DIGESTO

Expediente N°6933

Ordenanza: 6933
Año: 2019
Fecha de Sanción: 05-09-2019
Fecha de Promulgación: 23-09-2019

Creación. Créase el Régimen de Pasivos Ambientales, con el objeto de regular la identificación de pasivos ambientales, y la obligación de recomponer sitios contaminados con riesgo para la salud de la ciudadanía, en el momento de traslado o cierre de un establecimiento productivo.-

VISTO:

                              La Ley General de Ambiente de la Nación N.º 25675, y la Ley 14.343 de la Provincia de Buenos Aires de 2012, las cuales regulan los pasivos ambientales; y

CONSIDERANDO:

                              Que las normas antes mencionadas brindan los presupuestos mínimos para la gestión del ambiente, y establecen procedimientos y mecanismos adecuados para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental;

                              Que la Ley 14.343 de la Provincia de Buenos Aires de 2012, regula los pasivos ambientales y genera la obligación a las empresas que cierren sus puertas de realizar una auditoría de cierre, consistente en la realización de un estudio de un sitio por parte de un profesional habilitado con el propósito de establecer el estado ambiental final del sitio y repararlo en el caso de daño ambiental;

                              Que los/as ciudadanos/as tienen derecho de gozar de un ambiente sano y equilibrado y la necesidad de preservar y proteger la calidad del aire y evitar la contaminación atmosférica que afecta la salud humana y los ecosistemas;

                              Que en los últimos años se han desarrollado distintas acciones en vistas de generar la regulación, promoción de buenas prácticas ambientales y el control de la contaminación, en función de preservar la calidad ambiental en la que habitan los ciudadanos;

                              Que la Ley Nacional 25675 establece el principio de responsabilidad para los generadores de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, los cuales, según dicha normativa, deberán responder a los costos de las acciones preventivas y correctivas para la recomposición del daño;

                              Que a nivel Provincial, la Ley 14.343, estableció un antecedente insoslayable en relación al control del impacto ambiental de las actividades industriales, al obligar a los titulares de actividades productivas a realizar un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental;

                              Que el marco normativo local, fija criterios en general para la habilitación de las empresas, y no así la regulación y obligatoriedad de control de los daños producidos al medio ambiente o contaminación que quedan como residuo, tras el cierre o traslado de establecimientos productivos, con consecuencias negativas para la ciudadanía y para el medioambiente;

                              Que en distintas Localidades y en la Provincia de Buenos se han generado normativas que se ocupan de regular los pasivos ambientales, a los fines de reparar los daños ambientales producidos por episodios de contaminación o por el asentamiento de actividades que afectaron al medio ambiente, con riesgos para la salud de la población y para ecosistema;

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                              Que en ese marco, se puede citar como antecedentes a las Ordenanzas Nº 3229 de 2005 de Venado Tuerto y 12.260 de 2013 de la Ciudad de Córdoba, y a la Ley 14.343 de la Provincia de Buenos Aires de 2012, las cuales generaron la obligación de las empresas que cierren sus puertas a realizar una auditoría de cierre, consistente en la realización de un estudio de un sitio por parte de un profesional habilitado con el propósito de establecer el estado ambiental final del sitio;

                              Que según las normativas vigentes, se denomina pasivos ambientales al conjunto de daños ambientales, en términos de contaminación del agua, del suelo, del aire, del deterioro de los recursos naturales y de los ecosistemas, producidos por cualquier tipo de actividad pública o privada durante su funcionamiento ordinario o por hechos imprevistos a lo largo de su historia, que constituyan un riesgo permanente y/o potencial para la salud de de la población, el ecosistema circundante y la propiedad, aun cuando ésta haya sido abandonada por el propietario y/o responsable;

                              Que es necesario controlar los pasivos ambientales, a fines de reparar los daños ambientales y la contaminación de los sitios en donde se emplazaron actividades productivas, y de asegurar el derecho que tienen los ciudadanos a vivir en un entorno ambientalmente saludable;

POR ELLO:

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EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:

O R D E N A N Z A

ARTÍCULO 1º.-   Creación. Créase el Régimen de Pasivos Ambientales, con el objeto de regular la identificación de pasivos ambientales, y la obligación de recomponer sitios contaminados con riesgo para la salud de la ciudadanía, en el momento de traslado o cierre de un establecimiento productivo.-

ARTÍCULO 2º.-   Definición. Entiéndase por pasivos ambientales en el marco de la presente, a los daños ambientales, en términos de contaminación del agua, del suelo, del aire, del deterioro de los recursos naturales y de los ecosistemas, producidos por cualquier tipo de actividad pública o privada durante su funcionamiento ordinario o por hechos imprevistos a lo largo de su historia, que constituyan un riesgo permanente y/o potencial para la salud de la población y el ecosistema circundante.-

ARTÍCULO 3º.-   Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente son los emplazamientos de establecimientos productivos que cierren o se trasladen, cuya actividad sea susceptible de generar daños ambientales según lo establecido en el artículo 4º de la presente.-

ARTÍCULO 4º.-   Responsables. Los responsables obligados a recomponer los pasivos ambientales y/o sitios contaminados son las personas físicas o jurídicas, titulares de la actividad generadora del daño; y/o los propietarios de los inmuebles, en el caso que no se pueda ubicar al titular de la actividad.-

ARTÍCULO 5º.-   Auditoría de Pasivos Ambientales. Los titulares de establecimientos que quieran gestionar el cierre o traslado del local donde se desarrolla la actividad productiva deberán realizar una Auditoría de Pasivos Ambientales, a los fines de identificar si se ha generado un pasivo, en el propio establecimiento o en terrenos adyacentes a él, públicos o privados.

                              La Auditoría consiste en un procedimiento por el cual el predio en el cual se asentaba el establecimiento productivo que se traslada o cierra se somete a un estudio, con el propósito de establecer el estado ambiental final del sitio y de detectar pasivos ambientales a reparar.

ARTÍCULO 6º.-   Categoría Ambiental. La obligatoriedad de la realización de la Auditoría de Pasivos Ambientales será establecida tomando como referencia los parámetros de incidencia ambiental definidos por el artículo 15º de la Ley Provincial 11.459, de la siguiente manera:

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Establecimientos o actividades de Primera Categoría quedarán eximidas de la realización de la Auditoría de Pasivos Ambientales.

  • Establecimientos de Segunda Categoría, serán analizados por el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente, según las materias primas utilizadas, los productos y subproductos elaborados, a los fines de establecer la obligatoriedad o no de la realización de la Auditoría. 
  • Establecimientos de Tercera Categoría serán susceptibles de generar daños ambientales y estarán obligadas a realizar la Auditoría en los términos establecidos por la presente.  
  • Si en un mismo emplazamiento se hubiera desarrollado más de una actividad con diferente impacto ambiental, la categorización de la incidencia ambiental estará en función de la categoría más crítica.- 

ARTÍCULO 7º.-   Procedimiento. Para aquellas personas físicas o jurídicas obligadas a realizar la Auditoría de Pasivos Ambientales, el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente, seleccionará y contratará a una persona física o jurídica inscripto en el “Registro de Profesionales para Estudios Ambientales” de la Provincia de Buenos Aires a los fines de realizar la auditoría.

                              Los honorarios y costos de la Auditoría serán afrontados por el titular del establecimiento previamente a su realización, y deberá presentar los resultados de la auditoría ante la autoridad competente, quien en el caso de ser favorable otorgará el Certificado de Auditoría de Cierre.

                              El Departamento Ejecutivo Municipal podrá requerir la opinión especializada de algunas de las Casas de Altos Estudios o podrá suscribir convenio de colaboración con Universidades Nacionales cuando lo considere pertinente.-

ARTÍCULO 8º.-   Certificado de Auditoría de Cierre. Para aquellas personas físicas o jurídicas titulares de actividades obligadas a realizar la Auditoría de Pasivos Ambientales, será requisito para culminar el Trámite de Cierre de Local o el traslado del establecimiento el de obtener un Certificado de Auditoría de Cierre con opinión favorable, por situación ambiental apta.

                              En el caso que el resultado de la auditoría fuera negativa, por daños ambientales detectados, el titular de la actividad, o en su defecto el propietario del inmueble, deberá recomponer el sitio contaminado, entendiéndose como tal a aquel sitio cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de sustancias contaminantes de origen humano, en concentraciones tal que, en función del uso actual o previsto del sitio y sus alrededores, comporte un riesgo para la salud humana y/o ambiente.-

ARTÍCULO 9º.-   La presente será reglamentada por el Departamento Ejecutivo, quien determinará los requisitos técnicos que deberán contener la auditoría de cierre y los modos de reparar los daños producidos, que podrán ser de carácter monetario.-

ARTÍCULO 10.- A los fines de reglamentar la presente, se encomienda al Departamento Ejecutivo Municipal consultar con profesionales especialistas en la materia y a organizaciones sociales abocadas al cuidado del medio ambiente y la calidad ambiental.-

ARTICULO 11.-  Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-

                              Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los 5 días del mes de septiembre de 2019.-

            CRISTINA G. DEL MARMOL                                                         OSVALDO M. FRATICELLI

                     SECRETARIA                                                                                        PRESIDENTE

       Honorable Concejo Deliberante                                                      Honorable Concejo Deliberante

AUTOR: CONCEJAL SOLEDAD CALLE

REGISTRADA BAJO EL N° 6933

Campana, 23 de septiembre de 2019.-

                                               Vetada por el DECTO-2019-837-E-MUNICAM-INT,          del 23 de septiembre de 2019.-

Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

      Dr. ABEL SANCHEZ NEGRETTE                                                                SEBASTIÁN ABELLA                       

                  Secretario Técnico,                                                                               Intendente Municipal    

              Administrativo y Legal