FISCAL 2024
VISTO:
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires; El Decreto-Ley Nº 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.); La Ordenanza Fiscal N° 7445; y el Expediente Nº 4016-28077-2016; y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto elevado continúa la línea conceptual de la Ordenanza Fiscal Nº 7445, y formula reformas e incorporaciones en función de las nuevas realidades que deben ser contempladas para promover e instrumentar procesos de información y asistencia, verificación, fiscalización, recaudación y gestión de cobranzas basados en criterios de equidad, realidad socio-económica, eficiencia operativa y justicia tributaria;
Que resulta necesario adecuar la normativa tributaria a dicha realidad socio-económica, a las necesidades presupuestarias y demandas comunitarias, así como a las políticas públicas tendientes a reducir la presión tributaria de manera responsable y garantizar el sostenimiento –en cantidad y calidad- de los servicios y bienes públicos provistos a los vecinos de Campana;
Que las modificaciones e incorporaciones propuestas están orientadas a promover mayor progresividad en las cargas fiscales con sustento en los principios de solidaridad y racionalidad, fomentar la actividad económica para motorizar la generación de empleo genuino, el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, la armonización y simplificación del régimen tributario municipal y de los trámites y procesos tributarios, el comportamiento responsable de los contribuyentes y la reducción de los índices de elusión o evasión fiscal;
Que el proyecto de la Ordenanza Fiscal para el año 2024 se desarrolló en base a diferentes trabajos que se llevaron adelante durante el periodo fiscal 2023 y 2024 basados entre otros en: Recopilación de antecedentes normativos suministrados por la Autoridad de Aplicación y sus distintas oficinas administrativas; Revisión de legislación comparada aplicada en otros Municipios de la Provincia de Buenos Aires; Revisión de jurisprudencia sobre posibles puntos conflictivos; Revisión de Leyes nacionales o provinciales con vinculación sobre tasas y derechos; Análisis crítico de las Ordenanzas vigentes y propuestas de modificaciones; Reuniones de trabajo con funcionarios de la Secretaría de Ingresos Públicos recabando sus opiniones con relación a las tasas y derechos vigentes, su operatividad, liquidación, valores actuales y propuestas de nuevos importes; Reuniones de trabajo con las diferentes Secretarias dependientes de este Departamento Ejecutivo para el desarrollo de modificaciones que propusieran en la Tasa por Servicios Generales, Derechos de Construcción, Tasa por Habilitación, entre otras; Análisis de simulaciones de recaudación a partir de distintas alternativas de modificación de alícuotas y/o importes respecto a lo vigente; Intercambios de opiniones con la Secretaría Técnica Administrativa y Legal sobre las propuestas de modificaciones; En particular sobre el régimen exenciones y procedimientos administrativos contenidos en la Parte General de la Ordenanza Fiscal y modificaciones o incorporaciones en la Parte Especial referida a los tributos municipales;
Que los principales cambios respecto a la Ordenanza Fiscal N° 7445, impactan en diferentes especificaciones técnicas sobre la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, la reestructuración de la Tasa por Servicios Generales, la modificación de la Tasa por Alumbrado Público, la incorporación del Derecho de Uso o locación de dependencias o espacios municipales, la creación del Programa de beneficios “Cultura tributaria Campana”, entre otras.
Que conforme lo previsto en el artículo 29 del Decreto–Ley N° 6.769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.), corresponde al Concejo Deliberante sancionar las Ordenanzas Fiscal e Impositiva y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad;
Que así también la citada norma legal estipula que las Ordenanzas Fiscal e Impositiva que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras deberán ser sancionadas en la forma determinada en el artículo 193, inciso 2°, de la Constitución de la Provincia, o sea por mayoría absoluta de votos de una Asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de Mayores Contribuyentes de impuestos municipales; y
POR ELLO:
LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A:
ORDENANZA FISCAL – PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Los tributos que establezca la Municipalidad se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal. Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de la presente Ordenanza Fiscal u otra Norma de índole tributaria que necesariamente deben:
- Definir el hecho imponible de la obligación tributaria.
- Establecer el sujeto pasivo.
- Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo.
- Establecer incentivos, exenciones, reducciones, deducciones y otros beneficios.
- Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.
- Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de la obligación tributaria.
Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas en los apartados a) a e), no pueden ser integradas por analogía ni suplidas por vía de reglamentación.
MÉTODO DE INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 2º.- En la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, de la Ordenanza Impositiva y demás normas modificatorias o de índole tributario, se atenderá al fin que persiguen las mismas y a su significación económica, respetando criterios de equidad tributaria y el principio de realidad económica.
Cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, serán de aplicación los principios generales que rigen la tributación.
ARTÍCULO 3º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen. Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 4º.- Será autoridad de aplicación la Secretaria de Ingresos Públicos o la que haga sus veces.
Corresponde a la Autoridad de Aplicación la interpretación y aplicación de esta Ordenanza Fiscal, de la Ordenanza Impositiva y demás normas modificatorias o de índole tributario, pero en ningún caso podrá establecer obligaciones fiscales que no emerjan de estos instrumentos.
ARTÍCULO 5º.- Corresponden a la Autoridad de Aplicación todas las funciones referentes a la verificación, fiscalización, determinación, liquidación, recaudación, devolución, tramitación de solicitudes de repetición, compensación y/o exenciones de los Tributos municipales, y sus accesorios, establecidos por esta Ordenanza Fiscal, la Ordenanza Impositiva y demás normas modificatorias o de índole tributario, como así también la aplicación de sanciones por las infracciones a los mismos.
Delégase a la Autoridad de Aplicación la facultad de reglamentar y el poder de policía de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 6º.- Compete a la Autoridad de Aplicación la facultad de impartir normas generales obligatorias que contemplen métodos y/o procedimientos para ejercer las facultades de recaudación, verificación, fiscalización, impugnación y determinación de las obligaciones fiscales.
Dichas normas regirán a partir del octavo día de su publicación o desde el día que ellas determinen.
ARTÍCULO 7º.- Para el cumplimiento de sus funciones la Autoridad de Aplicación queda facultada, a:
- Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
- Requerir a los administradores de consorcio o conjuntos habitacionales, desarrolladores fiduciarios y/o titulares de inmuebles afectados o no al régimen de propiedad horizontal, incluyendo los denominados clubes de campo, countries, barrio cerrado y similares, informe por escrito todo acto u omisión que pueda constituir, modificar o extinguir actividades, actos, hechos o sujetos obligados a tributación. Asimismo deberán informar la trasgresión a las Normas Fiscales vigentes, debiendo hacer efectiva la entrega de toda documentación referente a los mencionados cambios en la situación fiscal de los inmuebles que se encuentren en los emprendimientos que administren o desarrollen, facilitando los datos de identidad y domicilio de los propietarios y/o adquirentes, como así también planos de construcciones que no se encuentren aún regularizadas en la Municipalidad, y todo aquello que contribuya a la correcta determinación del hecho imponible.
7301 |
Requerir información y exhibición de los libros, comprobantes o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.
- Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos, operaciones o ejerzan actividades que originen hechos imponibles de alcance municipal, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan objeto de tributación, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable.
- Citar a comparecer al contribuyente o responsable a las oficinas administrativas correspondientes de la Municipalidad para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad, como también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas.
- Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido o contribuido a realizar.
- Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas humanas o de entes públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscales e Impositivas.
- Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
- Imponer la obligación de llevar uno o más libros, en los que deberán constar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.
- Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de libre deuda. Cuando de la confrontación de las Bases de Datos Municipales y las Bases de Datos Provinciales, surjan diferencias en cuanto a la titularidad de un bien respecto del cual se emitirá una constancia de deuda, o cuando quien resulte titular en las bases municipales acredite fehacientemente haber trasladado el dominio, la Autoridad de Aplicación podrá modificar las bases municipales, al solo efecto de la emisión de la notificación y/o certificados de deuda.
- Requerir a los contribuyentes y/o responsables, cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computación de datos, información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero. El personal fiscalizador de la Autoridad de Aplicación podrá utilizar programas aplicables en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable. En tales supuestos, el personal verificador deberá limitarse a obtener los datos que fueren indispensables para llevar a cabo las tareas de verificación o fiscalización.
- Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuada por un mismo contribuyente y/o responsable.
- Acreditar a pedido del interesado los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y aplicar la prescripción de los créditos fiscales.
- Disponer dentro del período fiscal vigente, por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución o acreditación a cuenta de futuros pagos de los tributos abonados indebidamente, cuando la causa del pago indebido fuera imputable a la administración.
- Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.
- Implementar operativos, programas y acciones contra la morosidad y la evasión que crea conveniente en distintos puntos geográficos del Partido, ya sea en forma individual o coordinada con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales con competencia tributaria.
- Implementar regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar a los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes.
- Disponer multas y/o clausuras por un término determinado a establecimientos comerciales, industriales o de servicios, por incumplir con las obligaciones tributarias que le corresponden.
- Disponer la suspensión de cualquier trámite administrativo en curso ante este Municipio en el caso que el solicitante registre deuda de índole tributaria.
ARTÍCULO 8º.- En todos los casos en que se hubiera hecho ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, se emitirán constancias escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos (inclusive si se tratara de archivos informáticos) inspeccionados, exhibidos, intervenidos, o copiados, o de respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados.
La constancia se tendrá como elemento de prueba, aún cuando no estuviera firmada por el contribuyente, por su negativa o por no saber firmar, al cual se entregará copia de la misma.
ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuera necesario para hacer comparecer a las personas citadas o para la ejecución de órdenes de clausura. –
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación podrá solicitar orden de allanamiento al Juez competente. –
ARTÍCULO 11.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la Autoridad de Aplicación, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, se encuentran amparados en el secreto fiscal. –
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 12.- La Municipalidad debe establecer los recursos tributarios observando el alcance y contenido que les fije la Constitución Provincial y la Ley Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 13.- Facúltase al Departamento Ejecutivo para percibir tasas, derechos y demás contribuciones de acuerdo con lo que establecen las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, los que serán parte integrante de sus Recursos, quedando facultado a realizar convenios con terceros para cobrar y/o implementar el cobro de Tasas, derechos y demás contribuciones. –
ARTÍCULO 14.- La denominación “Tributos Municipales” es genérica y comprende todas las prestaciones pecuniarias – tasas, contribuciones especiales, cánones o derechos y demás obligaciones- que el Municipio, en ejercicio de su poder de imperio, puede exigir con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. –
ARTÍCULO 15.- Hecho imponible es el presupuesto fáctico fijado por cada tributo, el cual puede consistir en exteriorización de hechos, actos o servicios que realicen los contribuyentes dentro del ámbito Municipal de Campana, y/o los servicios prestados por la Municipalidad que se encuentren encuadrados en las disposiciones que para cada uno de los tributos establezcan las normas respectivas. –
ARTÍCULO 16.- Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho imponible la prestación efectiva o potencial de un servicio en régimen de derecho público, individualizado en el contribuyente. –
ARTÍCULO 17.- Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho imponible beneficios especiales derivados de la realización de obras, prestaciones o servicios públicos. Su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. –
ARTÍCULO 18.- Los derechos o cánones municipales son los tributos cuya obligación tiene como hecho imponible la solicitud y/o el otorgamiento de un permiso o autorización de uso u ocupación de un bien del Municipio, o que trascienda ésta, como así también permisos de otra índole; o la solicitud y/o prestación de un servicio específico. –
CAPÍTULO III
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 19.- Están obligados a abonar los tributos municipales en la forma y oportunidad que fija esta u otras Ordenanzas, los contribuyentes, sus herederos, legatarios o representantes legales en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes del presente Capítulo. –
ARTÍCULO 20.- Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les imponga esta Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva, en la medida y condiciones necesarias que prevean para que surja la obligación tributaria:
- Las personas humanas capaces o incapaces según el derecho privado.
- Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial.
- Las sociedades, asociaciones, entidades, empresas, Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, consorcios y otras unidades económicas que, aunque no tengan las cualidades enunciadas en el inciso anterior, sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible.
- Las sucesiones indivisas.
- Los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y las empresas o entidades de propiedad o con participación Estatal. –
ARTÍCULO 21.- Cuando un mismo hecho imponible sea verificado como alcanzado o solicitado por dos o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes en igual medida y están solidariamente obligadas al pago por la totalidad del mismo. –
ARTÍCULO 22.- Están obligados a abonar los tributos municipales y sus accesorios, con los recursos que administren, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o cuyo uso y goce detenten, se encuentren no en situación de liquidación patrimonial, en la forma y oportunidad que fije esta Ordenanza Fiscal, los siguientes contribuyentes:
- Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados;
- El cónyuge que percibe y dispone de los réditos y bienes propios del otro.
- Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos;
- Los apoderados y demás representantes legales de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 20, incisos b y c;
- Los administradores o apoderados de patrimonio -incluidos los fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero;
- Los agentes de retención, recaudación y/o percepción determinados por la normativa vigente.
- Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en la normativa vigente.
- En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias sobre bienes inmuebles, los escribanos públicos intervinientes actuarán como agentes de retención de los gravámenes municipales y serán solidariamente responsables por las deudas que pudieren surgir. A tal fin el profesional deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota devengada al momento en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder.
- Los desarrolladores y/o administradores de complejos urbanísticos y/o barrios cerrados y/o clubes de campo, por sobre las parcelas tributarias que administren a cualquier título.
ARTÍCULO 23.- Los responsables mencionados en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta Ordenanza Fiscal impone a los contribuyentes en general a los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos. –
ARTÍCULO 24.- Responden con sus bienes propios y solidariamente, por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales o no regularicen su situación fiscal dentro del plazo de intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio, con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
- Todos los responsables enumerados en el artículo 22.
No existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto de quienes demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable subjetivamente.
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las sociedades regidas por la sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (conforme C.C.y C.) y sus modificaciones, y los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que ellos representen o integren.
- Los síndicos liquidadores de las quiebras y concursos civiles o comerciales y los liquidadores de sociedades civiles y/o comerciales, hayan o no vencido los plazos de duración de las mismas, que no hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por el contribuyente y/o responsables, respecto de períodos anteriores, contemporáneos y posteriores a la fecha de iniciación del juicio respectivo, con el agravante de las sanciones que les pudiera corresponder por no haber solicitado de la Municipalidad la respectiva constancia de deuda tributaria del contribuyente.
- Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una vez vencido el plazo que se estipule al efecto en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el Tributo no retenido desde el vencimiento del plazo señalado.
Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo retenido que dejaron de ingresar al Municipio, en la forma y plazo previstos al respecto.
- Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibieron y dejaron de ingresar al Municipio, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han abonado el gravamen.
- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas, explotaciones, bienes o patrimonio que, a los efectos de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, se consideran como unidades económicas susceptibles de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes o responsables no regularicen su situación fiscal dentro del plazo estipulado al efecto, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio.
La responsabilidad del sucesor a título particular cesará:
- Cuando la Autoridad de Aplicación hubiese expedido certificado de libre deuda;
- Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir;
- Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten promuevan, organicen o que de cualquier manera presten colaboración, por su culpa o dolo, para la evasión del tributo, y aquellos que faciliten dolosamente la falta de ingreso de las obligaciones debidas por parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción correspondiente al deudor principal.
- El adquirente de un fondo de comercio, a favor de quien se haya transferido la habilitación municipal que lo integra, es responsable solidario liso y llano del vendedor por las obligaciones fiscales devengadas con anterioridad a la transferencia, contraídas y reconocidas mediante un plan de facilidades de pago o Moratoria en el caso que los mismos caduquen, sin perjuicio de la condición de provisoria de dicha transferencia.
- Todos aquellos no incluidos en los incisos anteriores, que ejerzan actividades dentro de las tierras de dominio público o privado, en el Partido de Campana.
Las personas mencionadas en este artículo deberán cumplir por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que esta Ordenanza impone a los contribuyentes en general a los fines de la verificación, fiscalización, determinación y pago de los tributos.
ARTÍCULO 25.- La solidaridad establecida en esta Ordenanza y sus modificatorias, tendrá los siguientes efectos:
- La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos;
- La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los solidariamente obligados;
- La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera o beneficia a todos los obligados. –
ARTÍCULO 26.- Los obligados y responsables de acuerdo a las disposiciones de los artículos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o remunerados en ocasión del cumplimiento de sus tareas, estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan.
Los hechos realizados por una persona o entidad, serán atribuidos por la Autoridad de Aplicación, también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica cuando de la naturaleza de esa vinculación resultare que ambas personas o entidades constituyen un sólo conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales con responsabilidad solidaria y total. –
ARTÍCULO 27.- En aquellos casos en los que el hecho imponible surge del dominio, la posesión u otro derecho real sobre inmuebles o cosas muebles registrables, se presumirá que los Titulares o poseedores son solidariamente responsables por las deudas de sus antecesores si la transferencia del dominio se realizara sin haber obtenido previamente el certificado de libre deuda y realizado el pago de los tributos que pudieren corresponder.
Se presumirá también que existe transferencia cuando el continuador de una explotación en el mismo establecimiento o lugar desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizará el titular o responsable anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerará para cualquier hecho imponible producto de una explotación económica, que todo titular es solidariamente responsable de las deudas de su antecesor si no fuere declarado el cese del hecho imponible anterior.
No obstante, ello, La Autoridad de Aplicación queda facultada para aplicar las disposiciones relativas a la actividad del antecesor respecto de la continuadora, y las referidas al cese, respecto de la antecesora. –
ARTÍCULO 28.- La Autoridad de aplicación, mediante la expedición de normas generales, podrá designar, agentes de retención o de percepción, en carácter de responsables sustitutos, quienes estarán obligados a pagar el tributo correspondiente, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en esta Ordenanza. –
CONJUNTO ECONÓMICO
ARTÍCULO 29.- Habrá conjunto económico, cuando distintas Sociedades –en los términos, alcances y condiciones del artículo 33 de la Ley 19.550 sus modificaciones, complementarias o la que la reemplace, o unidades de producción económica, se encuentren encaminadas bajo una dirección, tendiente a enderezar la actividad de todo el conjunto económico, en pos de un objeto común.
Los contribuyentes encuadrados en este artículo, serán solidariamente responsables cuando:
- Exista un mismo hecho imponible realizado por, o en relación con dos (2) o más personas. Todas se considerarán contribuyente por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Autoridad de Aplicación a dividir la Obligación.
- Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad que se atribuyan también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria y total.
Quedan exceptuadas de lo establecido en los dos incisos anteriores, los consorcios de Cooperación creados y constituidos en los términos de la Ley 19.550 sus modificaciones, complementarias o la que la reemplace. –
CAPÍTULO IV
REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 30.- Podrán actuar por cuenta de terceros en todo lo relativo a tributos municipales:
- Los apoderados que acrediten la representatividad mediante testimonio de la escritura respectiva.
- Los autorizados que exhiban nota de tal carácter, con la certificación de las firmas otorgantes por medio de escribano, institución bancaria, autoridad policial o municipal. La Autoridad de Aplicación podrá requerir que dichos autorizados suscriban un formulario que se establezca a tal fin.
- Los padres y/o tutores y/o curadores que acrediten la representación mediante las partidas correspondientes u otro documento idóneo.
ARTÍCULO 31.- Desde el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante, apoderado u autorizado asume todas las responsabilidades que, esta Ordenanza u otras normas que la complementen, le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato y regirá también para los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que la Ordenanza Fiscal disponga se notifiquen al mismo mandante o que tengan por objeto su comparendo personal.
ARTÍCULO 32.- Cuando sea necesaria la realización de actos urgentes de cualquier naturaleza y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los quince (15) días, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acreditan su personería como apoderado o la parte no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no realizados los actos en los cuales éste haya intervenido. –
CAPÍTULO V
IDENTIFICACION TRIBUTARIA.
ARTÍCULO 33.- Se adopta como Clave Única de Identificación Municipal (CUIM) de todos los contribuyentes y responsables, aún en el caso de encontrarse exentos, a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y/o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL).
La dependencia competente en la percepción de obligaciones fiscales asignará a cada contribuyente o responsable, de ser necesario, un Número de Control Interno (NCI), según corresponda, para cada una de las obligaciones que recaigan sobre estos, las cuales se asentarán en todo recibo o documento relacionado con la Municipalidad.
La Autoridad de Aplicación reglamentará la forma de reempadronamiento que permita el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores. Los Contribuyentes mantendrán la identificación tributaria asignada al momento de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza hasta tanto la Autoridad de Aplicación efectúe la reglamentación pertinente.
CAPÍTULO VI
DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 34.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de los tributos municipales, a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza o de las resoluciones administrativas de la Autoridad de Aplicación, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado por el Código Civil y Comercial, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.
En el caso de las personas humanas, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil y Comercial, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derechos, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.
Facúltese a la Autoridad de Aplicación para establecer las condiciones que debe reunir un lugar a fin de que se considere que en él está situada la dirección o administración principal y efectiva de las actividades.
Este domicilio debe ser consignado en las declaraciones juradas y en todo tipo de escrito y/o procedimiento administrativo de naturaleza tributaria que se presente ante la Autoridad de Aplicación y todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado. La falta de información del domicilio fiscal será considerada como una infracción a los deberes formales y pasibles de sanción.
Sin perjuicio de las sanciones que se establecen por las infracciones a este deber, el domicilio denunciado se reputará subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, toda vez que no se haya comunicado fehacientemente el cambio del mismo.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Autoridad de Aplicación conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente Ordenanza Fiscal o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Autoridad de Aplicación conociere el lugar de su asiento, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del Partido o no tenga en éste ningún representante y no haya comunicado su domicilio, se considerará como domicilio el lugar del Partido en que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles, negocio, preste sus servicios o ejerza su actividad habitual, a elección de la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá admitir o exigir la constitución de un domicilio especial, aún fuera de los límites del Partido, al solo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones que se cursen a los obligados.
Todo cambio de domicilio debe ser comunicado fehacientemente dentro de los 15 (quince) días en la forma y modo que específicamente establezca la Autoridad de Aplicación.
En los casos en que se indique un cambio de domicilio en otras presentaciones, notas o formularios que no sean las establecidas por la Autoridad de Aplicación, se considerará subsistente el último domicilio constituido.
La omisión se reputará infracción a los deberes formales y será sancionada con las multas pertinentes. Sin perjuicio de ello, se considerará subsistente el último domicilio constituido.
Si el contribuyente o responsable no hubiere constituido domicilio fiscal y/o denunciado su domicilio real, las notificaciones se le harán en el inmueble gravado o en el lugar donde desarrolle la actividad en el Partido de Campana, y/o en un medio digital del Partido de Campana o el Boletín Oficial, a elección de la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 35.- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación, a exigir la constitución de domicilio fiscal electrónico para todos los contribuyentes. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables.
En dicho domicilio serán válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
CAPÍTULO VII
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 36.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, y cualquier otra comunicación, serán practicadas por cualquiera de los siguientes procedimientos, salvo disposición en contrario de la presente Ordenanza:
- Personalmente en la dependencia municipal competente, por intermedio de sus funcionarios y/o agentes.
- Personalmente en el domicilio de acuerdo a los artículos precedentes, por intermedio de un agente de la Municipalidad de Campana, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se deberá especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encontrare, se dejará constancia de ello en el acta. Dentro los cinco (5) días, concurrirá al domicilio del destinatario un agente de la Municipalidad de Campana para su notificación. Si tampoco fuere hallado, dejará la notificación bajo puerta.
Para el caso de contener documentación adjunta, si el destinatario se negare a recibir la misma, o no hubiera persona dispuesta a recibirla, se procederá a fijarla en la puerta del domicilio en sobre cerrado junto con la notificación, labrando acta a tal efecto.
Cuando por cualquier motivo se obstaculice el cumplimiento del cometido de la notificación, intimación o citación del contribuyente o responsable, el personal actuante se encuentra facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública.
- Por Carta Documento.
- Por telegrama colacionado o simple con copia certificada.
- Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de las unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal, pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al administrador o representante legal de los copropietarios
- Por publicación oficial o edicto por dos (2) días en el Boletín Oficial, o en su defecto, en al menos un (1) periódico electrónico o papel del Partido de Campana y/o de circulación nacional.
- Al domicilio fiscal electrónico conforme el artículo 35.-
ARTÍCULO 37.- Las notificaciones ordenadas en actuacionesadministrativas que tramiten por ante la Autoridad de Aplicación deberán contener la motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente. –
ARTÍCULO 38.- Se notificarán en los términos del artículo 36 solamente las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, intimaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.
Cuando se notifiquen actos administrativos susceptibles de ser recurridos por el administrado, la notificación deberá indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho acto, el plazo dentro del cual deben articularse los mismos.
En los supuestos que se notifiquen actos que agotan la instancia administrativa, queda expedita la vía judicial. –
ARTÍCULO 39.- La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar las notificaciones mencionadas precedentemente, no perjudicarán al interesado ni permitirán darle por decaído su derecho. –
CAPÍTULO VIII
PLAZOS
ARTÍCULO 40.- El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, salvo lo previsto para los casos especiales contemplados por esta Ordenanza.
ARTÍCULO 41.- Para todos los plazos previstos en la presente Ordenanza Fiscal y en la Ordenanza Impositiva, en tanto no se disponga expresamente lo contrario, se cuentan por días hábiles administrativos y se computan a partir del día siguiente al de la notificación. En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente. –
ARTÍCULO 42.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República Argentina y fuera del lugar del asiento de las oficinas de la Municipalidad, quedarán ampliados los plazos fijados por esta Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva a razón de un día por cada doscientos kilómetros. –
ARTÍCULO 43.- Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas de la Municipalidad lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término.
ARTÍCULO 44.- Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador.
Los correos electrónicos recibidos se considerarán presentados en la fecha y hora de recepción de los mismos.
En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal. –
ARTÍCULO 45.- Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. Exceptuase de lo dispuesto a los plazos establecidos para interponer los recursos regulados en esta Ordenanza Fiscal, los cuales son improrrogables y una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos. –
ARTÍCULO 46.- Los plazos se suspenden por la interposición de los recursos regulados en la Ordenanza General 267/80 o la que la suceda, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria.
Asimismo, los reclamos, aclaraciones, interpretaciones, peticiones o consultas que se promuevan no interrumpen ni suspenden los plazos para el pago de los tributos. –
ARTÍCULO 47.- Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable éste será de diez (10) días a partir de la notificación. –
CAPÍTULO IX
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE
ARTÍCULO 48.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentaciones. –
ARTÍCULO 49.- Sin perjuicio de los deberes que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:
- Presentar la declaración jurada de los tributos municipales cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y percepción, o cuando sea necesario para la verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias.
- Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los diez (10) días de producido cualquier cambio de su situación tributaria que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificar o extinguir las existentes.
- Emitir y conservar los comprobantes, documentos y registros que acrediten las operaciones o hechos que sean causa de obligaciones o sirvan como comprobantes de datos consignados en las declaraciones juradas, por un término que se extenderá hasta operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.
- Presentar a la Autoridad de Aplicación, cuando le sean requerido, toda la documentación y registros indicados en los incisos anteriores.
- Contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas o de terceros, o en general sobre los hechos o actos que sean causa de obligaciones tributarias y a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y percepción de los gravámenes.
- Acreditar la personería cuando correspondiere y denunciar su CUIT, CUIL o la identificación tributaria que en el futuro la reemplace, y en oportunidad de realizar cualquier presentación ante la Autoridad de Aplicación Municipal.
- Presentar, cuando lo requiera la Autoridad de Aplicación o el órgano en quien éste delegue tal función, constancia de iniciación de trámites de organismos nacionales o provinciales, cuando estos organismos deban prestar su autorización para desarrollar la actividad del contribuyente.
- Actuar como agentes de retención, percepción, información o recaudación de determinados tributos cuando esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva o la Autoridad de Aplicación establezcan expresamente esta obligación.
- Presentar los documentos correspondientes en debida forma a los fines de modificar y/o regularizar el hecho imponible que corresponda.
- Permitir el ingreso a las dependencias del contribuyente de personal autorizado por la Autoridad de Aplicación con la finalidad de dar cumplimiento a sus tareas de verificación y fiscalización y/o poner a disposición de los mismos, la documentación que acredita la habilitación municipal o la constatación de encontrase en trámite, como así los comprobantes de pago, correspondientes a los tributos municipales.
- Prestar colaboración en las tareas de verificación y fiscalización.
- Retener o percibir los importes correspondientes cuando por su calidad así lo establezca la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 50.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrar, información y documentación vinculadas a la actividad comercial de clientes y/o proveedores vinculados a la determinación de cualquiera de los tributos dispuestos por esta Ordenanza, salvo el caso en que las normas jurídicas vigentes establezcan el secreto fiscal.
ARTÍCULO 51.- Los escribanos están obligados a solicitar, por sí, o exigir a las partes intervinientes en las transacciones de bienes inmuebles, fideicomisos en todos sus tipos o formas (boletos o cesiones de derechos) o establecimientos industriales o comerciales, certificación municipal de no adeudarse tributos, derechos o contribuciones, inherentes a los mismos, con carácter previo al otorgamiento de las respectivas escrituras y comunicar por escrito a la Autoridad de Aplicación los cambios de titularidad y, en particular, los datos de identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes a que se hace referencia precedentemente, en los traslados de dominio que se protocolicen en sus propios registros en el término de quince (15) días de verificado el hecho, debiendo aplicar en todos los casos las disposiciones de la Ley Nº 14351 y sus reglamentaciones.
La certificación emitida por la Autoridad de Aplicación tendrá una validez de treinta (30) días corridos desde su fecha de emisión.
En el caso que el contribuyente tuviese deudas, los escribanos están obligados a efectuar la retención de los importes correspondientes e ingresar el importe de los gravámenes retenidos dentro de los quince (15) días de la fecha de la escrituración. Si así no lo hicieren, se los hará solidariamente responsables con las partes por los tributos que se adeuden.
Los Martilleros Públicos deberán solicitar la extensión de certificados de libre deuda de inmuebles cuyo trámite de compra-venta se les hubiere encomendado, presentando autorización del propietario. –
CAPÍTULO X
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE
ARTÍCULO 52.- Los contribuyentes y/o responsables tienen derecho a:
- Ser informados por la Autoridad de Aplicación en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.
- Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte y a tomar vista de las actuaciones en cualquier estado en que se encuentren.
- Conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Autoridad de Aplicación.
- Solicitar certificación y copia de las declaraciones, documentación y escritos que presenten ante la Municipalidad.
- Acceder sin restricciones a las normas municipales y a obtener copias de ellas sin dilaciones de ninguna índole, a su costa.
- Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier estado del proceso y a que sean tenidos en cuenta por los órganos competentes, sin perjuicio de la aplicación que la Autoridad de Aplicación haga del principio de preclusión procesal.
CAPÍTULO XI
FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTÍCULO 53.- Con el objeto de asegurar la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, la Autoridad de Aplicación, podrá:
- Verificar, fiscalizar, determinar y recaudar los recursos tributarios, así como también sus intereses y multas, legislados en las respectivas Ordenanzas Fiscal e Impositiva.
- Requerir a los contribuyentes, responsables y/o terceros, las informaciones que se refieran a hechos comerciales, industriales o profesionales que determinen hechos imponibles o la base de la imposición, estando, tanto los responsables como los terceros, obligados a suministrarlas.
- Imponer con carácter general o particular, el deber de llevar uno o más libros en los que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la verificación, determinación y fiscalización de las obligaciones fiscales. Esta imposición podrá ser ejercida aún en los casos de contribuyentes con contabilidad rubricada.
- Requerir en cualquier momento la exhibición de libros y comprobantes de operaciones o actos realizados total o parcialmente, aun cuando no generen hechos imponibles.
- Requerir a los contribuyentes y/o responsables, cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computación de datos, información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero. El personal fiscalizador de la Municipalidad podrá utilizar programas aplicables en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable. En tales supuestos, el personal verificador deberá limitarse a obtener los datos que fueren indispensables para llevar a cabo las tareas de verificación o fiscalización. Previa autorización de Juez competente, el personal fiscalizador podrá utilizar programas de auditoría para la revisión de información que exceda la contenida en los libros y/o registros que el contribuyente deba llevar en forma obligatoria.
- Realizar inspecciones a los establecimientos o lugares en los que se ejerzan actividades sujetas a los tributos municipales y requerir el auxilio de la fuerza pública y/u orden de allanamiento judicial para llevar a cabo las verificaciones, fiscalizaciones o el registro de los locales, objetos y libros de los contribuyentes cuando se obstaculice de cualquier manera la realización de las mismas.
- Citar a los contribuyentes y/o personas responsables a las oficinas de la Municipalidad para comprobar o demostrar con certeza los hechos imponibles de que se trata.
- Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
- Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas humanas o de entes públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscales. En tales circunstancias, los terceros estarán obligados a suministrar la información requerida dentro del plazo que se fijare el que nunca podrá ser inferior a diez (10) días.
- Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
- Aplicar sanciones de multas y/o clausuras dentro de los términos y alcances de la presente Ordenanza. –
CAPÍTULO XII
DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 54.- La determinación de las obligaciones tributarias municipales se podráefectuar de la siguiente manera:
- Mediante declaración jurada que deberán presentar loscontribuyentes y/o responsables.
- Mediante determinación directa del gravamen.
- Mediante determinación de oficio, quedando la Autoridad de Aplicación facultada para modificar o rectificar las declaraciones juradas objeto de la determinación.
ARTÍCULO 55.- Se entenderá por determinación directa aquella en la cual el pago de la obligación tributaria se efectúe mediante el ingreso directo del gravamen, conforme la liquidación efectuada por la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 56.- Las determinaciones directas de gravámenes constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos. –
ARTÍCULO 57.- La determinación de las obligaciones tributarias por el sistema de declaración jurada, se efectuará mediante presentación de la misma ante la Autoridad de Aplicación, en el tiempo y forma que éste determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación. –
La Autoridad de Aplicación, cuando lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva la obligación detallada en el apartado c) del artículo 54 precedente a los terceros que de cualquier modo intervengan en los hechos imponibles de los contribuyentes y/o responsables. –
ARTÍCULO 58.– En los casos de contribuyentes que no presenten declaración jurada por uno o más períodos fiscales hallándose obligados a ello y la Autoridad de Aplicación conozca por declaración o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar impuestos en otro u otros períodos, se les emplazará para que en un término de diez (10) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su situación, se procederá a requerir judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente al total del tributo declarado o determinado en el período fiscal más próximo para cada uno de los períodos omitidos, con sus correspondientes multas, recargos e intereses.
Existiendo dos (2) períodos equidistantes se tomarán el que arroje mayor tributo. En ningún caso el gravamen así determinado podrá ser inferior al tributo mínimo fijado para cada período fiscal omitido.
Luego de iniciado el juicio de apremio, la Autoridad de Aplicación no estará obligada a considerar los reclamos de los contribuyentes contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, intereses, multas y recargos que correspondan. –
ARTÍCULO 59.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Autoridad de Aplicación, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. –
ARTÍCULO 60.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o se hubiesen presentado en indebida forma o resulten impugnables y/o cuando no suministren voluntariamente todos los elementos probatorios requeridos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible o cuando los suministrados resultaren insuficientes, parciales o inexactos, la Autoridad de Aplicación, procederá a determinar de oficio la materia imponible, y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en tareas de verificación y fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo puede ser efectuada por la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 61.- Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes y/o responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles establecidos en esta Ordenanza.
A estos efectos, La Autoridad de Aplicación podrá considerar todos los hechos, elementos y/o circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza o la Ordenanza Impositiva y/u otras Ordenanzas especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos, actos y el monto del tributo que se determinare. La Autoridad de Aplicación podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia, sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles como así también la determinación de las bases imponibles.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por ávidos como presunciones de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos. –
ARTÍCULO 62.- Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen. Cuando la Autoridad de Aplicación se encuentre imposibilitada de reconstruir la materia imponible sobre base cierta, queda facultada para recurrir al método de determinación sobre base presunta.
Podrán servir especialmente como indicios, los que se enumeran a continuación en forma enunciativa y no taxativa:
- Las declaraciones juradas de los Impuestos Nacionales y/o Provinciales.
- Las declaraciones de otros gravámenes municipales cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan.
- Las declaraciones juradas presentadas ante los sistemas de previsión social, obras sociales, entre otras.
- El capital invertido en la explotación.
- Las fluctuaciones patrimoniales.
- La rotación de inventarios.
- La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes de utilidad normales en la explotación.
- Los montos de compras o ventas efectuadas.
- La existencia de mercaderías.
- Los seguros contratados.
- Los rendimientos de explotaciones similares.
- Los coeficientes que la Municipalidad pueda establecer para las distintas actividades.
- Los sueldos abonados.
- Los gastos generales y de alquileres pagados por los contribuyentes y/o responsables.
- Los depósitos bancarios, financieros y de cooperativas y toda otra información que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen otros contribuyentes y/o responsables, asociaciones gremiales, cámaras, bancos, compañías de seguros, entidades públicas o privadas y personas humanas.
- En el caso del Derecho por Publicidad y Propaganda y/o del Derecho por Ocupación o Uso de Espacios Públicos, cuando los responsables no hayan presentado en tiempo y forma las correspondientes declaraciones juradas y/o informado fehacientemente la baja o modificación de los anuncios, se tomarán las declaraciones juradas presentadas en años anteriores por los contribuyentes y/o responsables o los relevamientos efectuados por la Autoridad de Aplicación.
- Información institucional a través de publicaciones, cualquiera fuese su ámbito o forma, ya sea en medios públicos o privados.
Asimismo, se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo. –
ARTÍCULO 63.- La Autoridad de Aplicación podrá utilizar todo tipo de tecnología y/o procesos (vuelos Aerofotogramétricos, imágenes satelitales, u otros similares) para la determinación de oficio del tributo correspondiente en todo lo referente a construcciones, obras, fabricaciones, loteos, o afines, cuando las mismas no se encuentren debidamente registradas. –
ARTÍCULO 64.- Queda facultada la Autoridad de Aplicación, cuando de la fiscalización realizada surjan diferencias en los tributos, a conceder una vista previa al contribuyente y/o responsable por un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a los efectos que tome conocimiento y abone las mismas manifestando conformidad o disconformidad en forma expresa. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente y/o responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y/o responsable y de una determinación de oficio para la Autoridad de Aplicación. El silencio del contribuyente se considerará aceptación lisa y llana de la liquidación efectuada, quedando la Autoridad de Aplicación habilitada a dictar resolución definitiva sin más trámite. –
Cuando se trate de tributos cuya liquidación obedezca exclusivamente a la aplicación de los esquemas tarifarios previstos en la Ordenanza Impositiva, sobre hechos o actos incluidos en declaraciones juradas, o sobre la información declarada por el contribuyente, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, y eventualmente al inicio del correspondiente juicio de apremio, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio. –
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las infracciones fiscales que de orden formal o material determine esta Ordenanza. –
ARTÍCULO 65.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre y apellido o razón social, Legajo o cuenta corriente de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberá consignar el tributo y los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado, multas, intereses y las normas aplicables, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con a las normas legales y reglamentarias pertinente
La resolución concederá vista al interesado de la totalidad de las actuaciones, las cuales serán secretas para todas las personas ajenas a las mismas, pero no para las partes, responsables solidarios, sus representantes y/o quienes expresamente autoricen, y conferirá un plazo de diez (10) días para expresar por escrito su descargo, y ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho, debiendo ser presentado en la dependencia y en el domicilio que a sus efectos se establece en la resolución. –
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar un procedimiento abreviado de determinación de oficio, modificando el procedimiento dispuesto precedentemente, cuando así lo estime necesario por razón de celeridad y economía procesal.
ARTÍCULO 66.- En forma excepcional y de resultar procedente, se abrirá la causa a prueba disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que recaerá sobre el contribuyente y/o responsable. No se admitirán las pruebas que sean manifiestamente inconducentes y dilatorias. La prueba deberá ser producida en el término de hasta treinta (30) días corridos desde la notificación de la apertura a prueba.
La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para, en el procedimiento de determinación de oficio, disponer medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que prudencialmente fije para su producción.
ARTÍCULO 67.- Evacuada la vista o transcurrido el término del período de prueba y si correspondiere, la Autoridad de Aplicación dictará resolución fundada determinando el tributo, los intereses, multa e intimando al pago, el que deberá ser ingresado dentro del plazo de diez (10) días de notificado.
La resolución deberá contener los siguientes elementos: la indicación del lugar y fecha en que se dicte; el nombre del o de los sujetos pasivos; la imputación precisa del carácter en que se imputa la obligación; indicación del tributo y del período fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente y/o responsable; su fundamento; discriminación de los montos exigidos por tributos y accesorios; vía recursiva para agotamiento de la instancia administrativa.-
ARTÍCULO 68.- Encontrándose firme en sede administrativa, la “Resolución Definitiva”, se procederá a la carga de la determinación respectiva. –
ARTÍCULO 69.- El procedimiento de determinación de oficio deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria. –
ARTÍCULO 70 .– La determinación de oficio efectuada por la Autoridad de Aplicación, en forma cierta o presuntiva, una vez notificada al contribuyente y/o responsable, sólo podrá ser modificada en su contra en los siguientes casos:
- Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
- Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior. –
ARTÍCULO 71.- Si del examen de las constancias del expediente administrativo, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el contribuyente y/o responsable, resultase la improcedencia de los ajustes practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual ordenará el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 72.- Cuando la Autoridad de Aplicación efectúe la reliquidación de una obligación tributaria, como consecuencia de error en la liquidación original, ya sea atribuible al propio contribuyente o a la Autoridad de Aplicación, no cabe considerar extinguida la obligación por el pago que se hubiera efectuado.
En estos casos, los contribuyentes y responsables continúan obligados al pago de la diferencia que surja por las obligaciones reliquidadas con más sus intereses calculados desde el vencimiento original. En el supuesto que el error sea atribuible a la Municipalidad, la liquidación total a ingresar no computará intereses. –
CAPÍTULO XIII
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 73.- El pago de los tributos podrá efectuarse, en dinero en efectivo, cheque, giro o transferencia bancaria, débito bancario automático, débito con tarjeta de crédito, u otros sistemas que en el futuro se adoptaren, Entidades Financieras adheridas, Sistemas de cobro exprés, Tarjetas de débito, de crédito, pagos vía internet, y redes de cajeros automáticos. Para el caso de abonarse con cheque, el mismo deberá ser al día, a nombre de este Municipio y con la leyenda “no a la orden”. Cuando el pago se efectúe con cheque, giro o transferencia bancaria, débito automático o sistema similar, la obligación no se considerará extinguida cuando, por causa imputable al contribuyente, no pudiera efectivizarse la cobranza. El contribuyente que realice una transferencia bancaria deberá informar en forma fehaciente a que cuenta corriente y a que tributo se deberá imputar la misma, no considerándose cancelado el tributo ni cumplida la obligación hasta que se efectúe dicha notificación. Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tributos municipales, intereses y/o multas, y efectúe un pago sin precisar imputación, el mismo deberá imputarse por la Autoridad de Aplicación a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por el capital, los intereses y las multas, en ese orden.
Cuando esta Ordenanza no establezca una forma especial de pago, los tributos municipales, así como los recargos, multas e intereses, deberán ser abonados por los contribuyentes y demás responsables en la forma, lugar y tiempo que determine la Autoridad de Aplicación, la que, asimismo, queda facultada para ampliar los plazos de vencimientos, por razones de orden administrativo, operativo y/o económico.
La Autoridad de Aplicación queda facultada además para:
a) Requerir el ingreso de anticipos a cuenta.
b) Aceptar pagos anticipados y establecer sus condiciones con una bonificación que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del índice establecido en el artículo 369 de la presente ordenanza, y sobre el período efectivamente abonado no vencido, siendo condición excluyente que el contribuyente se encuentre al día con sus obligaciones tributarias, tanto Formales como Materiales.
c) Conceder bonificaciones por buen cumplimiento de pago, las cuales no podrán ser mayor al diez por ciento (10%) del total a pagar, tomando como referencia del buen comportamiento el pago en término (hasta la fecha del primer vencimiento) de las obligaciones tributarias en el ejercicio fiscal anterior y períodos del presente ejercicio anteriores al pago a bonificar.
Para los contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e higiene que durante el año fiscal inmediato anterior no registraren ningún atraso en el pago mensual de la Declaración Jurada de la presente Tasa, la bonificación será del ocho por ciento (8%) mensual para el año fiscal en curso, siempre que cumplan con sus deberes formales y materiales en tiempo y forma. El presente beneficio no será acumulable ni transferible a años subsiguientes y rigen desde el primero de enero del año fiscal hasta el 31 de diciembre del mismo año, o hasta que se extinga su condición de buen contribuyente. Cuando la Autoridad de Aplicación hubiera determinado diferencias o ajustes a favor del fisco, el contribuyente perderá el beneficio de la bonificación desde el mes en que se hubiese producido la diferencia y hasta el momento de extinción total de las diferencias determinadas.
d) Conceder bonificaciones por el pago mediante débito automático en cuentas bancarias o tarjetas de crédito del contribuyente o responsable, las cuales no podrán ser mayor al diez por ciento (10%) del total a pagar.
e) Crear un mecanismo de pago global o integral de los tributos dispuestos en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 74.- Dispónese que, cuando los contribuyentes y/o responsables se allanen a la determinación de oficio practicada en los términos de la presente Ordenanza, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a otorgar, mediante resolución fundada, un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recargos y de hasta un cien por ciento (100%) sobre las multas establecidas por la presente. El presente beneficio procederá cuando los contribuyentes y/o responsables, ingresen un pago contado total y/o parcial y/o como anticipo de un plan de pago en cuotas y solo respecto de la proporción del pago ingresado anticipadamente.
Quedan excluidos expresamente los contribuyentes que, por la misma deuda, se hallen encuadrados en el inciso c) del artículo 83 de la presente Ordenanza.
Los contribuyentes y demás responsables que tengan deudas fiscales con procesos judiciales en trámite, podrán acogerse a los beneficios mencionados, debiendo abonar previamente la totalidad de los gastos causídicos y honorarios devengados y allanarse y renunciar a toda acción o derecho relativo a la causa.
Los pagos efectuados sobre intereses, recargos y multas no serán pasibles del presente beneficio, ni podrán ser objeto del proceso de repetición por parte del beneficiario.
Los contribuyentes y demás responsables que tengan deudas recurridas por vía administrativa, y que decidan acogerse a los beneficios de este inciso, deberán desistir del recurso interpuesto.
ARTÍCULO 75.- La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y/o responsables, mediante normas de carácter general, facilidades de pago hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de los tributos municipales, sus actualizaciones en caso de corresponder, accesorios, recargos, intereses y/o multas en cuotas que comprendan lo adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos y formalidades que al efecto se establezcan.
Cuando las deudas superen los $ 100.000.000 (pesos cien millones) la Autoridad de Aplicación podrá otorgar hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas de los tributos municipales, sus actualizaciones en caso de corresponder, accesorios, recargos, intereses y/o multas.
En todos estos casos se percibirá un interés compensatorio cuya tasa será fijada por la Autoridad de Aplicación, la misma no podrá ser mayor que la aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para préstamos al sector privado no financiero, correspondiente a adelantos en cuenta corriente en moneda nacional. –
ARTÍCULO 76.- La Autoridad de Aplicación deberá compensar a pedido de los contribuyentes y/o responsables los saldos acreedores que éstos tuvieren, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquéllos o determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando por los más remotos, y aunque se refieran a distintos tributos.
A los efectos cancelatorios, las compensaciones regirán desde la fecha de la aceptación y aprobación del pedido. –
ARTÍCULO 77.- El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones tributarias anteriores. –
ARTÍCULO 78.- Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo. –
CAPÍTULO XIV
INTERESES
ARTÍCULO 79.- La falta total o parcial de pago temporáneo de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta municipales devengará desde la fecha de vencimiento respectiva, sin necesidad de interpelación alguna un interés resarcitorio. Las multas devengarán idéntico interés desde la fecha en que quedaren firmes.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Autoridad de Aplicación. El tipo de interés que se fije no podrá exceder el doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Los mismos se devengarán sin perjuicio de las demás sanciones que puedan corresponder. –
ARTÍCULO 80.- La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. –
ARTÍCULO 81.- Cuando el pago o compensación de deudas tributarias vencidas se impute por el contribuyente a capital y no incluya los intereses devengados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés resarcitorios desde ese momento hasta la fecha de su pago. –
CAPÍTULO XV
INFRACCIONES. CLAUSURA
ARTÍCULO 82.- Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en incumplimiento de normas fiscales serán pasibles de las sanciones previstas en el presente Capítulo. –
ARTÍCULO 83.- Las infracciones que sanciona esta Ordenanza Fiscal son:
- Incumplimiento de los deberes formales y/o material.
- Omisión fiscal.
- Defraudación Fiscal. –
Al efecto enunciativo y no taxativo, se detallan algunas de las acciones consideradas infracciones a los efectos de este artículo, pudiendo la Autoridad de Aplicación tipificar otras acciones no incluidas en el presente:
a) Por Incumplimiento de los deberes formales a:
– Falta de presentación de declaraciones juradas o su presentación fuera de término.
– No cumplimentar en término citaciones o requerimientos efectuados con la finalidad de determinar la situación fiscal de los contribuyentes o responsables.
– No cumplir o cumplir parcialmente con los requerimientos censales.
– No presentar total o parcialmente documentación que se requiera a efectos de verificar su situación fiscal frente a los tributos que le competen.
– No comunicar, o efectuarlo fuera de término, el cambio de domicilio o no fijarlo conforme a las disposiciones de esta Ordenanza, no comunicar cese de actividades, transferencias totales o parciales, cambios en la denominación y/o razón social, baja y/o modificación de anuncios y/o de ocupaciones del espacio público y cualquier otro hecho o circunstancia que obligatoriamente deba estar en conocimiento de la Municipalidad.
– Impedir el ingreso de personal de la Municipalidad en cumplimiento de sus tareas específicas, a locales administrativos, fabriles, comerciales y/o depósitos y de cualquier otro tipo donde se desarrollen efectiva o potencialmente actividades sujetas a control.
– Resistencia pasiva o deliberada, u oposición a cualquier tipo de verificaciones y/o fiscalizaciones con el objeto de obstruir el ejercicio de las facultades de la Municipalidad.
– Negarse a recibir una intimación cuando se comprobase que son los destinatarios.
– Los Escribanos que no solicitaren el correspondiente certificado de libre deuda, siempre que no se presumiera dolo o intención de defraudar, en cuyo caso será de aplicación la multa por defraudación acumulada a la presente.
– Desarrollar actividades sin la autorización, pago de derechos y/o habilitación correspondiente y/o ejercer actividades para las que no se encuentran habilitados, u omitir denunciar actividades de terceros en los predios habilitados.
– Incumplimiento de las obligaciones específicas de los agentes de información
b) Por Omisión Fiscal a:
b.I. La omisión de tributos por falta de presentación de declaraciones juradas, o presentación de declaraciones juradas inexactas, derivadas de errores en la liquidación de gravámenes, siempre y cuando no se evidencie un propósito deliberado de evadir los tributos.
b. II. En los casos de determinación de oficio, la falta de denuncia que lo determinado es inferior a la realidad.
c) Por Defraudación Fiscal a:
c.I. – Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
c. II. – La detección de hechos, simulaciones, omisiones, aserciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes y/o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de tributos.
c. III.- Respecto de los agentes de retención y/o de percepción y/o de recaudación: que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por motivo de fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
c.IV- No llevar, conservar y/o no exhibir libros, contabilidad y/o documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
c.V.- Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible.
c.VI. – No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de noventa (90) días corridos de transcurrido el plazo legal para hacerlo.
ARTÍCULO 84.- Las infracciones a los deberes establecidos en la presente Ordenanza Fiscal, en otras Ordenanzas, Decretos, Reglamentos, Disposiciones y/o Resoluciones Municipales, serán sancionadas con multa cuantificada o parametrizada en la Ordenanza Impositiva vigente, la cual será determinada por la Autoridad de Aplicación, atendiendo a los antecedentes, infracciones y/o incumplimientos del Contribuyente y/o Responsable, sin perjuicio de la aplicación conjunta de otras sanciones previstas en esta Ordenanza.-
ARTÍCULO 85.- Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Autoridad de Aplicación, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con multa cuantificada en la Ordenanza Impositiva vigente, la cual será determinada por la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 86.- El procedimiento de aplicación de estas multas – con salvedad de la dispuesta en el artículo 85 del presente capitulo – podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación al domicilio fiscal, o al domicilio donde ejerza la actividad económica o al domicilio fiscal electrónico.
ARTÍCULO 87.- Será sancionado con multa del cien por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 88 y en tanto no exista error excusable, quienes omitieren:
- El pago de tributos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
- Actuar como agentes de retención o percepción.
- El pago de ingresos a cuenta o anticipos de tributos, en los casos en que corresponda presentar las declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su presentación, o por ser inexactas las presentadas.
Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión podrá elevarse al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir. –
ARTÍCULO 88.- El que, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco Municipal, será sancionado con multa de uno (1) hasta diez (10) veces el importe del tributo evadido. –
ARTÍCULO 89.- El que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere, retuviere o utilizare recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria, será sancionados con multa de cuatro (4) a diez (10) veces el monto aprovechado, percibido, retenido o utilizado. –
ARTÍCULO 90.- El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto del gravamen cuyo ingreso se omitió mediante la simulación. –
ARTÍCULO 91.- Si el contribuyente abonara la o las multas aplicadas en virtud de cualquier infracción fiscal en el término emplazado por la Autoridad de Aplicación, la misma no será considerada como antecedente a los efectos de reincidencias, mientras mantenga la conducta de buen contribuyente, no debiendo cometer infracciones a los deberes formales dentro del plazo de un año (1).
ARTÍCULO 92.- En caso de incumplimientos totales o parciales a los deberes formales se considerará reincidente al contribuyente que cometa dicha infracción al menos 2(dos) veces en un lapso de 6(seis) meses.
Para el resto de las infracciones y a los efectos de tipificar la calidad de reincidente, se entenderá como tal a quien haya cometido 3(tres) infracciones en forma consecutiva o 6 (seis) alternadas dentro del plazo de 24 (veinticuatro) meses desde que se detectó y/o se materializo la primera de las infracciones dispuestas por la Ordenanza Fiscal vigente.
ARTÍCULO 93.- Antes de aplicar cualquiera de las multas establecidas en este capítulo se dispondrá, la notificación al presunto infractor, emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días deposite el importe del tributo con sus accesorios. – Los importes de las multas determinadas se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra, si el contribuyente efectúa dentro de dicho plazo, el pago voluntario de la multa y presenta la declaración jurada omitida.
Una vez vencido dicho plazo, si el infractor no pagare se dará inicio al procedimiento conforme lo dispuesto al artículo 86. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación otorgará un plazo de 10 (diez) días para que se allane o genere su descargo
Transcurrido el plazo anterior y no habiéndose presentado el infractor, la Autoridad de Aplicación procederá a dictar resolución fundada.
ARTÍCULO 94.- No se considerará como infracción por omisión o defraudación en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, cuando el contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por la Autoridad de Aplicación e ingresa el importe resultante y la diferencia total que arroje la verificación no sea superior al veinte por ciento (20 %) del tributo total declarado por el contribuyente por los períodos verificados. –
ARTÍCULO 95.- Cuando el contribuyente y/o responsable, en forma voluntaria, presenta y/o rectifica las declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se reclama, dentro del plazo de diez (10) días de intimado mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho a la mitad; siendo condición necesaria para acceder a este beneficio, no ser reincidente en los términos de esta Ordenanza o sus reglamentaciones.
En este caso el contribuyente deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada manifestando su total allanamiento, así como también su renuncia a interponer cualquier acción administrativa y/o judicial al respecto. En ese caso, la infracción no se considerará como un antecedente en su contra, con lo que su conducta no será objeto de instrucción de sumario. –
ARTÍCULO 96.- Serán sancionados con multa dispuesta en la Ordenanza Impositiva vigente, quienes:
a) No emitieren o no entregaren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la normativa vigente aplicable a la actividad desarrollada.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables en Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene cuando estuvieren obligados a hacerlo.
d) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
e) Violación de Clausura
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.
El mínimo y el máximo de la sanción de multa, se duplicará cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior. –
CLAUSURA:
ARTÍCULO 97.- La Autoridad de Aplicación podrá impulsar la clausura preventiva de local o establecimiento, por un plazo máximo de hasta cinco (5) días, cuando:
- El contribuyente no haya cumplido con al menos 2 (dos) requerimientos cursados por la Autoridad de Aplicación;
- Habiéndose intimado fehacientemente a la regularización de las obligaciones fiscales, el contribuyente no se hubiera presentado dentro de los diez (10) días posteriores a la misma;
Se entenderá por fehacientemente: telegrama colacionado, carta documento, cédula de notificación con constancia de recepción del infractor, notificación personal, o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción y de la fecha en que se practicó, según lo prescribe la Ordenanza General de la Provincia de Buenos Aires 267/80.
Tal clausura será levantada o dejada sin efecto cuando el contribuyente en infracción haya regularizado su situación fiscal o cumplido el requerimiento con la Municipalidad, según corresponda. –
ARTÍCULO 98.- Sin perjuicio de otras sanciones previstas en la presente Ordenanza, y demás normas especiales que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la clausura de uno (1) a quince (15) días, de los establecimientos comerciales, y/o de servicios y/o industriales en los siguientes casos:
1) Por falta de habilitación Municipal o la misma se encuentre vencida.
2) Cuando se verifique la falta de pago de los importes determinados en las respectivas declaraciones juradas correspondientes a tres períodos fiscales consecutivos o alternados. Las sanciones se aplicarán sólo en cuanto exista perjuicio fiscal, real o presunto. –
3) Cambio de rubro o ampliación no declarados.
4) Transferencia de habilitación no declarada.
5) Falta de cumplimiento de las obligaciones formales ante expreso requerimiento previo.
6) Cuando se constate la falta de inscripción ante esta Municipalidad de contribuyentes y/o responsables.
7) En caso de que se omita la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, o que ellos no reúnan los requisitos que exijan las normas vigentes.
8) Ante la falta de presentación de tres declaraciones juradas mensuales, consecutivas y/o alternadas.
ARTÍCULO 99.- Comprobada la configuración de uno o más hechos u omisiones establecidos en el artículo precedente, previa intimación mediante acta de constatación al cumplimiento de tales obligaciones, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura de todos los lugares en donde se ejerzan actividades que originen hechos imponibles. El acta deberá ser firmada por los funcionarios y/o agentes municipales actuantes y notificada al contribuyente, responsable o representante legal de los mismos.
Los contribuyentes y/o responsables podrán presentar el descargo por escrito que haga a su derecho en un plazo perentorio de 10 (diez) días corridos, debiendo acompañar la totalidad de la prueba documental e informativa, que sirva al mismo. –
ARTÍCULO 100.- Dictada la correspondiente resolución de clausura, la Autoridad de Aplicación, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá, asimismo, realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaran en la misma. Cuando el establecimiento a clausurar desarrolle actividades asociadas a la prestación de servicios de salud, educación y aquellas que determine el Departamento Ejecutivo, la sanción de clausura se llevará a cabo en la sede administrativa del establecimiento, tomándose los recaudos para que las actividades sustantivas se desarrollen normalmente. –
QUEBRANTAMIENTO-LEVANTAMIENTO
ARTÍCULO 101.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho de la patronal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo. Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el doble del tiempo de aquella, sin perjuicio de denunciar los delitos que pudieran haberse cometido. El levantamiento de la clausura se producirá de manera definitiva, cuando el contribuyente acredite el cumplimiento de las obligaciones que generaron la intimación. Facultase a la Autoridad de Aplicación, a suspender provisoriamente la clausura ordenada, a petición del contribuyente, cuando existan razones de hecho y/o de derecho que así lo justifiquen; vencido el plazo de suspensión y ante la subsistencia del incumplimiento, se completará el término de la clausura impuesta. –
ARTÍCULO 102.- Dentro de las veinticuatro (24) horas de efectivizada la clausura, la Autoridad que dictó la misma deberá dar intervención al Juzgado de Faltas local de turno competente. –
ARTÍCULO 103.- La sanción de clausura podrá ser recurrida mediante la interposición del recurso conforme a lo dispuesto en la presente Ordenanza. –
CAPÍTULO XVI
RECURSOS
ARTÍCULO 104.- Toda decisión administrativa final o interlocutoria dictada por la Autoridad de Aplicación de la presente, es impugnable mediante los recursos establecidos en el CAPITULO XIII de la ORDENANZA GENERAL N° 267 (t.v.) y/o la que la reemplace, con excepción de lo dispuesto en el artículo 91° de dicha normativa respecto del Recurso Jerárquico en subsidio el cual se regirá por lo dispuesto a continuación. –
RECURSO JERARQUICO
ARTÍCULO 105.- El Recurso Jerárquico deberá interponerse expresando ordenadamente la totalidad de los agravios que cause al apelante la resolución recurrida, debiendo exponerse todos los argumentos contra la determinación o estimación impugnada, presentar la prueba documental y ampliar las pruebas que ya producidas en el expediente, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto el de los hechos posteriores o documentos que, haciendo a la cuestión, justificadamente no pudieran presentarse en dicho acto. El recurso deberá ser fundado por escrito e interponerse dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación, ante la autoridad que emitió el acto recurrido, quien elevará las actuaciones al superior.
El Plazo del Superior para resolver el recurso aquí dispuesto será de cuarenta y cinco días (45), contados desde el vencimiento del plazo de interposición. –
ARTÍCULO 106.- Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé la presente Ordenanza. –
ARTÍCULO 107.- Los recursos previstos en este capítulo serán concedidos al sólo efecto suspensivo. –
CAPÍTULO XVII
DE LA REPETICIÓN
ARTÍCULO 108.- Los contribuyentes y/o responsables tienen acción para repetir los tributos, tasas, derechos y contribuciones que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 109.- Cuando no hubiere mediado resolución determinativa por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán interponer reclamo administrativo fundado de repetición ante la misma, ofreciendo la prueba de la que intenten valerse. Contra la resolución denegatoria, dentro de los 15 días, el contribuyente o responsable podrá optar por interponer los recursos previstos en esta Ordenanza o interponer demanda de repetición ante los juzgados competentes. –
ARTÍCULO 110.- No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia del reclamo de repetición. –
ARTÍCULO 111.- Cuando el reclamo se refiera a tributos, tasas, derechos y contribuciones para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, renacerán estos últimos respecto de los tributos y períodos fiscales a que se refiera el reclamo de repetición y hasta el límite del importe por el que la repetición prospere, compensando en su caso ambas deudas. –
ARTÍCULO 112.- No será necesario agotar la instancia administrativa cuando:
- Se repitan pagos efectuados en el marco de un juicio de apremio.
- La acción de repetición se fundare exclusivamente en la inconstitucionalidad de Ordenanzas Fiscales, Decretos y/o Leyes Provinciales o Nacionales y, en general, tratándose de aquellas normas respecto de las cuales la Autoridad de Aplicación no resulte competente para proceder a su derogación y/o revocación.
En estos supuestos la acción de repetición podrá plantearse directamente ante el juez competente. –
ARTÍCULO 113.- Para el caso de aceptación de repetición solicitada por el administrado a Autoridad de Aplicación deberá emitir la resolución respectiva. –
ARTÍCULO 114.- En los casos en que se resolviera la repetición de tributos y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa, deberá acreditarse en su cuenta con imputación a obligaciones futuras, el importe repetido. La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a pedido del contribuyente los saldos acreedores del mismo, cualquiera sea la forma o el procedimiento que al efecto se establezca, con las deudas que registrare, como así también acreditar a cuenta de futuros gravámenes las sumas que resulten a favor del contribuyente por pagos indebidos o liquidados erróneamente. Comprende este procedimiento compensatorio los importes o saldos adeudados por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.
Sólo procederá la devolución en efectivo en los casos en que el reclamante haya perdido la calidad de contribuyente, cualquiera sea el motivo. –
CAPÍTULO XVIII
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 115.- Las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de los tributos, recargos e intereses regidos por la presente Ordenanza u otras prescriben en el término de cinco (5) años según lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Las acciones y poderes para aplicar y exigir el pago de multas, aplicar y hacer efectivas clausuras, así como la acción de repetición, también prescriben por el transcurso de cinco (5) años de acuerdo a las normas de procedimiento tributario. –
ARTÍCULO 116.- A los efectos de condonaciones de deuda prescripta, el Departamento Ejecutivo, deberá elevar proyecto de Ordenanza de Carácter General indicando: los períodos fiscales a condonar, y que las mismas se encuentran autorizadas por la Ley de Presupuesto para que el Ejercicio en curso de la Provincia de Buenos Aires o la que la modifique o sustituya o la que autorice la prescripción de deudas municipales. –
ARTÍCULO 117.- Comenzará a correr el término de prescripción de los poderes de la Municipalidad para determinar tributos y facultades accesorias al mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen. –
ARTÍCULO 118.- Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas desde el momento del hecho u acto que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible.
ARTÍCULO 119.- – El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el momento en que se efectuó pago.
ARTÍCULO 120.- Cuando la repetición comprende pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo a las normas señaladas en el artículo que precede.
ARTÍCULO 121.- Los términos de prescripción establecidos en el presente capítulo, no correrán mientras los hechos imponibles no hubieran sido conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice. Esta norma es de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial, en cuanto infrinjan normas de índole registral.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el tributo no resultará exigible cuando al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles. –
ARTÍCULO 122.- Se suspende por un (1) año el plazo de la prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para exigir el pago intimado, desde:
- La fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.
- La fecha de la notificación fehaciente de la multa por infracciones de orden material o formal.
- La fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios. –
ARTÍCULO 123.- La prescripción de los poderes de la Municipalidad para determinar tributos y exhibir el pago de gravámenes, como así también para la acción de cobro judicial, se interrumpirá:
- Por el reconocimiento expreso o tácito que hiciere el contribuyente de sus obligaciones tributarias.
- Por renuncia expresa del contribuyente al término corrido de la prescripción en curso.
- Por solicitud de otorgamiento de prórroga o acogimiento a planes de facilidades de pago o moratorias.
- Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable.
En los casos de los incisos (a) y (b), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir de la fecha del reconocimiento o acto.
En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago o moratorias, el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir de la caducidad del plan. –
ARTÍCULO 124.- La prescripción de las multas se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable. –
ARTÍCULO 125.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se suspenderá por un año por la interposición del reclamo administrativo de repetición. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda judicial de repetición. –
CAPÍTULO XIX
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 126.- Las exenciones establecidas en la Ordenanza Fiscal se regirán, en su aspecto general, por los principios que se mencionan en el presente Capítulo, salvo que la Parte Especial de esta norma regule casos particulares. –
ARTÍCULO 127.- Las exenciones operarán de pleno derecho, respecto de cada tributo, en tanto las normas del mismo así lo dispongan expresamente. En los restantes casos, el reconocimiento de las exenciones deberá ser solicitado por quien resulte presunto beneficiario, las cuales serán reconocidas, de acuerdo con lo establecido en cada caso y en forma permanente o transitoria, mientras se mantengan las condiciones de otorgamiento. En oportunidad de solicitar el reconocimiento de la exención se deberán acreditar, en forma fehaciente, los argumentos de hecho y de derecho que las fundamenten. –
ARTÍCULO 128.- Las resoluciones que reconozcan exenciones y sus renovaciones tendrán carácter declarativo y efecto a partir del primer día del año en que es otorgado.
ARTÍCULO 129.- Las exenciones se extinguen:
- Por el vencimiento del término por el cual fue reconocida.
- Por derogación de la norma que la establezca salvo que se hubiera otorgado por tiempo determinado en cuyo caso la derogación no tendrá efecto hasta el vencimiento de dicho término.
- Por la desaparición de las circunstancias o hechos que las originan. En este caso se requiere una resolución de la Autoridad de Aplicación, la cual tendrá efectos en forma retroactiva al momento en que desaparecieron las circunstancias o hechos que originaron la exención.
Ante la determinación de la comisión de fraude en la obtención de la exención, la misma será considerada nula a todos sus efectos. –
ARTÍCULO 130.- Exímase de los tributos prediales municipales:
- A las Entidades Sindicales con personería gremial vigente respecto de los inmuebles de su dominio destinados al ejercicio de sus funciones propias, siempre que los mismos no sean utilizados por terceros contra pago de suma locativa.
- A las Sociedades y Asociaciones sin fines de lucro o entidades de Bien Público inscriptas en el Registro Municipal respecto de los inmuebles de su dominio destinados a la realización de las actividades fomentadas, siempre que los mismos no sean utilizados por terceros contra pago de suma locativa.
- A los Bomberos Voluntarios de Campana.
- A las Entidades Religiosas inscriptas en el Registro de Cultos, incluyendo templos y sitios destinados a actividades propias de la fe como así también a los anexo s o sectores dependientes en los que funcionen en forma gratuita escuelas, hospitales, hogares o asilos, pertenecientes a los mismos de las tasas prediales. El solicitante deberá acreditar la vigencia de la inscripción en el registro y el ejercicio de su fe en el inmueble objeto de la eximición. En el caso en que el funcionamiento no sea gratuito, la Autoridad de Aplicación determinará en qué proporción corresponderá la exención.
Todas las eximiciones mencionadas en el presente artículo perderán el beneficio de eximición de pleno derecho cuando los Usufructuarios no sean los enunciados taxativamente. –
ARTÍCULO 131.- Las instituciones educativas del sector Privado, reconocidas, autorizadas e incorporadas a la Enseñanza Oficial por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires y/o aceptados como tales por el Municipio, que acrediten fehacientemente estas condiciones y que cuenten con subvención estatal, podrán ser eximidas por la Autoridad de Aplicación del pago de las Tasas: Servicios Generales y por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene; Servicios Varios; Derechos de Oficina; y a los Espectáculos Públicos, sin que ello implique en modo alguno exención del cumplimiento de las obligaciones formales inherentes a los mismos. La petición deberá realizarse dentro del período fiscal cuya eximición se pretende, sin excepción. No están alcanzados por el beneficio dispuesto en este artículo las Instituciones que fijen sus matrículas y/o aranceles sin regulación de entes oficiales. –
ARTÍCULO 132.- La Autoridad de Aplicación podrá eximir de la Tasa por Servicios Generales a los inmuebles destinados exclusivamente al funcionamiento de salas de primeros auxilios, asociaciones mutualistas, asociaciones civiles sin fines de lucro inscriptas en el Registro Municipal de Entidades o el que haga a sus veces, partidos políticos reconocidos oficialmente. –
ARTÍCULO 133.- La Autoridad de Aplicación podrá eximir del pago de la Tasa por Servicios Generales y/o Patentes de Rodados, a los siguientes contribuyentes:
- Jubilados,
- Pensionados,
- Discapacitados,
- Ex soldado conscripto o ex personal civil que se haya desempeñado en el Teatro de Operaciones en oportunidad de la Guerra de Malvinas,
Los requisitos exigidos para la concesión de la presente eximición serán determinados por la Autoridad de Aplicación mediante reglamentación.
Reunidos los recaudos de otorgamiento, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior la Autoridad de Aplicación dispondrá los porcentajes de eximición para cada caso.
Quedan excluidos los beneficiarios de jubilaciones y/o pensiones extranjeras de la exención a que aluden los artículos que preceden
ARTÍCULO 134.- Exímase del pago de Patente de Rodados a aquellos vehículos y/o motos cuya antigüedad exceda los veinte (20) años, salvo que superen la valuación fijada por la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 135.- Exímase, al Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también sus organismos descentralizados y autárquicos de todos los tributos dispuestos en esta ordenanza, y que no hayan sido abordados en forma especial en la misma. En caso de empresas mixtas, en la parte proporcional correspondiente a los Estados u organismos mencionados.
Las eximiciones establecidas en el presente capítulo son sobre los tributos a abonar, no así a los deberes formales y otros requisitos que se estipulen en la presente Ordenanza u Ordenanzas vigentes. –
ARTÍCULO 136.- El tránsito de cadáveres o restos humanos desde el Partido o hacia él, estará exento de todo tributo municipal, sin perjuicio de los Derechos de Cementerio aplicables como contribución por los servicios de traslado dentro del Cementerio Municipal.
ARTÍCULO 137.- Exímase del canon o Derechos por Uso y Ocupación de los Espacios Públicos por la utilización de espacios destinados a la venta y distribución pública de diarios y revistas debidamente habilitados. –
ARTÍCULO 138.- Exímase del pago por Derechos de Oficina, en todas las actuaciones de cualquier carácter que promuevan ante la Municipalidad, las entidades inscriptas en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público.
ARTÍCULO 139.- La Autoridad de Aplicación podrá eximir del pago de los Derechos de Cementerios establecidos en esta Ordenanza Fiscal, a:
- A los Sujetos alcanzados en los términos del artículo 133 de la presente
- Persona Indigente que acredite tal carácter conforme lo que a tal efecto reglamente la Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 140.- Exímase del pago de la Tasa por Alumbrado Público, a las personas Electrodependientes, sean titulares y/o convivientes, que se encuentren incluidas en el Registro Nacional de Electrodependientes de la Nación en los términos de la Ley Nacional Nº 27.351 y la Ley Provincial Nº 14.988, que así lo solicitaren, debiendo cumplir con los requisitos a sus efectos solicite la Autoridad de Aplicación, respecto del inmueble que habita o resida. –
ARTÍCULO 141.- Exímase del pago de los derechos o tasas respecto de la obtención, tramitación y/o renovación de la Licencia de Conducir a los Bomberos Campana; ex soldado conscripto o ex personal civil que se haya desempeñado en el Teatro de Operaciones en oportunidad de la Guerra de Malvinas; Conductores profesionales que presten servicios en el sistema de Salud Pública y SAME Campana; y Empleados municipales con servicios profesionales de transporte, traslados y/o notificadores.
La Secretaria de Ingresos Públicos, o la que haga sus veces, podrá eximir hasta un 50% respecto de los mismos derechos y/o tasas a conductores de Remises y/o Taxis que deban renovar anualmente; y hasta en un 30% si dicha renovación se deba realizar cada dos años.Los discapacitados requirentes de Licencia de Conducir, para ser beneficiarios de la disminución del tributo dispuesto en la Ordenanza Impositiva deberán presentar el Certificado de Discapacidad pertinente. –
ARTÍCULO 142.- Facúltesea la Autoridad de Aplicación a otorgareximición del Derecho de Publicidad y Propaganda y del Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos a las entidades inscriptas en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público o el que haga sus veces. Esta exención será acordada por la Autoridad de Aplicación, para cada ejercicio fiscal, a solicitud de la entidad interesada, limitándose el otorgamiento de dicha exención exclusivamente a la publicidad institucional de las entidades beneficiarias.
La exención prevista en este artículo será concedida mediante Acto Administrativo en los términos y condiciones que, a tal efecto, establezca la Autoridad de Aplicación o quien haga sus veces. –
ARTÍCULO 143.- Exímase del pago del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene a las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades y sus reparticiones autárquicas y descentralizadas.
No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria, servicio o de naturaleza financiera.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá eximir hasta el 100% del pago de dicho tributo de manera fundada a:
a) Las asociaciones mutualistas, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.
b) Las actividades realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público y/o de asistencia social, siempre que las mismas sean sin fines de lucro.
Para el caso en que el funcionamiento y/o las actividades realizadas no sean gratuitas, la Autoridad de Aplicación determinará, en qué proporción corresponderá la exención, evaluando la presentación y los fundamentos esgrimidos por el solicitante.
c) Las Instituciones Educativas del Sector Privado, con o sin subvención Estatal.
ARTÍCULO 144.- Dispónese que las solicitudes que no operen de puro derecho dispuestas en el presente capítulo deberán ser solicitadas por los contribuyentes que entiendan ser beneficiarios de las mismas, conforme lo regule la Autoridad de Aplicación y dentro del período fiscal en cuyo lapso se pretende la eximición.
ARTÍCULO 145.- Para todos los casos no contemplados en la presente norma,la Autoridad de Aplicación podrá eximir del pago de Tasas, Derechos y Contribuciones dispuestos en la presente Ordenanza por el período fiscal vigente, mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 146.- El falseamiento total o parcial de los datos declarados a la Autoridad de Aplicación, dará lugar a la imposición de una multa consistente en un importe igual al quíntuple de la totalidad de los tributos del periodo fiscal, sin perjuicio de revocar las exenciones si éstas ya se hubieren otorgado, procediéndose al cobro del Tributo devengado con más los intereses punitorios, recargos y las multas aplicadas conforme esta Ordenanza. –
ARTÍCULO 147.- La exención de tributos sólo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes formales que establezcan las normas vigentes para cada uno de ellos. –
ARTÍCULO 148.- Los contribuyentes no podrán ser alcanzados por más de una eximición subjetiva por tributo y por periodo fiscal, salvo normativa en contrario.
ARTÍCULO 149.- Podrá el Departamento Ejecutivo otorgar eximiciones y/o establecer topes respecto de cualquier tasa o derecho dispuesto en la presente Ordenanza. Podrá igualmente otorgar quita de recargos y/o de cualquier multa mediante acto administrativo fundado, siempre que trate del año fiscal en curso. –
CAPÍTULO XX
JUICIO DE APREMIO
ARTÍCULO 150.- El cobro judicial de los tributos, tasas, derechos y demás contribuciones, sus intereses, recargos y multas firmes, se hará por vía de ejecución de apremio, sirviendo de suficiente título a tal efecto la constancia de deuda extendida por la Municipalidad de Campana. En todo aquello que no esté contemplado en esta Ordenanza Fiscal, será de aplicación lo dispuesto por la Ley Provincial de Apremio. –
ARTÍCULO 151.- La Autoridad de Aplicación y/o el Área Competente en los juicios de apremios podrá resolver fundadamente la no prosecución de determinados juicios de apremio.
Del mismo modo podrá establecer planes de facilidades de pago y/o de regularización de deudas en ejecución.
CAPÍTULO XXI
RÉGIMEN DE CONSULTA
ARTÍCULO 152.- Los contribuyentes podrán consultar ante la Autoridad de Aplicación, sobre la interpretación del derecho a una situación de hecho relativa a la aplicación de esta Ordenanza. A tal efecto, deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.
ARTÍCULO 153.- No suspensión de plazos
La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justificará el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante. –
La Autoridad de Aplicación reglamentara el procedimiento respecto del régimen que regula el presente capitulo.
CAPÍTULO XXII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 154.- Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en esta Ordenanza las disposiciones que regulen el procedimiento administrativo provincial. –
ARTÍCULO 155.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con Bancos y otras entidades financieras y/o crediticias y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada con la solvencia económica y el riesgo crediticio a fin de obtener información y facilitar la recaudación de los tributos a su cargo.
Queda facultado el Departamento Ejecutivo a suscribir acuerdos y/o convenios con organismos nacionales, provinciales (incluido Ciudad Autónoma de Buenos Aires), o municipales, como así también con provincias (incluido Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o municipios a los efectos de intercambiar información o métodos tributarios o a los fines de implementar programas conjuntos tendientes a mejorar la recaudación y eficiencia tributaria, incluso pudiéndose convenir o acordar ser designado o designar a otros municipios como agentes de retención o percepción .
ARTÍCULO 156.- Las declaraciones juradas, comunicaciones o informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, son de carácter secreto. Esta disposición no regirá para los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales, nacionales, provinciales y municipales y de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para con las informaciones que deban ser agregadas como pruebas en los Juzgados Criminales por delitos comunes, cuando se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investigan, o bien cuando las soliciten o autoricen el propio interesado, o en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial o Municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.-
ORDENANZA FISCAL – PARTE ESPECIAL
SERVICIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 157.– Hecho Imponible
Por la prestación del servicio de alumbrado público común o especial y de los servicios eléctricos necesarios para desarrollar actividades comunitarias y/o individuales municipales, los usuarios del mismo, usufructuarios en el Partido de Campana, pertenezcan o no a la Red Pública de Energía Eléctrica Nacional y/o Provincial, abonaran una tasa, de carácter mensual, de acuerdo a las escalas y valores que se establecen en la Ordenanza Impositiva
La tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, edificados o no.
Se entenderá como Alumbrado Público: al consumo de energía destinado a la vía y espacios públicos y áreas de interés general del Partido de Campana, a las obras necesarias para la instalación de todas las infraestructuras para prestar tales servicios, al mantenimiento de las mismas, así también de todos sus accesorios para su funcionamiento, trabajos complementarios, mayores costos sobrevinientes y todos los gastos en que deba incurrir el Municipio para la correcta prestación del servicio. –
ARTÍCULO 158.- Contribuyentes y demás Responsables
Dispónese que son contribuyentes y/o responsables de esta Tasa:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles.
b) Los locatarios de inmuebles destinados a actividades industriales, comerciales de servicios y/o viviendas familiares, cuando resulten titulares de la prestación del servicio de energía eléctrica ante las empresas prestadora del servicio domiciliario.
c) Todo otro sujeto no incluido en los incisos a) y b) anteriores, que ocupen o tengan posesión de un inmueble o sean usufructuarios del inmueble y sean usuario del servicio de energía eléctrica.
d) Los titulares de dominio de terrenos baldíos que no se encuentren conectados al servicio de energía eléctrica llevado a cabo por las empresas prestadoras y/o cualquier otro beneficiario del servicio de alumbrado público que no fueren usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica.
e) Todas las personas humanas y/o jurídicas, con o sin generación propia de energía eléctrica que se encuentren encuadrados como usuarios en la Ley 24.065 del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) o la que hagas sus veces, como así también los usuarios incluidos en los incisos a, b y c precedente que no se les perciba la correspondiente tasa por medio del prestador.
ARTÍCULO 159.- Base imponible
Dispónese que la Base Imponible de la siguiente manera:
- Para los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, estará constituida por el monto neto facturado por la empresa prestataria del servicio.
- La Base imponible para los sujetos comprendidos en el inciso d) del artículo anterior, será la valuación fiscal determinada en la Tasa por Servicios Generales sobre la que aplicará un monto fijo que determine la Ordenanza Impositiva y será liquidado conjuntamente con la tasa por Servicios Generales – conforme las categorías dispuestas en el artículo 163 –
- Para los sujetos comprendidos en el inciso e) del artículo anterior, la base imponible estará constituida por la suma de las bases imponibles de las partidas inmobiliarias dispuestas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.) o la que haga sus veces, de los inmuebles donde se utilicen o usufructúen los servicios como usuarios en la Ley 24.065 del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) o la que haga sus veces. Adicionalmente, para el caso que estos sujetos también reciban servicios de prestadoras no incluidas M.E.M, estarán alcanzados por lo dispuesto en el inciso a) del presente.
TASA POR SERVICIOS GENERALES
ARTÍCULO 160.– Hecho Imponible
Por la prestación de los servicios municipales que se especifican a continuación se abonará la Tasa por Servicios Generales:
- Servicios prestados con carácter general con identificación de beneficiarios según categorías:
- Recolección, tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios ordinarios, cuya dimensión, peso, volúmenes y/o magnitud no exceda el servicio normal;
- Barrido y/o la limpieza de la vía pública y los espacios públicos del Municipio de Campana;
- Conservación, reparación y/o mejorado de calles tierra y caminos rurales municipales.
- Recolección de residuos domiciliarios en lugares destinados a tal fin.
- Riego de calles no pavimentadas.
- Recolección de material proveniente de podas, corte de pasto, desmontes que no superen el metro cubico (1 m3), y de árboles caídos.
b) Servicios prestados con carácter general de beneficio comunitario global:
- Corte de césped o malezas de calles y caminos públicos en el Municipio de Campana;
- Mantenimiento de monumentos públicos y parques con o sin juegos infantiles;
- Construcción y mantenimientos de refugios peatonales y sus elementos de señalización;
- Conservación y reposición de árboles en calles y paseos públicos, el talado y extracción de árboles existentes en la vía pública en aquellos supuestos que de conformidad con las normas vigentes tales tareas no se encuentren a cargo de los propietarios frentistas;
- En general, todo otro servicio prestado en forma directa, indirecta o potencial que no se encuentre sujeto a obligación tributaria específica por la presente Ordenanza Fiscal u otra Ordenanza especial en particular, y que contribuya a una mejor calidad de vida de los habitantes del Partido de Campana.
- Mantenimiento y preservación de áreas turísticas.
- Señalización de calles, pasajes, caminos y áreas de interés.
c) Servicios generales prestados para beneficio general de la Comunidad:
- Cursos y prestación de servicios educativos en general;
- Servicios culturales prestados en museos, teatros u otros centros culturales;
- Realización de eventos culturales y actividades recreativas en general;
A los efectos de la tributación será indistinto que los servicios mencionados en el apartado precedente sean prestados directamente por la Municipalidad o por terceros a su nombre.
La tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de los inmuebles los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.
Los servicios incluidos en este artículo importan tanto beneficios directos a los frentistas como a la Comunidad en general. Por tanto, al no encontrarse circunscriptos a consumos individuales excluyentes de terceros, queda establecido que se encontrarán obligados a su pago y sin requerimiento expreso de su prestación por parte de los sujetos pasivos definidos.
ARTÍCULO 161.- Contribuyentes y demás Responsables
Son contribuyentes y/o responsables de esta Tasa:
- Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios;
- Usufructuarios de los inmuebles;
- Poseedores de los inmuebles a título de dueño;
- Los desarrolladores y/o administradores de complejos urbanísticos y/o barrios cerrados y/o clubes de campo, por sobre las parcelas tributarias que administren a cualquier título.
- Los concesionarios del estado nacional, provincial y/o Municipal que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en Jurisdicción del Municipio, sobre los cuales desarrollen su actividad y/o prestación de servicios. –
ARTÍCULO 162.- Base Imponible
A los efectos de la presente Tasa, la base imponible se determinará como la mayor que surja de comparar la Valuación Fiscal Municipal (V.M.F.), con la base imponible determinada por los coeficientes establecidos para el impuesto inmobiliario normados en la ley impositiva de la Provincia de Buenos Aires Ley 15.391, o la que la reemplace, para ser aplicados sobre las valuaciones fiscales dispuestas por la Ley Nº 10.707 y sus modificatorias.
La base imponible así determinada no podrá ser menor al valor mínimo presunto, que fije la Autoridad de Aplicación.
Para determinar la Base Imponible de la Provincia de Buenos Aires mencionada en el primer párrafo del presente, se tomará valuación fiscal de la última información recibida de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) “Acuerdo 00194 – GCIA VINCULOS – MUNICIPIO CAMPANA ítem 00080 – INMOBILIARIO” o el que lo reemplace, sobre las que se aplicarán los coeficientes determinados en la ley impositiva mencionada.
La Valuación Fiscal Municipal tomará la Base Imponible de la Provincia de Buenos Aires conforme lo más arriba detallado y los metros cuadrados edificados de al menos 5 parcelas de la zona de radicación. A los efectos de obtener la Valuación Fiscal Municipal (V.F.M), se comenzará calculando el Valor Metro Cuadrado de Referencia (V.M.R) que se obtendrá de la sumatoria de los valores de cada parcela tomada como referencia, dividida por la cantidad de metros cuadrados edificados de la mismas. El Valor Metro Cuadrado de Referencia será multiplicado por los metros cuadrados edificados en la parcela a revaluar (P.R.), cuando el resultado obtenido conforme lo dispuesto anteriormente, no se ajuste a la realidad económica, o no refleje equidad tributaria.
Las valuaciones fiscales así determinadas, para aquellos supuestos en donde se detectaren subsistencias, construcciones no declaradas y/o la valuación fiscal de la Provincia de Buenos Aires no se corresponda con el relevamiento físico realizado, se verán incrementadas de acuerdo a la presunción establecida en el artículo 230.
Adicionalmente, los contribuyentes que se encuadren en los términos del párrafo anterior, no gozará de ningún otro beneficio sobre esta Tasa que dispongan las normas vigentes, inclusive el beneficio por buen contribuyente.
ARTÍCULO 163.- Categorías
A los efectos de la determinación del Tributo, se establecen las siguientes categorías en función de Código de Ordenamiento Urbano Ambiental Partido de Campana.:
1) CATEGORIA URBANA incluye:
1.a) Área urbana;
1.b) Área complementaria, sub área: desarrollo de urbanizaciones especiales (DUE) y desarrollo de emprendimientos comerciales (DES).
2) CATEGORÍA RURAL incluye:
2.a) Área Rural, excluyendo zona Rural Islas (nomenclatura R/RI).
3) CATEGORIA ISLAS incluye:
3.a) Área Rural, zona Rural Islas (nomenclatura R/RI).
4) CATEGORÍA SUBURBANA incluye:
4.a) Todos los inmuebles no categorizados anteriormente.
ARTÍCULO 164.- A los efectos de actualizar la base imponible cuando exista un cambio generado por construcción y/o mejoras que modifiquen las superficies cubiertas generando un incremento en la valuación fiscal, la Autoridad de Aplicación considerará como fecha de actualización:
1.La ocupación de hecho
2. La obtención del certificado de inspección final
3. Cuando hayan transcurrido doce (12) meses de la fecha de aprobación del plano de obra, con excepción de las obras identificadas como propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios, donde el plazo podrá ser prorrogado por un lapso similar por la Autoridad de Aplicación.
Cuando el contribuyente no hubiere solicitado el certificado final de obra, vencidos todos los plazos concedidos por este artículo, también se deberá abonar el tributo liquidado con las alícuotas establecidas en la Ordenanza Impositiva vigente al momento de la liquidación, incrementadas en un cien por ciento (100%) por todo el período en que dure el incumplimiento.
Igual tratamiento cabrá para aquellos casos donde se detectaren construcciones no declaradas. En este caso, el incremento en la alícuota será aplicado a partir de la fecha del relevamiento realizado por los inspectores municipales donde aquellas hayan sido constatadas y hasta tanto la construcción no declarada sea regularizada conforme lo dispuesto en el presente artículo o demolida. Lo aquí dispuesto no inhibirá el tratamiento contravencional que corresponda de acuerdo al Decreto-Ley 8751/77, sus modificatorias o sustitutivos y demás normativa que resulte de aplicación. –
ARTÍCULO 165.– Será obligatorio para los propietarios, urbanizadores, desarrolladores y/o similares la solicitud la generación de cuentas tributarias provisorias a la Autoridad de Aplicación en los siguientes casos:
1) Los loteos pertenecientes a Complejos Urbanísticos o Urbanizaciones Especiales (Barrio Cerrado, Clubes de Campo, o similares urbanizaciones residenciales especiales) cuando se comprometan en venta, lotes o fracciones en los términos de la normativa aplicable en la materia.
2) Los edificios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal cuyos planos hayan sido aprobados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, siempre que las unidades subdivididas se encuentren en condiciones de habitabilidad, y hasta la inscripción del correspondiente Reglamento de Copropiedad, momento a partir del cual serán definitivas.
La Autoridad Competente podrá generar cuentas tributarias provisorias de oficio, en todos los casos detallados en ambos incisos, cuando no hubiera sido solicitado oportunamente por los obligados.
La aplicación del mecanismo previsto en este artículo implicará el alta de las nuevas cuentas provisorias, quedando la o las cuentas originarias como cuenta general perteneciente a las partes comunes del desarrollo, lo que incidirá a partir de la cuota subsiguiente de la fecha en la que se hayan generado.
ARTÍCULO 166.- Este Tributo de carácter anual se abonará en la forma y dentro de los plazos que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 167.- Podrán adherirse al mecanismo de pago global, todos aquellos contribuyentes que se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Contaren con diez (10) o más partidas inmobiliarias o cuentas de las cuales fuesen titulares de dominio.
b) Las administraciones de desarrollos de urbanizaciones especiales (DUE) y desarrollo de emprendimientos comerciales (DES), de acuerdo al Código de Ordenamiento Urbano Ambiental Partido de Campana.
c) Los administradores de edificios de propiedad horizontal que cuenten ante A.R.B.A. la mensura y división y/o subdivisión en P.H. y siempre que el mismo supere las diez (10) unidades funcionales.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para conceder una bonificación de hasta el treinta por ciento (30%) para quienes se acojan al mecanismo de pago global.
Los propietarios de los complejos urbanísticos o urbanizaciones especiales mencionados, que acrediten llevar adelante la recolección, tratamiento y disposición final de los residuos, en forma individual o grupal, gozarán de una eximición de hasta un veinte por ciento (20%).
La acumulación de beneficios del presente artículo sumadas al resto de los beneficios previstos por esta Ordenanza no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la tasa.
ARTÍCULO 168.- La Autoridad de Aplicación podrá designar como agentes de percepción a las personas o entidades que administren Emprendimientos o Complejos Urbanísticos, Clubes de Campo o similares, Edificios de Propiedad Horizontal ubicados en el Partido de Campana.
ARTÍCULO 169.- Eximición
Exímase del pago de la Tasa a las personas humanas titulares de inmuebles con Categoría Islas que cumplan la condición de residentes permanentes en dichos inmuebles, por la propiedad destinada a su vivienda, que efectúen la correspondiente solicitud en los términos de la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación. –
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES. –
ARTÍCULO 170.- Hecho Imponible
Por la prestación de los servicios no alcanzados en la Tasa por Servicios Generales u otros servicios ya contemplados en esta Ordenanza y que a continuación se enumeran, se abonarán los valores que al efecto fije la Ordenanza Impositiva:
I. Por la prestación de los servicios de recolección y/o extracción de residuos y/o por otros servicios prestados relacionados al cuidado de la higiene pública, que, por su dimensión, peso, volumen y/o magnitud excedan al servicio normal.
II. Por la prestación de servicios de recolección diferenciados y/o de gestión de residuos, en comercios, industrias, eventos privados con o sin fines de lucro, y aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, que, por su dimensión, peso, volumen y/o magnitud excedan al servicio normal.
III. Por desinfección, desratización, limpieza y/o higienización de terrenos, predio o vereda;
IV. Por el retiro de escombros y desperdicios del frente de un inmueble que invaden la vía pública;
V. Por la prestación de servicios de desinfección y/o verificación de vehículos, radicados o no en el partido de Campana. Cuando el vehículo no tenga radicación en este partido, los valores se incrementarán hasta un 300% conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación;
VI. Por la prestación de servicios de desinfección y/o verificación de Inmuebles;
VII. Otros servicios especiales brindados por el municipio.
ARTÍCULO 171.- Se establecen las siguientes bases imponibles:
a) Porla limpieza de los predios se tributará con relación a la superficie;
b) Por el servicio extraordinario de extracción de residuos, o por la disposición final de éstos por particulares, se tributará por peso o por volumen conforme a las características del trabajo;
c)Por los demás servicios se tributará un importe fijo por unidad, superficie, peso, volumen, tiempo, etc., según las características de la prestación.
d) Por la prestación de servicios de recolección diferenciados y/o de gestión de residuos se tributará con relación al monto correspondiente al Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene que deba abonar el contribuyente o responsable a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 172.- Serán contribuyentes y/o responsables de esta tasa, los titulares de dominio de los inmuebles, usufructuarios, poseedores a título de dueño y/o quien solicite el servicio. También revestirán tal carácter los contribuyentes de la Tasa por Servicios Públicos que, habiendo sido intimados a efectuar la limpieza e higiene de sus predios, no la realizaren por su cuenta dentro del plazo que a esos efectos fije la Autoridad Competente.
ARTÍCULO 173.- Sin perjuicio de las multas y accesorios que pudieran corresponder, el tributo establecido en el presente Capítulo deberá ser abonado antes de prestar el servicio correspondiente en los casos en que se verifique el hecho imponible del inciso a) del artículo 171 en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva, como también en los casos en que se verifique un hecho imponible del inciso b) del mismo artículo, salvo los casos de urgencia sanitaria y por la disposición final de residuos referenciados en el presente Capítulo, en que podrá abonarse dentro de un plazo de quince (15) días posteriores a la notificación de la prestación del servicio.-
TASA POR HABILITACIÓN DE ACTIVIDADES ECONOMICAS
ARTÍCULO 174.- Hecho Imponible
Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para Habilitación u otorgamiento de Permiso de Localización de locales, establecimientos, islas o puestos de ventas ·y oficinas destinados a comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales, tengan o no fines de lucro, o sus ampliaciones, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.
A los efectos del presente, el permiso de localización implica verificar la viabilidad del emplazamiento propuesto de aquellas actividades que no requieren habilitación municipal, cuyo control queda en jurisdicción de otro organismo (Nacional, Provincial, y/o Colegio de Profesionales, etc.)
En los casos en que se verifique el funcionamiento de locales, establecimientos, islas o puestos de ventas y oficinas antes mencionados sin su correspondiente pedido de habilitación o permiso, la Autoridad de Aplicación podrá de oficio abrir una cuenta sobre la presente tasa, presumiéndose como fecha de inicio de actividades la de cinco (5) años anteriores a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente, sin que ello genere derechos a los infractores.
En los casos establecidos en el párrafo precedente que por cualquier motivo no cumplan con los requisitos establecidos para su habilitación conforme normativa vigente en la materia; se procederá la clausura del mismo, pudiendo reclamar al responsable por los cargos que genere el ejercicio de la actividad sin su correspondiente habilitación conforme lo dispuesto en la presente ordenanza.
Facultase a la Autoridad de Aplicación a reglamentar el procedimiento de alta de oficio de la tasa mencionada precedentemente.
ARTÍCULO 175.- Base imponible
La tasa por habilitación y/o el permiso de localización, se liquidará sobre la base de los metros cuadrados ocupados de acuerdo a los valores que por categoría de rubro fije la Ordenanza Impositiva. – ·
ARTÍCULO 176.- Mínimo
Los mínimos que se tendrán en cuenta a los fines de la liquidación de la presente tasa y/o los permisos de localización, serán los determinados por la Ordenanza Impositiva vigente a la fecha de solicitud.
ARTÍCULO 177.- Contribuyentes
Son contribuyentes todos aquellos que desarrollen o pretendan desarrollar actividades económicas dentro del partido de Campana.
Deberán tramitar Permiso de localización los casos en que se verifique:
– Ejercicio individual de profesiones liberales u otras actividades asimilables, siempre que no constituyan empresas de servicios o similares, cuando normas provinciales o nacionales hayan delegado o reservado en forma exclusiva y excluyente la facultad de habilitación, contralor del funcionamiento y ejercicio de la actividad, y percepción de importes por tal concepto a organismos ajenos al municipio como ser los Colegios de Profesionales.
– Actividades llevadas a cabo por entidades sin fines de lucro, reconocidas jurídica y públicamente como tales, cuando se verifique el ejercicio de la actividad en cumplimiento de los objetivos y fines propios y principales de la entidad.
– Establecimientos, explotaciones o actividades cuya habilitación y/o control del funcionamiento corresponda a otros organismos ajenos al municipio.
ARTÍCULO 178.-Exención
Quedan exentos del pago de la presente tasa las personas humanas que gestionen la habilitación de establecimientos comerciales hasta 200 metros cuadrados.
ARTÍCULO 179.- Oportunidad de pago
Los contribuyentes presentarán una Declaración Jurada detallando las bases imponibles que fija el Artículo 175 a los efectos de la liquidación y pago de la tasa.
Esta tasa se abonará:
a). – Al solicitar la habilitación o permiso de Localización, se abonará el importe total, determinado de acuerdo a las bases imponibles declaradas al presentar la solicitud.
La Autoridad de Aplicación, podrá autorizar el pago en cuotas mensuales y consecutivas, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ordenanza a tal efecto.
b). – Cuando se produzcan ampliaciones del espacio físico: al momento de la solicitud de permiso se abonará el porcentaje establecido en la Ordenanza Impositiva vigente.
c). – Cuando haya anexión de rubros y/o transferencia de titularidad: Al momento de la solicitud se abonará el porcentaje establecido en la Ordenanza Impositiva anual. –
La denegatoria de la solicitud o el desistimiento por parte del interesado, no dará lugar, en ninguno de los supuestos, a la devolución de las sumas abonadas. –
ARTÍCULO 180.- Transferencias
Se entiende por transferencia, haya sido o no realizada conforme a la Ley Nº 11.867, la cesión en cualquier forma de negocios, actividades, industrias, locales, oficinas y demás establecimientos que impliquen modificaciones en la titularidad de la habilitación.
Se presumirá la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador en la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el titular anterior, salvo que el solicitante de la nueva habilitación, pudiera demostrar mediante documentación fehaciente su no vinculación con el/los titulares anterior/es. –
ARTÍCULO 181.- Anexión de rubros – Ampliación espacio físico – Unificación de cuentas
En caso de anexión de rubros, las modificaciones quedarán sujetas a las siguientes normas:
a). – La anexión por el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no signifique modificaciones o alteraciones del local o negocio en su estructura funcional, que no implique modificaciones o alteraciones de las instalaciones (ni superficie) no importará nueva habilitación ni ampliación de la existente.
b). – Podrá solicitarse la anexión de cuentas siempre que se verifique en forma conjunta: coincidencia de la titularidad en las actividades cuyas cuentas se pretenda unificar, comunicación interna de los espacios físicos ya habilitados y · falta de mora en el cumplimiento de los tributos por las cuentas a unificar.
ARTÍCULO 182.- Denegatoria
La denegatoria de la solicitud o el desistimiento por parte del interesado, no dará lugar, en ninguno de los supuestos, a la devolución de las sumas abonadas. –
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 183.- Hecho Imponible
Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, establecimientos, locales, depósitos u oficinas donde se desarrollan actividades sujetas al poder de policía municipal, como las comerciales, industriales, de locaciones de bienes, de locaciones de obras y servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente aunque se trate de servicios públicos, a título oneroso, lucrativas o no, realizadas en forma habitual, desarrolladas en locales o espacios ubicados dentro del Municipio cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, tengan o no la obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial, incluidas las sociedades cooperativas, se abonará mensualmente la Tasa que fije la Ordenanza Impositiva del modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan.
Dicho tributo corresponderá asimismo en el caso de locaciones de obras o de servicios prestados en locales e inmuebles ubicados dentro del Partido de Campana, aun cuando el prestador no tenga domicilio en él, ya sea que se desarrolle en forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad, aún cuando fuera ejercida en locales o espacios físicos habilitados por terceros, aún cuando dichas actividades no hayan sido formalmente declaradas ante la autoridad competente debido a que las mismas impactan en la Seguridad e Higiene de esta Municipalidad.
En este caso se autoriza a la Autoridad de Aplicación a fijar la Tasa correspondiente como así también disponer la retención en el momento del pago de tales locaciones de obras o servicios prestados por contribuyentes que no se encuentren inscriptos en la Tasa. Los contribuyentes que posean más de un local habilitado en el Partido y, que por sus características de comercialización y/o prestación de servicios no puedan apropiar base imponible a alguno de ellos en forma individual, se efectuará el ingreso total por la actividad en su conjunto imputando el pago en el legajo principal. Dicho pago no podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos – en caso de corresponder – por la totalidad de los locales que posea dicho contribuyente de acuerdo a las disposiciones que disponga la Autoridad de Aplicación.
Facúltese a la Autoridad de Aplicación para la creación y reglamentación del Registro Único de Inscripciones, para el pago de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene de aquellos contribuyentes que, por su modalidad operativa, desarrollen actividades en jurisdicción del Municipio, sin tener local o representante legal para su habilitación comercial y/o industrial, o dentro de los predios habilitados por terceros, en virtud de desarrollar actividades habituales o susceptibles de hacerlo.
Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia de la calificación que el contribuyente hubiese asignado al momento de su habilitación. –
ARTÍCULO 184.- En la Ordenanza Impositiva se fijarán las alícuotas de las actividades económicas y los tributos mínimos aplicables a cada una de las actividades gravadas. El presente tributo es de carácter anual, siendo las DDJJ mensuales consideradas como anticipos y sus pagos “como a cuenta”. –
ARTÍCULO 185.- Base Imponible
Dispónese que, salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada a los efectos del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (t.v.) de la Provincia de Buenos Aires. Las desgravaciones de las bases imponibles y/o bases imponibles especiales se regirán por lo normado en la presente ordenanza, independientemente de lo establecido en el código fiscal mencionado. No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, en todos los casos, será de aplicación un gravamen mínimo cuyo monto se determinará por la cantidad de personas en relación de dependencia, contratadas y/o eventuales del contribuyente que efectivamente trabajen en jurisdicción del Municipio y/o por superficie -metros cuadrados-, el que resulte mayor.
La Ordenanza Impositiva establecerá el monto mínimo mensual de carácter general, que se fijará en función del sueldo mínimo (entendiéndose por tal sueldo básico más bonificaciones especiales no remunerativas) correspondiente a la Clase VII del Agrupamiento Personal de Servicio con cuarenta y dos (42) horas semanales de labor, de esta Municipalidad. Dicho gravamen mínimo cambiará en forma proporcional a las variaciones de dicho sueldo, en cuyo caso la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se disponga el cambio salarial.
En forma particular, para los casos encuadrados como actividades especiales en la presente norma, se determinará el gravamen mínimo especial de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios- devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidos por los servicios prestados o actividades ejercidas en forma directa, por intermedio de terceros y/o mecanismos automáticos, computarizados, interconectados, o de cualquier otra forma que permita a los usuarios recibirlos en la jurisdicción, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el monto total de las operaciones realizadas.-
ARTÍCULO 186.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:
1) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2) En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, comisiones y venta de divisas -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
6) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
7) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
8) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
9) En el caso de locación de inmuebles el devengamiento será mensual o fracción desde el inicio del contrato hasta fin del primer mes, al igual que para la terminación del contrato será desde el primer día del mes hasta su finalización, hayan sido cobrados o no.-
ARTÍCULO 187.- Exclusiones
A los efectos de la determinación del ingreso imponible deberá considerarse como exclusiones de la base imponible establecida en el artículo 185 de esta Ordenanza, las que a continuación se detallan:
1.Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuestos para los fondos nacionales de autopistas. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a excluir será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuestos realizados en el período fiscal que se liquida.
Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación con relación a concesionarios o agentes oficiales de venta del Estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. Esta norma no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
10. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
11. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
ARTÍCULO 188.- Deducciones
A los efectos de la determinación de la Base imponible descripta en el artículo 185, deberán considerarse como deducciones a la misma, las que a continuación se detallan:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
A los fines de verificar la procedencia de estas deducciones, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter general o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes especiales de información o la presentación de declaraciones juradas adicionales a las previstas en la presente Ordenanza.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido.
Constituyen Índices justificados de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la quiebra, el concurso preventivo, la prescripción, la desaparición del deudor, la cesación de pago real y manifiesta cuando sea demostrable la gestión de cobro previa, la iniciación del cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltos por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. –
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
ARTÍCULO 189.- Base Imponible Especial
En conjunto con lo determinado por los artículos 185 y 190 de la presente Ordenanza, las bases imponibles de las actividades que se detallan a continuación, estará constituida:
1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta en los siguientes casos:
1.1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado Nacional o Provincial.
1.2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
1.3. Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios, directamente o a través de sus mandatarios, como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a aquellos. Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienes cumplan con el régimen de información que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación, se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.
2) Por el líquido producto.
3) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.
En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.
4) Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones como asegurados.
5) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no
será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, hasta la concurrencia del valor de toma. –
7) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.
8) De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la presente Ordenanza. Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
ARTÍCULO 190.- Atribución Jurisdiccional
Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios en dos o más jurisdicciones, deberán declarar los ingresos según la metodología establecida en las normas del Convenio Multilateral, sin perjuicio de la jurisdicción propia e indelegable del ámbito municipal. La distribución del monto imponible atribuible a esta Municipalidad se hará según el siguiente procedimiento:
Para contribuyentes con habilitaciones en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de ella con habilitaciones, autorizaciones o permisos, solamente en el Partido de Campana, se aplicará el coeficiente unificado de ingresos y gastos para la Provincia de Buenos Aires y sobre esta base imponible aplicará la alícuota correspondiente, establecida en la Ordenanza Impositiva, y así se obtendrá el valor por ventas a ingresar por este tributo.
Para contribuyentes con habilitaciones, autorizaciones o permisos en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de esta última, en más de un Municipio, se deberá proceder de la siguiente forma:
Se obtendrá en primer lugar el coeficiente unificado de ingresos y gastos que se aplicará directamente sobre el total de ingresos gravados, obteniendo de esta forma la base imponible para la Provincia de Buenos Aires.
Se distribuirán los ingresos y gastos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al mismo criterio empleado para la distribución de bases imponibles, conforme la metodología emanada del Convenio Multilateral, respetando el régimen en el cual se encuentran comprendidos los contribuyentes régimen general o especial según corresponda, para los Municipios de la Provincia de Buenos Aires en los cuales posean habilitaciones municipales, obteniendo de esta forma el coeficiente unificado de ingresos y gastos de cada Distrito y/o Municipio.
Anualmente, los contribuyentes que desarrollen actividades grabadas en el Municipio de Campana y en más de una jurisdicción Nacional y/o en más de un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de la presente Tasa, deberán informar por nota con carácter de declaración jurada dirigida a la Autoridad de aplicación los Coeficientes Provinciales e Intermunicipales certificada por Contador Público y legalizada por el Consejo o Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de la jurisdicción que corresponda, adjuntando la documentación respaldatoria de dichos cálculos en los términos de la Ley del Convenio Multilateral, salvo casos debidamente justificados y merituados por la Autoridad de Aplicación.
Dicha información deberá ser remita hasta el día 15 mayo de cada año (o primer día hábil posterior) y/o desde el momento de la entrada en vigencia la presente Ordenanza. –
ARTÍCULO 191.- Contribuyentes y demás Responsables
Son sujetos pasivos de esta Tasa los titulares, concesionarios o arrendatarios de actividades comerciales, agrupamientos industriales, industrias, prestaciones de servicio, de actividades agropecuarias y cualquier otra actividad derivada de las mismas y que tengan cualquier tipo de asentamiento en el Partido de Campana, y contratistas no locales que presten algún tipo de servicio dentro del Partido o desarrollen alguna actividad, aunque no tengan un establecimiento.
No se encuentran alcanzados por la presente Tasa los profesionales universitarios matriculados que ejerzan su profesión en forma individual. Esta disposición no será de aplicación cuando los profesionales desarrollen su actividad bajo la figura jurídica de empresas o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio, en la Dirección de Personas Jurídicas y/o en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o cuando desarrolle su actividad profesional de manera unipersonal y se encuentre inscripto como empleador con más de cinco (5) empleados. Igualmente quedan excluidos del pago de la presente tasa las ópticas que se encuentren registradas y autorizadas en el colegió de ópticos de la provincia de Buenos Aires.
Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiera la discriminación, será sometido al tratamiento más gravoso.
Igualmente, el caso de actividades anexas tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluida la financiación, estarán sujetas a la alícuota que para aquélla contemple la Ordenanza Impositiva.
Las personas humanas o jurídicas y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial modo aquéllos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos, bienes en general o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por la tasa, deberán actuar como agentes de retención y/o información en el tiempo y forma que lo determine la Autoridad de Aplicación.
A los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.
Los contratistas, subcontratistas y/o prestadores de servicios o locadores de obras serán contribuyentes de esta tasa, aún en el caso que no tengan domicilio en esta jurisdicción y en la medida en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos, oficinas o en cualquier tipo de inmuebles cuya titularidad pertenezca a terceros.
Los individuos o sociedades que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo o en disposiciones dictadas en consecuencia, fueren responsables como agentes de retención y/o información y no cumplimentaren tal obligación, serán solidariamente responsables por los tributos que no hayan retenido y pasibles de las sanciones previstas en el artículo 87 de la presente Ordenanza, en forma solidaria con el contratista o subcontratista, en tanto estos últimos tampoco dieren cumplimiento a su obligación fiscal.
Para el caso que la Autoridad de Aplicación detecto o tome conocimiento de la falta de inscripción en este tributo, procederá de oficio a efectuar el alta provisoria. El alta provisoria en el Tributo no implicará para la Municipalidad la obligación de reconocer la viabilidad de la habilitación, ni que el propietario o titular pueda alegar, por ello, derechos adquiridos. –
ARTÍCULO 192.- Se clasifican los sujetos de la presente tasa según los parámetros fijados por la Autoridad de Aplicación en:
- Grandes Contribuyentes.
- Medianos Contribuyentes.
- Pequeños Contribuyentes.
- Monotasa. –
La ordenanza impositiva determinara los rangos para aquellos contribuyentes que integren cada categoría.
ARTÍCULO 193.- Los contribuyentes comprendidos en las categorías a), b) y c) enunciados en el artículo precedente deberán presentar declaraciones juradas mensuales en la forma y plazo que estipule la Autoridad de Aplicación. Los mismos deberán confeccionar y presentar la DDJJ anual de la Tasa en los términos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Los contribuyentes encuadrados en el inciso d) del artículo 192, quedaran obligados a informar cambios en sus categorías y/o exclusión establecidas en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Ley 24.977 o la que haga sus veces), dentro del plazo que fije la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 194.- Quienes inicien o modifiquen sus actividades económicas deberán presentar la documentación que la Autoridad de Aplicación establezca a los fines tributarios.
Las actividades económicas alcanzadas por la presente tasa, deberán ser correctamente individualizadas y categorizadas por el contribuyente conforme el nomenclador tributario municipal que disponga la Ordenanza Impositiva. Cuando el contribuyente no efectúe en debida forma dicha categorización, la misma será producida por la Autoridad de Aplicación, y se aplicarán las sanciones dispuestas en esta ordenanza para el incumpliendo de los deberes formales.
Para el caso que se realice más de una actividad o actividades secundarias, se deberá generar las aperturas correspondientes, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones a los deberes formales y materiales dispuestos en esta ordenanza
ARTÍCULO 195.- Inicio de Actividad de Oficio
En caso de no haber cumplimentado el contribuyente los requisitos del artículo anterior y hubiere iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Autoridad de Aplicación, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades la de cinco (5) años anteriores a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente. –
ARTÍCULO 196. Declaraciones Juradas
La tasa será liquidada por los contribuyentes con anticipos mensuales, a través de una presentación con carácter y efecto de declaración jurada por mes vencido, debiendo contener todos los elementos y datos necesarios que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada informativa anual en los plazos que establezca la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 197.- Verificación declaraciones juradas
La declaración jurada estará sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine el Municipio, haciendo responsable al declarante por el que de ella resulte.
Cuando la Autoridad de Aplicación detecte errores o inconsistencias queda facultada para exigir la rectificación de las declaraciones juradas, en los plazos que lo determine. La no rectificación por parte del contribuyente dará lugar a lo establecido en el artículo 195
ARTÍCULO 198.- Las infracciones fiscales serán penadas con las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal. Asimismo, la falta de pago del tributo correspondiente a este Capítulo (pagos por las liquidaciones periódicas, los pagos de montos mínimos y las cuotas de los planes de facilidades de pago) facultará a la Autoridad de Aplicación a determinar la clausura del comercio y/o industria. –
ARTÍCULO 199.-
Por el período en que fueron ejercidas las actividades sin la correspondiente habilitación, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar multas de hasta un 100% sobre los importes mínimos y las alícuotas fijadas en la Ordenanza Impositiva para la actividad económica ejercida. La aplicación de esta sanción no genera ningún derecho en favor del contribuyente, ni implica convalidación de la conducta reticente del mismo respecto de la obligación de habilitar. –
ARTÍCULO 200.- Pago en el inicio o cese de la actividad
Respecto de los contribuyentes que inicien actividades o cesen las mismas, al solo efecto de la aplicación del gravamen mínimo, con prescindencia del día en que ello ocurra, se considerará el mes completo, sin proporcionalidad alguna. –
ARTÍCULO 201.- Cese tributario
Sólo se autorizará el cese correspondiente, previo pago o acuerdo de pago de todos los importes que se adeuden (incluyendo todos los accesorios a las obligaciones principales), como así también siempre que hayan cumplido con todas las obligaciones formales a la fecha de la solicitud, los cuales se ajustaran en forma proporcional al periodo a la fecha del cese.
La Autoridad de Aplicación reglamentara a tal efecto el procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 202.- Comunicación del cese
Si el contribuyente cesare en su actividad, y no comunicare tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación, quedará subsistente su obligación de ingresar los gravámenes correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos con más sus accesorios.
Cuando el contribuyente demuestre en forma fehaciente, a juicio de la Autoridad de Aplicación, la fecha real de cese, podrá ser eximido del pago de los importes que surjan por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior. –
ARTÍCULO 203.-Fecha del cese
Se considerará fecha de cese de actividades, aquélla en la que se hubiere producido la baja de impuestos Nacionales y Provinciales, o desde la fecha fehaciente que haya cesado sus actividades en el municipio. –
ARTÍCULO 204.-Cese de oficio
Cuando se constate en forma fehaciente el cese de la actividad comercial y no sea posible ubicar a los responsables en ningún domicilio conocido, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el cese de oficio “provisorio”, procediendo al archivo del legajo.
Este cese de oficio “provisorio” no libera a los responsables de las obligaciones formales ni del pago de los importes que adeuden al Municipio. –
ARTÍCULO 205.- Transferencias
En las transferencias, la autorización pertinente se otorgará previo pago o consolidación de todos los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional Nº 11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.
Se considerará que existe transferencia cuando medie cambio o modificación en el sujeto pasivo de la tasa.
ARTÍCULO 206.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a conceder beneficios fiscales generales de carácter temporal consistentes en considerar como pago a cuenta de este tributo, total o parcialmente, los montos que sean abonados en concepto de otros tributos.
CAPÍTULO VI
DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 207.- Hecho Imponible
Por el derecho y/o permiso que otorga el municipio por publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a esta, por cualquier medio, con fines onerosos, se abonaran los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.
No comprende:
- La publicidad que se refiere a la oferta de mercaderías vinculadas a las actividades realizadas por la empresa cuando se realice en el interior del local o establecimiento
- La inscripción en vidrieras, puerta, ventanas o lugares visibles desde la vía pública, que reviste carácter temporario u ocasional, por la oferta de mercadería, productos o servicios del establecimiento o local en cuestión.
- La exhibición de letreros cuya superficie sea menor o igual a un (1) metro cuadrado que no sean iluminados, luminosos ni animados donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario.
- La exhibición de carteles en propiedad privada o sobre línea municipal del inmueble objeto del anuncio que coloquen los martilleros en cumplimiento del artículo 52, apartado b), inciso 4 de la Ley Provincial Nº 10973, con una superficie máxima de dos metros por un metro, mediante un solo cartel por inmueble.
- Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas y/o disipaciones oficiales y/o judiciales, siempre que guarden las medidas establecidas en las respectivas disposiciones; cuando estas no están determinadas, se tomará como superficie máxima a los efectos de exención, 0,25 m2.
- Los anuncios indicadores de turnos y de obras sociales de las farmacias.
- La publicidad y propaganda que se efectúen en el ámbito del Estadio de Fútbol del Club Villa Dálmine, conforme lo dispuesto en la Ordenanza Nº 2.115/86.
- La publicidad y propaganda que se efectúen en el interior de las instituciones deportivas inscriptas en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público, excepto las explotaciones comerciales de los mismos por terceros. –
ARTÍCULO 208.- Base imponible
La base imponible estará determinada por unidad de superficie y/o por unidad distribuida y/o por móvil publicitario, de acuerdo al tipo o clase y zona de ubicación de la publicidad y/o propaganda.
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, ésta se medirá por el área del polígono que lo circunscriba pasando los puntos extremos. Cuando un anuncio publicita una marca y, paralelamente, incluye el nombre del comercio habilitado, se considerará todo como perteneciente a la empresa propietaria de la marca anunciada.
ARTICULO 209.- Los pagos que se requieran y/o intimen según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva por haberse realizado, y/o encontrarse realizando publicidad gravada sin contar con la autorización previa, revisten el carácter de pagos a cuenta y bajo ningún concepto implican la aprobación municipal, ni suplen al cumplimiento del procedimiento establecido para obtener la autorización pertinente, ni lo eximen del pago del tributo que se determine. –
ARTÍCULO 210.- Entiéndase por publicidad o propaganda toda leyenda, texto, inscripción, signo, símbolo, dibujo, estructura representativa, proyección fotográfica, video gráfica o cinematográfica o emisión de onda sonora que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en lugares que reciban público y que de manera expresa o implícita tengan por propósito publicitar un producto, servicio o actividad, aun cuando fuera una mera consecuencia de la reproducción de un símbolo, nombre del producto o empresa que lo publicita.
Toda vez que el anuncio publicitario exhiba los colores propios o similares al de la marca que representa y/o publicita, se establece como publicidad sujeta a gravamen en toda su extensión.
Los anuncios publicitarios serán diferenciados según el lugar de colocación y su contenido, y según su forma de emplazamiento, clasificándose de la siguiente manera:
1. Clasificación de anuncios según su tipo:
- Aviso: es el anuncio colocado en un sitio o local distinto al destinado para el negocio, industria, profesión o actividad que se explota o ejerce en el mismo, y por el que se pretende publicitar.
- Letrero: es el anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profesión, y que se refiere exclusivamente a dicha actividad.
- Letrero Ocasional: es el anuncio que corresponde a remate, venta, locación de inmuebles, cambio de dominio o sede, liquidación de mercaderías y demás eventos temporales autorizados de no más de noventa (90) días de duración. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, cuando se trate de inmuebles en los que se realizan habitualmente actividades que den lugar a la colocación de anuncios ocasionales, se considerarán los mismos como anuncios de textos cambiables.
- Combinado: es el anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profesión y que publicita simultáneamente dicha actividad y a productos o servicios de terceros que se expenden o prestan en dicho local.
- Publicidad masiva: se considerará publicidad masiva aquella que esté integrada por una cantidad mayor de diez (10) anuncios cuyas medidas no superen los dos metros cuadrados (2m2) y carezcan de estructuras de sostén.
- Publicidad agrupada: se considera publicidad agrupada aquella que esté integrada por una cantidad mayor de dos (2) anuncios cuya medida total no supere el metro cuadrado (1m2) y carezca de estructura de sostén.
- Promoción en la vía pública: se considera tal la comercialización de bienes o servicios ocupando la vía pública emplazando elementos utilizados por tal fin.
2. Clasificación de anuncios según sus características:
- Afiche: es el anuncio pintado o impreso en papel para su fijado en pantalla o cartelera y en otros lugares permitidos por Ordenanza Municipal.
- Volante: es el anuncio impreso o pintado en papel para su distribución en mano.
- Iluminado: es el anuncio que recibe luz artificial mediante fuentes luminosas externas, instaladas ex profeso.
- Luminoso: es el anuncio que emite luz propia por instalaciones efectuadas a tal fin.
- Animado: es el anuncio que produce sensación de movimiento por articulación de sus partes, o por luces o efecto de luces.
- Móvil: es el anuncio que puede trasladarse o ser trasladado, circulando por medio humano, animal, mecánico o cualquier otro autorizado expresamente.
- Sonoro: es el anuncio que se realiza mediante sonido audible.
- Simple: es el anuncio que no es animado, ni móvil, ni iluminado, ni luminoso, ni mixto, ni sonoro, ni de imágenes proyectadas
- Estructura representativa: es cualquier anuncio que esté inscripto en un volumen que expresa un mensaje por sí mismo.
- Exhibidor: es el artefacto especial que incluye leyendas publicitarias, desplegadas o no, de formas diversas que contiene o no mercaderías para colocar en la vía pública.
- Calco: es el anuncio impreso en material autoadhesivo.
- Proyección de imágenes: es aquel que se proyecta por sistema televisivo o similar en vidrieras o interior de locales, sea la proyección en ambientes internos y que trascienda al espacio público.
- Mixto: es el anuncio que reúne más de una de las características enunciadas anteriormente.
3. Clasificación de anuncios según su emplazamiento:
- Frontal: es el anuncio que se encuentra adosado a la fachada, paralelo a la línea municipal, la ochava o el retiro obligatorio.
- Saliente: es el anuncio perpendicular u oblicuo a la fachada principal que sobresale de la línea municipal o sea en el espacio aéreo de la vía pública; o de retiro obligatorio.
- En medianera: es todo anuncio sobre muro medianero de cualquier tipo de edificación.
- En marquesina: es toda publicidad adosada a la pared frontal y/o lateral de la misma.
- En azotea o terraza: es todo anuncio que se encuentra ubicado en las terrazas o azoteas de cualquier edificación.
- En la vía pública: es aquel que se halla ubicado en el ámbito del dominio público municipal.
- En baldíos: en parcelas sin edificación, con estructura portante sobre el suelo.
- Sobre aleros y balcones: anuncios colocados sobre el frente o laterales de aleros y/o balcones de edificios.
- Sobre toldos: es todo anuncio pintado sobre toldos.
- En predios privados: es aquel que se halla ubicado en el ámbito del dominio privado, pero que trasciende a la vía pública.
- En vehículos: se refiere a los anuncios colocados en vehículos quedando comprendidos los vehículos cuyos responsables tengan su sede y/o asiento y/o radicación y/o cabecera y/o terminal en Municipalidad de Campana.
- Vallados de Obra: anuncios y tableros colocados en las obras en construcción, terrenos baldíos y/o edificios desactivados.
- Enmascaramiento de Fachada: anuncio que por medio gráfico (mallas impresas, telas, lonas, etc.) enmascara total o parcialmente edificaciones y/o construcciones.
4. Clasificación de anuncios según su estructura portante:
- Cartelera o pantalla: es la estructura destinada a la fijación de anuncios.
- Marquesinas: es toda estructura de sostén adosada a la pared frontal, preparada para recibir anuncios sólo en sus lados libres y que cuenta además con la cubierta correspondiente.
- Toldo: cubierta impermeable, liviana, no transitable, no pudiendo conformar un cajón de doble techo, con anuncios simples pintados sobre sus superficies exteriores.
- Estructura de sostén: instalaciones portantes de los anuncios y de las carteleras o enclavados en los frentes mediante estandartes, banderas, banderines, banderolas, gallardetes o similares.
- Paramentos: cualquiera de los muros exteriores que conforman un edificio.
- Banco: es la estructura que se utiliza para asiento de las personas y que puede estar preparado para contener un anuncio.
- Portabicicletas: es la estructura que permite la colocación de bicicletas en la vía pública y el cual puede tener un anuncio.
- Tanques: es la estructura contenedora de líquidos que permite la colocación de anuncios.
- Columna publicitaria: es toda columna instalada en la vía pública destinada a recibir anuncios con publicidad.
- Columna de grandes dimensiones: el anuncio publicitario consistente en pantallas o elementos similares, sostenidos por columnas portantes de gran tamaño y dimensión reservada para colocar en lugares especialmente previstos por el Código de Publicidad. –
ARTÍCULO 211.- Contribuyentes y demás Responsables
Serán contribuyentes todas las personas humanas o jurídicas, titulares, beneficiarios o explotadores de:
a. Grandes marcas, entidades financieras o cadenas comerciales, y/o;
b. Sujetos que posean en el partido de Campana tres (3) o más Carteles, y/o;
c. Otras personas que posean al menos un cartel mayor a quince (15) M2, y/o;
d. Toda persona humana o jurídica que posea carteles, marquesinas o cualquier otro tipo de publicidad en la Ruta Nacional 9, Ruta Provincial 6 y Ruta Provincial 4, sus colectoras o las nominaciones que tomen en un futuro.
En particular, son contribuyentes y/o responsables los sujetos que se beneficie por el hecho imponible, lo sean de la actividad o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad, propietarios de los lugares donde se efectúe y todos aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta y contratación de terceros.
Las normas que anteceden son aplicables también a los titulares de permiso o concesiones que otorgue la Municipalidad, relativos a cualquier forma o género de la publicidad.
Asimismo, tienen responsabilidad solidaria respecto al cumplimiento de las disposiciones del presente CAPÍTULO, aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros.
En iguales términos son responsables solidariamente los titulares de dominio y locatarios de inmuebles donde se instale o realice, por cualquier medio, publicidad en la vía pública o que trascienda a la misma.
Los sujetos obligados no pueden excusar su responsabilidad por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aun cuando estos constituyan empresas o agencias publicitarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada. –
Facúltese a la Autoridad Competente a la creación del Registro de publicidad a los efectos de que los sujetos aquí detallados declaren altas y bajas respecto de sus carteles y publicidades en el Municipio de Campana.
Los contribuyentes incluidos dentro de los beneficios del Régimen simplificado de la “Monotasa”, tributarán el presente derecho dentro del valor fijado en la cuota mensual de dicho Régimen. –
ARTÍCULO 212.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a disponer retenciones y/o percepciones en la fuente de los gravámenes establecidos en el presente Capítulo, en los casos, formas y condiciones que al efecto se determinen, debiendo actuar como agentes de retención / percepción los responsables que se designen por vía reglamentaria. –
ARTÍCULO 213.- Pago anticipado
Salvo disposición expresa en contrario, el pago de los Derechos de Publicidad y Propaganda deberá efectuarse con anticipación a la realización de las actividades comprendidas en este Capítulo. –
ARTÍCULO 214.- Restricciones
Salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación, queda prohibida la realización de publicidad y/o propaganda de cualquier naturaleza en parques, plazas, paseos, árboles, postes de sostén de la red eléctrica y edificios públicos en general. La prohibición alcanza asimismo a la fijación de carteles o afiches en edificios o inmuebles particulares sin autorización de sus ocupantes, se registre o no la leyenda “Prohibido Fijar Carteles”. –
ARTÍCULO 215.- Vigencia de la obligación
Los anunciantes de cualquier tipo de publicidad y/o propaganda, continuarán siendo responsables de los gravámenes si vencidos los términos de los permisos concedidos al efecto no han comunicado y efectivizado su retiro o no dejaran de practicarlas. –
ARTÍCULO 216.- Obtención de permisos
La exhibición o realización de cualquier tipo de publicidad y/o propaganda solo será autorizada si previamente se obtiene el permiso municipal correspondiente y se abonan los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva en vigencia.
Cuando no se haya tramitado dicho permiso y se hubieren iniciado las actividades, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las mismas la de cinco (5) años anteriores a la verificación, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente. –
ARTÍCULO 217.- Penalidades
Cuando la colocación o exhibición de cualquier tipo de publicidad no cuente con la debida autorización de esta Municipalidad o cuando el permiso fuera revocado o vencido y no fuera renovado, la publicidad se reputará clandestina, siendo los sujetos alcanzados y/o los que se beneficien directa o indirectamente serán solidariamente responsables de:
- Abonar el Derecho por Publicidad y Propaganda, con más las multas, intereses y recargos correspondientes, sin que el pago del tributo implique permiso o autorización alguna por parte de la Municipalidad.
- Retirar la estructura y acondicionar el lugar de su emplazamiento. Caso contrario la remoción se ejecutará por personal de la Municipalidad o por terceros contratados para dichas tareas, quedando dichas estructuras en poder de la Municipalidad hasta tanto se regularice la situación. En estos casos los riesgos por deterioro corren por cuenta del infractor. –
- Abonar los gastos operativos que surjan de las tareas de clausura y/o remoción y/o guarda o deposito del anuncio publicitario.
ARTÍCULO 218.- Otras penalidades
La exhibición o realización de cualquier tipo de publicidad sin el previo pago del derecho correspondiente será penada con las sanciones previstas en el Capítulo XV Parte General de esta Ordenanza. –
ARTÍCULO 219.- Identificación
Todo aviso publicitario deberá contener impreso o pintado en lugar identificable, el número de permiso que le fuera asignado en el registro o cuenta por la dependencia municipal correspondiente. La infracción formal a lo establecido en este artículo será sancionada con una multa del cincuenta por ciento (50%) de la que correspondería pagar si se incurriera en la falta a que se refiere el artículo anterior. –
ARTÍCULO 220.- Los derechos de este Capítulo determinados en la Ordenanza Impositiva serán de carácter mensual, o por cada vez que se verifiquen los hechos imponibles. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación, se encuentra facultada a liquidar el tributo en períodos inferiores al año — en función de la efectiva utilización de los espacios publicitarios — a cuyo fin deberá emitir el acto reglamentario correspondiente. El fraccionamiento en la liquidación de los derechos de este Capítulo, implica la proporcionalidad de los mismos en función de la efectiva verificación de los hechos imponibles alcanzados con el gravamen. –
ARTÍCULO 221.- Revocación de permisos
La Autoridad de Aplicación queda facultada, previa intimación fehaciente, a revocar el permiso municipal cuando se adeudare el pago de los derechos establecidos en este Capítulo. En caso que el contribuyente solicitare el restablecimiento del permiso municipal, deberá abonar además de la deuda mencionada la tasa de rehabilitación que determine la Ordenanza Impositiva. Asimismo, se establece que en caso de que el contribuyente se acogiera a algún plan de facilidades de pago, con motivo de una caducidad anterior y el mismo caducara en los términos de la reglamentación vigente, el permiso quedará caduco de pleno derecho, sin necesidad de interpelación o intimación alguna. La caducidad del permiso operará sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones. –
ARTÍCULO 222.- Excepciones del pago: condiciones
Cuando los contribuyentes y/o responsables jurídicos y/o Agencias Publicitarias y Propagandísticas tengan en oferta para la contratación por parte de terceros de cartelería estática sobre azotea, medianera o columna, con una única leyenda “DISPONIBLE/N° DE TELÉFONO” bajo un fondo blanco, en tanto la leyenda precitada no supere el treinta por ciento (30%) del espacio disponible para publicidad, deberán abonar a esta Municipalidad un Derecho de carácter anual, en concepto de espacio disponible para publicidad, por cada año, consistente en el treinta por ciento (30%) del valor total del Derecho por Publicidad y Propaganda, previsto en la presente Ordenanza y en la Ordenanza Impositiva.-
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 223. Hecho Imponible
Dispónese que, por las actuaciones, actos y/o servicios de carácter administrativo y/o técnico que preste la Municipalidad, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva. –
ARTÍCULO 224.- Pago anticipado
El pago de este derecho deberá realizarse con antelación a la iniciación del trámite y/o servicio municipal respectivo. –
ARTÍCULO 225.- Pago exigible
La dependencia de Mesa de Entradas o la que haga sus veces exigirá, para dar curso a las solicitudes que se presenten, la debida constancia del pago del Derecho de Oficina, o la certificación que se acreditan los requisitos necesarios para estar exentos del mismo.
No corresponderá el pago de los derechos establecidos en el presente CAPÍTULO por:
- Las gestiones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas con excepción de los Pliegos de Bases y Condiciones, por los que se abonará el importe que en cada caso fije la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo que determine la Ordenanza Impositiva.
- Las tramitaciones relacionadas con actuaciones que se originen por error de la Municipalidad o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
- Las solicitudes de testimonio para:
- Promover demandas de acciones de trabajo.
- Tramitar jubilaciones y pensiones.
- A requerimiento de organismos oficiales.
- Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
- Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando cualquier elemento que acredite el pago de gravámenes.
- Los escritos presentados a los efectos de solicitar algún beneficio establecido en la presente norma.
- Las declaraciones exigidas por la Ordenanza Impositiva.
- Los reclamos efectuados siempre que se haga lugar a los mismos.
- Las tramitaciones relacionadas con concesiones o donaciones a la Municipalidad.
- Los reclamos que se formulen al Municipio requiriendo el pago de facturas o cuentas.
- Las solicitudes de audiencia.
- Las denuncias de interés público.
- Los consumidores y/o usuarios que soliciten la intervención de la Autoridad Municipal en Materia de Defensa del Consumidor. –
ARTÍCULO 226.- Devolución
El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido formulado no dará lugar a la devolución de los derechos pagados y no eximirá el pago de los que pudieran adeudarse, salvo disposición en contrario de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas especiales. –
ARTÍCULO 227.- Reposición de gastos
Al finalizar las actuaciones administrativas promovidas en expedientes por parte interesada, se exigirá a la misma la reposición de los gastos administrativos y/o de franqueo que demandarán su tramitación.
Independientemente de lo expuesto, en el caso particular del condenado por faltas o contravenciones de transito que resida o se domicilie fuera del ámbito del Partido de Campana y no se acoja al beneficio del pago voluntario, este abonará sin perjuicio de las sanciones que imponga la Ley 13.927 (t.v.) de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias, además, en concepto de costas la Tasa de Actuación Administrativa que fije la Ordenanza Impositiva. –
ARTÍCULO 228.- Cuando la Autoridad de Aplicación actúe de oficio, los derechos serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo originara resultara acreditada. –
CAPÍTULO VIII
ARTÍCULO 229.- Hecho Imponible
El Derecho de Construcción es retributivo del estudio, aprobación y/o registro de planos, permisos, delineaciones, nivel, inspecciones y certificación final de obras.
Se encuentran incluidos los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a construcciones, demoliciones, instalaciones industriales, electromecánicas y obras complementarias. –
ARTÍCULO 230.- Requisitos
Previo a la iniciación y ejecución de obra de nuevos edificios, edificios en propiedad horizontal o de nichos, bóvedas, u otras construcciones en cementerios o para la ampliación o refacción de los existentes y demoliciones señaladas en el Capítulo V.4 de la Ordenanza 7470/2022 y sus modificaciones o sustituciones, como así también para la construcción de piletas de natación, silos, y cualquier otra edificación, deberán previamente presentarse para su aprobación los correspondientes planos. Simultáneamente con la presentación de los planos se liquidarán los Derechos de Construcción.
En caso de detectarse la ejecución de cualquier tipo de obra sin la previa aprobación de planos, la Autoridad Competente intimará la presentación de los mismos en un plazo no mayor de treinta (30) días, oportunidad en que se liquidarán y pagarán los derechos de construcción en la forma establecida precedentemente. En estas situaciones y hasta tanto no se regularice la presentación de planos, se presumirá una cantidad de metros cuadrados de superficie edificada equivalente a una vez y media (1,5) los metros cuadrados de la superficie de la parcela, a fin de modificar la valuación del inmueble a los efectos de la determinación de la base imponible para el cálculo de la Tasa por Servicios Generales. –
ARTÍCULO 231.- Otorgamiento de permisos
No podrá otorgarse permiso de edificación si antes no se acredita que sobre el inmueble no pesan gravámenes municipales. –
ARTÍCULO 232.- Las tramitaciones de los pedidos de subdivisión se ajustarán a las normas provinciales y municipales vigentes.
Fíjese el plazo de noventa (90) días corridos a contar desde la fecha de aprobación de los planos por la Dirección de Catastro de la Provincia de Buenos Aires, para cumplimentar las registraciones correspondientes ante esta Municipalidad. –
ARTÍCULO 233.- Base imponible
La base imponible está dada por el valor de la obra, determinado por el destino y tipo de edificación, conforme a la tabla de valores matrices que establezca la Ordenanza Impositiva, en la que se fijaran los valores métricos y sus montos, los que se actualizarán de acuerdo a lo que estipule dicha norma legal.
Para los casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o servicios, la base imponible será la siguiente:
a) Por metro cuadrado o fracción, para las demoliciones.
b) Por unidades, metro lineal, metro cuadrado y/o metro cúbico, para estudios técnicos de instalaciones complementarias. –
ARTÍCULO 234.- Base imponible para refacciones, instalaciones y mejoras
Tratándose de refacciones, instalaciones, o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, la base imponible será el valor de la obra. Asimismo, en el caso de instalaciones eléctricas, mecánicas, térmicas, y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias, la base imponible será el valor de la obra, en el que estará incluido el valor de las maquinas, motores, tableros, equipos, instalaciones, etc., sean de origen nacional o importado. Se aplicará también a los trabajos de:
- Desmonte.
- Excavaciones.
- Demoliciones no medibles por superficie cubierta o semicubierta (demoliciones menores).
- Fundiciones.
- Montajes mecánicos, eléctricos, y electrónicos.
- Servicios Auxiliares tales como: sistema de conducción o alimentación de fluidos y materia prima, descarga de productos y desperdicios, etc.
- Obra civil complementaria, entre las que se incluyen pisos, caminos, rampas, muros, etc.
ARTÍCULO 235.- Medición
En el cómputo métrico de las edificaciones quedarán incluidos los espesores de muros, galerías y las respectivas construcciones reglamentarias. No se computarán las salientes descubiertas inferiores a cincuenta centímetros (0,50 m.). –
ARTÍCULO 236.- Por la prestación de los servicios de que trata el presente Capítulo se aplicarán las alícuotas y tributos fijos que se establecen en la Ordenanza Impositiva, conforme el tipo de edificación que surja de declaración jurada que a los efectos impositivos se establezca para determinar la categoría de la edificación.
Si durante la realización de la obra se hicieran modificaciones que impliquen un cambio de categoría, se deberá comunicar el mismo con anterioridad a la solicitud de certificación final de obra. En caso contrario, tal circunstancia será considerada infracción fiscal.
En los casos en que la base imponible sea el valor de la obra, esta involucra la erogación total hasta la finalización de la misma.
Cuando el contribuyente cambie el destino dado originalmente a la construcción, deberá informarlo y liquidar la diferencia en concepto de Cambio de Destino para el total de la edificación o detallando la superficie afectada por el cambio, de acuerdo a los valores vigentes establecidos por la Ordenanza Impositiva para el destino primario y para el destino final. –
ARTÍCULO 237.- Determinación
La Ordenanza Impositiva determinara los derechos que corresponda ingresar por este tributo. Los mismos deberán ingresar al momento de iniciar expediente, con la compra de la carpeta, presentación de planos y liquidación de derechos, según los aranceles previstos del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. Los derechos por las carpetas tendrán vigencia de sesenta (60) días corridos desde su compra. Vencido el plazo de vigencia, deberán abonarse nuevamente los derechos de la misma.
Dichos montos serán tomados como pago a cuentas en caso de existir modificaciones en los planos presentados. El contribuyente no podrá reclamar indemnización o resarcimiento alguno por diferencia a su favor. –
ARTÍCULO 238.- Contribuyentes y demás Responsables
Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles y/o la construcción, los poseedores a título de dueños, usufructuarios, concesionarios, anticresistas y propietarios y/o arrendatarios en el caso de construcciones en Cementerios. –
ARTÍCULO 239.- Cuando hubiere vencido el plazo determinado por el Código de Edificación para la iniciación de la obra, el propietario deberá iniciar un nuevo trámite con la consiguiente pérdida de los tributos abonados. –
ARTÍCULO 240.- Responsabilidad solidaria
Los profesionales y/o las empresas constructoras son solidariamente responsables con los obligados del pago de los tributos de este Capítulo en el caso de falsedad de la información declarada que sirvió como base para el cálculo de las tasas mencionadas. –
ARTÍCULO 241.- Previo la expedición del certificado final de obra el propietario y/o responsable deberá presentar la declaración jurada de revalúo con las mejoras incorporadas. –
ARTÍCULO 242.- Códigos de aplicación
En todo lo no previsto en los artículos precedentes, serán de aplicación los Códigos de Edificación y de Planeamiento Urbano y las normas complementarias y/o reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 243.- Los profesionales o las empresas constructoras que den comienzo a las obras sin haber pagado previamente los tributos, o si teniendo los pagos no hubieran obtenido el permiso correspondiente, se harán pasibles de las penalidades previstas en esta u otras Ordenanzas. –
ARTÍCULO 244.- Los constructores que efectúen falsas declaraciones acerca del valor de las obras, sufrirán las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal. –
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO EN ESPACIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 245.- Hecho Imponible
Por los conceptos que se detallan a continuación, se abonaran los derechos establecidos en este Capítulo y en la Ordenanza Impositiva:
- La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados excepto cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos;
- La ocupación y/o uso del subsuelo con sótanos;
- La ocupación y/o uso del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas;
- La ocupación y uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por empresas de servicios públicos con cables, cañerías o cámaras, cabinas, postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, tensores e instalaciones de cualquier clase, etc.
- La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
- La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, o elementos que las reemplacen, bancos, cajones de frutas y hortalizas, volquetes, kioscos, o instalaciones análogas, ferias o puestos.
- La ocupación y/o uso de la vía pública con materiales o máquinas para la construcción, fuera de las vallas reglamentarias;
- La instalación en la vía pública de toldos, marquesinas, sostén de toldos;
- La ocupación de la vía pública con elementos fijos o móviles, diseñados para la fijación de carteles, anuncios o afiches;
- La ocupación de la vía pública a efectos promocionales;
- La ocupación de veredas con vehículos en aquellos lugares expresamente autorizados.
- La ocupación de veredas y/o calles en aquellos lugares autorizados, en forma habitual y continua, con vehículos que se encuentren a la venta.
- La ocupación de la vía pública y/o de predios municipales y/o bienes en posesión de la Municipalidad, a los efectos de filmaciones televisivas, cinematográficas o publicitarias, según las clases definidas en la Ordenanza Impositiva.
- Por la ocupación de la vereda en el espacio comprendido entre la línea municipal y la valla reglamentaria. –
- Por uso y ocupación de espacios físicos municipales por Food Trucks.
- Por uso y ocupación de espacios físicos municipales por artesanos en ferias.
- Por uso y ocupación de espacios físicos municipales que no se encuentren reglamentados específicamente en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 246.- Vía pública
Entiéndase por vía pública el ámbito comprendido entre los planos verticales que limitan los frentes de propiedad privada con las calles y el comprendido en el artículo 1974 del Código Civil y Comercial de la Nación. –
ARTÍCULO 247.- Autorización de uso
Para ocupar o hacer uso del espacio público, se requerirá expresa autorización de la Autoridad Competente, la que únicamente se otorgará a petición del interesado y de conformidad con las disposiciones que rigen al respecto. –
ARTÍCULO 248.- Por la ocupación o uso de espacios públicos se abonarán los importes que se fijan en la Ordenanza Impositiva, teniendo en cuenta la ubicación y periodicidad de la ocupación, quedando establecido que para todos los casos no indicados, el canon será anual, sin perjuicio de lo cual, la Autoridad de Aplicación queda facultada a liquidar el tributo en la forma más apropiada —en función de la efectiva ocupación o uso de los espacios públicos- a cuyo fin deberá emitir el acto reglamentario correspondiente. El fraccionamiento en la liquidación de los derechos de este Capítulo implica la reducción proporcional de los mismos en función de la efectiva verificación de los hechos imponibles alcanzados con el gravamen.
ARTÍCULO 249.- Permisos
Previamente al uso u ocupación de los espacios públicos los interesados deberán solicitar el permiso municipal correspondiente y hacer efectivo el pago de los derechos respectivos.
Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con fines comerciales o lucrativos, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la ocupación, se reputarán existentes para los períodos fiscales futuros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento. En caso de tratarse de permisos concedidos en años anteriores, deberá hacerse efectivo el pago de los mismos en la oportunidad que determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando se ocupe el espacio público sin autorización también se deberán abonar los derechos por todo el período que se estima se ocupó el espacio público. Los montos de deuda resultantes serán liquidados con las tarifas establecidas en la Ordenanza Impositiva vigente al momento de la liquidación, incrementadas en un cincuenta por ciento (50%).
Los derechos de este Capítulo determinados en la Ordenanza Impositiva serán anuales, o por cada vez que se verifiquen los hechos imponibles. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación, se encuentra facultado a liquidar el tributo en períodos inferiores al año — en función de la efectiva ocupación del espacio público.
El fraccionamiento en la liquidación de los derechos de este Capítulo, implica la reducción proporcional de los mismos. –
ARTÍCULO 250.- Dispónese para el caso que el contribuyente se acogiera a algún plan de facilidades de pago, y el mismo caducara en los términos de la reglamentación vigente, el permiso quedará caduco de pleno derecho, sin necesidad de interpelación o intimación alguna.
La caducidad del permiso operará sin perjuicio de las demás sanciones que resulten por aplicación del Código Faltas. –
ARTÍCULO 251.- Base imponible
Se establece las siguientes bases imponibles:
- Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados: por metro cuadrado y por piso con tarifa variable según la ubicación del inmueble;
- Ocupación del subsuelo con sótanos: por metro lineal o cuadrado;
- Ocupación del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques o importes fijos por bomba;
- Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cañería y cables: por metro; postes, sostén de toldo, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, tensores e instalaciones de cualquier clase: por unidad; cámaras: por metro cúbico;
- Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas y/o elementos que las reemplacen y/o bancos: por unidad o grupo de ellas;
- Ocupación por feria, kiosco, puesto, cabina o instalaciones de cualquier clase: por unidad;
- Ocupación y/o uso de la vía pública con materiales o máquinas para la construcción, fuera de las vallas reglamentarias: por metro cuadrado;
- Instalación en la vía pública de toldos o marquesinas: por metro lineal de frente o fracción;
- Ocupación y/o uso de la superficie con volquetes: por permiso;
- Ocupación y/o uso de la superficie con cajones de frutas y hortalizas: por metro cuadrado;
- Ocupación de la vía pública con elementos fijos o móviles, diseñados para la fijación de carteles, anuncios o afiches, previa autorización de la Autoridad de Aplicación: por unidad;
- Ocupación de la vía pública a efectos promocionales, previa autorización de la Autoridad de Aplicación: por mes;
- Ocupación de veredas con vehículos en aquellos lugares expresamente autorizados: por metro cuadrado.
- Ocupación de la vía pública a los efectos de filmaciones televisivas, cinematográficas o publicitarias: por m2 y por día.
- Utilización de predios municipales y/o bienes en posesión de la Municipalidad a los efectos de filmaciones televisivas, cinematográficas o publicitarias: por m2 y por día.
- Por la ocupación de la vereda y/o calle – en lugares permitidos – en el espacio comprendido entre la línea municipal y la valla reglamentaria por m2 de toda la superficie de ocupación.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer un monto mensual fijo que reemplace el tributo que se establece de acuerdo a la base imponible establecida en el inciso d), mediante la firma de convenios individuales con los responsables de la prestación de los servicios que ocupen los espacios allí definidos. Estos convenios no podrán significar una disminución de los tributos que hubiera correspondido ingresar, pero podrán, asimismo, establecer compensación con servicios recibidos por parte de la Municipalidad. Cuando la Ordenanza Impositiva mida la unidad de liquidación para establecer la base imponible en metros lineales, metros cuadrados, metros cúbicos, se entenderá como fracción el excedente en más de un cincuenta por ciento (50%) de la unidad, en tanto que la fracción igual o menor al cincuenta por ciento (50%) no será considerada porción a los efectos de la liquidación del tributo.
ARTÍCULO 252.- Contribuyentes y demás Responsables
Son responsables del pago los permisionarios y, solidariamente, los ocupantes o propietarios, según corresponda. –
DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 253.- Hecho Imponible
Por la realización de funciones teatrales, circenses, artísticas, deportivas, de agencia de apuestas mutuas y todo otro tipo de espectáculo público, evento o entretenimiento, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva. –
ARTÍCULO 254.- Base imponible
La base para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada, deducidos los impuestos que la incrementan, excepto clubes sociales o confiterías bailables y en casos especiales por la duración del espectáculo o días de funciones. Se considerarán también entradas, a las que se obtengan por la venta de bonos de contribución, entradas con derecho a consumición o cualquier cobro que lleve implícito el importe de la misma.
Para clubes sociales y confiterías bailables se considerará una base imponible estimada en base al valor básico de la entrada y las superficies dedicadas al baile, conforme a la habilitación pertinente. –
ARTÍCULO 255.- Determinación de derechos
Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se establezca en la Ordenanza Impositiva o por la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 256.- Responsables
Son responsables del ingreso de estos derechos, las empresas de espectáculos, clubes y en general todos aquellos sujetos que organicen espectáculos en que se cobren entradas, y quienes perciban los derechos conjuntamente con el valor de la entrada.
Asimismo, revestirán el carácter de agente de retención los empresarios y organizadores de los actos que constituyen el hecho imponible, los cuales responderán solidariamente con los primeros a los efectos del pago de los importes correspondientes, no hallándose exenta ninguna institución o entidad de la obligación que impone esta Ordenanza, salvo que este expresamente otorgada por esta Ordenanza u otra Ordenanza vigente. –
ARTÍCULO 257.- Los responsables señalados en el artículo anterior que perciban los derechos establecidos en este Capítulo, deberán ingresar el importe de los mismos en la forma y términos que establezca la Autoridad de Aplicación, quien, a tal efecto, podrá exigir la constitución de un depósito en garantía y/o la constitución de una fianza, en forma previa a la realización del espectáculo, para responder por el pago de los derechos y accesorios que pudieran corresponder.
Sin perjuicio de ello, los responsables deberán hacer intervenir previamente a la realización de los espectáculos, la totalidad de las entradas que pongan en venta y cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 258.- Los responsables de la percepción de estos derechos están obligados a llevar un parte de boletería correspondiente a cada una de las funciones o espectáculos que realicen y a cumplir con los deberes formales en la forma y términos que establezca la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 259.- Queda prohibida la venta de entradas por las que no se hubiera abonado el derecho, quedando la Autoridad de Aplicación facultada para aplicar las sanciones dispuestas en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 260.- Solicitud de permisos
Para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, deberá requerirse el permiso municipal en la oficina correspondiente, en la oportunidad y con las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
La entrega del correspondiente permiso, queda supeditada a la declaración de la capacidad del lugar y de la cantidad de entradas emitidas. –
ARTÍCULO 261.- La Autoridad de Aplicación podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo en forma previa y en el momento de la realización de los espectáculos.
ARTÍCULO 263.- Hecho imponible
Por los vehículos radicados en el Partido de Campana, que no se encuentren comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 (t.v.), se abonarán los importes que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva, en concepto de patente.
Para el caso de moto vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha cierta de la factura de venta extendida por el concesionario o fábrica, en su caso. En el caso de no contarse con la documentación de referencia, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la fecha en que se generó la obligación fiscal. –
ARTÍCULO 264.- El pago del tributo de este Capítulo alcanzará:
a) En el caso de los automotores municipalizados radicados en el Partido de Campana, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias, a los modelos que determine anualmente la Ley Impositiva que dicte la Provincia de Buenos Aires, así como a los modelos oportunamente transferidos que posean obligaciones tributarias vencidas e impagas.
b) En el caso de los motovehículos, radicados en el Partido de Campana.
Respecto de los “Modelos No Alcanzados”, la Municipalidad emitirá el comprobante que deje asentado dicho supuesto, con la leyenda: “NO ALCANZADO. EXIMIDO CONFORME ART. 163 DE LA ORDENANZA FISCAL”, siempre que presenten Verificación Técnica Vehicular y la contratación de Seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros que estén al día. –
ARTÍCULO 265.- Base imponible
La base imponible la constituye la categoría, el tipo de rodado, la valuación, y/o el peso del vehículo, conforme lo disponga la Ordenanza Impositiva, teniendo en cuenta, además, el año de fabricación y, en el caso de moto vehículos, la cilindrada. –
ARTÍCULO 266.- Contribuyentes y demás Responsables
Responden por el pago de las patentes establecidas en este Capítulo, indistinta y conjuntamente:
- Los propietarios;
- Los poseedores a título de dueño;
- Los que transfieran la propiedad del vehículo por venta o cesión u otro título cualquiera, y hasta tanto no presenten ante la Autoridad de Aplicación la denuncia de Venta realizada e inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, o la que haga sus veces. Si al momento de presentar la mencionada denuncia ante la Autoridad de Aplicación, se encontrare iniciado juicio de apremio por los tributos adeudados, el contribuyente deberá afrontar los gastos que demande el desistimiento del mencionado proceso judicial. –
ARTÍCULO 267.- Dispónese que, el presente tributo será abonado por el contribuyente conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 269.- La Autoridad de Aplicación está autorizada a firmar convenios de colaboración y/o intercambio de información con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios (DNRPA), u otros organismos públicos y/o privados, para el cobro deudas por el tributo Patentes de Rodados e infracciones de tránsito correspondientes a la Municipalidad de Campana. –
ARTÍCULO 270.- Para los vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en el Partido, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que opere el cambio de radicación o nacimiento del hecho imponible el que sea anterior.
En los casos de altas o bajas por cambio de radicación corresponderá abonar la parte proporcional de la cuota anual devengada, pudiendo acreditar lo abonado en otra jurisdicción.
Cuando el contribuyente solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total y/o desarme le corresponderá abonar la parte proporcional de la cuota anual, la que será liquidada hasta el día que indique la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
En el caso de bajas por robo o hurto, cuando con posterioridad se recuperare la unidad, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero indicada por la Dirección Nacional del Automotor y Créditos Prendarios debiendo abonar el proporcional correspondiente.
El régimen de altas y bajas del Impuesto a los Automotores municipalizados radicados en el Partido de Campana, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias, es el regulado por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. –
CAPÍTULO XII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 271.- Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros; permiso para marcar y señalar; permiso de remisión a feria, inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
Los hacendados y matarifes deberán tener registradas sus firmas en la dependencia de Recaudación, o la que haga sus veces, para dar trámite a sus operaciones. –
ARTÍCULO 272.- Base imponible
Para las siguientes emisiones, la base imponible se fijará de acuerdo a:
- Guías, certificados, permiso para marcar, señalar y permiso de remisión a feria, por cabeza: importe fijo por cabeza.
- Guías y Certificados de Cueros: importe fijo por cuero.
- Inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento: importe fijo por documento.
La ordenanza impositiva fijara los importes fijos por los incisos anteriores.
ARTÍCULO 273.- Contribuyentes y/o Responsables
Son contribuyentes:
- Certificados: vendedor.
- Guías: remitente.
- Permisos de remisión a feria: propietarios.
- Permisos de Marca y Señal: propietarios.
- Guías de Faena: solicitantes.
- Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares. –
ARTÍCULO 274.- Pago
La Tasa se hará efectiva al requerirse el servicio o en casos especiales en la forma y tiempo que establezca la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 275.- Tipo de transacciones
En todo tipo de operaciones y/o transacciones relacionadas con ganado y/o cuero, se observarán las siguientes disposiciones:
- Todos los certificados de venta deberán presentarse para su visación dentro de los treinta (30) días de su extensión, vencidos dichos plazos se harán pasibles de las penalidades establecidas en el artículo 82.
- Los que introduzcan o retiren del Partido hacienda o cueros, deberán tener el boleto de marca o señal correspondiente y dentro de los treinta (30) días deberán obtener la guía respectiva.
- Antes de trasladar la hacienda para su remate o feria deberán obtener previamente la guía de remisión a feria.
- Realizado el “remate – feria”, el vendedor deberá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles una declaración jurada en la que se establezca la cantidad de animales de cada diseño de marca vendido.
- Las guías de remisión a feria tendrán validez únicamente para el remate – feria cuya fecha se señale en la misma.
- Los animales que sean sacrificados en mataderos habilitados deberán poseer la guía correspondiente.
- Se exigirá el permiso de marcación o señalada dentro de los términos que establezca la legislación provincial vigente.
- Se exigirá el permiso de marcación en caso de reducción a una marca, marca fresca, ya sea ésta por acopiadores o criadores cuando posean marcas de venta, cuyo duplicado deba ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.
- Se exigirá a mataderos y frigoríficos, la obtención de la guía de faena con la que se autorizará la matanza.
- Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido. –
ARTÍCULO 276.- Documentación exigida
En toda la documentación se colocará el número inmutable de la marca y/o señal contenido en el respectivo “Boleto” cumplimentándose toda disposición emergente del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones. –
CAPÍTULO XIII
ARTÍCULO 277.- Hecho Imponible
Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos y externos; por la concesión de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión, en cuyo caso se abonará únicamente el derecho de inscripción; y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del Cementerio Municipal, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos.
Están comprendidas las cocherías foráneas que realicen las inhumaciones en el Cementerio local.
Por la prestación del servicio de limpieza de las calles internas del cementerio, mantenimiento de alumbrado, etc., los propietarios o concesionarios de bóvedas, panteones, nichos o criptas abonarán en concepto de conservación de infraestructura del Cementerio, por ario y por planta, los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva. –
ARTÍCULO 278.- La concesión de uso de terrenos destinados a la construcción de bóvedas, sepulcros y panteones, se otorgará por el término de treinta (30) años, renovables por igual período en fracciones de diez (10) años.
Los arrendamientos de nichos para ataúdes se otorgarán por periodos de diez (10) años y su renovación desde su vencimiento por un plazo de cuatro (4) años y la concesión de uso de terrenos destinados a sepulturas, por el término de cuatro (4) años, en un todo de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ordenanza N° 1.486/80 y sus modificaciones y en concordancia con el régimen establecido en la Ordenanza N° 2.087/86 o normas que en el futuro las modifiquen o sustituyan. –
ARTÍCULO 279.- Concesión de parcelas
La concesión de parcelas para la construcción de sepulcros en el Cementerio Municipal se establecerá por metro cuadrado y en función del tiempo de duración de la respectiva concesión, los demás gravámenes se determinarán por importes fijos de acuerdo con la magnitud del servicio y de conformidad con las especificaciones que prescriba la Ordenanza Impositiva. –
ARTÍCULO 280.- Por cada solicitud de predio para bóveda, sepulcro o panteón en el Cementerio, deberá constituirse un depósito de al menos un 20% del monto total de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, el que será acreditado al pago de los derechos.
En caso de desistirse del pedido de concesión, o no abonarse los derechos dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha de su vencimiento, dicho depósito constituirá el pago en concepto de gastos administrativos, y consecuentemente no está sujeto a devolución.
ARTÍCULO 281.- El tributo será un importe fijo que determinará la Ordenanza Impositiva conforme a las características del servicio. En los casos de concesiones y/o arrendamientos, los importes se graduarán de acuerdo con la duración del período por el que se otorguen.
Los cuidadores comprendidos en el Decreto N° 3772/82 deberán abonar una patente anual a fin de poder desempeñar su tarea, por ser esta lucrativa. El monto lo establecerá la Ordenanza Impositiva. –
ARTÍCULO 282.- Los derechos se abonarán previamente a la prestación de los servicios o en la oportunidad de otorgarse las concesiones y/o permisos. –
ARTÍCULO 283.- Son contribuyentes los concesionarios en general, sus sucesores, los permisionarios y los usuarios de los servicios.
Actuaran como agentes de percepción los sujetos habilitados a la prestación de servicios fúnebres realizados en el Municipio de Campana, debiendo ingresar los montos percibidos en los plazos y formas que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 284.- Los propietarios o concesionarios de bóvedas, sepulcros, panteones o sepulturas abonarán en las fechas que establezca la Autoridad de Aplicación, los derechos de Conservación y Remodelación del Cementerio que fije la Ordenanza Impositiva. –
ARTÍCULO 285.- Intransferibilidad
La concesión o uso de nichos y sepulturas en el Cementerio Municipal es intransferible salvo con acuerdo previo y expreso con la Autoridad Competente, en los casos en que – habiéndolo admitido las disposiciones vigentes en la época de otorgarse la concesión – los mismos hubiesen sido concedidos sin ocupación simultánea y se hallaren sin ocupación a la fecha de solicitarse la transferencia. –
ARTÍCULO 286.- Adjudicación
La aceptación de la concesión de uso de un nicho en el Cementerio Municipal implica su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen correspondiente.
Los nichos que se desocuparen por extinción del período de arrendamiento, quedarán a disposición de la Municipalidad. –
ARTÍCULO 287.- Rescisión por subasta
Cuando deba procederse a la rescisión por subasta pública, la Comuna percibirá por su actuación el diez por ciento (10%) del producido, independientemente de la percepción del monto correspondiente a los gastos en los que hubiere incurrido con motivo y ocasión de los hechos que provocaron la misma. –
ARTÍCULO 288.- Pago de derechos por levantamiento y desmonte
Cuando las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumentos sean realizadas por personal municipal, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva.
Los riesgos de la operación correrán por cuenta del interesado.
Estos derechos no se abonarán cuando tales trabajos se practicarán a efectos de la reducción de cadáveres. –
ARTÍCULO 289.- Eximición
No se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva por los servicios de traslado de cadáveres o restos en el Cementerio Municipal, dispuestos por la autoridad comunal, en los siguientes casos:
- Del lugar de inhumación al depósito, cuando la permanencia en él lo sea a la espera de una nueva ubicación.
- Del depósito al lugar definitivo de inhumación.
- De cenizas dentro y fuera del Cementerio. –
ARTÍCULO 290.- Concesión transitoria
Cuando corresponda la reducción de cadáveres inhumados en el Cementerio Municipal, que aún no se halle en condición de tal proceso, o cuando no haya existencia de nichos urnas, se podrá conceder en uso una sepultura por un período adicional de dos (2) años, debiendo en este caso abonarse la parte proporcional que fije la Ordenanza Impositiva para una concesión común. –
CAPÍTULO XIV
ARTÍCULO 291.- Hecho Imponible
Por la prestación de los servicios incluidos que a continuación se enumeran, se abonarán las Tasas que al efecto fije la Ordenanza Impositiva:
b) Por inspección de máquinas de entretenimientos y/o equipos eléctricos, electrohidráulicos, electromecánicos y/o manuales y/o similares en las cuales intervengan exclusivamente el o los jugadores y que funcionen por intermedio de fichas u otro elemento activador, en la que se produzca únicamente el resultado del entretenimiento.
c) Por los servicios de análisis bromatológicos.
d) Por la prestación de Servicio Fúnebre de clase única, por el alquiler de la Sala Velatorio Municipal y elementos accesorios. La liquidación respectiva incluirá el importe del ataúd y/o cualquier otro elemento inutilizable empleado, cuyos importes y forma de pago fijará la Autoridad de Aplicación en función del costo actualizado trimestralmente de los mismos.
e) Por la prestación de los servicios varios que a continuación se enumeran, se abonarán los importes que al efecto se fijen en la Ordenanza Impositiva:
- Traslado o remoción de automotores, motocicletas y/u objetos que obstruyan el tránsito o estén en infracción, por la grúa municipal o lo que esté a su servicio.
- Por la remoción de carteles, marquesinas, columnas y sus estructuras de soporte en la vía pública o en predios privados, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código de Faltas Municipal.
- Habilitación de vehículos de transporte de productos alimenticios.
- Por el suministro de ejemplares de publicaciones municipales.
- Por concesiones y/o uso de bienes públicos o privados municipales.
- Por cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
- Por servicio de Inspectores de Tránsito, para atender eventos no oficiales.
- Por los servicios de expedición del certificado de aptitud ambiental previsto en la Ley N° 11459 y su Decreto Reglamentario.
- Por los permisos de filmación en bienes y/o espacios públicos municipales.
- Por el uso de un vehículo de propiedad Municipal exclusivamente para rendir examen de manejo a fin de obtener licencia de conducir.
- Por servicios de agentes de Defensa Civil, para atender eventos no oficiales.
- Por servicios de capacitación y/o simulacros a solicitud de particulares y/o contribuyentes del Municipio de Campana.
- Canon a ser abonado por empresas prestatarias de servicios públicos y empresas privadas por situaciones de riesgo edilicio o en la vía pública ante el peligro de caída de postes, cables y antenas.
- Por la expedición del certificado de manipulación de alimentos.
Los pagos se efectuarán al prestarse el servicio.
ARTÍCULO 292.- Hecho Imponible
Por la extracción de tosca, ripio o similares, del suelo o subsuelo dentro del partido de Campana.
Por la extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo y demás sustancias análogas será abonado mensualmente por los propietarios de las embarcaciones extractoras en el lecho del Río Paraná y su sistema hídrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Intermunicipal para la percepción del Derecho por Extracción de Arena (C.I.D.E.A), en vigencia según el canon que establecen las Leyes Provinciales Nº 8.837, 9.558 y 9.666, mediante la aplicación de la siguiente formula: Capacidad de bodega (m3) por la Constante 80 (estimación de viajes semestrales), por la Variable que determine semestralmente la Autoridad Minera Provincial, divido por seis (6).-
ARTÍCULO 293.- Sujetos
Son contribuyentes de estos derechos:
- Por la extracción de arena, canto rodado, etc., en el lecho del Río: quienes utilizando naves de su propiedad o contratadas a otras empresas armadoras realicen extracción en jurisdicción del Partido.
- Por extracción de tosca, ripio, etc., del suelo o subsuelo: los titulares del dominio en el lugar del suelo o subsuelo en que está radicada la explotación y los arrendamientos, permisionarios o concesionarios en forma solidaria. –
ARTÍCULO 294.- Base imponible
La base imponible estará fijada por los metros cúbicos o metros cuadrados extraídos, según corresponda.
Anualmente, en la fecha que determine la Autoridad de Aplicación, el responsable del pago presentará una declaración jurada del volumen extraído, corroborada por el titular del dominio y permisionario.
La Autoridad de Aplicación dispondrá la forma y plazos de pago.
CAPÍTULO XVI
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTÍCULO 295.- Hecho Imponible
Los servicios asistenciales de internación, de intervenciones quirúrgicas, estudios de imágenes, de análisis clínicos, servicios odontológicos y/o clínicos, traslados, medicamentos, gastos sanatoriales y todo gasto de pre-hospitalización, o cualquier otra prestación del servicio de salud municipal, serán arancelados para todos los usuarios de Obras Sociales y/o Medicina prepaga y/o Compañías Aseguradoras de acuerdo, a lo establecido para tal fin en la Ordenanza Impositiva.
La Municipalidad ejercerá el derecho de cobro sobre la entidad aseguradora u obra social, o medicina prepaga, quedando facultada para propiciar todas las acciones legales para hacer efectivos todos los créditos respectivos. –
ARTÍCULO 296.- El departamento ejecutivo queda facultado para suscribir convenios y/o adhesiones con Entes Nacionales o Provinciales, y/o entidades administradoras de obras sociales, medicinas prepagas, instituciones y empresas privadas, con la finalidad de regular la prestación de servicios asistenciales y determinar la forma de pago de la tasa.
ARTÍCULO 297.- Sujetos pasivos:
Son sujetos pasivos de la presente Tasa, todos los beneficiarios directos y /o indirectos de las prestaciones realizadas por el sistema de salud municipal.
Los pacientes sin cobertura médica residentes en el Partido de Campana quedarán exentos del pago de la presente Tasa, excepto que los costos de las prestaciones excedan el valor límite que a tal efecto determine la Autoridad Competente.
Facúltese a la Autoridad de Aplicación a disponer un pago adicional para todos los usuarios de Obras Sociales y/o Medicina prepaga y/o Compañías Aseguradoras, cuando el valor abonados a estos últimos al municipio, no logre cubrir los costos de las prestaciones brindadas.
Los propietarios de establecimientos destinados a explotaciones comerciales y/o industriales serán responsables del pago en la Tesorería Municipal, de los aranceles establecidos de acuerdo a las reglamentaciones vigentes por los accidentes de trabajo ocurridos en los mismos y atendidos por el sistema de salud Municipal. –
La responsabilidad solidaria del pago de la presente Tasa, también incluye los concesionarios viales por los gastos incurridos en cualquier tipo de siniestro acaecido sobre el trazado de las rutas concesionadas y sus colectoras, como así también a los familiares directos del beneficiario de los servicios de salud prestados.
ARTÍCULO 298.- Plazo de pago
Los plazos de pago, serán establecidos por la autoridad competente, o los que surjan en los convenios y/o adhesiones firmadas. –
ARTÍCULO 299.- Base Imponible
La base imponible de la presente tasa estará dada por el valor de la prestación establecido en la Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO XVII
ARTÍCULO 300.- Hecho Imponible
Por la construcción, mantenimiento, adquisición y/o locación de inmuebles de o para edificios educacionales oficiales y/o de educación no formal; equipamientos de éstos para planes educativos; subsidios a las Asociaciones Cooperadoras para los mismos fines; subsidios y eximiciones a Unidades Académicas Terciarias y Universitarias instaladas en esta Ciudad; subsidios a entidades, instituciones y asociaciones que realicen actividades de análisis, capacitación y mejoramiento del sistema educativo en el Municipio; Becas de Estudio; y, provisión de elementos de protección y/o prevención en acciones sanitarias en beneficio de la comunidad educativa, dar becas a alumnos de escuelas públicas, premios, talleres de oficio, eventos culturales, transporte de participaciones a eventos a otras jurisdicciones, como así también todo gasto que considere necesario la Autoridad de Aplicación en función de la Educación Municipal.
ARTÍCULO 301.- Contribuyentes alcanzados
Son sujetos pasivos:
- Los propietarios de inmuebles del Partido alcanzados por las Tasas por Servicios Generales.
- Los establecimientos comerciales, industriales o asimilables alcanzados por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que establece el Capítulo V de la Parte Especial de esta Ordenanza. –
Los contribuyentes comprendidos en el inciso a) deberán abonar, los porcentajes que respectivamente establezca las Ordenanza Impositiva, sobre el importe que resulte de aplicar a las Tasas por Servicios Generales establecida en el Capítulo II de la Parte Especial de esta Ordenanza.
Los contribuyentes comprendidos en el inciso b), deberán abonar los porcentajes que establezca la ordenanza impositiva sobre el monto determinado por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. –
ARTÍCULO 302.- Alcance de la Contribución
Esta contribución será abonada conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, según corresponda.
Cuando un contribuyente se encuentre obligado al tributo por una actividad comercial y simultáneamente le corresponda el pago por la propiedad del inmueble en el que ésta se desarrolla, abonará solamente la vinculada a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, quedando eximido de la inherente a las Tasas por Servicios Generales. –
CAPÍTULO XVIII
CONTRIBUCIÓN PARA FONDO DE AYUDA PARA LA ASOCIACIÓN DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CAMPANA
ARTÍCULO 303. La Ordenanza Impositiva determinará los valores que deberán abonarse, con carácter mensual, en concepto de Contribución para Fondo de Ayuda para la Asociación de Bomberos Voluntario de Campana.
ARTÍCULO 304.- Contribuyentes alcanzados
Son contribuyentes: Los propietarios de inmuebles del Partido alcanzados por las Tasas por Servicios Generales.
Los contribuyentes deberán abonar, con carácter obligatorio, el importe que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva. –
DERECHOS POR USO DE PLAYAS, RIBERAS Y OTRAS DEPENDENCIAS O BIENES MUNICIPALES
ARTÍCULO 305.- Derecho de uso de playa y riberas y afines.
Por la explotación y/o uso de sitios, instalaciones o implementos municipales y/o por las concesiones, arrendamientos y/o permisos que se otorguen sobre instalaciones y/o bienes muebles y/o inmuebles Municipales, ubicados en las playas y/o riberas internas o externas de los ríos; y/o las playas y riberas de los arroyos, lagunas y espejos de agua y/o se abonarán los derechos que al efecto se establezcan. No comprende el acceso, concurrencia, permanencia y esparcimiento de las personas o los vehículos que la transportan, excepto el uso de las instalaciones que normalmente deben ser retribuidos.
A efectos de la presente, entiéndase por:
a) Línea de Ribera: es la demarcación realizada por la Provincia de Buenos Aires a fin de determinar y fijar los límites del dominio público del estado y a la vez servir de deslinde de las propiedades contiguas. La línea de ribera fluvial y lagunar contempla las crecidas medias ordinarias de sus aguas. En ambos casos esta se adapta al rasgo geomorfológico generado por las acciones humanas.
b) Playas y riberas internas de los ríos: son las extensiones de tierra que las aguas bañan o desocupan, hasta el límite establecido por la línea de ribera.
c) Playas y riberas externas de los ríos: son las extensiones de tierra colindantes con los sectores indicados en el inciso anterior, separados de estos por la línea de ribera.
Los recursos que obtenga el Municipio, provenientes del presente derecho de uso, serán destinados a la preservación de las áreas naturales, al mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura, al equipamiento turístico – recreativo, y a otros fines comunitarios similares como así también al mantenimiento y conservación de los bienes muebles e inmuebles, sean o no los que originen los mismos, y a todas las actividades que el Departamento Ejecutivo considere necesarias para mejorar y mantener el bienestar de los habitantes del Partido.
ARTÍCULO 306.- Derecho de uso de Instalaciones y bienes muebles o inmuebles. Concesiones
Por la explotación y/o uso de sitios, instalaciones o implementos municipales y/o por las concesiones, arrendamientos y/o permisos que se otorguen sobre instalaciones y/o bienes muebles y/o inmuebles Municipales, ubicados en el partido de Campana, y no se encuentren alcanzadas por el artículo anterior.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por Instalaciones y bienes muebles o inmuebles a todos los bienes muebles e inmuebles del Municipio de Campana o sus instalaciones susceptibles de ser arrendados, concesionados o locados por parte del Departamento Ejecutivo, no alcanzados por lo normado en el artículo 391 y sucesivos de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 307.- Base Imponible
La base imponible se establece por metro cuadrado de superficie ocupada o fracción, en función de los plazos y tiempos en los que se ejerza el usufructo del Derecho.
ARTÍCULO 308.- Sujetos Alcanzados
Serán sujetos alcanzados:
a) Empresas, comercios o industrias propietarias, arrendatarias, concesionarias o locadoras que usufructúen o realicen actividades sobre las márgenes de los ríos, playas y riberas de los arroyos, lagunas y espejos de agua.
b) Clubes Náuticos o Fondeaderos fijos o móviles, individuales o colectivos acordados a los propietarios para sus embarcaciones, Astilleros, Talleres, garajes fluviales y comercios en general, para un conjunto de embarcaciones o flotantes.
c) Personas humanas o Jurídicas que soliciten el uso de dependencias o instalaciones municipales. –
ARTÍCULO 309.- Responsabilidades de los Sujetos Alcanzados
Son responsables del pago de los derechos del presente título, los arrendatarios, concesionarios, permisionarios, ocupantes y/o usuarios de los bienes municipales, como así también de la conservación, mantenimiento y resguardo de los mismos.
Los arrendatarios, concesionarios, permisionarios y/o usuarios son responsables por los daños que ocasionaren en los bienes de propiedad municipal, pudiendo el Departamento Ejecutivo exigir la reposición o reparación de los elementos dañados o un resarcimiento por dicho perjuicio. –
ARTÍCULO 310.- De los Plazos del pago:
La obligación tributaria prevista en este Capítulo, deberá ser abonada de conformidad con la modalidad que defina la Autoridad de Aplicación en la reglamentación. –
ARTÍCULO 311.- Eximiciones del presente Derecho:
La Autoridad de Aplicación podrá eximir, a las entidades sin fines de lucro y/o de bien público del pago de los Derechos comprendidos en el presente título, a solicitud de parte interesada.
CAPÍTULO XX
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 312.- Hecho Imponible
Por los servicios de inspección y control destinados a evaluar y verificar el estado de conservación, la seguridad y el mantenimiento de las condiciones de habilitación y/o registración de cualquier tipo de estructura y/o estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, incluyendo los equipos destinados a la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, telefonía fija, de radio, de televisión o de Internet por cable y satelital, transmisión de datos, voz y/o imágenes, se abonará el presente tributo.
Asimismo, se encuentran comprendidos en esta tasa los servicios de inspección y control destinados a evaluar y verificar los estados de conservación y mantenimiento de las construcciones y/o instalaciones de estructuras de soporte y/similares y/o dispositivos y/o sistemas con destino a soporte para la colocación de antenas monopostes, tipo “wicap” y/o similares, o cualquier otro dispositivo de transmisión emplazados en la vía pública que no requieran de la instalación de estructura de soporte específica para su operación o funcionamiento.-
ARTÍCULO 313.- La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructura y/o elementos de soporte de antenas que se establecen a continuación: mástil, pedestal, torre autosoportada, monoposte, soporte para panel vinculado en construcciones existentes (edificios), instalación de microtransceptores de serial para la prestación de servicios de conectividad inalámbrica o dispositivos inalámbricos denominados “wicaps” o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no por fibra óptica.-
ARTÍCULO 314.- Contribuyentes
Serán contribuyentes de la presente tasa los titulares de las estructuras y soportes de antenas y sus equipos complementarios, afectados a actividades gravadas o exentas.
Al solicitarse la registración, transferencia y/o baja, los contribuyentes solicitantes no deberán registrar deuda con esta Municipalidad por ningún concepto. –
ARTÍCULO 315.- Responsabilidad solidaria
Son responsables solidarios de este tributo, toda persona física, jurídica, sucesión indivisa, unión transitoria y cualquier otra asociación de hecho o de derecho, que actuando para sí o terceros, realicen la colocación o instalación de las antenas, así como el mantenimiento y control en todo el sistema soporte de transmisión así los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, los propietarios y o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que utilicen dichas estructuras o antenas para la prestación de sus servicios propios, o quienes directa o indirectamente se beneficien económicamente con la instalación y funcionamiento del sistema.-
ARTÍCULO 316.- El tributo relativo a la factibilidad de Locación y Permiso de Instalación regulado en el presente capítulo, se deberá abonar al momento de presentarse la documentación requerida por la Autoridad Competente o de verificarse el hecho imponible, ocurra esto por presentación espontánea de los contribuyentes o por determinación de oficio que efectúe la Autoridad de Aplicación a dichos efectos. –
Para el caso de la Tasa por Inspección y verificación de antenas, el mismo será de carácter anual quedando facultada la Autoridad de Aplicación para disponer anticipos periódicos.
ARTÍCULO 317.- Exenciones
Estarán exentas las estructuras soporte destinadas exclusivamente a:
- Antenas sobre estructuras soportes que son elementos transmisores de ondas de radiocomunicaciones para telecomunicaciones usados por organismos estatales (antenas utilizadas por organismos de seguridad, de salud, educacional, oficinas municipales, etc.) o de uso comunitario (radioaficionados, radio club, red de defensa civil, etc.).
- Antenas sobre estructuras soportes utilizadas por operadores de radiodifusión (AM; FM) que usan las antenas como parte del negocio y cuyas áreas de actividad comercial tenga como alcance exclusivo el territorio del Partido de Campana.
- Antenas sobre estructura soporte que son elementos receptores simples de ondas de radio o televisión o telecomunicaciones usados en forma domestica (antenas colectivas, etc.).-
TASA APORTE PARA LA SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 318.- Hecho Imponible
Por la prestación de los servicios de funcionamiento y conservación del sistema de Salud Municipal, se abonará la presente tasa de salud pública.
La presente tasa estará afectada a solventar los gastos de equipamiento y gastos en general destinados al Hospital Municipal San José y Centros Periféricos Asistenciales incluyendo las remuneraciones del personal municipal afectado al sistema de salud, el Sistema de Asistencia Médico de Emergencias (S.A.M.E.), como así también todo gasto que considere necesario el Departamento Ejecutivo en función de la Salud Pública Municipal.
ARTÍCULO 319. – Base Imponible
La Ordenanza Impositiva determinará los valores que deberán abonarse con carácter mensual en concepto de la Tasa Aporte para la Salud Pública.
ARTÍCULO 320.- Contribuyentes
Serán Contribuyentes:
- Los propietarios de inmuebles del Partido de Campana alcanzados por las Zonas determinadas por la Tasa por Servicios Generales.
- Los Establecimientos Comerciales, Industriales y/o similares alcanzados por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que establece el Capítulo V de la Parte Especial de la presente Ordenanza. –
TASAS POR ANÁLISIS, EVALUACIÓN Y DECLARATORIA FINAL DE FACTIBILIDAD AMBIENTAL
ARTÍCULO 321.- Hecho Imponible
Establécese que a los fines de preservar, conservar y recuperar un ambiente sano y de proteger los recursos naturales se abonarán las Tasas por: Inspecciones Reiteradas, Evaluación Ambiental; y Asistencia Técnica y Capacitación, que fije la Ordenanza Impositiva, en relación a:
- Adquisición de equipamiento y mantenimiento del mismo para llevar adelante la fiscalización ambiental,
- Contratación de estudios técnicos específicos para evaluar el estado actual de los recursos naturales y su monitoreo y su relación con la salud poblacional.
- Becas de estudio para el perfeccionamiento de agentes municipales en temas ambientales y sus aspectos jurídicos, sociales y económicos, gastos de viáticos y pasajes para la participación de agentes municipales en eventos ambientales nacionales o internacionales y sus aspectos jurídicos, sociales y económicos.
- Contratación de expertos en temas ambientales y sus aspectos jurídicos, sociales y económicos.
- Subsidios a entidades, instituciones y asociaciones que realicen actividades de análisis, capacitación y mejoramiento del uso sostenible de los recursos naturales y sus aspectos jurídicos, sociales y económicos.
- Realización de encuentros sobre temática ambiental.
ARTÍCULO 322.- Contribuyentes
Son contribuyentes:
- Toda persona física o jurídica alcanzada por la Tasa por Inspecciones Reiteradas y requieran de fiscalización de cumplimiento de la normativa nacional, provincial o municipal en temas ambientales.
- Toda persona física o jurídica alcanzada por la Tasa por Evaluación Ambiental y que se encuadre en la Ley 11723 de Medio Ambiente de la Provincia de Buenos Aires Anexo II Apartado II.
- Toda persona física o jurídica que requiera servicios de asistencia técnica y capacitación por parte del personal técnico de la Subsecretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la que la sustituya en el futuro.
ARTÍCULO 323 – Base Imponible.
La Ordenanza Impositiva determinará los valores que deberá abonarse.
La presente tasa deberá abonarse conforme lo reglamente la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 324.- Hecho Imponible
Por la prestación de los servicios de funcionamiento y conservación del Sistema Municipal de Prevención Ciudadana del Partido de Campana y/o asistencia al Sistema de Seguridad Provincial, se abonarán los valores que se determinen de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ordenanza y en la Ordenanza Impositiva.
La presente tasa tendrá por objeto solventar los gastos inherentes a adquisición, reparación, mantenimiento de instalaciones y vehículos asignados a la promoción y prevención ciudadana, provisión de combustible para dichos vehículos; como así también a la contratación, adquisición, reparación y mantenimiento del sistema de monitoreo y patrullaje público, Servicios y Gastos de Defensa Civil y a todos aquellos gastos relacionados al mismo, incluyendo las remuneraciones del personal municipal afectado al sistema de monitoreo público, como así también todo gasto que considere necesario la Autoridad de Aplicación en función de la prevención ciudadana.-
ARTÍCULO 325.- Base Imponible
La Ordenanza Impositiva determinará los valores que deberán abonarse con carácter mensual en concepto de la Tasa Por Prevención Ciudadana.
ARTÍCULO 326.- Contribuyentes y Responsables
Son contribuyentes los propietarios de inmuebles del Partido alcanzados por las Tasas por Servicios Generales y los Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. –
CAPÍTULO XXIV
DERECHO DE ACARREO Y ESTADÍA
ARTÍCULO 327.– Todas las personas que por infracciones cometidas en la vía pública mediante la utilización de vehículos y motovehículos de cualquier género y especie, resulten pasibles del acarreo y estadía de los mismos por medios y en dependencias municipales, deberán abonar el Derecho que prevé este Capítulo. –
ARTÍCULO 328.- Montos
Los Contribuyentes comprendidos en el artículo anterior deberán abonar, con carácter obligatorio, en concepto de Derecho de Acarreo y Estadía diaria los valores que resulten de la conversión de las unidades fijas que determine la Ordenanza Impositiva, para cada caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, siguiendo el procedimiento del Código de Faltas Municipales. –
Se faculta a la Autoridad de aplicación a establecer la periodicidad de actualización de los valores de conversión.
CAPÍTULO XXV
TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 329.- Hecho Imponible
Por la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, conservación, señalización, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red vial municipal, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales, todos los usuarios -efectivos o potenciales- de la red vial municipal abonarán el tributo, cuya magnitud se establece en la Ordenanza Impositiva, en oportunidad de adquirir por cualquier título, combustibles en expendedores localizados en el territorio de la Municipalidad de Campana.-
ARTÍCULO 330.- Base Imponible
Está constituida por cada litro o fracción de combustible líquido o metro cúbico o fracción de expendido. –
ARTÍCULO 331.- Contribuyentes
A los fines previstos en esta Ordenanza, son contribuyentes del tributo quienes adquieran combustibles en el ámbito de la Municipalidad de Campana.
ARTÍCULO 332.- Responsables sustitutos
Quienes expendan y/o comercialicen combustibles en todas sus formas y, en su carácter de responsables sustitutos, deben percibir el importe de la Tasa de Mantenimiento Vial Municipal y, en los plazos que se definan, liquidar e ingresar dichos importes, por la comercialización o expendio de dichos productos realizado en el Partido de Campana.
A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida en la Ordenanza Impositiva, por la cantidad de litros o fracción de combustibles u otros derivados de hidrocarburos o de metros cúbicos o fracción de, según corresponda, expendidos o despachados en el ámbito municipal.
Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obligados. –
ARTÍCULO 333.- Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determinen la Autoridad de Aplicación, los fondos obligados a percibir y sus accesorios -de corresponder- en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. –
CAPÍTULO XXVI
TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRA DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 334.- Hecho Imponible
Por los servicios de control de calidad de los trabajos y obras que se ejecuten para reparar, modificar y/o instalar redes para mejorar y/o ampliar la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado del Municipio, comprendiendo todas las acciones del Municipio como las detalladas a continuación:
- Seguridad durante la realización de los trabajos, para permitir el tránsito peatonal y vehicular sin riesgos para los bienes y personas.
- Implementación de los respectivos cronogramas para minimizar los tiempos de afectación de la vía pública.
- Determinación de los sistemas de trabajo, movimiento de materiales y disposición de los residuos de obra a destinos establecidos por la Autoridad Municipal en forma inmediata a su generación. –
ARTÍCULO 335.- Base Imponible
La base imponible se determinará en la Ordenanza Impositiva vigente. –
ARTÍCULO 336.- Contribuyentes
Los sujetos alcanzados y/o responsables del Tributo:
- Las empresas de servicios públicos y de gestión privada y/o que en el futuro las reemplacen total o parcialmente.
- Las empresas de telecomunicaciones.
- Las instituciones y demás personas humanas o jurídicas, que ejecuten las tareas en forma directa y/o indirecta y/o que fueran contratadas por las empresas de servicios mencionadas.
- Cualquier otra forma de organización en general que permita ejecutar obras de redes y servicios públicos.
ARTÍCULO 337.- Las empresas prestadoras de los servicios públicos y de gestión privada a que se hace referencia en el artículo anterior, responderán solidariamente junto con los contratistas o subcontratistas a quienes encomienden los trabajos, ello sin perjuicio de las eventuales sanciones que le pudieran corresponder. –
ARTÍCULO 338.- Los pagos deberán ser realizados con quince (15) días hábiles antes de comenzar la obra y previa aprobación de parte del organismo técnico del Municipio, sobre la base de los importes y porcentajes establecidos en la Ordenanza Impositiva.
Para aquellos casos donde por características de urgencia no se pueda cumplir con los plazos establecidos, las empresas deberán notificar fehacientemente dentro de las 24 horas del inicio de los trabajos en la vía pública e ingresar el tributo dentro de los cinco (5) días siguientes. –
ARTÍCULO 339.- La autorización y el control de la obra estará a cargo de la Secretaría de Planeamiento, Obras e Ingeniería Urbana, o quien haga sus veces, la que otorgará el permiso de iniciación de obra previo ingreso de los importes correspondientes al tributo de cada una de las obras a ejecutarse estando facultada la Comuna para fiscalizar la composición y monto de la obra de acuerdo a la realidad de la misma.
La falta de pago total o parcial de la tasa que el Municipio determine, dará lugar a la aplicación de los accesorios y penalidades que establecen las normas tributarias vigentes. –
CAPÍTULO XXVII
TASA POR SERVICIOS DE CONTROL DE PESO DE CAMIONES
ARTÍCULO 340.- Hecho Imponible
Por el servicio de pesajes y control de pesos de camiones que circulen por las calles, avenidas, arterias habilitadas a tal fin y/o accesos del municipio, con fines de carga y/o descarga, se abonará la tasa dispuesta en este capítulo. –
ARTÍCULO 341.- Base Imponible
La base imponible estará fijada por cada camión alcanzado por el servicio de pesaje realizado por los ingresos y egresos de las plantas, depósitos, industrias, comercios o parques industriales. –
La Ordenanza Impositiva establecerá los valores abonar en la presente Tasa. –
ARTÍCULO 342- Sujetos alcanzados
Son responsables de este derecho las empresas de transporte, transportistas, acopiadoras, corredores y/o exportadoras e importadores, que ingresen o egresen, o hagan ingresar o egresar camiones para la carga y/o descarga en el Municipio.
ARTÍCULO 343.- Agentes de percepción
La Autoridad de Aplicación, para el caso que lo estime pertinente, podrá establecer como agentes de percepción y responsables del ingreso del tributo respecto de la presente Tasa a las empresas donde se realicen los controles de los pesajes, mediante la simple designación y a quienes se les deberá remitir todos los comprobantes de las pesadas realizadas a cada uno de los camiones que ingresen y egresen de cada predio. –
ARTÍCULO 344.- La Autoridad de Aplicación, queda facultada para establecer la forma y plazos para ingresar el tributo establecido en el presente capítulo. –
ARTÍCULO 345.- Destinos de los fondos.
Los tributos dispuestos en el presente capítulo tendrán el siguiente destino:
a) Lo recaudado por servicios de Pesajes sobre camiones que no hubieren sobrepasado los límites de peso establecidos en el Artículo 27 del DECRETO N° 32/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, o la norma que lo reemplace o sustituya, serán de libre disponibilidad.
b) Lo recaudado por Servicios de Pesajes sobre camiones que hubiesen sobrepasado los límites de peso establecidos en el Artículo 27 del DECRETO N° 32/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, o la norma que lo reemplace o sustituya, tendrán el carácter de Recursos específicos para construir, arreglar, mantener y mejorar los caminos y accesos del Municipio.
CAPÍTULO XXVIII
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE TASAS MUNICIPALES PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES – MONOTASA –
ARTÍCULO 346.- Hecho Imponible
Las personas humanas, incluyendo las que se identifican como socios de sociedades simples, las personas jurídicas y las sucesiones indivisas, que a su respecto verifiquen simultáneamente el hecho imponible del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, el Derecho de Publicidad y Propaganda, el Derecho de Ocupación del Espacio Público, determinados en la Ordenanza Fiscal vigente podrán adherir al presente régimen, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
El importe se determinará para las distintas categorías que fije la Autoridad de Aplicación, en función de un valor fijo mensual y sustituirá a los tributos enunciados ut supra, en un todo de acuerdo con la Ordenanza Impositiva vigente. –
ARTÍCULO 347.- Los sujetos referidos en el artículo precedente, deberán además cumplir con las siguientes condiciones generales:
- Es obligatorio adherirse por la totalidad de los tributos en que el beneficiario fuere contribuyente en cada padrón.
- Es obligatoria la adhesión por la totalidad de padrones habilitados dentro del ejido municipal.
- Forma de pago: Para los tributos adheridos al régimen, se podrán abonar los anticipos generalmente reglados por la Autoridad de Aplicación, por los medios de pago habilitados en la plataforma online al momento de la adhesión y/o los que fije la Autoridad de Aplicación. –
ARTÍCULO 348.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación para establecer categorías equivalentes a las del Nuevo Régimen Simplificado de la Ley 26.565, o las que en el futuro la modifiquen, en función de los ingresos brutos, magnitudes físicas y demás parámetros considerados en dicho régimen nacional. –
ARTÍCULO 349. La Autoridad de Aplicación podrá categorizar de oficio a un contribuyente inscripto en el presente régimen cuando verifique que sus operaciones no están respaldadas por las facturas o comprobantes equivalentes de compra, locaciones, prestaciones aplicadas a la actividad o de las ventas o locaciones de obras y servicios, y/o similares, o no cumpla con los parámetros establecidos para su inscripción como Monotributista.
Cuando se den estas circunstancias se presumirá que el contribuyente tiene ingresos brutos superiores a los declarados en la categorización y re categorización de oficio a las categorías inmediatas superiores o se los excluirá del presente régimen.
Si el contribuyente estuviera en la última categoría, se lo excluirá del Régimen Simplificado, pasando a tributar como si fuera un contribuyente de carácter general, cada uno de los tributos incluidos en el presente régimen. –
ARTÍCULO 350.- La inscripción en el Régimen Simplificado será obligatoria para todos los contribuyentes encuadrados en el Régimen Simplificado de la Ley 24.977 y sus modificatorias.
A los efectos de la inscripción, la misma se deberá realizar dentro de los 180 días posteriores a la vigencia de la presente norma, quedando la Autoridad de Aplicación facultado para su Reglamentación.
Aquellos contribuyentes que estuvieran exentos de alguno de los tributos que contempla el presente régimen, estarán encuadrados en el régimen general por los tributos que no estuviesen exentos. –
ARTÍCULO 351.- La baja correspondiente del Régimen Simplificado se producirá:
- Por baja definitiva de la actividad desarrollada;
- Por exclusión del Régimen Simplificado e inclusión al Régimen General, sea por comunicación expresa del contribuyente o por exclusión de oficio.
En ambos casos el contribuyente deberá presentar conjuntamente con los formularios de comunicación de baja, la declaración jurada anual cumplimentada hasta el último periodo que ejerció la actividad.
Cuando la exclusión opere de oficio se procederá a dar de alta correspondiente en el Régimen General de Tributos Municipales. –
ARTÍCULO 352.- El período fiscal será cada uno de los meses calendarios y su pago se realizará por mes vencido establecido en el calendario impositivo anual.
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar bonificaciones por forma de pago, las que no podrán ser superiores al diez por ciento (10%).
Los contribuyentes quedaran obligados al pago del tributo hasta tanto notifiquen fehacientemente el cese de actividades o acrediten suficientemente el haber cesado actividades.
ARTÍCULO 353.- La falta de pago por tres meses consecutivos dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la parte general de la presente Ordenanza, como así también la aplicación de clausura e inhabilitaciones, agotados previamente los mecanismos administrativos y legales establecidos. –
CAPÍTULO XXIX
TASAS AMBIENTALES
TASA POR SERVICIOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 354.- Hecho Imponible
Por los servicios de protección, preservación, fiscalización y/o prevención de la contaminación del ambiente producida por la emisión de gases y/o líquidos contaminantes o potencialmente contaminantes, realizada por los titulares de actividades habilitadas en el partido, tales como industrias y actividades asimilables a éstas, entre ellas fumigaciones en actividades agropecuarias extensivas y el tratamiento y la disposición final de los residuos especiales derivados de dicha actividad. –
ARTÍCULO 355.- Base imponible y liquidación del tributo
- Para los sujetos pasivos detallados en el artículo 191 de la presente Ordenanza, a liquidación del tributo se realizará sobre las bases imponibles constituidas por el gravamen mínimo establecido en el segundo párrafo del artículo 185 de la presente Ordenanza. El porcentaje a aplicar sobre las bases enunciadas en el párrafo anterior, será establecido en la Ordenanza Impositiva. –
- Para el caso que los obligados al pago del presente tributo no sean sujetos pasivos en los términos del artículo 191 de la presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva determinará los montos fijos a abonar por cada fiscalización o gestión.
ARTÍCULO 356.- Contribuyentes
Son contribuyentes del tributo las personas humanas o jurídicas titulares de actividades económicas dentro del Partido, designadas por vía reglamentaria por parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 357.- Exenciones:
Podrán requerir ser eximidos de la presente Tasa, aquellas industrias y/o agentes que acrediten, ante la autoridad de aplicación, encontrarse en proceso de implementación de programas oficiales de reconversión industrial en materia ambiental.
La Autoridad de Aplicación podrá, previo informe de la Autoridad Competente en la materia y en base al análisis de la documentación aportada por los interesados, eximir total o parcialmente de la presente Tasa, o bien rechazar el requerimiento.
La vigencia de la exención de la Tasa no podrá superar la extensión del período fiscal en curso. Finalizado el período fiscal en curso, la exención caerá automáticamente, sin necesidad de notificación previa al contribuyente.
La Autoridad de Aplicación podrá hacer caer la exención otorgada en caso de verificar la falta de pago de cualquier Tasa Municipal por más de dos (2) cuotas consecutivas, o el cambio de alguna de las circunstancias por las que se hubiera otorgado en forma total o parcial la exención. –
TASA POR SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS DE OBRA, ARIDOS y AFINES
ARTÍCULO 358.- Hecho Imponible
A los efectos de la presente Tasa, se considerará:
- Residuos Áridos: Aquellos provenientes de la ejecución de Obras de construcción o demolición tales como: Escombros, Arena, Piedras o rocas, cemento, Hormigón, Arcilla, Restos de Cerámicos, Ladrillos o afines, ya sea en forma elaborada o no.
- Residuos de Obras: A aquellos sobrantes o provenientes de los materiales utilizados en obra, tales como Aberturas, vidrios, revestimientos de diversos materiales, maderas, cañerías, cables, hierros, elementos metálicos y plásticos, entre otros. –
ARTÍCULO 359.- Base imponible
La Tasa debe abonarse por cada metro cuadrado (m2) que involucre la obra a realizar (construcción, ampliación, refacción y/o demolición), de acuerdo con el importe fijado en la Ordenanza Impositiva. –
ARTÍCULO 360.- Contribuyentes
Son contribuyentes del tributo los propietarios comitentes, las empresas constructoras, constituidas en personas jurídicas y/o profesional actuante en obras de construcción, modificación y/o demolición, como así también todos aquellos generadores especiales de residuos áridos y de obra que involucren obras privadas o particulares (viviendas unifamiliares o multifamiliares, comercios, depósitos, industrias) mayores de 500 m2 de superficie cubierta, semicubierta o descubierta. –
ARTÍCULO 361.- Exenciones:
Podrán ser eximidas total o parcialmente de esta tasa aquellas obras en las que se determinen y/o certifiquen normas y disposiciones ambientales que produzcan un beneficio general. A tal fin, se deberá presentar un informe detallando el procedimiento y las metas a cumplir por los solicitantes responsables. Las tareas para lograr el objetivo planteado deberán ser supervisadas por profesionales matriculados y debiendo comprobarse acciones ambientales sustentables (la reutilización y/o reciclaje de los residuos, ahorro energético, control y disminución de la contaminación, entre otros).
En caso de verificarse incumplimientos de los compromisos asumidos durante el desarrollo de la obra, o con posterioridad, además de las infracciones que correspondan, se deberá abonar una vez detectado dicho incumplimiento, el doble de la Tasa Original. –
TASA POR SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS A GRANDES GENERADORES
ARTÍCULO 362.- Hecho Imponible
Por la prestación de Servicios de:
- Recolección y/o gestión de residuos en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, enunciadas como Grandes 185Generadores en el artículo 3º de la Ley Provincial 14.273.
- Inspección por cumplimientos de normativas ambientales.
ARTÍCULO 363.- Base imponible
Se abonará sobre las bases imponibles enunciadas en el artículo 355 sobre las que se aplicarán los porcentajes que establezca la Ordenanza Impositiva. –
ARTÍCULO 364.- Contribuyentes
Son contribuyentes del tributo las personas humanas o jurídicas titulares de actividades económicas enunciadas en el artículo 3º de la Ley provincial 14.273.-
ARTÍCULO 365.- Exenciones:
Podrán requerir ser eximidos de esta tasa a los contribuyentes que acrediten fehacientemente, ante la Autoridad de Aplicación, que gestionen de manera privada de acuerdo a normativa vigente el transporte, tratamiento y disposición final de los residuos del artículo 362.
La Autoridad de Aplicación podrá, en base al análisis de la documentación aportada por los interesados, eximir total o parcialmente de la presente Tasa, o bien rechazar el requerimiento.
La Autoridad de Aplicación podrá hacer caer la exención otorgada en caso de verificar la falta de pago de cualquier Tasa Municipal por más de dos (2) cuotas consecutivas, o el cambio de alguna de las circunstancias por las que se hubiera otorgado en forma total o parcial la exención.
Exclúyase de la presente Tasa a aquellos sujetos alcanzados particularmente por tributos municipales, cuyo hecho imponible se encuentra relacionado con la gestión, servicios de recolección y tratamiento especial, de acuerdo al tipo de residuos particulares. –
TASA POR COMERCIALIZACIÓN DE ENVASES NO RETORNABLES Y AFINES
ARTÍCULO 366.- Hecho Imponible
Por los Servicios Municipales de Protección ambiental, correspondientes a la implementación de programas de concientización, acopio, reciclado, tratamiento, servicios de recolección diferencial y disposición especial de envases no retornables y material desechable, tales como botellas PET, Multicapa, Aerosoles, Latas y Otros envases no retornables de características similares, así como también de pañales descartables. –
ARTÍCULO 367.- Base imponible
Se liquidará sobre el valor de comercialización de los siguientes productos:
- Por cada botella plástica de Tereftalato de polietileno (PET) no retornable.
- Por cada envase Multicapa.
- Por cada lata de bebida
- Por cada envase de Aerosol
- Por cada pañal descartable. –
ARTÍCULO 368.- Contribuyentes
Son contribuyentes del tributo las personas humanas o jurídicas titulares de actividades económicas de venta minorista o mayorista en el partido, cualquiera sea la denominación, que adopten en la comercialización y ventas de esos productos.
Todos aquellos contribuyentes que la Autoridad de Aplicación determine incorporar por medio de Reglamentación. –
CAPÍTULO XXX
COEFICIENTE DE REFERENCIA MUNICIPAL
ARTICULO 369:
Créase el Coeficiente de Referencia Municipal (C.R.M) con el objeto único de generar un sistema de actualización dinámico para todos los tributos, – incluyendo sus bases imponibles, topes y escalas- dispuestos en esta Ordenanza Fiscal, que se encuentren cuantificados en la Ordenanza Impositiva Vigente con montos fijos.
El Coeficiente de Referencia Municipal estará conformado por el noventa por ciento (90%) de la variación del índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC Nacional) publicado por el INDEC u Organismo que lo reemplace, y por el diez (10%) de la actualización de los Sueldos básicos para los Agentes Municipales, en el mismo período.
Facúltase al Departamento Ejecutivo para disponer un tope sobre la determinación del C.R.M. de carácter general y debidamente fundado.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para disponer la forma y plazos en los que se aplicará la actualización. El Coeficiente de Referencia Municipal no podrá reflejar un acumulado más allá de los últimos 12 meses previo a su ultima aplicación.
El Departamento Ejecutivo deberá comunicar con diez (10) días de anticipación al Honorable Concejo Deliberante para su conocimiento, el nuevo valor de aplicación resultante de la actualización referida. –
CAPÍTULO XXXI
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL FUNCIONAMIENTO HOGAR DE ANCIANOS
ARTICULO 370.- Hecho imponible
Por el servicio de alojamiento, alimentación, higiene, recreación, atención médica, psicológica, kinesiológica, y/o cualquier otra prestación recibida en el Hogar de Ancianos San José de Campana, o el que lo reemplace o haga sus veces, se abonará una contribución especial conforme lo dispuesto en esta norma y en la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 371.- La ordenanza impositiva fijará los montos mínimos y porcentajes de esta contribución.
ARTICULO 372.- Sujetos Alcanzados y responsables sustitutos
Están alcanzados por la presente Contribución, las personas que residan en el hogar de ancianos.
Serán responsables sustitutos de la presente contribución quienes resulten ser administradores de los bienes del beneficiario, apoderados del mismo o familiares directos.
ARTICULO 373.- Base imponible
La base imponible estará determinada por la suma de todos los ingresos que perciba directa o indirectamente el sujeto pasivo de las prestaciones detalladas en el artículo anterior.
Cuando el beneficiario del servicio no acredite fehacientemente tener ingresos, la Autoridad de Aplicación podrá disponer valores mínimos para la contribución.
Cuando los sujetos se encuentren incluidos en un marco de contención social establecido por resolución de la Secretaria de Salud o dependencia competente, la presente contribución no tendrá valor económico.
CAPÍTULO XXXII
TASA POR ACCESIBILIDAD INCLUSIVA
ARTÍCULO 374.- Hecho Imponible
Por la construcción, en los sectores urbanos de esta ciudad, de rampas, vado simple, vado doble, vado en boulevard, elevación de senda peatonal, elevación de boca calle, cruce y/o ensanche de esquinas, para el acceso diferencial o integral de los peatones con movilidad reducida a veredas o aceras, buscando que los mismos cuenten con un acceso adecuado, sin barreras físicas y/o urbanísticas; su mejora, remodelación, reparación, o conservación, total o parcial, y en pos de consolidar una ciudad integradora e inclusiva, se abonará la presente Tasa.
El fin central de este tributo radica en facilitar la circulación de los peatones y personas en condiciones de movilidad reducida, por lo que su recaudación será de carácter afectado únicamente al cumplimiento del presente hecho imponible.
Las definiciones técnicas, operativas, como así otros aspectos, la localización y la oportunidad de ejecución de las obras se desarrollarán conforme el programa que a tal efecto disponga el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 375.- Contribuyentes y demás Responsables
Son contribuyentes y/o responsables de esta Tasa, los identificados en el artículo 161° de esta Ordenanza. –
ARTÍCULO 376.- Base Imponible
La base imponible a tributar se determinará en la Ordenanza Impositiva vigente. –
ARTÍCULO 377.- Este Tributo será de carácter anual y se abonará en la forma y dentro de los plazos que establezca la Ordenanza Impositiva. El presente tributo se liquidará conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales y/o la que lo reemplace.
CAPÍTULO XXXIII
CONTRIBUCION ESPECIAL POR MEJORA, REPARACION, CONSTRUCCION O RECONSTRUCCION DE VEREDAS Y/O ACERAS
ARTÍCULO 378.- Obligación del Frentista
La Obligación de la construcción, mantenimiento, reparación y/o re construcción de la vereda y/o acera resulta ser competencia exclusiva del frentista.
Defínase frentista a los fines de esta Ordenanza al titular/titulares; co titular, poseedor a título de dueño y/o simple poseedor del inmueble ubicado en este municipio
Cuando el frentista no cumpla con la obligación dispuesta en el primer párrafo del presente artículo, con su deber de construir o custodiar las veredas y/o aceras que permitan el seguro tránsito peatonal, y previa intimación en forma fehaciente por parte de la autoridad de aplicación y por un plazo de 180 días para la ejecución de la obra a realizar, el municipio quedará habilitado para ejecutar la obra que estime necesaria.
ARTÍCULO 379.- Hecho Imponible
Por la ejecución de la obra llevada a cabo por esta municipalidad, ante incumplimiento establecido en el artículo precedente, tendiente a la construcción de veredas y/o aceras, sus mejoras, remodelación, reparación, conservación, total o parcial, se abonará la presente Contribución Especial.
Entiéndase por vereda y/o acera al área de la vía publica destinada a la circulación de peatones delimitada por línea municipal o la línea oficial conforme las normas vigentes.
Las definiciones técnicas, operativas, como así otros aspectos, y la oportunidad de ejecución de las obras se desarrollarán conforme lo disponga la Autoridad Competente.
ARTÍCULO 380.- Contribuyentes y demás Responsables
Son contribuyentes y/o responsables de esta Contribución Especiallos frentistas sobre cuyos inmuebles se deban realizar las obras a realizarse.
ARTÍCULO 381.- Base Imponible.
La base imponible se determinará en función del valor del metro cuadrado de la obra a llevar adelante. –
ARTÍCULO 382.- La Autoridad de Aplicación queda facultada a establecer las formas, términos y condiciones de pago de la presente contribución.
CAPITULO XXXIV
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 383.- Montos fijados
Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública y/o en lugares de dominio público, se abonarán los derechos fijados en este capítulo, en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta, fijándose en la Ordenanza Impositiva los valores a abonar por este derecho, pero no comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes, industriales, debidamente habilitados cualquiera sea su radicación.
ARTICULO 384.- Permisos
Para poder desarrollar la actividad se deberá cumplir con las disposiciones que rijan para la venta ambulante.
ARTICULO 385.- Contribuyentes
Serán contribuyentes las personas debidamente autorizadas a tal efecto por esta Municipalidad para el ejercicio de la actividad y solidariamente responsables, las personas por cuya cuenta y orden actúan.
ARTICULO 386.- Base Imponible
La Ordenanza Impositiva fijara las tasas que serán importes fijos, según la jurisdicción a que corresponda el domicilio de quien ejerza la actividad, como así también la multa con la que se sancionara la omisión del pago del gravamen.
CAPITULO XXXV
DERECHO DE REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE CARNET DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS:
ARTÍCULO 387.- Hecho Imponible
Por la registración, certificado de sanidad animal o por identificación necesaria para el legajo de registro del can potencialmente peligroso con la emisión de su correspondiente carnet, según arts. 2° y 9° de la ordenanza 7182, se abonará el derecho aquí dispuesto.
ARTÍCULO 388.- Contribuyentes y demás Responsables
Serán contribuyentes de este derecho los propietarios o tenedores de los animales de compañía enumerados en los incisos a, b, c, d, e, f del artículo 2° de la ordenanza 7182 que soliciten su registración.
ARTICULO 389.- Base Imponible
La Ordenanza Impositiva fijara los importes a abonar por los sujetos responsables.
ARTICULO 390.-
La Autoridad de Aplicación queda facultada a establecer las formas, términos y condiciones de pago de la presente contribución.
ARTÍCULO 391.-Hecho Imponible
Por el uso o locación de dependencias municipales, espacios culturales, deportivos o recreativos pertenecientes al Municipio de Campana, por parte de terceros, para la organización de eventos artísticos, culturales, deportivos, o de otro tipo, en los cuales el público asistente debe abonar una entrada.
ARTÍCULO 392. Sujetos
Serán sujetos pasivos de esta tasa toda persona humana y/o jurídica que solicite el uso o locación de cualquier espacio público Municipal que haya sido previamente autorizado por la Secretaria de Inclusión, Educación y Cultura o la que haga sus veces.
ARTÍCULO 393 Base Imponible
La Ordenanza Impositiva fijara los valores o cánones a tributar, en función de los plazos y tiempos en los que se ejerza el usufructo del Derecho.
CAPÍTULO XXXVII
PROGRAMA DE BENEFICIOS “CULTURA TRIBUTARIA CAMPANA”
ARTICULO 394: Créase el Programa “Cultura Tributaria Campana”, destinado a recompensar a aquellos contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales y/o Patente de Rodados, que demuestren un buen comportamiento de pago. El presente buscará fomentar la conciencia tributaria y la importancia para el municipio y toda la comunidad del cumplimiento de los pagos tributarios
ARTICULO 395: La recompensa enunciada en el artículo precedente podrá consistir en:
a. El otorgamiento de localidades o entradas en forma gratuita para el contribuyente, para eventos y/o actividades culturales.
b. La entrega de libros físicos o digitales.
c. El acceso de manera gratuita a cursos o clases de idioma, computación, artísticas, plásticas, y/o similares.
d. La entrega de artículos de entretenimiento o de recreo, tales como juegos de mesas, juegos de ingenio, etc.
e. Otros beneficios que disponga la Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 396:
La participación en el Programa será de exclusiva aplicación para el caso de inmuebles que se destinen a vivienda única, permanente y exclusiva, vivienda multifamiliar, y cuyo titular sea una o más personas humanas. Quedan expresamente excluidos aquellos inmuebles que se encuentren destinados a comercios o industrias, entidades privadas o públicas, bancos, unidades complementarias y baldíos y los que se encuentren en construcción.
Podrán formar parte del Programa enunciado, todos aquellos contribuyentes quienes no registren deuda con este municipio incluyendo quienes se encuentren beneficiados conforme lo dispuesto en el artículo 73° incisos b) y c) de la presente ordenanza.
ARTICULO 397: La Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias a efectos de reglamentar, y poner en funcionamiento el presente Programa. El Departamento Ejecutivo podrá, en cualquier momento, evaluar los beneficios del Programa, y considerar su continuidad en virtud de los resultados obtenidos. A los efectos de este programa serán Autoridades de Aplicación, en forma conjunta, la Secretaria de Ingresos Públicos y la Secretaria de Inclusión, Educación y Cultura.
CAPÍTULO XXXVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 398 – Disposición
Para el caso que por razones operativas o de sistemas informáticos no sea posible la implementación inmediata del capítulo II de la Parte Especial de esta Ordenanza, facúltese a la Autoridad de Aplicación a la utilización supletoria de los capítulos II y XIII de la parte especial de la Ordenanza 7445 por un lapso de hasta 12 meses desde la promulgación de la presente.
De acuerdo a lo establecido al párrafo anterior, el capítulo II de la presente ordenanza entrará en vigencia vencido el plazo allí dispuesto o al momento que la Autoridad de Aplicación ejecute la implementación efectiva en los sistemas informáticos municipales de lo dispuesto en el mencionado capítulo.
Para el caso que cualquier tributo dispuesto en la presente Ordenanza dependa de desarrollos y/o adaptaciones técnicas, informáticas, mecánicas, humanas o similares ya sea para consolidar su prestación o iniciar la misma, la exigibilidad de dichos tributos regirá luego de producido el informe circunstanciado por la Autoridad Competente.
ARTÍCULO 399.- Derogaciones
Derógase, a partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, la Ordenanza Nº 7445, con excepción de los capítulos II y XIII de la misma los cuales seguirán vigentes en los términos del artículo 398 y toda otra Ordenanza o disposición de la Municipalidad en cuanto se oponga al contenido de la presente Ordenanza. –
ARTICULO 400- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos. –
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a un día del mes de agosto de 2024.-
CRISTINA G. DEL MARMOL JULIA KARINA SALA
SECRETARIA PRESIDENTE
Honorable Concejo Deliberante HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
REGISTRADA BAJO EL N° 7639
Campana, 14 de agosto de 2024.-
Promulgada por DECTO-2024-786-E-MUNICAM-INT, del 14 de agosto de 2024.-
Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
Dra. Lucia del Carmen Schirripa SEBASTIAN ABELLA
Secretaria Interina Intendente Municipal
de la Secretaria Técnica,
Administrativa y Legal