IMPOSITIVA 2024
VISTO:
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires; El Decreto-Ley Nº 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.); la Ordenanza Impositiva Nº 7446 y sus modificatorias; y el expediente Nº 4016-28077-2016; y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto elevado continúa la línea conceptual de la Ordenanza Impositiva Nº 7446 (t.v.), procurando dar mayor claridad y dinamismo al sistema tributario municipal, en función de las nuevas realidades y obligaciones que debe afrontar la gestión operativa del Municipio;
Que, a lo enunciado en el párrafo anterior, resulta necesario actualizar la Ordenanza Impositiva para garantizar el sostenimiento –en cantidad y calidad– de los servicios y bienes públicos provistos a los vecinos de Campana;
Que conforme lo previsto en el artículo 29 del Decreto–Ley N° 6.769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.), corresponde al Concejo Deliberante sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la municipalidad;
Que así también la citada norma legal estipula que las Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras deberán ser sancionadas en la forma determinada en el artículo 184 (hoy 193), inciso 2°, de la Constitución de la Provincia, o sea por mayoría absoluta de votos de una Asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de Mayores Contribuyentes de impuestos municipales; y
LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A:
ORDENANZA IMPOSITIVA
SERVICIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 1º.-
1) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 159 de la Ordenanza Fiscal abonarán el 11% del monto neto facturado por la empresa prestataria del servicio, que será percibido por esta como agente de percepción
2) Los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 159 de la Ordenanza Fiscal abonarán esta Tasa de acuerdo al siguiente detalle:
Importe Pesos | |
CATEGORIA URBANA: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la Categoría Urbana establecida en el Capítulo II correspondiente a la Tasa por Servicios Generales. | 22,60 |
Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000) m2: | |
CATEGORIA SUBURBANA: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona B establecida en el Capítulo II correspondiente a la Tasa por Servicios Generales. | 8,00 |
Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000) m2: | |
CATEGORIA RURAL: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona C establecida en el Capítulo II correspondiente a la Tasa por Servicios Generales. | 5,00 |
Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000) m2: |
3) Los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 159 de la Ordenanza Fiscal, abonarán los montos fijos de acuerdo al siguiente detalle:
Base imponible | Importe a abonar | |
Desde $ | Hasta $ | |
0,00 | 40.000.000,00 | $ 100.000,00 |
40.000.000,01 | 100.000.000,00 | $ 750.000,00 |
100.000.000,01 | 400.000.000,00 | $ 1.000.000,00 |
400.000.000,01 | 800.000.000,00 | $ 2.000.000,00 |
800.000.000,01 | 2.000.000.000,00 | $ 4.000.000,00 |
2.000.000.000,01 | $ 5.000.000,00 |
CAPÍTULO II
TASA POR SERVICIOS GENERALES
ARTÍCULO 2º.- Determinación de las Alícuotas por categorías
Por la prestación de los servicios comprendidos en el Capítulo II de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonará el tributo resultante de aplicar las alícuotas que serán fijadas por la Autoridad de Aplicación hasta un máximo establecido en el ANEXO I de la presente Ordenanza Impositiva, sobre el valor utilizado como base imponible, conforme lo previsto en la Ordenanza Fiscal.
Cuando se trate de terrenos baldíos, las bases imponibles utilizadas se incrementarán hasta un cuarenta por ciento (40%). A los efectos de esta Ordenanza se entenderá un inmueble como baldio aquel que se encuentre ubicado en cualquier sector del partido de Campana, que no esté edificado, ni destinado a la explotación agropecuaria; y/o que posean edificaciones inhabitables y/o en notable estado de abandono.
Los tributos determinados conforme este artículo, en ningún caso podrán ser inferior al mínimo presunto dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
Por la prestación de los servicios indicados en el artículo 170 de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los siguientes derechos:
DESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE SERVICIOS ESPECIALES | Importe Pesos |
A) Por desinfección de terrenos, desratización y/o higienización de los mismos: (inciso III) | |
A.1- Para superficies hasta 400 metros cuadrados | 1.066.500,00 |
A.2- Para superficies mayores de 400 metros cuadrados, abonarán el básico del ítem 1), más un adicional, por metro cuadrado de: | 3.200,00 |
B). Por la prestación de los servicios de recolección y/o extracción de residuos y/o por otros servicios prestados relacionados al cuidado de la higiene pública, producidos por los eventos privados y otros: (inciso II) | |
b.1.Concurrencia de hasta 250 personas | 19.000,00 |
b.2.Desde 251 hasta 1000 personas | 38.100,00 |
b.3.Más de 1000 personas | 57.150,00 |
C) Por cada limpieza de predio o vereda, por metro cuadrado | 2.130,00 |
D) Por retirar de la vía publica escombros y desperdicios, por viaje con capacidad colmada o no del vehículo: (inciso IV) | 37.330,00 |
E) Por los servicios especiales de desinfección y/o verificación de vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio: (inciso V) | |
E.1 En automóviles de alquiler, taxis o remises, servicio mensual obligatorio, por trimestre: | 10.700,00 |
E.2- En ómnibus, colectivos, transportes escolares, ambulancias, transportes de carga en general, servicio mensual obligatorio, por trimestre: | 12.800,00 |
E.3- En vehículos que transporten sustancias alimentarias, servicio mensual obligatorio, por trimestre: | 10.700,00 |
F) Por los servicios especiales de desinfección y/o verificación de inmuebles, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio: (inciso VI) | |
F.1- En hoteles y similares, servicio mensual obligatorio, por cada habitación y por trimestre: | 8.500,00 |
F.2- En restaurantes, resto bar o similares servicios, mensual obligatorio, por trimestre: | 25.600,00 |
F.3- En cines, teatros, salas de espectáculos y otros, servicio mensual obligatorio, por trimestre: | |
F.3.1- Hasta 500 butacas | 38.400,00 |
F.3.2.- Más de 500 butacas En salas bailables | 46.900,00 |
F.3.3- Hasta 500 personas | 38.400,00 |
F.3.4- Más de 500 personas | 46.900,00 |
F.4- En casas destinadas a vivienda: A pedido del interesado: | |
F.4.1- Hasta 100 m2 | 38.400,00 |
F.4.2- Más de 100 m2, abonarán el básico del inciso F.4.1, más un adicional por m2 de: | 430,00 |
G. Servicios que por su dimensión, volumen y/o magnitud excedan la prestación normal y/o habitual, la Autoridad Competente reglamentará el valor a abonar conforme los costos del servicio prestado. |
Los valores aquí descriptos, por causa de salubridad y bienestar común se duplicarán cuando mediare intimación fehaciente de la autoridad de aplicación, a excepción de los incisos c) y d).
En todos los casos detallados, se adicionará el valor del material a utilizar más el valor de la hora máquina municipal que eventualmente hicieran falta para el servicio. –
TASA POR HABILITACIÓN DE ACTIVIDADES ECONOMICAS
ARTÍCULO 4º.-
Por la prestación de los servicios indicados en el artículo 174 de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán las siguientes tasas:
Montos mínimos | M2 | |
El valor de los metros cuadrados a abonar por la superficie ocupada para ejercer la actividad económica, salvo actividades específicas, será de: | 500.000,00 | 2.500,00 |
Para el caso de actividades específicas que a continuación se detallan, se aplicarán los siguientes montos mínimos y m2 | Montos mínimos | M2 |
1)Country, Club de Campo, barrios cerrados o similares: | 190,00 | |
Hasta 5 hectáreas | 3,519.500,00 | |
De 6 a 10 hectáreas | 5.545.900,00 | |
Más de 10 hectáreas | 9.598.600,00 | |
2)Hoteles, residenciales, hospedajes y otros lugares de alojamiento: | 5.000,00 | |
Hasta 15 habitaciones | 426.600,00 | |
De 16 a 20 habitaciones | 533.300,00 | |
De 21 a 30 habitaciones | 853.200,00 | |
Más de 30 habitaciones | 1.599.800,00 | |
3) Hoteles de alojamiento, albergues por hora o similares: | 8.000,00 | |
Hasta 15 habitaciones | 714.600,00 | |
De 16 a 20 habitaciones | 866.500,00 | |
De 21 a 30 habitaciones | 1.333.100,00 | |
Más de 30 habitaciones | 2.559.600,00 | |
4) Camping, Campamentos, Colonias de Verano y similares: | 157.000,00 | 1.600,00 |
5) Restaurantes, bares, cafeterías, pizzerías, confiterías y establecimientos similares: | 320.000,00 | 1.600,00 |
6) Salones, pistas, confiterías bailables y similares: | 1.599.800,00 | 8.000,00 |
7) Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones: | 534.000,00 | 2.700,00 |
8) Agencias hípicas, bingos y salas de juegos de azar autorizados: | 298.600,00 | 1.500,00 |
9) Agencias de venta de billetes de lotería y juegos de azar autorizados: | 534.000,00 | 2.700,00 |
10) Pooles, billares, bowling, arquerías y juegos electrónicos: | 320.000,00 | 1.600,00 |
11) Agencias de publicidad, de turismo y/o venta de pasajes: | 213.300,00 | 1.100,00 |
12) Agencias de remises y taxis: | 106.700,00 | 530,00 |
13) Agencias de colocación de personas de empleos temporarios y similares: | 160.000,00 | 800,00 |
14) Oficinas o agencias de empresas de medicina prepaga, obras sociales privadas o compañías de seguros y similares: | 2.133.000,00 | 10.700,00 |
15) Oficinas o agencias de empresas de servicios públicos de electricidad, gas o telefonía y similares: | 1.066.500,00 | 5.300,00 |
16) Oficinas o agencias de empresas de venta de servicios de comunicación por celulares, de internet, de televisión por cable o similares: | 1.066.500,00 | 5.300,00 |
17) Locales de servicios de comunicaciones por medio de teléfono, servicios de internet o similares: | 266.600,00 | 1.300,00 |
18) Bancos, entidades de servicios financieros o similares: | 5.300.000,00 | 12.400,00 |
19) Cajeros automáticos fuera de local bancario. Por unidad: | 500.000,00 | 32.000,00 |
20) Comercialización de automotores, motocicletas más de 300cc, lanchas, embarcaciones y otros vehículos similares nuevos: | 1.066.500,00 | 3.600,00 |
21) Comercialización de automotores, motocicletas más de 300cc, lanchas, embarcaciones y otros vehículos similares usados: | 533.300,00 | 1.700,00 |
22) Comercialización de motovehículos nuevos o usados menores o iguales a 300cc: | 213.300,00 | 700,00 |
23) Estaciones de servicio, venta de combustibles líquidos, gaseosos, sólidos y lubricantes: | 3.199.500,00 | 10.600,00 |
23) Lavaderos de automotores: | 213.300,00 | 1.000,00 |
24) Autoservicios, minimercados, supermercados, hipermercados y centros comerciales: | 5.000,00 | |
Hasta 200 m2 | 213.300,00 | |
De 201 a 420 m2 | 853.200,00 | |
De 421 a 1000 m2 | 1.599.800,00 | |
Más de 1000 m2 | 2.666.300,00 | |
25) Establecimientos para condicionamiento, depósito, almacenaje o logística. Por superficie cubierta, semicubierta y descubierta: | ||
En forma permanente: | 2.900,00 | |
Hasta 500 m2 | 533.260,00 | |
Mas de 500 m2 | 906.540,00 | |
En forma temporaria (máximo nueve (9) meses no renovables): | 120,00 | |
Hasta 500 m2 por mes | 21.330,00 | |
Más de 500 m2 por mes | 36.300,00 | |
26) Grandes Marcas y Franquicias no incluidos en otros rubros o apartados: | 4.100,00 | |
Hasta 420 m2 | 799.900,00 | |
De 421 a 1000 m2 | 1.599.800,00 | |
De 1001 a 2000 m2 | 2.666.300,00 | |
Más de 2000 m2 | 3.199.500,00 |
Para el caso que la administración deba practicar más de 3 inspecciones por incumplimientos reiterados del solicitante de la Habilitación, este último deberá abonar un adicional de hasta un 20% sobre el valor total dispuestas en el capítulo IV de la presente norma, por cada inspección adicional.
Por el Derecho de Localización se abonará igual de hasta el 70% del mínimo general dispuesto en el presente artículo, quedando la Autoridad de Aplicación facultada a su reglamentación.
CAPÍTULO V
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 5º.- Alícuotas y mínimos de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
1) Alícuota General 6 ‰
2) Mínimos Generales Mensuales Cantidad de Personal en Relación de Dependencia
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 185, del Capítulo V de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal para la determinación del gravamen mínimo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se tomara como “base mínima ” el sueldo mínimo, correspondiente a la Clase II del Agrupamiento Personal de Servicio VII con cuarenta y dos (42) horas semanales de labor, de esta Municipalidad, establecido para el mes en que corresponda el pago, conforme con la siguiente escala, la que se aplicará acumulativamente:
- Los contribuyentes que tengan cero (0) empleados abonarán por mes una treinta y octava parte (1/38) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base.
- Sobre excedente:
Desde uno (1) hasta cincuenta (50) empleados, abonarán por mes una cuarenta y cincoava parte (1/45) de uno con seis mil ochocientos y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.
- Sobre excedente:
Desde cincuenta y uno (51) hasta cien (100) empleados, abonarán por mes una treintava parte (1/30) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.
- Sobre excedente:
Desde ciento uno (101) y hasta doscientos (200) empleados, abonarán por mes una veinteava parte (1/20) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.
- Sobre excedente:
Desde doscientos uno (201) empleados, hasta la cantidad de mil (1.000) empleados abonarán por mes una décima parte (1/10) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.
- Sobre excedente:
Desde mil uno (1001) empleados, hasta la cantidad de tres mil trescientos (3.300) empleados abonarán por mes una décima parte (1/10) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.
Para los casos en que las altas y las bajas en las nóminas se hayan realizado luego del 10 (décimo) día hábil del mes a determinar, el personal no se deberá incluir en el cálculo de los mínimos citados.
Tendrán una reducción de hasta el 50% en los mínimos detallados en el punto 2) del presente artículo, los contribuyentes inscriptos ante esta Municipalidad como contratistas prestadoras de servicios (o la denominación que disponga la autoridad de aplicación a sus efectos), radicadas y habilitadas en el Partido de Campana, y cuya dotación de personal con domicilio real en el Municipio sea superior al 70% del total de su nómina, excluidos directivos, socios, accionistas y representantes legales.
Tendrán una reducción de hasta el 20% en los mínimos detallados en el punto 2) del presente artículo, los contribuyentes inscriptos ante esta Municipalidad cuya actividad o rubro principal sea clínicas y sanatorios y cuenten con camas de internación, radicadas y habilitadas en el Partido de Campana, y cuya dotación de personal con domicilio real en el Municipio sea superior al 70% del total de su nómina, excluidos directivos, socios, accionistas y representantes legales.
Los valores resultantes de la escala precedente variarán en la forma y oportunidad que señala en su segundo párrafo el artículo 185 de la Ordenanza Fiscal.
3) Mínimos Especiales por actividades
De conformidad con lo normado en el tercer párrafo del artículo 185, del Capítulo V, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, para las actividades económicas desarrolladas por los contribuyentes, que a continuación se detallan, abonarán los siguientes mínimos mensuales:
Importe Pesos | |
a) Confiterías bailables, Boîtes, Night Club, Café Concert, Cantinas, Salones de Fiesta y otros establecimientos similares que brindan espectáculos cualquiera sea la denominación utilizada, de acuerdo a los siguientes metros cuadrados de superficie cubierta, semicubierta y descubierta del predio destinado a la actividad: | |
Hasta 150 m2 | 42.700,00 |
Más de 150 m2 y hasta 300 m2 | 85.300,00 |
Más de 300 m2 y hasta 500 m2 | 192.000,00 |
Más de 500 m2 | 266.700,00 |
b) Bares, salones de té y otros establecimientos similares que no brindan espectáculos, cualquiera sea la denominación utilizada | 32.000,00 |
c) Hoteles alojamiento, albergues por hora o similares, abonarán por habitación | 5.300,00 |
d) Por alquiler de cocheras, garajes y playas de estacionamiento, por cada espacio habilitado de acuerdo a su capacidad | 1.600,00 |
e) Canchas de paddle, squash. Por cancha | 8.000,00 |
f) Canchas de fútbol, tenis. Por cancha | 10.700,00 |
g) Feria americana. Por puesto montado | 2.600,00 |
h) Feria Comercial | 693.200,00 |
i) Emprendimiento de ecoturismo y/o turismo alternativo, y/o turismo rural | 160.000,00 |
j) Las actividades de depósito, logística, distribución, guarda, locación o almacenaje y/o similares de bienes de cualquier tipo, en forma permanente o potencial y que se efectuaren, ya sea en forma total o parcial, en lugares distintos a la venta o producción, de acuerdo al espacio del predio destinado a la actividad: | |
– Cubierta y semicubierta, por metros cuadrados (m2) de capacidad | 32,00 |
– Descubierta, por metros cuadrados de superficie | 8,00 |
Mínimo Mensual | 74.700,00 |
k) Circuito, pista, predio, inmueble y/o similares para la práctica de Motocross, cuatriciclos, mountain bike, BMX y/o similares | 112.000,00 |
l) Para las actividades de servicios financieros realizadas por bancos u otras entidades, personas humanas o jurídicas, reguladas o no por la Ley de Entidades Financieras. Por local o sucursal habilitada: | |
Hasta 30 m2 | 1.100.000,00 |
De 30 m2 a 90 m2 | 1.600.000,00 |
De 90 m2 a 120 m2 | 2.135.000,00 |
Mayores a 120 m2 | 2.700.000,00 |
M) Explotaciones Agropecuarias | 350.000,00 |
N) Explotaciones de Canteras y Venta Mayorista de Aridos (arenas, gravas y rocas fragmentadas), excluidos corralones y ferreterias | 500.000,00 |
ARTÍCULO 6º.- Eximición
Podrá eximirse, a solicitud del contribuyente del pago parcial de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene cuando este acredite estar en situación de crisis económica y/o financiera.
A estos efectos la Autoridad de Aplicación podrá dictar el acto administrativo pertinente, en el cual la reducción mencionada no podrá superar el veinte por ciento (20%) del monto total a abonar, ni exceder de un período fiscal. Dicho acto deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante dentro de los siete (7) días de emitido y, de corresponder, al Ministerio de Trabajo.
La Autoridad de Aplicación reglamentará los requisitos para el otorgamiento de la eximición dentro de los siguientes parámetros:
- Tributación por personal dependiente: Para tomar como base del cálculo el número de dependientes activo, el contribuyente deberá acreditar mediante copia certificada, la situación de crisis y/o acta de acuerdo empresa Sindicato homologadas ante el Ministerio de Trabajo de la Nación o el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
- Tributación por Ingreso Bruto: El contribuyente deberá acreditar una reducción del treinta por ciento (30%) de sus Ingresos Brutos facturados cobrados o no independientemente de si son ventas devengadas o anticipos de ventas, y/o de sus indicadores de actividad respecto del ejercicio del año anterior. Previo a su otorgamiento la Secretaría de Economía y Hacienda, o la que ésta designe a tal fin o haga sus veces, realizará una fiscalización a tal efecto. –
ARTÍCULO 7º.-
- Alícuotas especiales según actividad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Ordenanza Impositiva, fijase a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad económica desarrollada por los contribuyentes:
Código | Actividad económica | Alícuota por mil |
EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS | ||
619011 | Extracción de Crudo | 10 |
619012 | Extracción de Gas | 10 |
290006 | Explotación de Canteras | 14 |
FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS | ||
350001 | Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos y plaguicidas | 16 |
350002 | Fabricación de abonos y plaguicidas | 7 |
350003 | Resinas sintéticas | 7 |
350010 | Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte | 7 |
350011 | Fabricación de pinturas, barnices y lacas | 7 |
350012 | Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas | 7 |
350013 | Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador | 7 |
350014 | Fabricación y/o refinerías de alcoholes | 7 |
350020 | Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte | 7 |
350021 | Refinerías de petróleo | 9 |
350022 | Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón | 9,5 |
619013 | Refinación de Petróleo con expendio al público. | 9 |
350023 | Fabricación de productos de caucho | 9 |
500004 | Fraccionadores de gas licuado | 16 |
340005 | Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados | 16 |
ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA | ||
500001 | Generación, transmisión y distribución. | 7 |
500002 | Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos | 7 |
SANEAMIENTO AMBIENTAL | ||
280015 | Servicios de Saneamiento Ambiental | 8 |
ACTIVIDADES COMERCIALES DESARROLLADAS POR MENOR EN INMUEBLES EN MAS DE 150 M2 O ACTIVIDADES POR MAYOR | ||
Productos Agropecuarios. forestales y de la pesca | ||
800001 | Aves y Huevos | 7 |
800002 | Frutas y Legumbres | 7 |
800003 | Pescado fresco y congelado | 7 |
800004 | Mariscos y otros productos marinos, excepto pescados | 7 |
800005 | Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte | 7 |
Alimentos y Bebidas | ||
800006 | Abastecedores y matarifes | 7 |
800007 | Productos lácteos | 7 |
800008 | Aceites comestibles | 7 |
800009 | Productos de molinería harinas y féculas | 7 |
800010 | Grasas comestibles | 7 |
800011 | Comestibles no clasificados en otra parte | 7 |
800012 | Bebidas espirituosas | 12 |
800013 | Vinos | 7 |
800014 | Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas, aguas gaseosas | 8 |
800015 | Golosinas | 7 |
ACTIVIDADES COMERCIALES DESARROLLADAS AL POR MENOR EN LOCALES DE HASTA 150 M2 | ||
Productos Agropecuarios. forestales y de la pesca | ||
621015 | Aves y Huevos | 4 |
611002 | Frutas y Legumbres | 4 |
611003 | Pescado fresco y congelado | 4 |
611004 | Mariscos y otros productos marinos, excepto pescados | 4 |
800016 | Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte | 4 |
Alimentos y Bebidas | ||
621001 | Carnicerías | 4 |
621002 | Lecherías y productos lácteos | 4 |
621003 | Pescaderías | 4 |
621004 | Verdulerías y fruterías | 4 |
621005 | Panaderías | 4 |
621006 | Almacén de comestibles, despensas | 4 |
621007 | Rotiserías y fiambrerías | 4 |
621008 | Despacho de pan | 4 |
621009 | Otros productos de panaderías | 4 |
621010 | Mercados y mercaditos | 4 |
612014 | Golosinas | 4 |
621013 | Supermercados (alimenticios) | 4 |
612011 | Bebidas espirituosas | 12 |
621014 | Vinerías | 4 |
621016 | Artículos de repostería y cotillón | 4 |
621020 | Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte | 4 |
VENTA DE TABACO, CIGARROS Y CIGARRILLOS | ||
621101 | Tabaco, cigarros y cigarrillos | 15 |
VENTA TEXTIL | ||
622006 | Peleterías | 16 |
VENTA DE VEHÍCULOS | ||
627001 | Comercialización de automotores nuevos | 7 |
627002 | Comercialización de automotores usados | 7 |
627003 | Comercialización de automotores usados por concesionarios oficiales | 7 |
627004 | Comercialización de motocicletas y vehículos similares | 7 |
627005 | Comercialización de lanchas y embarcaciones | 16 |
COMERCIALIZACIÓN DE BILLETES DE LOTERÍA Y JUEGOS DE AZAR | ||
619201 | Venta de Billetes de Lotería | 16 |
619202 | Juegos de Azar autorizados | 16 |
619203 | Carreras de Caballos y Agencias | 19 |
TRANSPORTE O GUARDA | ||
714003 | Hangares y guarderías de lanchas | 12 |
AGENCIAS O EMPRESAS DE TURISMO | ||
714101 | Agencias de turismo | 9 |
714102 | Empresas de turismo | 9 |
DEPÓSITO, ALMACENAMIENTO Y OFICINAS ADMINISTRATIVAS | ||
720004 | Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de combustibles líquidos, derivados del Petróleo. | 25 |
720005 | Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de combustibles o derivados Químicos y Petroquímicos | 12,50 |
720001 | Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros | 7 |
TELECOMUNICACIONES Y TRANSMISIONES DE DATOS | ||
730003 | Televisión por cable | 15 |
730007 | Telefónica celular móvil | 15 |
730008 | Internet, transmisión de datos | 15 |
SERVICIOS VINCULADOS A LA SALUD Y EDUCACIÓN | ||
823005 | Clínicas y Sanatorios | 9 |
823006 | Hospitales | 5 |
823007 | Servicios de urgencias médicas | 5 |
824001 | Guarderías para niños | 1,5 |
824002 | Pensionado geriátrico | 4 |
824003 | Jardines de infantes, institutos y academias de enseñanza privadas. Instituciones Educativas Privadas de cualquier nivel que no se encuentren exentas conforme la Ordenanza Fiscal | 1,5 |
824004 | Obras sociales privadas | 8,5 |
824010 | Servicios sociales no clasificados en otra parte | 5 |
829001 | Otros servicios sociales conexos | 5 |
SERVICIOS VARIOS PRESTADOS POR | ||
839101 | Empresas de publicidad | 7 |
839102 | Agencias de publicidad | 7 |
831002 | Agencia de Investigación y Seguridad privada | 8 |
839008 | Contratistas Rurales (Rotulación, siembra fumigación) | 8 |
839106 | Disposición final de residuos | 8 |
280002 | Otros Contratistas | 12 |
280004 | Agencias Marítimas | 11 |
800017 | Servicios de Comedor, Catering, Comidas y Refrigerios (*) | 9 |
SERVICIOS DE ESPARCIMIENTOS | ||
841006 | Gimnasios | 3.5 |
849003 | Balnearios, piletas y natatorios | 3.5 |
849004 | Pooles, billares, bowlings, arquerías y juegos electrónicos | 12 |
849008 | Alquiler de canchas para práctica de deportes | 12 |
849010 | Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte | 12 |
849101 | Confiterías y establecimientos similares con espectáculo | 12 |
849103 | Salones y pistas de baile | 12 |
849105 | Boite, Night Club, Café Concert, Pub, Bares Nocturnos, similares | 12 |
849104 | Confiterías bailables y similares | 12 |
SERVICIOS PERSONALES DIRECTOS | ||
853007 | Servicios y pompas fúnebres | 12 |
TODA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN | ||
853101 | 1) Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca, lotes, agencia comerciales consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación. | 9 |
No comprende la administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles u operaciones realizadas por inmobiliaria a cuyo frente se encuentren los sujetos comprendidos en 3). | ||
853102 | 2) Comisiones ramo automotores | 9 |
853103 | 3) Martilleros y corredores públicos | 9 |
853104 | 4) Toda actividad de intermediación, excepto las comprendidas en 1) y 3) que se ejerza percibiendo comisiones bonificaciones, porcentaje bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones intermediación en la compra venta de títulos, de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares no clasificadas en otra parte. | 9 |
ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS | ||
910001 | Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos Bancos) | 35 |
910201 | Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda | 28 |
910202 | Sociedades de ahorro y préstamo para la compraventa de automotores | 28 |
910203 | Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables | 28 |
910204 | Compañías de capitalización y ahorro | 28 |
910301 | Préstamos con garantía hipotecaria | 28 |
910302 | Prestamos con o sin garantías prendarias | 28 |
910303 | Descuento de documentos de terceros | 28 |
910401 | Casa, sociedades y personas que compran y venden pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o de terceros | 28 |
910501 | Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra | 28 |
910502 | Otros servicios financieros | 28 |
910503 | Servicios financieros prestados a través de tarjetas de crédito | 35 |
911101 | Bancos | 35 |
911102 | Instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina | 35 |
911103 | Agencias Financieras | 35 |
911104 | Prestamos en dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por Bancos y otras Instituciones financieras no clasificadas en otra parte | 28 |
ASEGURADORAS | ||
920001 | Compañía y agencias de seguro (No incluye promotores y productores de seguros) | 12 |
OTROS ACTIVIDADES ECONÓMICAS NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE (N.C.P.) | ||
629008 | Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca | 16 |
619004 | Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos (incluye lubricantes y derivados) | 9 |
(*) Desarrollados en locales propios, alquilados, arrendados y/o concesionados en forma privada por contratistas no locales o locales en establecimientos y/o sub establecimientos comerciales.
La codificación de los Rubros es a modo enunciativo, quedando facultada la Autoridad de Aplicación a incorporar, suprimir o modificar los mismos.
Para las actividades de venta minoristas o mayoristas de establecimientos incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Provincial 12.573 – la que la modifique o reemplaza -, las alícuotas que resulten de aplicación sobre los ingresos brutos devengados indicados se incrementarán en un treinta por ciento (30%).
Serán considerados Medianos Contribuyentes para los alcances de la presente Tasa todos los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gravados, no gravados, exentos o por exportaciones, para las personas humanas en el período fiscal anterior y para las personas jurídicas el último balance cerrado, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia y supere la suma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000.-). Para estos contribuyentes, las alícuotas indicadas precedentemente, se verán incrementadas hasta un diez por ciento (10%).
A los mismos efectos, serán considerados Grandes Contribuyentes cuando dichos ingresos sean superiores a la suma de dos mil ochocientos millones ($ 2.800.000.000.-). Para estos contribuyentes, las alícuotas indicadas, se verán incrementadas hasta un cuarenta por ciento (40%).
Los contribuyentes que no alcancen los parámetros para ser considerados medianos contribuyentes, serán considerados a los efectos tributarios como Pequeños Contribuyentes.
- Agentes de retención para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
Los agentes de retención deberán retener los porcentajes que la Autoridad de Aplicación disponga.
La Autoridad de Aplicación, determinará los porcentajes a retener en función del comportamiento formal y material de los contribuyentes, sobre las alícuotas de la tasa por inspección de seguridad e higiene en los artículos 5. 1 y 7 de la presente Ordenanza.
En el caso de contribuyentes no inscriptos o incluidos en categorías de sujetos que incumplan con las normas tributarias vigentes, las retenciones previstas en el párrafo anterior podrán ser incrementadas hasta un quinientos por ciento (500%).
Los contribuyentes podrán solicitar Certificado de No Retención total o parcial, cumpliendo los requisitos que a tal efecto disponga la Autoridad de Aplicación.
DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 8.- Montos de Tasas por Publicidad y Propaganda por Tipo de Carteles, Medidas y Ubicación
Por los Derechos por Publicidad y Propaganda a que se refiere el Capítulo VI de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, deberán abonarse los montos que en cada caso se establecen a continuación.
Los anuncios que comprendan más de una característica o tipo tributarán sólo por la categoría de mayor valor.
CARACTERISTICAS | IMPORTES PESOS | |
LETREROS | AVISOS | |
FRONTAL: | ||
Simple, por m2 o fracción, por año o fracción | 2.800,00 | 6.900,00 |
Iluminado, por m2 o fracción, por año o fracción | 4.200,00 | 11.000,00 |
Luminoso, por m2 o fracción, por año o fracción | 6.900 00 | 13.900,00 |
Animado incluido Leds, por m2 o fracción, por año o fracción | 11.000,00 | 22.200,00 |
SALIENTE O EN TOLDO: | ||
Simple, por m2 o fracción, por año o fracción | 3.500,00 | 8.400,00 |
Iluminado, por m2 o fracción, por año o fracción | 5.500,00 | 12.500,00 |
Luminoso, por m2 o fracción, por año o fracción | 6.900,00 | 13.900,00 |
Animado incluido Leds, por m2 o fracción, por año o fracción | 13.900,00 | 27.800,00 |
CALCOS: | ||
Simple más de 2 m2, por m2 o fracción, por año o fracción | 3.500,00 | 4.200,00 |
SOBRE MEDIANERA: | ||
Simple, por m2, por m2 o fracción, por año o fracción | 11.000,00 | |
Iluminada, por m2 o fracción, por año o fracción | 16.700,00 | |
Luminoso o animado, incluido Leds, por m2 o fracción, por año o fracción | 44.400,00 | |
SOBRE TERRAZA O AZOTEA: | ||
Simple, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción | 6.900,00 | 15.300,00 |
Iluminado, por m2 o fracción, por año o fracción | 8.300,00 | 18.000,00 |
Luminoso, por m2 o fracción, por año o fracción | 9.700,00 | 22.200,00 |
Animado, incluido Leds por m2 o fracción, por año o fracción | 27.800,00 | 55.500,00 |
PREDIO PRIVADO: | ||
Simple, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción | 8.300,00 | |
Iluminado, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción | 13.900,00 | |
Luminoso, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción | 15.300,00 | |
Animado, incluido Leds por m2 o fracción, por año o fracción | 55.500,00 | |
COLUMNAS GRANDES DIMENSIONES: | ||
Simple, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción | 19.400,00 | |
Iluminado, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción | 25.000,00 | |
Luminoso, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción | 27.800,00 | |
Animado, incluido Leds, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción | 61.000,00 | |
BANDERAS: | ||
Simple, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción | 8.300,00 | |
ESTRUCTURA REPRESENTATIVA: | ||
por m2 o fracción, por año o fracción y por faz | 8.300,00 |
Todo derecho de Publicidad y Propaganda que se encuentre tarifado en el presente artículo y que corresponda a una gran marca o cadena comercial ya sea nacional o internacional, o que el contribuyente hubiese obtenido ingresos brutos gravados, no gravados, exentos o por exportaciones en el año fiscal anterior mayores a pesos cien millones ($ 100.000.000.-), los montos indicados se verán incrementados en un cincuenta por ciento (50%). –
ARTÍCULO 9.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Remates
Cuando se anunciaren remates, ventas, locaciones de inmuebles que excedan la cantidad y medidas establecidas en el inciso c) del artículo 207 de la Ordenanza Fiscal:
CARACTERISTICA | IMPORTE PESOS |
Por cada anuncio por m2 o fracción, por año o fracción | 6.400,00 |
ARTÍCULO 10.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Obras Particulares
Los carteles, anuncios y tableros colocados en las obras en construcción, terrenos baldíos, y/o edificios desactivados (vallados), que no fueran anuncios exigidos por disposiciones vigentes, pagarán por año o fracción y por metro cuadrado o fracción:
CARACTERISTICA | IMPORTE PESOS |
Simple hasta 4 m2, por m2 | 3.200,00 |
Iluminada hasta 4 m2, por m2 | 6.400,00 |
Simple, más de 4 m2, por m2 | 5.600,00 |
Iluminada, más de 4 m2, por m2 | 12.800,00 |
ARTÍCULO 11.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Propiedades Horizontales
Las pantallas colocadas en el frente de un predio edificado y/o habilitado, y/o en construcción, y/o en refacción que no fueran anuncios exigidos por disposiciones vigentes, y/o enmascaramiento de fachada (mallas impresas, telas, lonas, etc.) total o parcial en un edificio; pagarán por año o fracción y por metro cuadrado o fracción:
CARACTERISTICA | IMPORTE PESOS |
Pantallas: | |
Simple por faz, por m2 | 12.800,00 |
Iluminada, por faz, por m2 | 17.600,00 |
Luminosa, por faz, por m2 | 20.800,00 |
Animada, incluido Leds, por faz, por m2 | 51.200,00 |
Enmascaramiento de Edificios: | |
Simple por faz, por rn2 | 8.000,00 |
Iluminada por faz, por ni2 | 11.200,00 |
ARTÍCULO 12.- Montos para Tasas de Publicidad y Propaganda por Grafica en Vía Pública
La publicidad por medio de afiches en lugares destinados para tal fin y volantes que se distribuyan, abonará:
CARACTERISTICA | IMPORTE PESOS |
Por cada afiche y por metro cuadrado o fracción, por el término de siete (7) días (con un mínimo de $ 720,00) | 320,00 |
Por el millar o fracción de volantes que se distribuyan, el que se calculará por el tiraje consignado en el pie de imprenta Si los mismos fueran distribuidos sin el visado Municipal correspondiente, se abonará por un mínimo de diez mil (10.000) volantes. | 3.200,00 |
ARTÍCULO 13.- Montos de Tasas por Publicidad y Propaganda en Edificios Municipales
La publicidad realizada por medio de anuncios colocados o instalados en el dominio público municipal abonarán los siguientes derechos por faz, por metro cuadrado o fracción, por año o fracción y/o por unidad:
IMPORTES PESOS | ||
CARACTERISTICAS | LETREROS | AVISOS |
Anuncio simple | 8.000,00 | 11.200,00 |
Anuncio iluminado | 11.200,00 | 14.400,00 |
Anuncio luminoso | 13.500,00 | 17.600,00 |
Anuncio animado, incluido leds | 25.600,00 | 38.400,00 |
Anuncios en mesas, sillas, bancos, sombrillas, columna, exhibidores o instalaciones | 800,00 |
ARTÍCULO 14.- Montos de Tasas de Publicidad y Propaganda para Medios Móviles
La publicidad realizada por medios móviles, abonarán:
CARACTERISTICA | IMPORTE PESOS |
Por medios mecánicos, humanos o cualquier otro autorizado expresamente destinado exclusivamente a la publicidad: | |
Por día | 4.800,00 |
Por mes | 48.000,00 |
ARTÍCULO 15.- Montos de Tasas de Publicidad y Propaganda para Rodados
La publicidad en vehículos abonará los siguientes derechos:
CARACTERISTICA | IMPORTE PESOS |
Por letreros en vehículos comerciales, de transporte o reparto: | |
Hasta 3 m2 por año o fracción y por vehículo | 3.200,00 |
Más de 3 m2 por año o fracción y por vehículo | 5.600,00 |
Por avisos en vehículos comerciales, de transporte o reparto: | |
Hasta 3 m2 por año o fracción y por vehículo | 6.400,00 |
Más de 3 m2 por año o fracción y por vehículo | 8.800,00 |
Cuando una Gran Marca o Cadena Comercial Nacional e Internacional o un contribuyente que facture más de diez millones ($ 10.000.000.-) mensuales en el partido de Campana, se encuentre alcanzado por un derecho de Publicidad y Propaganda que se encuentre tarifado en el presente capítulo, los valores aquí dispuestos se incrementarán en cincuenta por ciento (50%) –
ARTÍCULO 16.- Monto de Tasas por Derecho de Oficina
Por los servicios de carácter administrativo y/o técnico a que se refiere el Capítulo VII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, se abonarán los importes que a continuación se detallan:
IMPORTE PESOS | |
1) Por cada título de arriendo o duplicado que se expida de lote de tierra, nicho o sepultura | 1.000,00 |
2) 2.1.Por cada solicitud de permiso relacionado con el servicio de transporte automotor de pasajeros, transporte escolar, ambulancias. | 4.300,00 |
2.2. Por cada solicitud de permiso o registro relacionado con el servicio de transporte de sustancias alimenticias y servicios de carga en general, por año: | |
Hasta de 2.500 kg | 53.300,00 |
De 2.501 kg hasta 3.500 kg | 76.200,00 |
Más de 3.500 kg | 99.000,00 |
2.3. Por cada solicitud de permiso o registro introductor y/o distribuidor de alimentos, por única vez: | 26.700,00 |
3) Por transferencias de permisos habilitantes de coches de alquiler con taxímetro, remises, ambulancias, transporte escolar, servicio contratado de transporte de pasajeros y servicio de carga en general | 3.200,00 |
4) Por solicitud de explotación de publicidad | 3.200,00 |
5) Por solicitud de instalación de Kioscos en la vía Pública | 4.300,00 |
6) Por solicitud para instalación de surtidores, por cada uno de ellos | 320.000,00 |
7) Por solicitud de permiso para la realización de bailes y festivales | 53.300,00 |
8) Por cada solicitud de licencia de conductor | 12.800,00 |
9) Por cada renovación, duplicado y/o ampliación de categorías en la Licencia de Conductor o su reemplazo: | 12.800,00 |
Exímase del pago del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de dicha Tasa a las personas de hasta 70 años de edad inclusive que acrediten fehacientemente su condición de jubilado o pensionado. | 6.400,00 |
Esta eximición será del 80% (OCHENTA POR CIENTO) del valor de la Tasa, para las personas mayores de 70 años de edad, que acrediten fehacientemente su condición de jubilado o pensionado. | 2.600,00 |
Las personas que, sin revestir su condición de jubilado o pensionado, deban renovar su Licencia de Conducir en un plazo menor a cinco años, según lo establecido en la Ley Provincial vigente, en virtud de su edad, serán eximidos de la Tasa respectiva en los siguientes porcentajes: | |
– Desde 56 hasta 64 años inclusive, serán eximidos del pago del 30% (TREINTA POR CIENTO) de la Tasa | 9.000,00 |
– Desde 65 hasta 70 años inclusive, serán eximidos del pago del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la Tasa | 6.400,00 |
– Desde 71 años, serán eximidos del pago del 80% (OCHENTA POR CIENTO) de la Tasa. | 2.600,00 |
Exímase del pago en un 100% (CIEN POR CIENTO) de la Tasa de Otorgamiento, Renovación y Duplicado a la Licencia de Conducir de Clase F según Ley Provincial vigente, según reglamentación de la misma Ley, en aquellas personas lisiadas propietarias de vehículos con franquicia para discapacitados especialmente adaptados comprobables por medio de las certificaciones correspondientes del Ministerio de Salud. | |
10) Por permisos para producciones fotográficas, filmación de videos o películas en edificios Municipales, Plazas o espacios Públicos se abonará por día: | 32.000,00 |
11) Por cambio de domicilio en la licencia de conductor | 5.300,00 |
12) Por cada solicitud de cese de actividades de establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios. | 10.700,00 |
13) Por la expedición de certificados no especificados en otra parte de esta Ordenanza | 6.400,00 |
14) Por cada oficio de pedido de informes librado a petición de las partes en trámites judiciales Quedan exceptuados del pago de Derechos de Oficina, los oficios con firma del letrado, diligenciados por la parte actora en los juicios laborales y/o de accidentes de trabajo, como así también aquellos en que el solicitante sea la parte actora en un juicio de alimentos y/o Litis-expensas, o en las actuaciones relacionadas con la adopción y la tenencia de hijos, tutela, curatela y venias para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial. Del mismo modo, quedan exceptuados del pago de la Tasa de Derechos de Oficina, los pedidos de informes realizados por las partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos, debiendo transcribirse textualmente la providencia del Juzgado donde conste la apertura del mencionado beneficio. Las partes solicitantes deberán consignar expresamente su condición en el oficio de pedido de informes, para gozar de las eximiciones al pago de la Tasa que se describen en el párrafo anterior. Los oficios de los Juzgados, así como también los que se refieren a recursos de amparo, en que el Estado Nacional o Provincial sean parte requirente, serán tramitados sin abonar Derechos de Oficina. | 6.400,00 |
15) Por cada permiso no especificado en esta Ordenanza | 6.400,00 |
16) Por cada fotocopia de actuaciones administrativas o de documentaciones que se solicite, no especificadas en otros apartados: | |
a) De 1 a 20 copias | 100,00 |
b) De 21 a 50 copias | 60,00 |
c) Más de 51 copias | 45,00 |
17) Por certificados de deudas por gravámenes sobre comercios, industrias o actividades análogas | 5.300,00 |
18) Por certificados de deudas de tasas, derechos o contribuciones sobre inmuebles | 5.300,00 |
19) Por cada duplicado de los certificados a que se refieren los apartados 17) y 18) | 3.200,00 |
20) Por certificado de rodado | 5.300,00 |
21) Por cada duplicado de boleta de pago | 100,00 |
22) Por la venta de pliegos de bases y condiciones, se abonará hasta un máximo del uno por ciento (1%) del Presupuesto Oficial | |
23) Por cada ejemplar del Boletín Municipal, (que contengan la Ordenanza Fiscal, Impositiva, Ppto. Gral. de Gastos y Cálculo de recursos, etc.), por cada foja | 1.600,00 |
24) Por cada certificación catastral | 9.100,00 |
25) Por cada certificado Urbanístico o Certificado de Zonificación | 12.800,00 |
26) Por cada unidad parcelaria o proyectada a planos de mensura o subdivisión que se someta a aprobación: | |
a) Parcela de hasta 10.000 m2., por metro cuadrado. | 5,00 |
Para superficies mayores, al valor de 26.a) se le adicionarán por hectárea o fracción los siguientes porcentajes por excedentes sobre el valor de los 10.000 M2 | |
b) Parcela de más de 1 Ha. y de hasta 5 Ha.: | 80% |
c) Parcela de más de 5 Ha. y de hasta 10 Ha.: | 70% |
d) Parcela de más de 10 Ha. y de hasta 20 Ha.: | 60% |
e) Parcela de más de 20 Ha. y de hasta 50 Ha.: | 50% |
f) Parcela de más de 50 Ha.: | 30% |
Las parcelas de la Sección Islas gozarán de una reducción del sesenta por ciento (60%) del derecho correspondiente. | |
A los efectos de este apartado, en las subdivisiones dentro del régimen de propiedad horizontal se considerará superficie afectada la sumatoria de las unidades resultantes más la superficie de uso común. De igual manera y a los efectos del mismo apartado para los planos de formación de núcleos urbanos, de barrios, parques, loteos, y de las ampliaciones ya existentes, abonarán en función de la superficie a subdividir descontando las áreas correspondientes a calles, ochavas y/o reservas públicas donadas. | |
En casos de trámites sucesorios y cuando la operación esté encuadrada dentro de lo previsto en este apartado, se deducirá a este derecho un cincuenta por ciento (50%), previa certificación notarial o judicial. | |
b) Parcela de más de 1 Ha. y de hasta 5 Ha.: | 80% |
c) Parcela de más de 5 Ha. y de hasta 10 Ha.: | 70% |
d) Parcela de más de 10 Ha. y de hasta 20 Ha.: | 60% |
e) Parcela de más de 20 Ha. y de hasta 50 Ha.: | 50% |
f) Parcela de más de 50 Ha.: | 30% |
Las parcelas de la Sección Islas gozarán de una reducción del sesenta por ciento (60%) del derecho correspondiente. | |
A los efectos de este apartado, en las subdivisiones dentro del régimen de propiedad horizontal se considerará superficie afectada la sumatoria de las unidades resultantes más la superficie de uso común. De igual manera y a los efectos del mismo apartado para los planos de formación de núcleos urbanos, de barrios, parques, loteos, y de las ampliaciones ya existentes, abonarán en función de la superficie a subdividir descontando las áreas correspondientes a calles, ochavas y/o reservas públicas donadas. | |
27) Por certificación de numeración domiciliaria de edificios. | 6.500,00 |
28) Por certificado de inspección final de obra o duplicado del mismo. | 22.900,00 |
29) Por estudio y clasificación de radicaciones industriales y de Depósitos. | 38.000,00 |
30) Por cada carpeta para presentación de planos. | 19.000,00 |
31) Por desarchivo de plano aprobado o cualquier certificación o testimonio que se extienda a solicitud de la parte interesada. | 6.400,00 |
32) Por cada plancheta de catastro parcelario. | 3000,00 |
33) Por cada ejemplar del Código de Edificación y/o Código de Planeamiento Urbano del Partido. | 26.662,00 |
34) Por cada libreta sanitaria, se trate de trámite inicial o de su renovación. | 6.400,00 |
35) Por revalidar la libreta sanitaria otorgada por otros organismos oficiales o privados. | 6.400,00 |
36) Para los actos, trámites o gestiones no previstos expresamente en este artículo, se abonarán con carácter general, los siguientes derechos: | |
a) Por los gastos administrativos que demande la confección de títulos ejecutivos para la posterior iniciación de juicio de Apremio, de Multas, Tasas y Derechos | 6.400,00 |
b) Tasa por Actuación Administrativa por Faltas o Contravenciones de Tránsito | 6.400,00 |
37) 1) Por la solicitud de inscripción en Laboratorio Central de Salud Pública | 6.400,00 |
Por la solicitud de inscripción de la Dirección de Fiscalización Sanitaria | 6.400,00 |
38) Por la inscripción en el Registro Municipal de Laboratorios de Análisis Industriales y Bromatológicos del Partido de Campana. | 6.400,00 |
39) Por cada Certificado de Perfectibilidad de Aptitud Ambiental. | 26.700,00 |
40) Por cada Certificado de Perfectibilidad de Aptitud Urbanística. | 26.700,00 |
41) Por cada Certificado de Aptitud Ambiental, para las empresas de 1º Categoría Industrial, por punto de nivel de complejidad. | |
a) Hasta 50m2 | 21.300,00 |
b) Mayores a 50ms | 32.000,00 |
42) Por cada Certificado de Aptitud Ambiental, para las empresas de 2° categoría, por punto de nivel de complejidad. | 53.300,00 |
43) Consultas al Código de Ordenamiento Urbano Ambiental. | 32.000,00 |
44) Factibilidad Técnica Urbanística: Consulta referida a la factibilidad que necesita un proyecto para su inserción dentro del territorio del Partido. | |
a) Proyecto especial destinado a equipamiento, comercio, servicio, turismo, industria | 426.600,00 |
b) Proyecto especial destinado a la construcción de un conjunto de viviendas, edificios, colectivos y/o similares: | |
Hasta 8 unidades. | 213.300,00 |
Más de 8 unidades. | 320.000,00 |
c) Proyecto especial destinado a la construcción de un barrio cerrado o club de campo: | |
Etapa perfectibilidad. | 373.300,00 |
Etapa factibilidad. | 533.300,00 |
d) Proyecto especial destinado a la subdivisión de parcelas, manzanas o bloques para el cumplimiento de tejido | 373.300,00 |
45) Por solicitud de antecedentes penales. | 2.100,00 |
46) Por exámenes y estudios pre ocupacionales a privados | 19.200,00 |
47) Tasa de Actuación Administrativa | 10.700,00 |
48) Por los servicios de Carácter Administrativo por parte de la Dirección de Apremios y Gestión de Mora Definitiva previos al inicio del Juicio de apremios | 10.700,00 |
49) Por el envío de Cartas Documentos, Cartas Certificadas con o sin aviso de retorno, ya sea por correos privados o públicos: Por el costo realmente incurrido con un más equivalente al veinte por ciento (20,00%) por todos los gastos inherentes a la notificación. | |
50) Por actuaciones ante la Autoridad de Aplicación de la materia vinculada con la protección y defensa de los consumidores y/o usuarios, por lealtad comercial, los requeridos abonarán la suma aquí dispuesta. El obligado al pago deberá abonar las sumas dispuestas dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la fecha de la primera audiencia fehacientemente notificada. Ante la incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación, el monto se incrementará en un cien por ciento (100%). Se entenderá como requerido o sujeto obligado al pago de las sumas dispuestas quienes sean citados por la Autoridad de Aplicación en materia vinculada a la protección y defensa de los consumidores y/o usuarios y encuadren en la siguiente definición: Toda persona humana o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento y pago de la tasa aquí reglamentada y/o su multa.-. No están comprendidos en esta ordenanza los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.- | 22.900,00 |
51) Por servicios de inspectores de tránsito y/o inspectores de inspección general, para atender eventos no oficiales con fines benéficos y/o solidarios por día o fracción mayor a seis horas (6Hs.). | |
Lunes a viernes de 8 a 20 horas | 42.700,00 |
Otros horarios, sábados, domingo y feriados | 64.000,00 |
Por fracciones menores a seis horas, los valores se reducen un cincuenta por ciento (50%) | |
52) Por servicios de inspectores de tránsito y/o inspectores de inspección general, para atender Obras Civiles o eventos no oficiales con otros fines por día o fracción mayor a seis horas (6Hs.). | |
Lunes a viernes de 8 a 20 horas | 64.000,00 |
Otros horarios, sábados, domingo y feriados | 96.000,00 |
En caso de eventos con fines comerciales y/o publicitarios (incluidos productores de cine y televisión) por día o fracciona. Lunes a viernes de 8 a 20 horas | 96.000,00 |
Otros días sábado, domingos y feriados. | 160.000,00 |
Por fracciones menores a seis horas, los valores se reducen un cincuenta por ciento (50%) | |
Para el caso que el contribuyente no solicitare el permiso correspondiente y este municipio prestare igualmente el servicio los montos dispuestos en los incisos 49 y 50 se incrementarán en un 80% | |
53) Por los informes solicitados por Escribanos bajo modalidad trámite rápido | 42.000,00 |
54) Por cumplimiento Registro central artículo 9° de la ordenanza 7182 | |
1.- Por identificación del can y constatación de domicilio | 9.100,00 |
2.- Por expedición de certificado anual de sanidad animal | 15.200,00 |
3.- Por la registración anual del can | 9.100,00 |
55) Por Sponsoreos y Auspicios (valores mínimos en pesos o especies equivalentes) | |
1.- Auspiciantes por Cartel y/o Banner | 114.300,00 |
2.- Auspiciantes con local o Stand | 190.500,00 |
3.- Otros | 266.700,00 |
56) Por el permiso, con carácter de urgente, para eventos sociales, festivos, comerciales, y/o similares. | 38.100,00 |
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
ARTICULO 17.- Montos de tasas por Derechos de Construcción por Destino de la obra.
Fíjese en el uno por ciento (1 %) el derecho a pagar por la aprobación de planos referentes a construcciones a ejecutarse o ampliaciones de las existentes, a que se refiere el artículo 229 de la Ordenanza Fiscal vigente, cuando el destino de las mismas sea exclusivamente para viviendas unifamiliares. Cuando resulte ejecutada el derecho de construcción será del dos por ciento (2 %). Exceptuase del pago de derechos de Construcción la aprobación de planos de viviendas unifamiliares que no excedan los cien metros cuadrados, cuando el beneficio sea solicitado por el propietario bajo declaración jurada de única vivienda y la obra comience con su respectivo permiso.
Fíjese en el uno y medio por ciento (1,5 %) el derecho a pagar por la aprobación de planos referentes a construcciones a ejecutarse o ampliaciones de las existentes previamente declaradas, a las que se refiere en el art. 229 de la Ordenanza Fiscal vigente, cuando el destino de las mismas sea distinto al indicado en el párrafo anterior.
Cuando las mismas estén ejecutadas o sus ampliaciones no hubiesen sido declaradas previamente, el derecho quedará fijado en el tres por ciento (3 %).
Cuando se trate de obras menores dentro del Cementerio que no requieran la apertura de expedientes, se establece un derecho a abonar de pesos cinco mil ($5.000).
En los casos en que el destino de la construcción sea el de vivienda unifamiliar conjuntamente con locales para comercio e industrias u otro destino, ubicadas en la misma parcela, el derecho a abonar será prorrateado de acuerdo a la superficie afectada para cada fin, según alícuota establecida.
ARTICULO 18.- Determinación del Valor de Obra.
A los fines determinados en el artículo 233 de Ordenanza fiscal vigente ,se abonara sobre el “Valor de Obra” resultante, las alícuotas estipuladas en el artículo anterior, de acuerdo a los metros de superficie, según destino y tipo de edificación aplicando la tabla del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires vigente a la fecha de compra de la carpeta de presentación de planos de obras, a construir o a declarar con la identificación catastral correspondiente como antecedente de inicio del trámite. La misma tendrá una validez de (180) días corridos posteriores a la fecha de compra para ser ingresada como expediente. Vencido dicho plazo, los derechos serán liquidados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de inicio del expediente.
El valor de la demolición es el que rige para obra nueva. Dicho valor será afectado por un coeficiente de cuarenta y cinco por ciento (45 %).
ARTICULO 19.- Montos de Derechos de Construcción de Obras realizadas por cómputo y presupuesto.
Cuando la obra a realizar no este comprendida en los ítems establecidos en la tabla del Colegio de arquitectos de la Provincia de buenos Aires , o sean modificaciones bajo superficie cubierta , el monto de obra será calculado por el profesional según un cómputo y presupuesto de materiales y mano de obra ( refacción o transformación de edificios, cierres, aperturas de vanos, elevación de muros, cambio o refacción de estructuras o cubiertas de techo, desmontes o excavaciones de terrenos, demoliciones no medibles por superficie cubierta ( demolición menor , instalación de vitrinas, estructuras para todos, carteles y anuncios que por sus dimensiones y aspecto no alteren la estética de la construcción o por refacción de sepulcros o bóvedas, fundiciones ,montajes mecánicos , eléctricos y electrónicos , servicios auxiliares, tales como sistemas de conducción o alimentación de fluidos y materia prima descarga de productos o desperdicios etc, obra civil complementaria , entre las que se incluyen pisos caminos, rampas, muros etc, se abonara el uno coma cinco por ciento (1,5 %)del valor real de la obra y o trabajo.-
En caso que las mismas hayan sido ejecutadas se cobrará el tres por ciento (3 %).
Por las demoliciones medibles, por superficies cubiertas o semicubiertas, se abonará el uno y medio por ciento (1,5 %) del valor de la obra resultante, de acuerdo al precio por metro cuadrado (m2) establecido en la tabla de valores de la presente Ordenanza.
Las demoliciones no medibles por superficie cubierta o semicubierta, se considerarán como obra menor y el monto a tener en cuenta será el del valor real de los trabajos.
Por todas las instalaciones eléctricas, mecánicas, térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias, se pagarán derechos sobre el valor total de las mismas, en los que estarán incluidos, además de la mano de obra, el valor de máquinas, motores, tableros, equipos e instalaciones, etc. sean nacionales o importados de acuerdo a la siguiente escala acumulativa:
Desde | Hasta | Suma fija | % Sobre el excedente |
0,00 | 1.523.600,00 | 0,00 | 2,50% |
1.523.600,01 | 2.742.500,00 | 38.100,00 | 2,00% |
2.742.500,01 | 7.618.000,00 | 62.500,00 | 1,50% |
7.618.000,01 | 28.187.000,00 | 136.000,00 | 1,00% |
28.187.000,01 | 45.700.000,00 | 341.000,00 | 0,50% |
45.700.000,01 | 429.000,00 | 0,25% |
Los valores contenidos en la escala precedentemente se actualizarán a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, mediante la aplicación del coeficiente de actualización que publica el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires.
Los contribuyentes que gocen de beneficios promocionales otorgados por las autoridades nacionales o provinciales competentes, pagaran los derechos según la escala indicada excluyendo del monto imponible el valor de las maquinarias, motores, tableros, equipos, etc., importados. Para acogerse a ese beneficio, los contribuyentes deberán acreditar fehacientemente las condiciones establecidas en este párrafo.
Los derechos se deberán liquidar y pagar previamente a la iniciación de los trabajos, como anticipo sobre el presupuesto de obra, que se ajustara definitivamente en el momento de tramitarse el final de obra.
ARTICULO 20.- Montos de tasas por irregularidades.
En caso de presentar irregularidades respecto de los Códigos de Planeamiento y Edificación vigentes o los que los reemplace y/o haga sus veces, para viviendas unifamiliares de superficies menores a 300 m2 de superficie se aplicara el 3 por ciento (3%), y si superase los 300m2 de superficie el cuatro por ciento (4%), para el resto de los destinos en superficies menores a 300m2, se aplicara el cuatro por ciento (4%) y si superase los 300m2 de superficie el cinco por ciento (5%)
El pago de este recargo será condición para inscribir la obra como antirreglamentaria en el Catastro Municipal.
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 21.- Montos de Tasas por Ocupación o Uso del Espacio Público
Establécese los siguientes Derechos a abonar por la ocupación o uso de espacios públicos, a que se refiere el Capítulo IX, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente:
Importe Pesos | |
a) Por cartel, kiosco, revistero fijo o desmontable o similares, por mes, el metro cuadrado o fracción | 1.000,00 |
b) La ocupación en la vía pública para colocar mesas, sillas, sillones, bancos o similares, por mes y/o por metro cuadrado o fracción | 500,00 |
c) Por cada surtidor de combustible, por mes. | 17.000,00 |
d) Por ocupación de la vía pública concedidas en uso exclusivo, por año: 10% de la Valuación Municipal utilizada en las Tasas por Servicios Generales. | |
e) Por ocupación del espacio aéreo y/o del subsuelo de las aceras y su uso, por cada metro o fracción de tendido de red y por mes | 30,00 |
f) Puestos de ventas de cualquier producto instalados en la vía pública, por mes | 16.000,00 |
g) Por exhibición de mercaderías en la vía pública, el metro lineal de frente del local, por mes | 960,00 |
h) Toldos metálicos, de lona u otro material, debidamente autorizados, por m2 o fracción, por año o fracción. | 1.900,00 |
j) Por máquina expendedora de gaseosas, juguetes, golosinas y otras mercaderías, por m2 o fracción, por año o fracción | 38.400,00 |
k) Por la ocupación o uso del espacio público en los casos no previstos en los apartados anteriores, por m2 o fracción y por día | 640,00 |
l) Por ocupación de alarmas vecinales de prevención o antipánico o circuito cerrado de televisión explotado por empresas privadas. Valor por cada unidad por mes. | 5.300,00 |
m) Por el apoyo o sostén de cables, alambres tensores o similares, en columnas o postes municipales ubicados en la vía pública por parte de prestataria de servicios públicos, se abonara por cada cien metros (100/mtrs) o fracción | 5.300,00 |
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 22.- Montos de Tasas por Espectáculos Públicos
Los Derechos a los Espectáculos Públicos, a los que refiere el Capítulo X de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se liquidarán en la siguiente forma:
a) La/s personas entidades que realicen espectáculos, bailes, peñas, números de atracción y/o diversiones en los que se cobre ingreso de cualquier índole, incluidos las confiterías bailables y/o similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la/s persona/s o entidad/es organizadora/s y cuando la capacidad habilitada del local y/o inmueble en referencia al factor ocupacional del estudio antisiniestral expedido por autoridad competente, de acuerdo a la legislación vigente o en la declaración jurada por escrito y por duplicado denunciando el número de posibles concurrentes que estimen asistirán a cada espectáculo superen las quinientas (500) personas, tributarán por función y por adelantado, siete días hábiles antes de la fecha del espectáculo, el diez por ciento (10%) del valor de venta de cada entrada. Cuando el número sea inferior al anterior indicado, abonarán el cinco por ciento (5%) del valor de la venta de cada entrada. En ambos, con un derecho previo mínimo de la siguiente forma:
Importe Pesos | |
Capacidad Habilitada y/o Declaración Jurada | |
De 0 a 100 personas | 24.000,00 |
De 101 a 200 personas | 32.000,00 |
De 201 a 500 personas | 40.000,00 |
De 501 a 999 personas | 48.000,00 |
De 1000 a 1499 personas | 144.000,00 |
De 1500 a 2000 personas | 240.000,00 |
Más de 2000 personas | 320.000,00 |
b) Parques de diversiones, circos, o similares tributarán:
b.1.Cuando se cobre entrada con derecho de uso ilimitado en las diversiones y entretenimientos, sobre el valor de las mismas, el diez por ciento (10%) con un mínimo diario de: | 44.000,00 |
b.2.Cuando no se cobre entrada por día: | 24.000,00 |
- Otros espectáculos públicos:
c.1.Permiso de instalación de calesitas, por semestre o fracción tributarán: | 4.300,00 |
c.2. Por cada entrada de vehículo impulsado a motor: diez por ciento (10%) de su valor. | |
c.3. Por cada entrada a agencia de apuestas mutuas: quince por ciento (15%) de su valor. | |
c.4. Por billar, mesa de juegos similares, juegos mecánicos, electrónicos, computadoras, instaladas en comercios como prestatarios de servicios de internet y/o juegos de red por cada uno mensualmente tributarán: | 4.300,00 |
c.5. Todo otro espectáculo público o reunión no especificada en el presente capítulo, se abonará por día: | 53.300,00 |
c.6. Para el caso de eventos cuya recaudación sea destinada en su totalidad sin fines de lucro abonaran hasta el 50% de lo normado en el inciso c.5.) | |
c.7 Por la prestación de servicios personalizados durante eventos públicos desarrollado por este Municipio, se abonará el valor que la Autoridad Competente disponga. |
ARTÍCULO 23.- Montos de Tasas por Patentes de Rodados
Por los ciclomotores, motonetas y motocicletas, con o sin sidecar (categorías de acuerdo al tipo y cilindrada) radicados en el Partido, se abonarán anualmente, en concepto de patente, conforme lo normado en el Capítulo XI, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, los siguientes importes tabulados:
TARIFAS ANUALES | ||||||||
Modelo | Modelo | Hasta | 111 a | 151 a | 301 a | 501 a | Más de | |
Año | Año | 110 cc | 150 cc | 300 cc | 500 cc | 750 cc | 750 cc | |
Año actual | 2024 | 42.000,00 | 91.400,00 | 129.500,00 | 228.500,00 | 320.00,00 | 495.200,00 | |
Año actual menos 1 | 2023 | 29.700,00 | 61.000,00 | 114.300,00 | 144.700,00 | 228.500,00 | 342.800,00 | |
Año actual menos 2 | 2022 | 19.800,00 | 38.000,00 | 68.600,00 | 99.000,00 | 167.500,00 | 228.500,00 | |
Año actual menos 3 | 2021 | 12.900,00 | 22.800,00 | 45.700,00 | 64.700,00 | 110.500,00 | 152.300,00 | |
Año actual menos 4 | 2020 | 8.400,00 | 15.200,00 | 34.300,00 | 45.700,00 | 76.200,00 | 102.900,00 | |
Año actual menos 5 | 2019 | 5.300,00 | 11.400,00 | 22.900,00 | 30.500,00 | 53.300,00 | 68.500,00 | |
Año actual menos 6 | 2018 | 3.800,00 | 7.600,00 | 10.300,00 | 16.000,00 | 26.700,00 | 49.500,00 | |
Año actual menos 7 y anteriores | 2017 | 3.000,00 | 6.000,00 | 9.100,00 | 15.200,00 | 22.900,00 | 41.900,00 |
En los casos de incorporación de los ciclomotores, motonetas y motocicletas durante el transcurso del año, se computará la fecha de inscripción en el registro.
Las altas producidas durante el año se proporcionarán de acuerdo a los meses restantes desde su incorporación y el 31 de diciembre de cada año de acuerdo a los vencimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.
En los casos de bajas durante el transcurso del año, se computará la fecha de notificación al registro, siendo exigible la cuota que vence dentro del periodo en que se notificó dicha baja.
ARTÍCULO 24.- Rodados Alcanzados
Los automotores transferidos en los términos del Capítulo III de Ley Provincial 13.010 y supletorias, abonarán los importes establecidos por las Leyes Impositivas 13.003, 13.155, 13.404, 13.613, 13.787, 13.930, 14.044, 14.200, 14.333, 14.394, 14.552, 14.653, 14.808, 14.880, 14.983 y las que las modifiquen y/o complementen y/o sustituyan.
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 25.- Monto de Tasas de Marcas y Señales
Por los servicios que se mencionan en el Capítulo XII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los siguientes importes:
Importe por cabeza o unidad | ||
A feria | Otras Guias | |
a) Por extracción de guías de ganado equino o bovino | 160,00 | 270,00 |
1) A nombre del mismo productor | 160,00 | |
2) A nombre de otros productores | 270,00 | |
b) Por la extracción de guías de ganado ovino | 160,00 | 270,00 |
1) A nombre del mismo productor | 160,00 | |
2) A nombre de otros productores | 270,00 | |
c) Por la extracción de guías de ganado porcino | 160,00 | 270,00 |
1) A nombre del mismo productor | 160,00 | |
2) A nombre de otros productores | 270,00 | |
d) Por la extracción de guías de cuero de ganado mayor | 160,00 | 160,00 |
e) Por la extracción de guías de cuero de ganado menor | 100,00 | 100,00 |
f) Por permiso de marca | 270,00 | 270,00 |
g) Por permiso de señalada | 100,00 | 100,00 |
h) Por duplicado de guías o certificados | 530,00 | |
i) Por el otorgamiento de certificados | 270,00 | |
j) Por formularios de certificados, guías o permisos | 270,00 | |
k) Por registro de marcas y señales: | ||
1) Inscripción de boletas de marcas y señales | 2.100,00 | 1.300,00 |
2) Inscripción de transferencias de marcas y señales | 1.600,00 | 1.300,00 |
3) Toma de razón de duplicado de marcas y señales | 800,00 | 640,00 |
4) Inscripciones de marcas y señales renovadas | 1.600,00 | 1.300,00 |
CAPÍTULO XIII
ARTÍCULO 26.- Montos por Derecho de Uso de Cementerio
Establécese a abonar por Derechos de Uso de Cementerio, a que se refiere el Capítulo XIII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente por las parcelas para la construcción de bóvedas, panteones y/o nichos particulares en el Cementerio Municipal, se concederán de acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza Fiscal vigente, en la Ordenanza N° 1486/80 y sus modificaciones, o la que la reemplace, y en concordancia con el régimen establecido en la Ordenanza N° 2087/86, y por ello se abonará:
Arrendamiento | Renovación | |
Importe Pesos | Importe Pesos | |
Por períodos de veinte (20) años: | ||
1) Sobre camino principal, por metro cuadrado | 12.800,00 | 12.800,00 |
2) Sobre caminos secundarios, por metro cuadrado | 7.000,00 | 7.000,00 |
ARTÍCULO 27.- Concesión de espacios en el Cementerio y su mantenimiento
- Por el derecho por concesión, uso y/o renovación, se abonará:
Importe Pesos | |
Por cinco años. | 22.400,00 |
Por los dos (2) primeros años. | 12.800,00 |
Por los dos (2) segundos años. | 16.000,00 |
Por el mantenimiento del Cementerio Municipal, se abonará: | |
Importe Pesos | |
a) Bóvedas. Por año | 16.000,00 |
b) Sepulturas en tierra. Por año | 3.200,00 |
c) Nichos. Por año | 9.600,00 |
d) Columbarios. Por año | 3.200,00 |
ARTÍCULO 28.- Montos por Uso de Nichos
Por el uso de los nichos en el Cementerio Municipal, se abonará:
Concesión Importe Pesos | Renovación Importe Pesos | |
a) Filas I y III | 38.400,00 | 25.600,00 |
Fila II | 42.700,00 | 21.300,00 |
Fila IV y V | 34.100,00 | 17.000,00 |
b) Nichos dobles para agrupamiento familiar | 55.500,00 | 27.700,00 |
c) Columbarios: | ||
Filas I y III | 16.000,00 | 8.000,00 |
Fila II | 19.200,00 | 9.600,00 |
Fila IV | 11.700,00 | 5.900,00 |
Fila V | 8.800,00 | 4.400,00 |
Fila VI | 6.600,00 | 3.300,00 |
ARTÍCULO 29.- Montos por Servicios de Inhumación
Por cada servicio de inhumación en el Cementerio Municipal, se abonará:
Importe Pesos | |
a) Por sepulcro de tierra. | 6.400,00 |
b) A nicho. | 8.500,00 |
c) A bóveda. | 12.800,00 |
ARTÍCULO 30.- Monto de Tasas Por Traslado
Por el servicio de traslado de cadáveres o restos dentro del Cementerio Municipal, aunque sean remitidos a depósito, se abonará:
Por traslado y reducción de restos: | Importe Pesos |
A tierra | 4.800,00 |
A nicho | 6.400,00 |
A bóveda | 9.600,00 |
ARTÍCULO 31.- Monto de Tasas por Obras Civiles y Servicios Fúnebres
Por las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumentos en el Cementerio Municipal, se abonará:
CAPÍTULO XIV
ARTÍCULO 32.- Monto de Tasas por Otros Servicios
Por los servicios incluidos en el Capítulo XIV, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán las siguientes Tasas:
Importe Pesos | |
1) Análisis Bromatológicos. Por cada análisis de Productos elaborados | 16.000,00 |
2) Análisis de Aguas | |
a) Análisis físico – químico completo (Comprende las siguientes determinaciones: ) | 9.600,00 |
PH; Alcalinidad total, Arsénico; Características organolépticos; Cloruros, Dureza total, Flúor; Nitrato; Nitrito; Residuo; Sulfato; Vanadio | |
b) Análisis parcial/rutina/arsénico. | 8.000,00 |
c) Determinación de arsénicos. | 6.400,00 |
d) Análisis bacteriológico. | 4.800,00 |
e) Análisis Industriales Completos | 19.200,00 |
f) Cloacales Completos. | 12.800,00 |
g) Análisis D.B.O.5 (20° C). | 4.800,00 |
3) Análisis Especiales a) Análisis microbiológico | 16.000,00 |
4) Determinación físico – químicas | |
a) Alcalinidad Total | 4.800,00 |
b) Amoníaco | 2.900,00 |
c) Calcio (volumétrico) | 1.600,00 |
d) Caract. Organolépticos-color-turbiedad. | 1.300,00 |
e) Cloruros | 1.900,00 |
f) Dureza total ( E.D.T.A.) | 1.300,00 |
g) Flúor | 2.200,00 |
h) Fosfato | 2.900,00 |
i) Hierro | 2.900,00 |
j) Magnesio volumétrico. | 1.900,00 |
k) Manganeso (clororimétrico) . | 3.200,00 |
l) Nitrato | 2.200,00 |
m) Nitrito | 3.800,00 |
n) Residuo (condutrimétrico/gravamétrico). | 1.900,00 |
o) Sílice (volumétrico) | 3.200,00 |
p) Sodio (volumétrico) | 2.600,00 |
q) Sulfato (nefelométrico/turbidimétrico). | 3.200,00 |
r) Vanadio (colorimétrico) | 2.600,00 |
s) Metales pesados (colorimétrico) | 8.000,00 |
5) Determinaciones – Líquidos contaminados | |
a) PH | 1.000,00 |
b) Sólidos | 1.300,00 |
c) Sólidos en suspensión. | 1.000,00 |
d) Sólidos sediméntales | 1.000,00 |
e) Acidez | 1.000,00 |
f) Nitrógeno Orgánico | 2.000,00 |
g) Nitrógeno Amoniacal | 2.300,00 |
h) Oxígeno consumido | 3.200,00 |
i) D.B.O.(20°C) | 9.600,00 |
j) Demanda de Cloro | 1.300,00 |
k) Sustancias Grasas (S.S.E.E). | 3.200,00 |
l) Oxígeno disuelto | 1.600,00 |
m) D.Q.O. (K2Cr2O7) | 4.800,00 |
n) Cromo (por métodos químicos) | 4.800,00 |
o) Fenoles | 8.000,00 |
p) Cianuros | 6.400,00 |
q) Hidrocarburos (por métodos químicos) | 9.600,00 |
r) Detergentes | 4.800,00 |
6) Cualquier otro análisis y/o determinación no comprendidos en los incisos 2, 3, 4 y 5 | 9.600,00 |
7) Por servicio de Inspectores de tránsito y/o Inspectores de Inspección General, para atender eventos no oficiales con fines benéficos y/o solidarios por hora – hombre: | |
Lunes a viernes de 8.00 has. A 20.00 has. | 2.900,00 |
Otros horarios, sábados, domingos y feriados | 5.500,00 |
En caso de eventos con fines comerciales y/o publicitarios (incluidos productores de cine y televisión) por hora hombre. | 8.600,00 |
Otros horarios, sábados, domingos y feriados | 6.700,00 |
ARTÍCULO 33.- Montos de Tasas por Inspecciones Técnicas
Por la inspección técnica para habilitación, rehabilitación, ampliación o transformación de instalaciones eléctricas para uso en inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o profesionales en general, se abonarán por única vez las siguientes tasas:
Importe Pesos | |
a) Instalaciones monofásicas: | |
1) Habilitación o rehabilitación. | 38.000,00 |
2) Ampliación. | 22.800,00 |
b) Instalaciones trifásicas: | |
1) Habilitación o rehabilitación. | 76.100,00 |
2) Ampliación. | 53.300,00 |
c) Transformación de las instalaciones eléctricas: De monofásica a trifásica. | 685.600,00 |
ARTÍCULO 34. Montos de Tasas por Inspecciones de Instalaciones Técnicas Por la inspección de instalaciones técnicas, mecánicas y/o electromecánicas, se abonará por única vez, la siguiente tasa:
CAPÍTULO XV
ARTÍCULO 35.- Monto de Tasas Explotación de Canteras, Areneras y Mineras
Los derechos a que se refiere el Capítulo XV de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán de la siguiente forma:
- El derecho a que se refiere el artículo 292 de la Ordenanza Fiscal vigente, para la extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo, y demás sustancias análogas, en el lecho del Río Paraná y su sistema hídrico, queda establecido conforme a la formula expresada en dicho artículo y se abonará en forma mensual.
- Ripio, tosca, suelo seleccionado, arcilla, tierra greda, etc.: Su liquidación y pago se efectuarán por bimestre adelantado, mediante la presentación de una autorización del titular del dominio, en la que se indique la cantidad de metros cúbicos a extraer. Abonándose por metro cúbico, la suma de pesos cien ($ 100,00).
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTÍCULO 36. Monto de Tasas para Profesionales de la Salud
Por los servicios asistenciales enumerados en el Capítulo XVI de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, se abonarán los aranceles establecidos en el Nomenclador del Sistema de Atención Medica Organizada (S.A.M.O.) o el que haga sus veces, con excepción a los nomencladores específicos de cada convenio y/o adhesión firmados por el Departamento Ejecutivo.
Cuando los valores establecidos en el S.AM.O. no se actualicen en un plazo mayor a tres meses, la Autoridad de aplicación podrá actualizar los mismos en los términos del artículo 369 de la Ordenanza Fiscal.
CAPÍTULO XVII
ARTÍCULO 37.- Monto de Tasas para el Fondo Educativo
Los Contribuyentes afectados al pago de las Tasas que se mencionan a continuación, aportarán con destino al Fondo Educativo, instituido en el Capítulo XVII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales: el quince por ciento (15%) del importe a abonar por tal concepto.
b) Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: el diez por ciento (10%) del importe a abonar por tal concepto, con un máximo de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000)
Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.
CAPÍTULO XVIII
CONTRIBUCIÓN PARA FONDO DE AYUDA PARA LA ASOCIACIÓN DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CAMPANA
ARTÍCULO 38.- Monto de Tasas para Bomberos Voluntarios
Los contribuyentes afectados al pago de la Tasa por Servicios Generales, aportarán con destino al Fondo de Ayuda para la Asociación de Bomberos Voluntarios de Campana, instituido en el Capítulo XVIII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, el cinco por ciento (5%) del valor de las mismas.
DERECHOS POR USO DE PLAYAS, RIBERAS Y OTRAS DEPENDENCIAS O BIENES MUNICIPALES
ARTÍCULO 39.- Monto de Tasas por Uso de Playas, Riberas y otras dependencias o bienes municipales
Los derechos a que se refiere el Capítulo XIX de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán de la siguiente forma:
- En general
Importe Pesos m2 | |
Por superficie ocupada o fracción por las instalaciones, dársenas, muelles, puestos y toda estructura que se ubique en el ámbito de Playas y Riberas tal como se los describe en la Ordenanza Fiscal. | 370,00 |
- En particular
De acuerdo con lo establecido en el respectivo capítulo de la Ordenanza Fiscal, fíjense lo siguientes derechos, los cuales se abonarán sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación de cancelar los permisos y habilitaciones y ordenar los desalojos.
Importe Pesos | |
A) Playas y Riberas | |
I) Por explotación comercial del Camino de Sirga: por espacios que ocupen comercios, industrias y otros, en los caminos de acceso o sobre los márgenes de los ríos, se abonara el m2 o fracción, por mes fracción, sin perjuicio de la tributación que corresponda por N/A Capítulo V (Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene) Camino de Sirga Ley 9297/79 | 800,00 |
II) Por embarcación que haga uso de la Dársena, márgenes o riberas por buques de carga: | |
Sin importar el estado en que se encuentren, ya sea vacía o cargada y cualquiera sea el objeto a que se destine, abonara los siguientes derechos, conforme el registro bruto de su “rol” de navegación, o en su defecto, por m2 o fracción por estadía diaria | 210,00 |
1) Con productos agropecuarios: | |
a) procedente del Paraná, m2 | 430,00 |
b) procedente de otras zonas, m2 | 320,00 |
c) en lastre, por m2 | 210,00 |
2) Por productos minerales y/o cargas generales: | |
d) procedentes del Paraná, m2 | 320,00 |
e) procedente de otras zonas, m2 | 210,00 |
f) en lastre, por tonelada, m2 | 320,00 |
3) Por combustibles: | |
g) procedentes del Paraná, m2 | 373,00 |
h) procedente de otras zonas, m2 | 210,00 |
i) en lastre, m2 | 5.300,00 |
j) embarcaciones en lastre, m2 | 42.700,00 |
4) Embarcaciones de excursiones (embarcaciones hasta dos) por mes | |
III) Espejos de Aguas | |
1) Fondeaderos fijos individuales: Fondeadero fijo, a razón de $30 – mensual por metro lineal de costa sobre ríos o Canales con acceso al rio (excluyendo viviendas en islas); con un máximo total por mes | 10.700,00 |
Abono Anual | 106.700,00 |
a) Por amarras hasta 50 metros lineal por unidad: | |
*Mensual | 5.300,00 |
*Anual | 53.300,00 |
b) Por amarra de 50 metros lineal y hasta 90 metros lineal por unidad: | |
*Mensual | 8.500,00 |
*Anual | 85.300,00 |
c) Por amarras mayores de 90 metros lineal por unidad | |
*Mensual | 10.700,00 |
*Anual | 106.700 |
d) Por embarcaciones en guarderías náuticas o similares Moto de agua, Jet Sky o similar | |
*Mensual | 3.700,00 |
*Anual | 37.300,00 |
e) Embarcaciones menores a 7,5 metros lineal | |
*Mensual | 4.300,00 |
*Anual | 42.700,00 |
f) Embarcaciones mayores a 7,5 metros lineal | |
*Mensual | 6.400,00 |
*Anual | 64.000,00 |
II) Fondeaderos accidentales acordados a favor de astilleros, talleres, asociaciones o empresas para fondear accidentalmente conjuntos indeterminados de embarcaciones o flotantes en espera de turnos para reparaciones, traslado o complementar operaciones por metro lineal | 2.100,00 |
III) Fondeaderos para estacionamiento acordados a favor de empresas de navegación o asociaciones de lancheros que sirven al tránsito de pasajeros, por metro lineal | 1.100,00 |
VI) Uso de muelles municipales por embarcación, por día | 1.100,00 |
B) Por el uso de otras Instalaciones Municipales | |
1) Teatro Municipal | |
1.a) Por cesión de uso a terceros, se abonarán por uso: Por día y por entradas, un porcentaje de hasta: Con un mínimo de pesos | 20% 115.000,00 |
2) SUM Cultura de Campana por día | 50.000,00 |
3) Alquiler de terrenos o muros o edificios para cesión de uso a terceros o particulares, para instalaciones de Antenas encuadradas en el Capítulo XX de la Ordenanza Fiscal | |
a) Directamente contratado por el la Cía. Telefónica hasta 500 m2 | 533.300,00 |
b) Mayor a 500 m2 | 959.900,00 |
c) Contratados por terceros para subarrendar se multiplicará los ítems a) y b) por la cantidad de prestadores de Cía. de telecomunicaciones. | |
C)Otros servicios varios a reglamentar por el Departamento Ejecutivo |
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 40.- Monto de Tasa por Factibilidad de Locación y Permiso de Instalación de Antenas
Los montos de las Tasas a que se refiere el Capítulo XX de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, se abonarán de la siguiente forma:
Por la factibilidad de locación y permiso de instalación de antenas y sus estructuras portantes y equipos complementarios, (torre, monosoporte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas) para telefonía larga distancia, telefonía celular móvil, telefonía fija inalámbrica, servicios de avisos a personas, servicios radioeléctricos de concentración de enlaces (SRCE) “trunking”, servicio repetidos comunitario (SRC), servicio radiotaxi (SRT), sistemas de modalidad exclusiva VHF y UHF, sistema en modalidad compartida VHF y UHF, servicios de banda ciudadana móvil (SBCM), servicio móvil terrestre que opera en frecuencias inferiores a 40 MHz (HFM), transmisión de señales de radio AM o FM, y TV abierta, Provisión de servicio de televisión Satelital, Nodos para transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas, Wicaps, otros servicios de telecomunicaciones, y/o similares (excepto las destinadas a radioaficionados y radiofonía y sean objeto de su actividad), se abonará por única vez:
Importe Pesos | |
1) Por cada estructura portante para antenas de transmisión de voz y/o de datos y/o comunicaciones y/o telefónicas móviles y equipos complementarios: | |
1.a) Estructuras hasta 20 mts. | 3.359.500,00 |
1.b) Estructuras mayores 20 mts. y hasta 50 mts. | 5.545.900,00 |
1.c) Estructuras mayores a 50 mts. | 7.732.200,00 |
1.d) Wicaps | 853.200,00 |
2) Si la estructura portante es menor a 20 metros de altura o es utilizada exclusivamente para servicios de transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas del tipo punto a punto, o para servicios de comunicación intraempresaria, o para servicios zonales de comunicación de voz con un alcance inferior a 3.000 metros, se abonará por única vez y por unidad | 639.900,00 |
3) Por cada estructura portante o de soporte y/o similares de antenas de comunicaciones o telefónicas móviles emplazados en la vía pública, se abonará por única vez y por unidad | 959.900,00 |
En todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.
ARTÍCULO 41.- Monto de Tasa por Inspección y Verificación de Antenas
Por el servicio de inspección y verificación de antenas y sus estructuras portantes, y equipos complementarios (torre, monosoporte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas) para telefonía larga distancia, telefonía celular móvil, telefonía fija inalámbrica, servicios de avisos a personas, servicios radioeléctricos de concentración de enlaces (SRCE) “Trunking”, servicio repetidos comunitario (SRC), servicio radiotaxi (SRT), sistemas de modalidad exclusiva VHF y UHF, sistema en modalidad compartida VHF UHF, servicios de banda ciudadana móvil (SBCM), servicio móvil terrestre que opera en frecuencias inferiores a 40 MHz (HFM), trasmisión de señales de radio AM o FM, y TV abierta, provisión de servicio de televisión satelital, nodos para trasmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas, Wicaps, otros servicios de telecomunicaciones y/o similares, se abonará:
Importe Pesos | |
Estaciones de Telecomunicaciones: Telefonía, Radio, Televisión, Sistemas de Telecomunicaciones privadas de empresas y Antenas, por año | |
1) Telefonía: | |
1.a) Por altura de los soportes porta antenas en todas sus variantes (Torres, Monopostes, Mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos en un mismo lugar físico, que conforman una unidad conjunta con sus infraestructuras relacionadas), comprendiendo como altura computable para su liquidación desde el nivel de vereda, por año: | |
1.a.1) Estructuras hasta 20 mts. | 2.111.700,00 |
1.a.2) Estructuras mayores 20 mts. y hasta 50 mts. | 3.007.600,00 |
1.a.3) Estructuras mayores a 50 mts. | 3.647.500,00 |
1.b) Por cada instalación de micro-transceptores señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos denominados “Wicaps” o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica, que no superen los 14 mts. de altura medidos desde el o no, por fibra óptica, que no superen los 14 mts. de altura medidos desde el nivel de vereda, por año | 1.267.000,00 |
1.c) Antenas parabólicas, satelitales u otros modelos que no se apoyen sobre soportes tipo mástil o monopostes o torre auto portante, por metro de diámetro por año: | 153.600,00 |
2) Sistemas de comunicaciones privadas de Empresas: | |
2.a) Por cada soporte que no supere los 8.50 mts. de altura medidos desde el nivel de vereda, por metro o fracción, por año: | 25.600,00 |
2.bPor cada metro lineal o fracción que supere los 8.50 mts. de altura, medidos desde el nivel de vereda, se adicionará, a partir de ese metraje, por año: | 70.700,00 |
3) Radio y Televisión: | |
3.a) Por altura de los soportes porta antenas en todas sus variantes, comprendido como altura computable para su liquidación, los edificios o construcciones donde se ubican los elementos irradiantes. Por metro de altura propia, por año: | 7.100,00 |
3.b) Antenas parabólicas, satélites u otros modelos, que no se instalen sobre soportes tipo mástil, monopostes o torres auto portantes, por metro de diámetro, por año. | 125.000,00 |
En todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera, incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.
TASA APORTE PARA LA SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 42.- Monto de Tasa para la Prestación de Salud Pública
Por la tasa Aporte para la Salud Pública dispuesta en el Capítulo XXI de la Parte especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonará:
- Contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales: el veinte por ciento (20%) del importe a abonar por tal concepto.
- Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: el quince por ciento (15%) del importe a abonar en tal concepto, con un máximo de ciento un millón cien mil pesos ($ 1.100.000).
Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.
TASAS POR ANÁLISIS, EVALUACIÓN Y DECLARATORIA FINAL DE FACTIBILIDAD AMBIENTAL
ARTÍCULO 43.- Montos de Tasas para la Protección del Medio Ambiente
Los contribuyentes afectados al pago de las Tasas instituidas en el Capítulo XXII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán:
Importe Pesos | |
1) Inspecciones Reiteradas. | |
Por cada inspección que deba realizarse por incumplimiento o mora después de la primera intimación u observación | |
Categoría I | 10.700,00 |
Categoría II hasta 50 m2 | 16.000,00 |
Categoría II adicional por cada m2 que supere los 50 m2 | 210,00 |
2) Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723 del Medio Ambiente – Anexo II – Apartado II: | |
2.1. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” para obras en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a un millón de pesos ($ 1.000.000,00) | 266.600,00 |
2.2. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” para obras cuyo costo de ejecución exceda un millón de pesos ($ 1.000.000,00), se adicionará a la tasa determinada en 2.1) sobre el excedente de monto de inversión que exceda el millón de ($ 1.000.000,00) el dos por mil (2 %o). | |
2.3. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” se fija un máximo que no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 2.1. | |
Deberá presentarse presupuesto y cómputo de obra suscripto en forma conjunta con un Contador Público y por el Profesional Técnico responsable de la ejecución de la obra, revistiendo el carácter de Declaración Jurada. | |
3) Asistencia Técnica y Capacitación: | |
3.1. Dictado de cursos específicos de la temática del área de incumbencia, por cada hora de cátedra: | |
3.2. Publicaciones: | 21.300,00 |
3.2.1. Hasta 20 fojas | 3.200,00 |
3.2.2. Hasta 100 fojas | 21.300,00 |
3.2.3. Más de 100 fojas, por foja | 50,00 |
CAPÍTULO XXIII
ARTÍCULO 44.- Monto de Tasas para el Servicio de Prevención Ciudadana
Por la tasa Por Prevención Ciudadana dispuesta en el Capítulo XXIII de la Parte especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonará:
a) Contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales: el veinte por ciento (20 %) del importe a abonar por tal concepto.
b) Contribuyentes de la Tasa por Seguridad e Higiene: el diez por ciento (10%) del importe a abonar por tal concepto, con un máximo de pesos un millón cien mil pesos ($ 1.100.000)
Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.
DERECHO DE ACARREO Y ESTADIA
ARTÍCULO 45.- Monto de Tasas por Acarreo y Estadía de Rodados
Por el Derecho de Acarreo y Estadía previsto en el Capítulo XXIV de la Ordenanza Fiscal, abonarán:
Importe Pesos | |
1. Por servicio de traslado de vehículo y/u otros elementos al lugar en donde quedarán en depósito: | |
a) Motonetas, motocicletas, triciclos y cuadriciclos | 10.700,00 |
b) Automotores y camionetas | 26.700,00 |
c) Camiones, micros, maquinarias viales y similares | 106.700,00 |
d) De carteles de publicidad, bienes muebles y/o mercadería, por m2 | 9.600,00 |
2. Estadía en depósitos municipales, por día y fracción: | |
a) Motonetas, motocicletas, triciclos y cuadriciclos | 2.100,00 |
b) Automotores y camionetas | 8.500,00 |
c) Camiones, micros, maquinarias viales y similares | 16.000,00 |
d) Estadía de carteles de publicidad, bienes muebles y/o mercadería, por m2 | 1.600,00 |
TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 46.- La Tasa que deben abonar los contribuyentes definidos en el capítulo XXV de la Ordenanza Fiscal, es Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas “Natural Comprimido” (GNC):
$ / LITROS | |
1. Diésel Oíl Gas, Grado 2 y otros combustibles líquidos de características similares ” por cada litro o fracción expendido. | 4,00 |
2. Diésel Oíl, Gas Oíl grado 3 y otros combustibles líquidos de características similares, por cada litro o fracción expendido. | 8,00 |
3. Nafta Premium de más de 95 ROM, y otros combustibles líquidos de características” similares; por cada litro o fracción expendido | 8,00 |
4. Nafta Súper entre 92 y 95 ROM y otros combustibles líquidos de características similares; por cada litro o fracción expendidos | 6,00 |
5 .Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados anteriores por cada” litro o fracción expendido. | 4,00 |
CAPÍTULO XXVI
TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRA DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 47.- Para la liquidación de este tributo se fijará por el monto de cada ” una de las obras definidos en el capítulo XXVI de la Ordenanza Fiscal de acuerdo a la siguiente escala:
Desde | Hasta | Monto Fijo | % Variable s/Excedente |
0,00 | 380.890,00 | 0,00 | 5,30% |
380.890,01 | 1.142.700,00 | 20.200 | 5,00% |
1.142.700,01 | 2.285.400,00 | 58.300 | 4,80% |
2.285.400,01 | 3.809.000,00 | 113.100 | 4,50% |
3.809.000,01 | 7.618.000,00 | 181.700 | 4,20% |
7.618.000,01 | 38.089.800,00 | 341.700 | 3,00% |
38.089.800,01 | 1.255.800 | 2,60% |
CAPÍTULO XXVII
TASA POR SERVICIOS DE CONTROL DE PESO DE CAMIONES
ARTÍCULO 48.-
Por la tasa definida en el capítulo XXVII de la Ordenanza Fiscal, se abonará:
Importe equivalente a: | |
Control de pesos que no hubiesen excedido el peso máximo establecido en el Art. 27 del Decreto 32/18 | 5 Litros de Gasoil grado 2 |
Control de pesos que si hubiesen excedido el peso máximo establecido en el Art. 27 del Decreto 32/18 | 10 Litros de Gasoil grado 2 |
La Autoridad de Aplicación queda facultada para determinar la forma en que se calcularan las equivalencias del valor de los litros de Gasoil grado dos, pudiendo determinar el valor al precio de venta en surtidor de una marca específica o al promedio del valor de varias marcas que comercialicen de forma minorista gasoil grado 2 en el territorio municipal al último día hábil del mes inmediato anterior a la prestación del servicio.
CAPÍTULO XXVIII
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE TASAS MUNICIPALES PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES – MONOTASA –
ARTÍCULO 49.- Los importes mensuales por categorías definidos en el capítulo XXVIII de la Ordenanza Fiscal serán los siguientes:
CATEGORÍAS MONOTASA | TASA MENSUAL GENERAL | TASA MENSUAL BONIFICADA (*) |
A | 2.700,00 | 2.400,00 |
B | 5.700,00 | 5.100,00 |
C | 9.900,00 | 8.900,00 |
D | 12.900,00 | 11.700,00 |
E | 16.800,00 | 15.000,00 |
(*) Adheridas al débito automático
CAPÍTULO XXIX
TASAS AMBIENTALES
TASA POR SERVICIOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 50.- Sobre los montos mínimos contemplados en la Tasa por Inspección Seguridad e Higiene en la presente ordenanza se tributará un 20% de los mismos.
TASA POR SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS DE OBRA, ARIDOS Y AFINES
ARTÍCULO 51.- Por cada metro cuadrado (m²) de superficie cubierta, semicubierta o descubierta (tal como: pavimentos, solados, canchas), de obra de construcción, modificación y/o demolición comprendidos en el artículo 358 de la Ordenanza Fiscal vigente:
Importe Pesos | |
a) Superficie Cubierta | 610,00 |
b) Superficie semicubierta | 380,00 |
c) Superficie descubierta | 190,00 |
Por incumplimiento del compromiso asumido para la eximición del pago, dispuesta por el artículo 361 de la Ordenanza Fiscal, se liquidará el doble del monto indicado.
TASA POR SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS A GRANDES GENERADORES
ARTÍCULO 52.- Sobre el monto determinado por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene prevista en el artículo 362 de la Ordenanza Fiscal vigente se aplicarán las alícuotas que a continuación se detallan:
1) Restaurantes, Cafés, Bares, Confiterías, Depósitos mayoristas, Supermercados, Lugares de elaboración y venta de alimentos, Hoteles, Cines, Teatros y Otros servicios de diversión, salas de Billar, Bowling, Pool y oficinas de Empresas destinadas a su propia administración: | 20% |
2) Para los sujetos pasivos de la Tasa que hubiesen obtenido la exención prevista en el artículo 405 de la Ordenanza Fiscal, el porcentaje de eximición será del cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en el inciso 1) del presente artículo: | 10% |
TASA POR COMERCIALIZACIÓN DE ENVASES NO RETORNABLES Y AFINES
ARTÍCULO 53.- Los importes mensuales por categorías definidos en el capítulo XXIX artículo 366 de la Ordenanza Fiscal serán los siguientes:
Fijase la Tasa a abonar por los contribuyentes definidos en el artículo 408 de la Ordenanza Fiscal Vigente, en los siguientes importes:
Importe Pesos | |
a) Por cada botella de polietilentereftalato (que se obtiene mediante un proceso de polimerización de ácido tereftálico y monoetilenglicol-PET) no retornable que se comercialice, cualquiera sea su tamaño: | 11,00 |
b) Por cada envase multicapa que se comercialice: | 4,00 |
c) Por cada lata de bebida que se comercialice: | 4,00 |
d) Por cada envase de aerosol que se comercialice: | 4,00 |
e) Por cada pañal descartable que se comercialice: | 2,00 |
CAPÍTULO XXXI
CONTRIBUCION ESPECIAL FUNCIONAMIENTO HOGAR DE ANCIANOS
ARTÍCULO 54.- Alícuotas Contribución Hogar de Ancianos
Los contribuyentes afectados al pago de la contribución dispuesta en al artículo 370 y sucesivos de la Ordenanza Fiscal, aportarán el 50% del total de sus ingresos normales y habituales. Los pagos serán de carácter mensual.
CAPÍTULO XXXII
TASA POR ACCESIBILIDAD INCLUSIVA
ARTÍCULO 55.- Monto de Tasas para Accesibilidad Peatonal
Los contribuyentes afectados al pago de la presente Tasa abonarán la suma anual de pesos dieciocho mil ($ 18.000,00), mediante anticipos mensuales de pesos mil quinientos ($1.500,00).
CAPÍTULO XXXIII
CONTRIBUCION ESPECIAL POR MEJORA, REPARACION, CONSTRUCCION O RECONSTRUCCION DE VEREDAS Y/O ACERAS
ARTÍCULO 56.- Monto de Tasas para Contribución Especial de Veredas
La Autoridad Competente, fijará el valor del metro cuadrado de la obra a llevar adelante, conforme los parámetros, especificaciones y valores vigentes al momento de la ejecución.
CAPÍTULO XXXIV
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 57.- Monto de Tasas por Venta Ambulante
Fíjanse los derechos por Venta Ambulante a que se refiere la Ordenanza Fiscal Vigente, para la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, en los siguientes importes:
Importe Pesos | |
1) Cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Campana: | |
Por quincena | 5.700,00 |
Por día | 570,00 |
2) Cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción: | |
Por quincena | 9.140,00 |
Por día | 760,00 |
Las rifas ofrecidas en venta por vendedores ambulantes, deberán contar con la pertinente autorización oficial.
En caso de infracción a lo establecido en este Capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido.
Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido.
Cuando la venta se realice utilizando un vehículo lo que sirva para transporte o depósito transitorio de mercadería, en los casos de los incisos 1) y 2), se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por ciento (100%).
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 58.- Anexos integrantes
Los anexos I, II y III forman parte integrante de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 59.- Calendario de Vencimiento de Tasas
La Autoridad de Aplicación establecerá el calendario de vencimientos de pagos y podrá modificarlos atendiendo razones de oportunidad, mérito y/o conveniencia que así lo justifiquen.
ARTÍCULO 60.- Multas
Las multas se cuantifican de la siguiente manera:
La multa dispuesta en el artículo 85 será:
Para personas humanas de tres mil ochocientos pesos ($ 3.800).
Para personas jurídicas de diez mil seiscientos pesos ($ 10.600).
La multa dispuesta en el artículo 96 de la Ordenanza Fiscal podrá ser fijada entre de treinta mil cuatrocientos pesos ($ 30.400) a tres millones pesos ($ 3.000.000).
ARTÍCULO 61.- Derogaciones
Dispónese que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, queda derogada la Ordenanza Nº 7446 y sus modificatorias, y toda otra Ordenanza o disposición de la Municipalidad en cuanto se oponga al contenido de la presente Ordenanza
ARTÍCULO 62.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos. –
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a un día del mes de agosto de 2024.-
ANEXO I
TASA POR SERVICIOS GENERALES – ALÍCUOTAS Y MÍNIMO ANUAL
I.a) Categorías:
CATEGORIA URBANA:
La alícuota a aplicar será de hasta el uno por ciento (1%) de la base Imponible determinada por la Ordenanza Fiscal.
CATEGORIA RURAL:
La alícuota a aplicar sobre las bases imponibles definidas en la Ordenanza Fiscal, de acuerdo a las superficies medidas en metros cuadrados de las partidas inmobiliarias serán:
SUP DESDE | SUP HASTA | ALICUOTA |
0,00 | 100.000,00 | 0,10% |
100.000,01 | 250.000,00 | 0,14% |
250.000,01 | 500.000,00 | 0,18% |
500.000,01 | 800.000,00 | 0,22% |
800.000,01 | 1.200.000,00 | 0,25% |
1.200.000,01 | 3.000.000,00 | 0,28% |
3.000.000,01 | 5.500.000,00 | 0,30% |
5.500.000,01 | 0.35% |
CATEGORIA ISLAS:
Las alícuotas a aplicar sobre la presente categoría, serán el cincuenta por ciento (50%) dispuesta para la categoría Rural.
CATEGORÍA SUBURBANA:
La alícuota a aplicar será de hasta el cero seis por ciento (0,6%) de la base Imponible determinada por la Ordenanza Fiscal.
I.b) Limites
Las tasas resultantes por la aplicación de presente anexo, no podrán exceder respecto del monto liquidado en la cuota 12/2023, los porcentajes que a continuación se detallan:
a. Ciento cuarenta por ciento (140%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, sea de hasta pesos cinco millones cincuenta y cuatro mil novecientos doce ($5.054.912,00) inclusive.
b. Ciento ochenta por ciento (180%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, sea superior a pesos cinco millones cincuenta y cuatro mil novecientos doce ($5.054.912,00) y hasta pesos nueve millones trescientos diez mil ochocientos veinte ($9.310.820,00) inclusive.
c. Ciento noventa por ciento (190%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, sea superior a pesos nueve millones trescientos diez mil ochocientos veinte ($9.310.820,00) y hasta pesos diecisiete millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos ($17.384.452,00) inclusive.
d. Doscientos por ciento (200%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, sea superior a pesos diecisiete millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos ($17.384.452,00) y hasta pesos ciento veintiún millones ochocientos mil ($121.800.000,00) inclusive.
e. Cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, sea mayor a pesos ciento veintiún millones ochocientos mil ($121.800.000,00), no tendrá límite de variación.
Los limites aquí establecidos, no serán de aplicación cuando se hubiere detectado la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 230 de la Ordenanza Fiscal.
La autoridad de Aplicación podrá modificar o disponer las escalas y/o porcentajes precedentes, cuando lo estime necesario.
ANEXO II
Patentes Automotores. Topes.
Cuando las valuaciones impositivas para cada año fiscal se hubiesen incrementado, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar los topes equivalentes a los determinados en la ley impositiva de la provincia de Buenos Aires para cada año de vigencia, en función de las valuaciones y porcentajes que allí se establezcan, o los que estime pertinentes.
ANEXO III
DE LOS INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES
ARTICULO 1º.- La defraudación fiscal prevista en el artículo 89 se graduará de la siguiente manera:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas: multa de CINCO (5) veces el tributo que se defraudara al fisco en forma total o parcial.
b) La detección de hechos, simulaciones, omisiones, aserciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes y/o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de tributos: multa de OCHO (8) veces el tributo que se defraudara al fisco en forma total o parcial.
c) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por motivo de fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa: multa de SEIS (6) veces el tributo que se defraudara al fisco en forma total o parcial.
d) No llevar, conserva y/o no exhibir libros, contabilidad y/o documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión: multa de DOS (2) veces el tributo que se defraudara al fisco en forma total o parcial.
e) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible: multa de CUATRO (4) veces el tributo que se defraudara al fisco en forma total o parcial.
f) No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de noventa (90) días corridos de transcurrido el plazo legal para hacerlo: multa de DOS (2) veces el tributo que se defraudara al fisco en forma total o parcial.
ARTICULO 2º.- La autoridad de aplicación cuantificará el monto de la multa establecida por el artículo 96 de la Ordenanza Fiscal vigente tomando en consideración las siguientes pautas:
Cuantificación general:
- -Situación de reincidencia: en los términos del artículo 92 de la Ordenanza Fiscal.
- -Cuantía de la evasión o defraudación: cuando el monto evadido o no declarado supere el 20% de los ingresos mensuales promedios de los últimos 6 (seis) meses anteriores al hecho.
- -Gravedad del Hecho: se considerará:
- Leve cuando el monto evadido o no declarado se encuentre entre el 20 % y el 30% de los ingresos mensuales.
- Moderada, cuando el monto evadido o no declarado se encuentre entre el 30 % y el 60% de los ingresos mensuales
- Grave cuando el monto evadido o no declarado supere el 60% de los ingresos mensuales o cuando se viole una clausura.
Cuantificación particular:
1 .- Inciso a) artículo 96 Ordenanza Fiscal:
1.1.-Quienes no emitieren o no entregaren factura o documento equivalente alguno: se considerará infracción reincidente y grave siendo sancionados con una multa que será igual al 100 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 400.000,00 y su máximo de $ 40.000.000,00
1.2.-Quienes no emitieren o no entregaren factura o documento equivalente en forma circunstancial: se considerará infracción reincidente y moderada siendo sancionados con una multa que será igual al 50 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 200.000,00 y su máximo de $ 20.000.000,00.
1.3.-Quienes no emitieren o no entregaren factura o documento equivalente en forma extraordinaria: se considerará infracción reincidente y leve siendo sancionados con una multa que será igual al 20 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 100.000,00 y su máximo de $ 10.000.000,00.
2.- Inciso b) artículo 96:
2.1.- Quienes no llevaren registraciones o anotaciones, se considerará infracción reincidente y grave siendo sancionados con una multa que será igual al 100 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 400.000,00 y su máximo de $ 40.000.000,00
2.2.-Quienes llevaren registraciones o anotaciones de manera incompleta o en forma defectuosa: se considerará infracción reincidente y moderada siendo sancionados con una multa que será igual al 50 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 200.000,00 y su máximo de $ 20.000.000,00.
3.- Inciso c) artículo 96:
Será considerada infracción reincidente y grave siendo sancionados con una multa que será igual al 100 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 50.000,00 y su máximo de $ 40.000.000,00, quienes no se encontraren inscriptos como contribuyentes y cuando se encuentren obligados a serlo.
4.- Inciso d) artículo 96:
4.1.-Quienes no poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes alguno: se considerará infracción reincidente y grave siendo sancionados con una multa que será igual al 100 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 400.000,00 y su máximo de $ 40.000.000,00
4.2.-Quienes poseyeren o conservaren las facturas o comprobantes en forma parcial o de manera incompleta: se considerará infracción reincidente y moderada siendo sancionados con una multa que será igual al 50 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 200.000,00 y su máximo de $ 20.000.000,00.
5.- Inciso e) artículo 96:
Será considerada infracción grave siendo sancionados con una multa mínima de $ 50.000,00 y máxima de $ 300.000.000,00, quienes violaren la clausura dispuesta.
Para los incisos 1 al 4 del presente artículo, en caso de no quedar alcanzado por la reincidencia, la Autoridad de Aplicación podrá reducir hasta en un 50% los montos dispuestos.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a un día del mes de agosto de 2024.-
CRISTINA G. DEL MARMOL JULIA KARINA SALA
SECRETARIA PRESIDENTE
Honorable Concejo Deliberante HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
REGISTRADA BAJO EL N° 7640
Campana, 14 de agosto de 2024.-
Promulgada por DECTO-2024-785-E-MUNICAM-INT, del 14 de agosto de 2024.-
Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
Dra. Lucia del Carmen Schirripa SEBASTIAN ABELLA
Secretaria Interina Intendente Municipal
de la Secretaria Técnica,
Administrativa y Legal