741,1964,1964-04-21,1964-04-28,ORDENANZA N° 741 DE 1964. PAVIMENTACIÓN PLANTA URBANA DE LA CIUDAD DE CAMPANA. ARTÍCULO 1º: Autorízase al D.E. a realizar la construcción de pavimentos en la zona determinada en el art. 1° de al Ordenanza N° 564/60, dentro de las modalidades previstas en el art. 59° del Decreto-Ley 6769.- nnARTÍCULO 2°: Dentro de las mencionadas modalidades podrán preverse las financiaciones oficiales y/o privadas que se consideren convenientes. ARTÍCULO 3°: El pago de las correspondientes “contribuciones por mejoras”, comprenderá el costo total de la pavimentación como de sus obras complementarias, prorrateado entre los propietarios frentistas en la forma que se establece en la presente Ordenanza. Los inmuebles afectados total o parcialmente responden por el importe de dicha contribución. La Municipalidad contribuirá al pago de las obras en los casos en que se establezcan judicialmente que la afectación por la mimas sobrepasa el 40% cuarenta por ciento del valor real del inmueble y mejoras. ARTÍCULO 4°: En todos los casos de transmisión de dominio a cualquier título o constitución de derechos reales, la Municipalidad indicará en el certificado de deudas generales el estado de esta contribución, debiendo hacer constar los escribanos esta circunstancia en la respectivas escrituras. ARTÍCULO 5°: A los fines de la percepción de al contribución, la Municipalidad emitirá una “constancia de deuda” por cada una de las propiedades afectadas las que constituirán los títulos habilitantes. ARTÍCULO 6°: Las cuentas a formularse a los propietarios se harán sobre la base del costo total de las obras y la cantidad de unidades tributarias afectadas. Se obtendrá así un coeficiente que se aplicara a las unidades tributarias que correspondan a cada propiedad. ARTÍCULO 7°: Las unidades tributarias se computarán de la siguiente manera: en las calles para los inmuebles intermedios, por cada metro lineal de frente se computará una unidad tributaria; para los inmuebles de esquina por cada metro lineal de frente se computará el setenta por ciento 70% de una unidad tributaria, hasta un máximo de veinte 20 metros por cada calzada.- El excedente se computara una unidad tributaria por cada metro lineal de frente. En las avenidas y boulevares donde se ejecutan ambas calzadas; para los inmuebles intermedios, por cada metro lineal de frente se computara una y media 1½ unidad tributaria; para los inmuebles de esquina por cada metro lineal de frente se computarán una unidad tributaria hasta un máximo de veinte 20 metros por cada calzada. El excedente se computará una y media 1½ unidad tributaria por cada metro lineal de frente. En las avenidas y boulevares de dos calzadas donde se ejecuta una; para los inmuebles intermedios del lado en que se ejecute la calzada, por cada metro lineal de frente se computara unidad tributaria; para los inmuebles de esquina por cada metro lineal de frente se computaran el setenta por ciento 70% de una unidad tributaria, hasta un máximo de veinte 20 metros por cada calzada. El excedente se computara una unidad tributaria por cada metro lineal de frente. Para los intermedios del lado opuesto a la calzada que se ejecuta, por cada metro lineal de frente se computara el cincuenta por ciento 50% de la unidad tributaria y para los inmuebles de esquina por cada metro lineal de frente se computara el treinta por ciento 30% de una unidad tributaria, hasta un máximo de veinte 20 metros por cada calzada. El excedente se computara el cincuenta por ciento 50% de la unidad tributaria por cada metro lineal de frente. A los efectos de la liquidación se consideran pavimentos de un ancho máximo de ocho treinta y cuatro 8,34 metros para las calles, y doce sesenta y ocho 12,68 metros para la avenidas y boulevares. El excedente como así también la mayor superficie que ello origine en las bocacalles será pagado por la Municipalidad. Cada unidad tributaria, equivaldrá al cinco y medio 5 ½ metros cuadrados de pavimento. En esta superficie esta comprendida la incidencia de las bocacalles, equiparación del ancho y espesor de las calzadas, y deducción prevista para los lotes esquineros. Concluida la obra y efectuada la medición “conforme a obra” la liquidación, definitiva se ajustara a los valores reales. ARTÍCULO 8°: El costo total de la obra será el que resulta de las certificaciones municipales una vez finalizados los mismos, con las los gastos de administración y dirección que correspondieren. ARTÍCULO 9°: El pago de las obras será efectuado por los vecinos propietarios, a la Municipalidad o al ente financiador oficial o privado que corresponda según la modalidad adoptada. La forma de pago será dada a conocer como resultados de las licitaciones correspondientes, en el respectivo Decreto de adjudicación. La mora en el pago de tres 3 meses consecutivos en las obligaciones correspondientes dará derecho a considerar las mismas como de plazo correspondiente dará derecho a considerar las mismas como plazo vencido, a los efectos de iniciar las acciones legales pertinentes. ARTÍCULO 10°: La Nación, la Provincia y el Municipio podrán acogerse a las formas de pago que se establezcan. ARTÍCULO 11°: Comuníquese al D.E. a sus efectos.-