DIGESTO

Expediente N°6809

Ordenanza: 6809
Año: 2018
Fecha de Sanción: 22-11-2018
Fecha de Promulgación: 14-12-2018

Acceso a la información Pública

VISTO:

                              El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (artículos 1º, 5º, 9º, 10º y 13º), el artículo 13º inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 19º inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 4º de la Carta Democrática Interamericana, el artículo II, III-11 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración de Santo Domingo para el Desarrollo Sostenible de las Américas, los artículos 1, 33, 41, 42 y concordantes de la Constitución Nacional, los artículos 1, 11, 12 incisos 4, 38 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por las que se pretende garantizar el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública, el Decreto Nacional 1172/2003 que reglamenta el Acceso a la Información; el Fallo de la CSJN del 4/12/2012 caratulado: “Aguilera Grueso, Emilio c/Anses y otros s/ reajuste varios” y  el Fallo del mismo Tribunal del 26/03/2014 caratulado: “Cippec c/ EN – Mº Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo Ley 16.986”, la Ordenanza Municipal de Acceso a la Información Pública Municipal y su Decreto reglamentario Nº 575/2005; y

CONSIDERANDO:

                              Que el acceso a la información pública es un derecho consagrado por nuestra Constitución Nacional y por todos las Convenciones Internacionales citadas con rango constitucional;

                              Que el Departamento de Derecho Internacional de la Organización de Estados Americanos describe el derecho al acceso a la información como “la herramienta principal para la participación ciudadana en un sistema democrático. Indispensable para un electorado informado, rendimiento de cuentas del gobierno y el funcionamiento adecuado del proceso político;

                              Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció en Claude Reyes v. Chile, que el acceso a la información es un derecho universal, expresamente estableció el derecho de “buscar y recibir información del gobierno” y declaró que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas;

                              Que los Estados Miembros de la OEA, a través de la resolución AG/RES, 2514 (XXXIX – O/09), pidieron la preparación de una Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información para proporcionar a los Estados el marco legal necesario para garantizar el derecho de acceso a la información, así como una guía de implementación de la Ley Modelo para proporcionar la hoja de ruta necesaria para garantizar su funcionamiento en la práctica;

                              Que la mencionada Ley Modelo establece que toda persona solicite información a cualquier autoridad pública tendrá derecho a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la misma, incluso a realizar solicitudes de información en forma anónima; y especialmente a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud;

                              Que en nuestro país, el Acceso a la Información está además reglamentado por el Decreto 1172/2003, el cual establece claramente en su artículo 6º sobre Sujetos, que “Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado;

                              Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado clara jurisprudencia en los fallos mencionados en los Vistos, reconociendo “el derecho de todos los ciudadanos a acceder libremente a la información que está en poder del Estado”;

                              Que en el fallo dictado por el Máximo Tribunal incluso se ha establecido que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedad democrática”;

                              Que en síntesis, todo ese marco regulatorio no hace otra cosa que prescribir que el derecho de acceso a la información es una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a solicitar, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos pertenecientes a tos los niveles estatales que sean requeridos;

POR ELLO:

                              EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:

O R D E N A N Z A

ARTÍCULO 1º.-  Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente al Municipio de Campana, Empresas y Sociedad del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras organizaciones Empresariales mixtas, todas aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Municipio tenga parte en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Concejo Deliberante, Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa. Asimismo, las empresas concesionarias de servicios públicos están obligadas a brindar, en los términos de la presente Ordenanza, toda la información relacionada con el servicio público que presentan.-

ARTICULO 2º.- Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posición y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta Ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.-

ARTICULO 3º.- No se suministrará información:

1. Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilio o teléfonos. Las declaraciones juradas de los funcionarios obligados son públicas.

2. De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y protegida por el secreto bancario.

3. Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tratamiento de una causa judicial, o cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

4. Contenidas en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.

5. Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.-

ARTICULO 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso este limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.-

ARTICULO 5º.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.-

ARTICULO 6º.- La solicitud de la información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/a requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria, ni acreditación de ningún tipo de interés. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento.- 

ARTICULO 7º.- Toda solicitud requerida en los términos de la presente Ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar de forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales harán uso de la prorroga excepcional.-

ARTICULO 8º.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la información no se hubiera brindado o si la respuesta a la requisitoria hubiese sido ambigua o parcial, se considerará que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la instancia judicial.-

ARTICULO 9º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.-

ARTICULO 10º.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ordenanza, es considerando incurso en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.-

ARTICULO 11º.- En todas las oficinas de atención al público, pertenecientes a organismos alcanzados por esta norma, deberá exhibirse en lugar bien visible por el ciudadano, el texto íntegro de la presente Ordenanza. Su articulado deberá estar precedido por el siguiente texto: “SR. CIUDADANO, UD. TIENE DERECHO A LA INFORMACIÓN – Ordenanza Nº xx (BM. XX).-

ARTICULO 12º.- Sin perjuicio de las publicaciones que hasta la fecha de promulgación de la presente Ordenanza se hayan efectuado a través del Sitio Web Municipal, establécese que deberán publicarse por dicha vía la siguiente información: contratos de vigencia y recursos comprometidos, evolución mensual de ingresos y egresos del Municipio, el Boletín Oficial Municipal, compras, licitaciones y precios, nómina del personal municipal y cargos que desempeñan y demás disposiciones de interés general.-

ARTICULO 13º.-Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-

                              Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los 22 días del mes de noviembre de 2018.-

             CRISTINA G. DEL MARMOL                                                                      LUIS RICARDO GÓMEZ

                     SECRETARIA                                                                                          VICEPRESIDENTE 1°

       Honorable Concejo Deliberante                                                                   Honorable Concejo Deliberante

AUTOR: CONCEJAL MARIA SOLEDAD CALLE

REGISTRADA BAJO EL N° 6809

Campana, 14 de diciembre de 2018.-

                                               Promulgada por DECTO-2018-1285-E-MUNICAM-INT, del 14 de diciembre de 2018.-

Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

        Dr. ABEL SANCHEZ NEGRETTE                                                 SEBASTIÁN ABELLA                       

                  Secretario Técnico,                                                                           Intendente Municipal

               Administrativo y Legal