Ordenanza: 6504
Año: 2016
Fecha de Sanción: 28-07-2016
Fecha de Promulgación: 09-08-2016
Ordenanza Impositiva Año 2016
VISTO:
La Ordenanza N° 2837/92, Ordenanza Impositiva (t.v.) y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que el 10 de diciembre de 2015 se produjo un cambio de autoridades en el Gobierno Municipal de la Ciudad de Campana;
Que en virtud de un detallado análisis de la Ordenanza citada, efectuado por las nuevas autoridades municipales, se verificó la existencia de numerosas Ordenanzas modificatorias de las mismas;
Que dada la antigüedad de las Ordenanzas N° 2460/1989 – Ordenanza Fiscal (t.v.) y N° 2837/1992, Ordenanza Impositiva (t.v.); y los numerosos cambios transcurridos a lo largo de los años en el escenario social, político y económico en el Municipio local, resulta necesaria la unificación de las diversas normas fiscales e impositivas vigentes y la sanción de una nueva Ordenanza Fiscal e Impositiva, actualizada y moderna, con un texto ágil y ordenado, que facilite la lectura e interpretación de la misma para los funcionarios y empleados municipales y también para los contribuyentes, inversores y sus asesores contables y jurídicos, como así otros potenciales interesados;
Que en virtud de que el municipio ha decretado la emergencia, económica, administrativa y financiera consideramos contar con un marco regulatorio actualizado en función de la manifestación de riqueza del contribuyente y siguiendo los principios equidad e igualdad;
Que los trabajos realizados sobre los proyectos de Ordenanzas Fiscal e Impositiva para el año 2016 se desarrollaron en base a un compendio de tareas que brevemente se describen a continuación: Recopilación de antecedentes normativos suministrados por el Departamento Ejecutivo y sus distintas oficinas administrativas; Revisión de legislación comparada aplicada en otros Municipios de la Provincia de Buenos Aires; Revisión de jurisprudencia sobre posibles puntos conflictivos; Revisión de leyes nacionales o provinciales con vinculación sobre tasas y derechos; Análisis crítico de las Ordenanzas vigentes y propuestas de modificaciones; Reuniones de trabajo con funcionarios de la Secretaría de Hacienda recabando sus opiniones con relación a las tasas y derechos vigentes, su operatividad, liquidación, valores actuales y propuestas de nuevos importes; Reuniones de trabajo con la Secretaría de Obras Particulares y Secretaría de Hacienda para el desarrollo de modificaciones que propusieran en la Tasa de Barrido y Limpieza, Derechos de Construcción y Tasa mantenimiento Red Vial que, por la especificidad del tema, merecieron de su participación estableciendo nuevas zonas tributarias y categorías de inmuebles; Análisis de simulaciones de recaudación a partir de distintas alternativas de modificación de alícuotas y/o importes respecto a lo vigente, en especial en lo referido a BL y Red Vial; Intercambios de opiniones con el Departamento de Jurídicos sobre las propuestas de modificaciones; En particular sobre el régimen de intereses resarcitorios, sanciones, exenciones y procedimientos administrativos contenidos en la Parte General de la Ordenanza Fiscal y modificaciones o incorporaciones en la Parte Especial referida a los tributos municipales; Presentaciones de proyectos de Ordenanzas ante autoridades de la Municipalidad y recabar sus opiniones de modificaciones;
Que los principales cambios respecto a la Ordenanza vigente consisten en: Ampliación de definiciones de los hechos alcanzados por los tributos tendiendo a otorgar una mejor comprensión técnica; Mayor respaldo a la potestad tributaria del Municipio sobre contribuyentes con domicilio fuera del Partido; Nuevas atribuciones al Departamento Ejecutivo para lograr mayor agilidad en la operatoria de fiscalización y recaudación; Aplicación de criterios de equidad tributaria y realidad económica; Ampliación de las facultades de requerir a terceros, información para determinar hechos imponibles; Ampliación de la definición de sujetos del impuesto incorporando nuevas figuras de contratos asociativos y otras formas de asociaciones empresarias; Ampliación del concepto de responsabilidad solidaria y se extiende dicha responsabilidad en el cumplimiento o pago del tributo; Se adopta la CUIT como único número de identificación de los contribuyentes y se habilita la utilización de un número de control interno para cada tributo; Incorporación del domicilio fiscal electrónico que permitirá agilizar la comunicación Fisco-Contribuyente; Regula un régimen de consulta por parte del contribuyente; Faculta Departamento Ejecutivo en la publicidad de contribuyentes morosos como así también acudir a bancos u organismos que puedan brindar información sobre solvencia económica o reportar morosos; Reducir algunos plazos para el ingreso de los tributos, en especial a las retenciones efectuadas por los escribanos y a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; Introducción de otras modalidad de pago y la posibilidad de otorgar bonificaciones por adoptar débito automático; Flexibiliza la potestad del Departamento Ejecutivo en otorgar planes de facilidades de pago sectoriales; Se establece la autodeterminación del tributo por parte del contribuyente en el caso de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y se faculta la implementación de distintas formas de presentación de declaraciones juradas, inclusive vía WEB; Regulación de la determinación sobre base cierta y se describen los indicios para la determinación sobre base presunta; En la determinación de oficio, se regula la emisión de dictamen jurídico previo tendiente a evitar oposiciones respecto a la juridicidad del acto y evitar dispendio administrativo; Habilitación del recurso de reconsideración, regulando las formas y plazos para su interposición y resolución; Se introduce la sanción de multa y clausura; Regulación del instituto de la prescripción de las facultades del Municipio en reclamo de tributos y del contribuyente en la acción de repetición; Respecto Tasas de Barrido y Limpieza, Mantenimiento de la Red Vial y Derechos de Construcción, se incorporan las modificaciones propuestas por la Secretaría de Obras estableciendo para las tasa, nuevas zonas tributarias, categorías de inmuebles y nuevos valores y escalas en los Derechos; Tasa de Barrido y Limpieza y Tasa de Mantenimiento de la Red Vial Municipal: se introduce la aplicación de un índice corrector sobre la valuación fiscal del inmueble y se establecen como máximas las alícuotas del tributo facultando al Departamento Ejecutivo a aplicar alícuotas inferiores; Tasa de Servicios Especiales de Limpieza: se incrementan los valores incorporando servicios; Tasa Habilitación Comercio e Industria: Se aumentan los valores actuales y se incorporan nuevos valores mínimos para determinadas actividades; Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: Se establecen nuevos importes mínimos a algunas actividades. Se elimina el tope máximo de personal en relación de dependencia de la última escala de mínimos por empleados. Se eleva la alícuota general al 6%o contemplando alícuotas especiales inferiores o superiores, según el caso, para determinadas actividades. Se establecen nuevas actividades sujetas a un pago mínimo y se adecuan sus valores; Resto de Tasas o derechos, en general se mantiene la estructura actual modificando sus valores; Facultar al Departamento Ejecutivo a producir incrementos en las tasas o derechos cuando se origine incrementos en los costos de insumos municipales o en los sueldos de los empleados del Municipio; y Facultar al Departamento Ejecutivo a disponer bonificaciones por zonas, categorías o características en las tasas y derechos;
Que la implementación de esta nueva normativa importa la necesidad de derogar la Ordenanza N° 2837/92, Ordenanza Impositiva (t.v.), sus modificatorias, y toda otra Ordenanza o disposición de la Municipalidad que se oponga a su contenido;
Que conforme lo previsto en el artículo 29 del Decreto – Ley N° 6.769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.), corresponde al Concejo Deliberante sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad;
Que así también la citada norma legal estipula que las Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras deberán ser sancionadas en la forma determinada en el artículo 184 (hoy 193), inciso 2°, de la Constitución de la Provincia, o sea por mayoría absoluta de votos de una Asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de Mayores Contribuyentes de impuestos municipales; y
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LES SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A P R E P A R A T O R I A:
ORDENANZA IMPOSITIVA
SERVICIOS PÚBLICOS
CAPITULO I
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ARTICULO 1º.- Categorización de Alumbrado Público por Zona Urbana
Los titulares de dominio de terrenos baldíos o inmuebles por los que no se abone el suministro de energía eléctrica o establecimientos con generación propia de energía eléctrica que no se encuentren conectados a la red pública de energía eléctrica y/o cualquier otro beneficiario del servicio de alumbrado público que no fueren usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, abonarán esta Tasa de acuerdo al siguiente detalle:
Zona A: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona A establecida en el Capítulo II correspondiente a la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Publica.
Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000) m2: pesos uno con veinte centavos ($ 1,20).
Zona B: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona B establecida en el Capítulo II correspondiente a la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Publica.
Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000) m2: pesos cero con treinta y cinco centavos ($ 0,35).
Zona C: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona C establecida en el Capítulo II correspondiente a la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Publica.
Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000) m2: pesos cero con veinticinco centavos ($ 0,25).
Los importes enunciados en este artículo se abonarán conjuntamente con la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública instituidas en el Capítulo II, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal Vigente.
Para el resto de los de los inmuebles será de aplicación la Ordenanza Nº 5605/10 y sus modificatorias.-
ARTICULO 2º.- Tope Máximo de Tasa de Alumbrado Público
Modificase el texto del Artículo 5°, de la Ordenanza N° 5605/10 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- Fijase una Tasa retributiva mensual del servicio de alumbrado “público para usuarios cuyo consumo de energía eléctrica supere los 11.000.000 KW/h, “consistente en la suma fija de pesos trescientos ochenta mil ($ 380.000.-).-”.-
CAPITULO II
TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTICULO 3º.- Determinación de las Alícuotas por Zonas Urbanas y Destino del Inmueble
Por la prestación de los servicios comprendidos en el Capítulo II de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal Vigente, se abonará el tributo resultante de aplicar las alícuotas que serán fijadas por el Departamento Ejecutivo hasta un máximo establecido en el ANEXO I de la presente Ordenanza Impositiva, sobre el valor municipal inmobiliario de referencia, conforme lo previsto en la Ordenanza Fiscal.
Cuando se trate de terrenos baldíos, las tasas y mínimos de cada una de las parcelas se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%).
A los efectos de la determinación de esta Tasa para todas las categorías, establézcase las zonas descriptas en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Ordenanza Fiscal.
A los efectos de lo establecido en el artículo 121 de la Ordenanza Fiscal, se establece un régimen de anticipos mensuales cuyos vencimientos lo establecerá el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO III
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 4º.- Montos para otras Tasas de Higiene en Función de los Servicios Municipales
Por la prestación de los servicios indicados en el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los siguientes derechos:
DESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE SERVICIOS ESPECIALES |
Importe Pesos |
A) Por desinfección de terrenos, desratización y/o higienización de los mismos, previa intimación de la Municipalidad: |
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1- Para superficies hasta 400 metros cuadrados |
1000,00 |
2- Para superficies mayores de 400 metros cuadrados, abonarán el básico del ítem 1), más un adicional, por metro cuadrado de: |
1,00 |
B) Por construcción de cercos y/o veredas, previa intimación de la Municipalidad: 6502 |
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1- Veredas: de acuerdo con normas vigentes, contrapiso, materiales y mano de obra, el metro cuadrado: |
300,00 |
Loseta y colocación, incluidos materiales, el metro cuadrado: |
150,00 |
2- Cercos: Pared 0,20 m. de ladrillo cerámico portante con junta rasada sin revoque, el metro cuadrado: |
200,00 |
Revoque, el metro cuadrado: |
60,00 |
C) Por cada limpieza de predio o vereda, previa intimación de la Municipalidad, por metro cuadrado |
4,00 |
D) Por retirar de la vía publica escombros y desperdicios, previa intimación de la Municipalidad al propietario o responsable. Por viaje con capacidad colmada o no del vehículo: |
900,00 |
E) Por los servicios especiales de desinfección y/o verificación de vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio: |
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En automóviles de alquiler, taxis o remises, servicio mensual obligatorio, por trimestre: |
500,00 |
En ómnibus, colectivos, transportes escolares, ambulancias, transportes de carga en general, servicio mensual obligatorio, por trimestre: |
600,00 |
En vehículos que transporten sustancias alimentarias, servicio mensual obligatorio, por trimestre: |
500,00 |
F) Por los servicios especiales de desinfección y/o verificación de inmuebles, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio: |
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En hoteles y similares, servicio mensual obligatorio, por cada habitación y por trimestre: |
400,00 |
En restaurantes, resto bar o similares servicios, mensual obligatorio, por trimestre: |
1200,00 |
En cines, teatros, salas de espectáculos, servicio mensual obligatorio, por trimestre: |
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– Hasta 500 butacas |
1800,00 |
– Más de 500 butacas |
2.200,00 |
En salas bailables |
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– Hasta 500 personas |
1.800,00 |
– Más de 500 personas |
2.200,00 |
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En casas destinadas a vivienda: A pedido del interesado: 1- Hasta 100 m2 2- Más de 100 m2, abonarán el básico del inciso 1), más un adicional por m2 de: |
900,00
10,00 |
Previa intimación de la Municipalidad: |
|
3- Hasta 100 m2 4- Más de 100 m2, abonarán el básico del inciso 3), más un adicional por m2 de: |
1.800,00
20,00 |
En todos los casos detallados, se adicionará el valor del material a utilizar más el valor de la hora máquina municipal que eventualmente hicieran falta para el servicio.
CAPITULO IV
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS
ARTICULO 5º.- Determinación de Zonas para Habilitaciones de Comercios e Industrias
A los efectos del cobro de la Tasa que establece el Capítulo IV, de la Parte especial de la Ordenanza Fiscal vigente, estableciéndose las siguientes zonas delimitadas por las incluidas en el Código de Ordenamiento Urbano Ambiental vigente.
ZONA A:
Comprende a los establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable de servicio, ubicados en las siguientes:
AREAS |
ZONAS – NOMENCLATURAS |
Rural |
Industrial 1 R / I1 |
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Industrial 1 a R / I1a |
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Industrial 2 R / I2 |
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Parque Industrial R / PI |
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Sector Industrial Planificado R / SIP |
Complementaria |
Zona de Desarrollo ZD 4 |
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Zona de Amortiguación y Logística Z / SAL |
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Central U / ZC |
Delimitación: Ver planos anexos Código de Ordenamiento Ambiental.
Urbana – Central – U / ZC
Delimitación: Está comprendida por las parcelas frentistas a la Avda. Rocca, a la Plaza Eduardo Costa y a la Plazoleta Belgrano.
ZONA B:
Comprende a los establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable de servicio, ubicados en las siguientes:
AREAS |
ZONAS – NOMENCLATURAS |
Urbana |
Urbana Residencial U / R 1-2 |
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Comercial U / C 1-2-3 |
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Avenida Parque U / AP |
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Frente Vial U / FV 1 |
Urbana – Residencial – U / R1
Delimitación: Esta comprendida por las calles Becerra, San Martín, 9 de Julio y Belgrano, incluidas las parcelas frentistas a las mencionadas calles.
Urbana – Residencial – U / R2
Delimitación: Ver planos anexos.
Urbana – Comercial – U / C1
Delimitación: Esta Zona está comprendida por las parcelas frentistas a la Avda. B. Mitre entre las calles Balcarce hasta la Plaza Eduardo Costa, las parcelas frentistas a la Avda. Intendente Jorge Rubén Varela desde la Plaza Eduardo Costa hasta la Avda. Ameghino y las parcelas frentistas al Boulevard Sarmiento desde la Plaza Eduardo Costa hasta la Plaza Italia, incluidas las parcelas frentistas a esta última.
Urbana comercial U / C2
Delimitación: Está comprendida por las parcelas frentistas a la Avda. Intendente Jorge Rubén Varela entre la Avda. Ameghino y la calle Laprida y las parcelas frentistas al Boulevard Sarmiento entre Plaza Italia y la Plaza 1° de Mayo, incluidas las parcelas frentistas a esta última.
Urbana – Comercial U / C3
Delimitación: Esta Zona está comprendida por las parcelas frentistas a la Avda. Rivadavia la calle Gavazzi hasta la rotonda del cruce con Ruta Provincial N° 6 las parcelas frentistas a la Avda. 6 de Julio desde Colectora de Ruta Nacional N° 9 hasta la Avda. Perón y las parcelas frentistas al Camino del Trabajo y la Producción Eva Perón desde la Ruta Nacional N° 9 hasta la Zona Industrial.
Urbana – Avenida Parque – U / AP
Delimitación: Parcelas frentistas a las Avdas. Lavalle, C. Dellepiane, B. Mitre entre Plaza Eduardo Costa y calle Viamonte, Boulevard Sarmiento entre Plaza Eduardo Costa y calle Beruti, Avda. Ameghino, Avda. Balbín y Avda. Perón.
Urbana – Frente Vial 1 – Subsector A – U / FV1a (frente Vial)
Delimitación: Esta comprendida por las parcelas frentistas a la Ruta Nacional Panamericana N° 9 (ver planos anexos).
Urbana – Frente Vial 1 – Subsector B – U / FV1b (Frente Vial)
Delimitación: Está comprendida por las parcelas frentistas a Ruta Provincial N° 6 entre el cruce de la misma con Ruta Panamericana N° 9 y la proyección de la calle Bellomo (ver planos anexos).
ZONA C:
Comprende a los establecimientos industriales y/o locales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicio, ubicados en el Partido, fuera de las Zonas A o B.
ARTICULO 6º.- Monto de la Tasa de Habilitación para Comercios e Industrias para los Sujetos Alcanzados
Fíjase la Tasa que establece el artículo 125 de la Ordenanza Fiscal vigente, en el dos por ciento (2%) del activo total de la empresa o actividad económica a habilitar, excluidos
6502
inmuebles, rodados y bienes cuyo permiso de instalación se halla gravado expresamente, estipulándose además los siguientes montos a abonar por los solicitantes del servicio y/o titulares de los establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios, de acuerdo a la Zona en que se ubique o se encuentren establecidos, su personería y categoría.
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Importes Pesos |
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ZONA A |
ZONA B |
ZONA C |
Personas físicas, empresas unipersonales, sociedades de hecho o sociedades civiles: |
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Por habilitación definitiva o provisoria o cambio de domicilio y sus prórrogas y/o renovaciones |
2.500,00 |
1.500,00 |
1.000,00 |
Por cambio de rubro y/o anexo de rubro o actividad y/o ampliación y/o por transferencia y/o cambio de razón social y/o denominación |
1.250,00 |
750,00 |
500,00 |
Sociedades legalmente constituidas: |
|
|
|
Por habilitación definitiva o provisoria o cambio de domicilio y sus prórrogas y/o renovaciones |
3.300,00 |
2.000,00 |
1.500,00 |
Por cambio de rubro y/o anexo de rubro o actividad y/o ampliación y/o por transferencia y/o cambio de razón social y/o denominación |
1.625,00 |
1.000,00 |
750,00 |
A los importes establecidos precedentemente, se les adicionarán los porcentajes y valores que se determinen a continuación para cada una de las categorías que seguidamente se especifican, de acuerdo a la superficie del establecimiento, los que se calcularán sobre los montos estipulados respectivamente para cada personería y zona.
Categoría |
Superficie |
Porcentaje |
I |
Entre 25 y 49 m2 |
30% |
II |
Entre 50 y 99 m2 |
60% |
III |
Entre 100 y 200 m2 |
80% |
|
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Categoría |
Superficie |
Valor |
IV |
Más de 200 m2, abonarán el resultante de aplicar la Categoría III más un adicional por metro cuadrado excedente de: |
$ 15,00 |
Para el caso de la habilitación de las actividades que a continuación se detallan, se aplicarán los siguientes montos mínimos y cualquiera sea la zona en las que se asienten:
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Importe Pesos |
Country, Club de Campo, barrios cerrados o similares |
|
Hasta 5 has |
120.000,00 |
De 6 a 10 has |
245.000,00 |
Más de 10 has |
400.000,00 |
Hoteles, residenciales, hospedajes y otros lugares de alojamiento: |
|
Hasta 15 habitaciones |
20.000,00 |
De 16 a 20 habitaciones |
30.000,00 |
De 21 a 30 habitaciones |
50.000,00 |
Más de 30 habitaciones |
80.000,00 |
Hoteles de alojamiento, albergues por hora o similares: |
|
Hasta 15 habitaciones |
30.000,00 |
De 16 a 20 habitaciones |
45.000,00 |
De 21 a 30 habitaciones |
75.000,00 |
Más de 30 habitaciones |
140.000,00 |
Camping, Campamentos |
5.000,00 |
Restaurantes, bares, cafeterías, pizzerías, confiterías y establecimientos similares |
20.000,00 |
Salones, pistas, confiterías bailables y similares |
80.000,00 |
Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones |
20.000,00 |
Agencias hípicas, bingos y salas de juegos de azar autorizados |
160.000,00 |
Agencias de venta de billetes de lotería y juegos de azar autorizados |
20.000,00 |
Pooles, billares, bowling, arquerías y juegos electrónicos |
20.000,00 |
Agencias de publicidad, de turismo y/o venta de pasajes |
6.000,00 |
Agencias de remises y taxis |
6.000,00 |
Agencias de colocación de personas de empleos temporarios y similares |
6.000,00 |
Oficinas o agencias de empresas de medicina prepaga, obras sociales privadas o de seguros |
20.000,00 |
Oficinas o agencias de empresas de servicios públicos de electricidad, gas o telefonía |
20.000,00 |
Oficinas o agencias de empresas de venta de servicios de comunicación por celulares, de internet, de televisión por cable o similares |
20.000,00 |
Locales de servicios de comunicaciones por medio de teléfono, servicios de internet o cyber |
6.000,00 |
Bancos, entidades de servicios financieros o similares |
150.000,00 |
Cajeros automáticos fuera de local bancario. Por unidad |
15.000,00 |
Comercialización de automotores, motocicletas, lanchas, embarcaciones y otros vehículos similares nuevos |
45.000,00 |
Comercialización de automotores, motocicletas, lanchas, embarcaciones y otros vehículos similares usados |
20.000,00 |
Estaciones de servicio, venta de combustibles líquidos, gaseosos, sólidos y lubricantes |
100.000,00 |
Lavaderos de automotores |
14.000,00 |
Autoservicios, minimercados, supermercados, hipermercados y centros comerciales. Por superficie cubierta, semicubierta y descubierta: |
|
Hasta 200 m2 |
15.000,00 |
De 201 a 1000 m2 |
35.000,00 |
De 1001 a 2000 m2 |
120.000,00 |
Por m2 excedente |
10,00 |
Establecimientos para condicionamiento, depósito, almacenaje o logística. Por superficie cubierta, semicubierta y descubierta |
|
Hasta 500 m2 |
15.000,00 |
De 501 a 2000 m2 |
35.000,00 |
Por m2 excedente |
10,00 |
CAPITULO V
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 7º.- Montos de Tasas de Seguridad e Higiene por Tipo de Actividad Gravada
De conformidad con lo normado en el cuarto párrafo del artículo 134, del Capítulo V, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, para las actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes mínimos mensuales:
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Importe Pesos |
a) Confiterías bailables, Boîtes, Night Club, Café Concert, Cantinas, Salones de Fiesta y otros establecimientos similares que brindan espectáculos cualquiera sea la denominación utilizada, de acuerdo a los siguientes metros cuadrados de superficie cubierta, semicubierta y descubierta del predio destinado a la actividad: Hasta 150 m2 Más de 150 m2 y hasta 300 m2 Más de 300 m2 y hasta 500 m2 Más de 500 m2 |
3.000,00 6.500,00 14.000,00 21.000,00 |
b) Bares, salones de té y otros establecimientos similares que no brindan espectáculos, cualquiera sea la denominación utilizada |
2.000,00 |
c) Hoteles alojamiento, albergues por hora o similares, abonarán por habitación |
350,00 |
d) Por alquiler de cocheras, garajes y playas de estacionamiento, por cada espacio habilitado de acuerdo a su capacidad |
100,00 |
e) Canchas de paddle, squash. Por cancha |
150,00 |
f) Canchas de fútbol, tenis. Por cancha |
200,00 |
g) Feria americana. Por puesto montado |
200,00 |
h) Feria Comercial |
45.000,00 |
i) Emprendimiento de ecoturismo y/o turismo alternativo, y/o turismo rural |
10.000,00 |
j) Las actividades de depósito, logística, distribución, guarda, locación o almacenaje y/o similares de bienes de cualquier tipo, en forma permanente o potencial y que se efectuaren, ya sea en forma total o parcial, en lugares distintos a la venta o producción, de acuerdo al espacio del predio destinado a la actividad: |
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– Cubierta y semicubierta, por metros cuadrados (m2) de capacidad |
2,00 |
– Descubierta, por metros cuadrados de superficie |
0,50 |
Mínimo Mensual |
3.500,00 |
k) Circuito, pista, predio, inmueble y/o similares para la práctica de Motocross, cuatriciclos, mountain bike, BMX y/o similares |
7.000,00 |
l) Para las actividades de servicios financieros realizadas por bancos u otras entidades, personas físicas o jurídicas, reguladas o no por la Ley de Entidades Financieras. Por local o sucursal habilitada |
35.000,00 |
ARTICULO 8º.- Base Imponible de Tasa de Seguridad e Higiene para Sujetos con Empleados en Relación de Dependencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 134, del Capítulo V de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal para la determinación del gravamen mínimo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se tomara como “base” el sueldo mínimo (entendiéndose por tal el sueldo básico más bonificaciones especiales no remunerativas) correspondiente a la Clase II del Agrupamiento Personal de Servicio VII con cuarenta y dos (42) horas semanales de labor, de esta Municipalidad, establecido para el mes en que corresponda el pago, conforme con la siguiente escala:
- Los contribuyentes que tengan cero (0) empleados abonarán por mes una treinta y ocho ava parte (1/38) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base.
- Sobre excedente:
Desde uno (1) hasta cincuenta (50) empleados, abonarán por mes una cuarenta y cinco ava parte (1/45) de uno con seis mil ochocientos y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador
6502
- Sobre excedente:
Desde cincuenta y uno (51) hasta cien (100) empleados, abonarán por mes una treinta ava parte (1/30) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador:
- Sobre excedente:
Desde ciento uno (101) y hasta doscientos (200) empleados, abonarán por mes una veinte ava parte (1/20) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.
- Sobre excedente:
Desde doscientos uno (201) empleados, en adelante, abonarán por mes una diez ava parte (1/10) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.
Los valores resultantes de la escala precedente variarán en la forma y oportunidad que señala en su tercer párrafo el artículo 134 de la Ordenanza Fiscal.
ARTICULO 8º BIS.- Situación en crisis
Exímase parcialmente de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a todo contribuyente en situación de crisis económica y/o financiera debidamente acreditada y a su solicitud.
A estos efectos el Departamento Ejecutivo podrá dictar el acto administrativo pertinente, en el cual la reducción mencionada no podrá superar el veinte por ciento (20%) del monto total a abonar, ni exceder de un período fiscal. Dicho acto deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante dentro de los siete (7) días de emitido y, de corresponder, al Ministerio de Trabajo.
El Departamento Ejecutivo reglamentará dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ordenanza los requisitos para el otorgamiento de la eximición dentro de los siguientes parámetros:
- Tributación por personal dependiente: Para tomar como base del cálculo el número de dependientes activo, el contribuyente deberá acreditar mediante copia certificada, la situación de crisis y/o acta de acuerdo empresa Sindicato homologadas
6502
- ante el Ministerio de Trabajo de la Nación o el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
- Tributación por Ingreso Bruto: El contribuyente deberá acreditar una reducción del treinta por ciento (30%) de sus Ingresos Brutos, y/o de sus indicadores de actividad respecto del ejercicio del año anterior. Previo a su otorgamiento la Secretaría de Economía y Hacienda realizará una fiscalización a tal efecto.-
ARTICULO 9º.- Alícuotas según actividad
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente Ordenanza Impositiva respecto a los valores mínimos a considerar, fijase a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad:
ACTIVIDAD |
Alícuota por mil |
Extracción de Minerales no Metálicos |
|
Explotación de Canteras |
6,5 |
Industria Manufacturera de Productos Alimenticios Bebidas y Tabaco |
|
Frigorífico |
5 |
Frigorífico en lo que respecta al abastecimiento de carnes |
5 |
Envasado y conservación de frutas y legumbres |
5 |
Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos y sus derivados |
5 |
Fabricación y refinería de aceites y grasas comestibles vegetales y animales |
5 |
Productos de molinería |
5 |
Fabricación de productos de panadería |
5 |
Fabricación de golosinas y otras confituras |
5 |
Elaboración de pastas frescas y secas |
5 |
Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos lácteos |
5 |
Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conservas |
5 |
Mataderos |
5 |
Preparación y conservación de carnes |
5 |
Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte |
5 |
Elaboración de alimentos preparados para animales |
6,5 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas |
5 |
Industrias vinícolas |
5 |
Bebidas malteadas y malta |
5 |
Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas |
5 |
Fábrica de soda |
5 |
Industria del tabaco |
5 |
Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos no clasificados en otra parte |
5 |
Fabricación de Textiles, Prendas de Vestir, Industria del cuero |
|
Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto prendas de vestir |
6 |
Fábrica de tejidos de punto |
6 |
Fábrica de tapices y alfombras |
6 |
Fabricación de prendas de vestir excepto calzado |
6 |
Fabricación de textiles no clasificados en otra parte |
6 |
Curtidurías y talleres de acabado |
6 |
Fabricación de productos de cuero, sucedáneos de cuero, excepto calzado y otras prendas de vestir |
6 |
Fabricación de calzado, fabricación de prendas de vestir e industrias del cuero no clasificados en otra parte |
6 |
Industrias de la Madera y Productos de Madera |
|
Industrias de la madera y productos de madera, corcho y aglomerados, excepto muebles |
6,5 |
Fabricación de escobas |
6 |
Fabricación de muebles o accesorios, excepto los que son principalmente metálicos |
6 |
Industria de la madera y productos de madera no clasificados en otra parte |
6 |
Fabricación de Papel y Productos de Papel, Imprentas y Editoriales |
|
Fabricación de papel y productos de papel cartón |
6,5 |
Imprenta e Industria conexas |
6 |
Editoriales |
6 |
Fabricación de Sustancias Químicas |
|
Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos y plaguicidas |
6,5 |
Fabricación de abonos y plaguicidas |
6 |
Resinas sintéticas |
6 |
Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte |
6,5 |
Fabricación de pinturas, barnices y lacas |
6 |
Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas |
6 |
Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador |
6 |
Fabricación y/o refinerías de alcoholes |
6 |
Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte |
6,5 |
Refinerías de petróleo |
6,5 |
Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón |
6,5 |
Fabricación de productos de caucho |
6 |
Fabricación de Productos Minerales no Metálicos |
|
Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana |
6 |
Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
6 |
Fabricación de productos de arcilla para la construcción |
6 |
Fabricación de cemento, cal y yeso |
6,5 |
Fabricación de placas premoldeadas para la construcción |
6 |
Fábrica de ladrillos |
6,5 |
Fábrica de mosaicos |
6 |
Marmolerías |
6 |
Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte |
6,5 |
Industrias Metálicas básicas |
|
Industrias básicas del hierro y el acero y su fundición |
6,5 |
Industrias básicas de metales no ferrosos y su fundición |
6 |
Fabricación de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipos |
|
Fabricación de armas, cuchillería, herramientas manuales y artículos generales de ferretería |
6 |
Fabricación de muebles accesorios, principalmente metálicos |
6 |
Fabricación de productos metálicos estructurales |
6 |
Herrería de obra |
6 |
Tornería, fresado y matricería |
6 |
Hojalatería |
6 |
Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte, exceptuando máquinas y equipos |
6,5 |
Fabricación de motores y turbinas |
6 |
Construcción de maquinarias y equipos para la agricultura y la ganadería |
6,5 |
Construcción de maquinarias y equipos para la industria, excepto las maquinarias para trabajar los metales y la madera |
6,5 |
Construcción de maquinarias para trabajar los metales y la madera |
6 |
Construcción de máquinas para oficina, de cálculo y contabilidad |
6 |
Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte, exceptuando la maquinaria eléctrica |
6 |
Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos |
6 |
Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y de comunicaciones |
6 |
Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso doméstico |
6 |
Construcción de aparatos eléctricos, no clasificados en otra parte |
6 |
Construcciones navales |
6 |
Construcción de equipos ferroviarios |
6 |
Fabricación de vehículos automotores |
6 |
Fabricación de piezas de armado de automotores |
6,5 |
Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc. y sus partes especiales |
6 |
Fabricación de aeronaves |
6 |
Fabricación de acoplados |
6 |
Construcción de materiales de transporte no clasificados en otra parte |
6 |
Construcción de equipos profesionales y científicos, instrumentos de medida y control, aparatos fotográficos, instrumentos de óptica y relojes |
6 |
Otras Industrias Manufactureras |
|
Fabricación de refinerías de aceite y grasas vegetales animales de uso industrial |
6 |
Industria de la preparación de teñido de pieles |
6 |
Fabricación de hielo |
6 |
Fabricación de joyas y artículos conexos |
6 |
Fabricación de instrumentos de música |
6 |
Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte |
6 |
Industrialización de materia prima, propiedad de terceros |
6 |
Construcción |
|
Construcción, reforma y/o reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas |
6 |
Construcción general, reformas y reparación de edificios |
6 |
Servicios para la construcción general, tales como plomería, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y de obra, carpintería metálica, yeso, hormigón, pintura, excavaciones y demoliciones |
6 |
Montajes industriales |
6,5 |
Electricidad, Gas y Agua |
|
Generación, transmisión y distribución de electricidad |
6,5 |
Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos |
6 |
Suministro de agua (captación, purificación, distribución) |
6 |
Fraccionadores de gas licuado |
6,5 |
Distribución de gas |
6 |
COMERCIOS POR MAYOR |
|
Productos Agropecuarios. forestales y de la pesca |
|
Aves y Huevos |
4 |
Frutas y Legumbres |
4 |
Pescado fresco y congelado |
4 |
Mariscos y otros productos marinos, excepto pescados |
4 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte |
4
|
Alimentos y Bebidas |
|
Abastecedores y matarifes |
4 |
Productos lácteos |
4 |
Aceites comestibles |
4 |
Productos de molinería harinas y féculas |
4 |
Grasas comestibles |
4 |
Comestibles no clasificados en otra parte |
4 |
Bebidas espirituosas |
12 |
Vinos |
4 |
Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas, aguas gaseosas |
5 |
Golosinas |
4 |
Venta Mayorista de Tabaco, Cigarros y Cigarrillos |
|
Tabacos y cigarrillos |
14 |
Cigarros |
14 |
Textiles, confecciones, Cueros y Pieles |
|
Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de materias textiles excepto prendas de vestir. Mercerías |
6 |
Tapicerías |
6 |
Prendas de vestir, excepto calzado |
6 |
Bolsas de arpillera nuevas, de yute |
6 |
Marroquinería y productos de cuero, excepto calzado |
6 |
Calzado |
6 |
Textiles, confecciones, cueros y pieles no clasificados en otra parte |
6 |
Artes Gráficas, Maderas, Papel y Cartón |
|
Madera y productos de madera, excepto muebles |
6 |
Muebles y accesorios, excepto metálicos |
6 |
Papel, productos de papel y cartón |
6,5 |
Artes gráficas |
6 |
Productos Químicos, Derivados del Petróleo, Artículos de Caucho y Plástico |
|
Sustancias químicas industriales |
6 |
Materias plásticas, pintura, laca, etc. |
6 |
Droguerías |
6 |
Productos de caucho |
6 |
Productos químicos derivados del petróleo |
6,5 |
Insumos hospitalarios |
6 |
Placas radiográficas |
6 |
Artículos para el Hogar y Materiales de Construcción |
|
Artículos de bazar, loza, porcelana, etc. |
6 |
Cristalerías y vidrierías |
6 |
Materiales de construcción |
6 |
Muebles y accesorios metálicos |
6 |
Artículos de ferretería, cuchillería y herramientas |
6 |
Artículos y artefactos electrónicos y/o mecánicos de uso doméstico |
6,5 |
Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones |
6,5 |
Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados en otra parte |
6 |
Metales, exclusive Maquinarias |
|
Productos de hierro y acero |
6 |
Productos de metales no ferrosos |
6 |
Vehículos, Máquinas y aparatos |
|
Motores, maquinarias y equipos, maquinarias y aparatos industriales eléctricos, con excepción de la maquinaria agrícola |
6 |
Máquinas agrícolas, tractores y sus repuestos, nuevos y usados |
6 |
Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad |
6 |
Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medidas y control |
6 |
Aparatos fotográficos e instrumentos de óptica |
6 |
Otros comercios Mayoristas no Clasificados en otra parte |
|
Alimentos para animales, forrajes |
6 |
Instrumentos musicales, discos, etc. |
6 |
Perfumerías |
6 |
Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos |
6,5 |
Armas, pólvora, explosivos, etc. |
16 |
Repuestos y accesorios para vehículos automotores |
6 |
Joyas, relojes y artículos conexos |
6 |
Artículos de limpieza |
6 |
Juguetes, rodados infantiles y artículos de cotillón |
6 |
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte |
6,5 |
Cereales oleaginosos y otros productos vegetales |
6 |
Comercialización de frutos del país por cuenta propia |
6 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
6 |
Comercialización de Billetes de Lotería y Juegos de Azar autorizados |
|
Venta de billetes de lotería |
16 |
Juegos de azar autorizados |
16 |
Carreras de caballos y agencias hípicas |
19 |
Cooperativas |
|
Cooperativas o secc. de producción agrícola |
6 |
COMERCIOS POR MENOR |
|
Alimentos y Bebidas |
|
Carnicerías |
4 |
Lecherías y productos lácteos |
4 |
Pescaderías |
4 |
Verdulerías y fruterías |
4 |
Panaderías |
4 |
Almacén de comestibles, despensas |
4 |
Rotiserías y fiambrerías |
4 |
Despacho de pan |
4 |
Otros productos de panaderías |
4 |
Mercados y mercaditos |
4 |
Golosinas |
4 |
Supermercados (alimenticios) |
4 |
Vinerías |
4 |
Aves y huevos |
4 |
Artículos de repostería y cotillón |
4 |
Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte |
4 |
Venta Minorista de Tabaco, Cigarros y Cigarrillos |
|
Tabaco y cigarrillos |
14 |
Cigarros |
14 |
Indumentaria |
|
Productos textiles, artículos confeccionados con materiales textiles, tiendas,
mercerías y botonerías |
6
|
Prendas de vestir, boutique |
6 |
Marroquinerías, productos de cuero, carteras |
6 |
Zapaterías y zapatilleras |
6 |
Venta de indumentaria no clasificada en otra parte |
6 |
Peleterías |
16 |
Artículos para el Hogar |
|
Mueblería |
6 |
Muebles, útiles y artículos usados |
6 |
Casa de música, instrumentos musicales, discos, etc. |
6 |
Artículos de goma y de plástico |
6 |
Bazares, loza, porcelana, vidrio, juguetes, etc. |
6 |
Artículos para el hogar, cristalería, cerámica, alfarería antigüedades y cuadros |
6,5 |
Artículos de limpieza |
6 |
Artículos para el hogar no clasificados en otra parte |
6 |
Jugueterías |
6 |
Papelerías, Artículos para Oficinas y Escolares |
|
Papelería |
6 |
Librerías |
6 |
Máquinas para oficina, cálculo y contabilidad |
6 |
Artículos para oficina y escolares no clasificados en otra parte |
6 |
Perfumerías y Artículos de Tocador |
|
Perfumerías |
6 |
Artículos de tocador |
6 |
Venta de pañales descartables |
6 |
Ferreterías y Cerrajerías |
|
Ferretería, bulonería y pinturería |
6 |
Cerrajería, venta y reparación |
6 |
Vehículos |
|
Comercialización de automotores nuevos |
6,5 |
Comercialización de automotores usados |
6 |
Comercialización de automotores usados por concesionarios oficiales |
6 |
Comercialización de motocicletas y vehículos similares |
6 |
Comercialización de lanchas y embarcaciones |
16 |
Ramos Generales |
|
Ramos generales |
6 |
Otros Comercios Minoristas no Clasificados en otra parte |
|
Kiosco atendido exclusivamente por su titular |
6 |
Kiosco y artículos varios (excepto tabacos, cigarros y cigarrillos) |
6 |
Florerías |
6 |
Sumillerías y forrajerías |
6 |
Tapicerías |
6 |
Bolsas de arpillera nuevas de yute |
6 |
Sanitarios |
6 |
Triciclos y bicicletas |
6 |
Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca |
16 |
Artículos de deportes, camping, playa, etc. |
6 |
Materiales de construcción |
6 |
Implementos de granja y jardín |
6 |
Veterinarias, abonos y plaguicidas |
6 |
Cristalerías y vidrierías |
6 |
Gas envasado, combustibles líquidos y/o sólidos |
6 |
Lubricantes |
6 |
Carbonerías y otros combustibles |
6 |
Neumáticos, cubiertas y cámaras |
6 |
Repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y similares |
6 |
Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas y motores incluidos sus repuestos y accesorios, excepto la maquinaria agrícola |
6 |
Maquinaria agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios, nuevos y usados |
6
|
Equipo profesional y científico e instrumental de medida y control |
6 |
Ópticas y aparatos fotográficos |
6 |
Joyerías |
6 |
Heladerías |
6 |
Bombones y confituras |
6 |
Relojerías, reparaciones y venta |
6 |
Comercialización de oro |
6 |
Compraventa de pasacasetes, radio grabadores, etc. |
6 |
Comercio minorista no clasificado en otra parte |
6 |
Repuestos y accesorios náuticos |
6 |
Viveros, venta de plantas |
6 |
Insumos para el agro (torniquetes, alambres, rejas para arados, postes, etc.) |
6 |
Ortopedias |
6 |
Restaurantes y Hoteles |
|
Restaurantes y Hoteles |
6 |
Despacho de bebidas |
6 |
Bares lácteos |
6 |
Bares, cafeterías y pizzerías |
6 |
Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos |
6 |
Salones de té |
6 |
Establecimiento que expidan bebidas y comidas no clasificados en otra parte |
6 |
Hoteles, residenciales, hospedajes, campamentos y otros lugares de alojamiento |
6 |
Hoteles de alojamiento y albergues por hora o similares |
6 |
Transporte |
|
Agencias de remises y taxis |
6 |
Transporte de pasajeros |
6 |
Transporte de carga |
6,5 |
Transporte escolar |
6 |
Transporte marítimo y fluvial |
6 |
Transporte aéreo |
6 |
Servicios Relacionados con el Transporte |
|
Lavado y engrase |
6 |
Cocheras, Garajes y playas de estacionamiento |
6 |
Hangares y guarderías de lanchas |
10 |
Talleres de reparaciones navales |
6 |
Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas, material ferroviario, aviones y embarcaciones |
6 |
Servicios relacionados con el transporte no clasificados en otra parte |
6 |
Remolques de automotores |
6 |
Gomerías, vulcanizado, recapado, etc. |
6 |
Talleres mecánicos, de electricidad, chapa y pintura, etc. del automotor |
6 |
Agencias o Empresas de Turismo |
|
Agencias de turismo |
9 |
Empresas de turismo |
9 |
Depósito, Almacenamiento y Oficinas Administrativas |
|
Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros |
6,5
|
Locales destinados a oficinas administrativas |
6,5 |
Comunicaciones |
|
Televisión por cable |
6 |
Servicio transmisión radio y televisión |
6 |
Servicio postal |
6 |
Telefonía, télex, telégrafo |
6 |
Telefonía celular móvil |
6 |
Internet, transmisión de datos |
6 |
Servicios Vinculados a la Salud y Educación Prestados al Público |
|
Clínicas y Sanatorios |
6,5 |
Hospitales |
5 |
Servicios de urgencias médicas |
5 |
Guarderías para niños |
4 |
Pensionado geriátrico |
4 |
Jardines de infantes, institutos y academias de enseñanza privadas |
4 |
Obras sociales privadas |
6,5 |
Servicios sociales no clasificados en otra parte |
5 |
Otros servicios sociales conexos |
5 |
Servicios Prestados a las Empresas |
|
Empresa de servicios eventuales |
6 |
Servicios de elaboración de datos y tabulación |
6 |
Agencias de investigaciones y seguridad privada |
6 |
Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos |
6,5 |
Alquiler de cámaras frías |
6 |
Alquiler de equipos profesionales y científicos |
6 |
Alquiler de bienes muebles |
6 |
Alquiler de videos |
10 |
Secado, limpieza, etc. de cereales |
6 |
Contratistas rurales (rotulación, siembra, fumigación) |
6 |
Servicios no clasificados en otra parte |
6,5 |
Empresas de publicidad |
7 |
Agencias de publicidad |
7 |
Contratistas No Locales |
10 |
Agencias Marítimas |
11 |
Servicios de Saneamiento Ambiental |
6,5 |
Disposición Final de Residuos |
6 |
Servicios de Esparcimiento |
|
Producción de películas cinematográficas |
6 |
Exhibición de películas cinematográficas |
6 |
Distribución y alquiler de películas cinematográficas |
6 |
Emisiones de radio y televisión, música funcional, circuitos cerrados y abier tos, estaciones retransmisoras |
6
|
Espectáculos teatrales |
6 |
Gimnasios |
7 |
Video, casetes, alquiler y venta |
6 |
Balnearios, piletas y natatorios |
7 |
Pooles, billares, bowlings, arquerías y juegos electrónicos |
12 |
Alquiler de canchas para práctica de deportes |
12 |
Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte |
12 |
Confiterías y establecimientos similares con espectáculo |
12 |
Salones y pistas de baile |
12 |
Boite, Night Club, Café Concert, Pub, Bares Nocturnos, similares |
12 |
Confiterías bailables y similares |
12 |
Servicios Personales y. de los Hogares |
|
Talleres de calzado y otros artículos de cuero |
6 |
Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos |
6 |
Talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos a pedal |
6 |
Talleres de reparaciones de máquinas de escribir, calcular, contabilidad y equipos computadores |
6 |
Talleres de fundición y herrerías |
6 |
Talleres de mantenimiento |
6 |
Taller de carpintería |
6 |
Taller de tornería |
6 |
Otros servicios de reparaciones no clasificadas en otra parte |
6 |
Talleres de compostura de calzado |
6 |
Servicios de Lavandería y Limpieza |
|
Tintorerías y Lavanderías |
6 |
Establecimientos de limpieza |
6 |
Lavadores automáticos |
6 |
Servicios Personales Directos |
|
Gestores |
6 |
Fotocopias y copias de planos |
6 |
Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones |
6 |
Salones destinados a alquiler para fiestas infantiles |
6 |
Pedicuros |
6 |
Servicios fúnebres |
6 |
Talabarterías |
6 |
Colchoneros |
6 |
Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal con miembros de la familia, con ayudante o con aprendiz |
6 |
Peluquerías |
6 |
Salones de belleza |
6 |
Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial |
6 |
Servicios de caballerizas y studs |
6 |
Servicios personales no clasificados en otra parte |
6,5 |
Alquiler de Ropa y Vajilla |
|
Alquiler de ropa |
6 |
Alquiler de vajilla |
6 |
Toda Actividad de Intermediación |
|
1) Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca, lotes, agencia comerciales consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación. |
9 |
No comprende la administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles u operaciones realizadas por inmobiliaria a cuyo frente se encuentren los sujetos comprendidos en 3). |
|
2) Comisiones ramo automotores |
9 |
3) Martilleros y corredores públicos |
9 |
4) Toda actividad de intermediación , excepto las comprendidas en 1) y 3) que se ejerza percibiendo comisiones bonificaciones , porcentaje bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas , tales como consignaciones intermediación en la compra venta de títulos , de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares no clasificadas en otra parte |
9 |
Bancos y Servicios Financieros |
|
Casas de cambio y operaciones con diversas (excluidos Bancos) |
16 |
Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda |
16 |
Sociedades de ahorro y préstamo para la compraventa de automotores |
16 |
Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables |
16 |
Compañías de capitalización y ahorro |
16 |
Préstamos con garantía hipotecaria |
16 |
Prestamos con o sin garantías prendarias |
16 |
Descuento de documentos de terceros |
16 |
Casa, sociedades y personas que compran y venden pólizas de empeño , anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o de terceros |
16 |
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra |
16 |
Otros servicios financieros |
16 |
Servicios financieros prestados a través de tarjetas de crédito |
16 |
Bancos |
16 |
Instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina |
16 |
Agencias Financieras |
16 |
Prestamos en dinero , descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por Bancos y otras Instituciones financieras no clasificadas en otra parte |
16 |
Compañías de Seguro |
|
Compañía y agencias de seguro |
9 |
Toda actividad no enumerada precedentemente tributara una Tasa del seis por mil (6%o).
Para las actividades de venta minoristas o mayoristas realizadas por hipermercados, supermercados o autoservicios cuyo monto imponible mensual supere la suma de pesos un millón ($ 1.000.000.00), las alícuotas que resulten de aplicación sobre los ingresos brutos devengados se incrementarán en un 30 por ciento (30%).
Aquellos contribuyentes que durante el año calendario no registraren ningún atraso en el pago mensual de la Declaración Jurada de la presente Tasa, gozarán de un crédito a su favor del ocho por ciento (8%) aplicable y a descontar de cada Declaración Jurada y pago mensual del año calendario siguiente. Dicho crédito no se acumulara a créditos de años subsiguientes.
CAPITULO VI
DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 10.- Montos de Tasas por Publicidad y Propaganda por Tipo de Carteles, Medidas y Ubicación
Por los Derechos por Publicidad y Propaganda a que se refiere el Capítulo VI, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, deberán abonarse por cada año o fracción, por metro cuadrado o fracción, los montos que en cada caso se establecen a continuación.
Lo identificado como “letreros” corresponde a la publicidad propia del establecimiento donde la misma se realice, mientras que para la ajena a la actividad del lugar, será de
6502
aplicación lo identificado como “avisos”. Los anuncios que comprendan más de una característica o tipo tributarán sólo por la categoría de mayor valor.
CARACTERISTICAS |
IMPORTES PESOS |
|
LETREROS |
AVISOS |
|
FRONTAL: |
|
|
Simple, por m2 |
200,00 |
500,00 |
Iluminado, por m2 |
300,00 |
800,00 |
Luminoso, por m2 |
500,00 |
1.000,00 |
Animado incluido Leds, por m2 |
800,00 |
1.600,00 |
SALIENTE O EN TOLDO: |
|
|
Simple, por m2 |
250,00 |
600,00 |
Iluminado, por m2 |
400,00 |
900,00 |
Luminoso, por m2 |
500,00 |
1.000,00 |
Animado incluido Leds, por m2 |
1.000,00 |
2.000,00 |
CALCOS: |
|
|
Simple hasta 1 m2 |
100,00 |
150,00 |
Simple más de 1 m2 |
250,00 |
300,00 |
SOBRE MEDIANERA: |
|
|
Simple, por m2 |
|
800,00 |
Iluminada, por m2 |
|
1.200,00 |
Luminoso o animado, incluido Leds |
|
3.200,00 |
SOBRE TERRAZA O AZOTEA: |
|
|
Simple, por faz, por m2 |
500,00 |
1.100,00 |
Iluminado, por m2 |
600,00 |
1.300,00 |
Luminoso, por m2 |
700,00 |
1.600,00 |
Animado, incluido Leds por m2 |
2.000,00 |
4.000,00 |
PREDIO PRIVADO: |
|
|
Simple, por faz, por m2 |
|
600,00 |
Iluminado, por faz, por m2 |
|
1.000,00 |
Luminoso, por faz, por m2 |
|
1.100,00 |
Animado, incluido Leds por m2 |
|
4.000,00 |
COLUMNAS GRANDES DIMENSIONES: |
|
|
Simple, por faz, por m2 |
|
1.400,00 |
Iluminado, por faz, por m2 |
|
1.800,00 |
Luminoso, por faz, por m2 |
|
2.000,00 |
Animado, incluido Leds, por faz, por m2 |
|
4.400,00 |
BANDERAS: |
|
|
Simple, por faz, por m2 o fracción |
|
600,00 |
ESTRUCTURA REPRESENTATIVA: |
|
|
Por m2 o fracción y por faz |
|
600,00 |
6502
ARTICULO 11.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Remates
Cuando se anunciaren remates, ventas, locaciones de inmuebles que excedan la cantidad y medidas establecidas en el inciso d) del artículo 151 de la Ordenanza Fiscal:
CARACTERISTICA |
IMPORTE PESOS |
Por cada anuncio por m2 o fracción, por año o fracción |
100,00 |
ARTICULO 12.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Obras Particulares
Los carteles, anuncios y tableros colocados en las obras en construcción, terrenos baldíos, y/o edificios desactivados (vallados), que no fueran anuncios exigidos por disposiciones vigentes, pagarán por año o fracción y por metro cuadrado o fracción:
CARACTERISTICA |
IMPORTE PESOS |
Simple hasta 4 m2, por m2 |
200,00 |
Iluminada hasta 4 m2, por m2 |
400,00 |
Simple, más de 4 m2, por m2 |
350,00 |
Iluminada, más de 4 m2, por m2 |
800,00 |
ARTICULO 13.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Propiedades Horizontales
Las pantallas colocadas en el frente de un predio edificado y/o habilitado, y/o en construcción, y/o en refacción que no fueran anuncios exigidos por disposiciones vigentes, y/o enmascaramiento de fachada (mallas impresas, telas, lonas, etc.) total o parcial en un edificio; pagarán por año o fracción y por metro cuadrado o fracción:
CARACTERISTICA |
IMPORTE PESOS |
Pantallas: |
|
Simple por faz, por m2 |
800,00 |
Iluminada, por faz, por m2 |
1.100,00 |
Luminosa, por faz, por m2 |
1.300,00 |
Animada, incluido Leds, por faz, por m2 |
3.200,00 |
Enmascaramiento de Edificios: |
|
Simple por faz, por rn2 |
500,00 |
Iluminada por faz, por ni2 |
700,00 |
|
|
6502
ARTICULO 14.- Montos para Tasas de Publicidad y Propaganda por Grafica en Vía Pública
La publicidad por medio de afiches en lugares destinados para tal fin y volantes que se distribuyan, abonará:
CARACTERISTICA |
IMPORTE PESOS |
Por cada afiche y por metro cuadrado o fracción, por el término de siete (7) días (con un mínimo de $ 240,00) |
10,00 |
Por el millar o fracción de volantes que se distribuyan, el que se calculará por el tiraje consignado en el pie de imprenta |
100,00 |
Si los mismos fueran distribuidos sin el visado Municipal correspondiente, se abonará por un mínimo de diez mil (10.000) volantes. |
|
ARTICULO 15.- Montos de Tasas por Publicidad y Propaganda en Edificios Municipales
La publicidad realizada por medio de anuncios colocados o instalados en el dominio público municipal abonarán los siguientes derechos por faz, por metro cuadrado o fracción, por año o fracción y/o por unidad:
CARACTERISTICAS |
IMPORTES PESOS |
|
LETREROS |
AVISOS |
|
Anuncio simple |
500,00 |
700,00 |
Anuncio iluminado |
700,00 |
900,00 |
Anuncio luminoso |
840,00 |
1.100,00 |
Anuncio animado, incluido leds |
1.600,00 |
2.400,00 |
Anuncios en mesas, sillas, bancos, sombrillas, columna, exhibidores o instalaciones |
|
50,00 |
ARTICULO 16.- Montos de Tasas de Publicidad y Propaganda para Medios Móviles
La publicidad realizada por medios móviles, previa autorización del Departamento Ejecutivo, abonarán:
6502
CARACTERISTICA |
IMPORTE PESOS |
Por medios mecánicos, humanos o cualquier otro autorizado expresamente destinado exclusivamente a la publicidad: |
|
Por día |
300,00 |
Por mes |
3.000,00 |
ARTICULO 17.- Montos de Tasas de Publicidad y Propaganda para Rodados
La publicidad en vehículos abonará los siguientes derechos:
6502
CARACTERISTICA |
IMPORTE PESOS |
Por letreros en vehículos comerciales, de transporte o reparto: |
|
Hasta 3 m2 por año o fracción y por vehículo |
200,00 |
Más de 3 m2 por año o fracción y por vehículo |
350,00 |
Por avisos en vehículos comerciales, de transporte o reparto: |
|
Hasta 3 m2 por año o fracción y por vehículo |
400,00 |
Más de 3 m2 por año o fracción y por vehículo |
550,00 |
CAPITULO VII
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 18.- Monto de Tasas por Venta Ambulante
Fíjanse los derechos por Venta Ambulante a que se refiere el Capítulo VII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, para la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, en los siguientes importes:
6502
|
Importe Pesos |
1) Cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Campana: |
|
Por quincena |
180,00 |
Por día |
30,00 |
2) Cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción: |
|
Por quincena |
360,00 |
Por día |
60,00 |
Las rifas ofrecidas en venta por vendedores ambulantes, deberán contar con la pertinente autorización oficial.
En caso de infracción a lo establecido en este Capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido.
Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido.
Cuando la venta se realice utilizando un vehículo lo que sirva para transporte o depósito transitorio de mercadería, en los casos de los incisos 1) y 2), se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por ciento (100%).
CAPITULO VIII
INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 19.- Eximición de Tasas
De acuerdo a lo establecido por el artículo 42 de la Ley 13.850, no se aplicarán gravámenes retributivos por los servicios y/o conceptos por faenamiento, inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho sin perjuicio de que se continúen y/o implementen su prestación.
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CAPITULO IX
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 20.- Monto de Tasas por Derecho de Oficina
Por los servicios administrativos y técnicos a que se refiere el Capítulo IX, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, se abonarán los importes que a continuación se detallan:
|
Importe Pesos |
1) Por cada título de arriendo o duplicado que se expida de lote de tierra, nicho o sepultura |
50,00 |
2) Por cada solicitud de permiso relacionado con el servicio de transporte automotor de pasajeros, transporte escolar, ambulancias |
200,00 |
Por cada solicitud de permiso relacionado con el servicio de transporte de sustancias alimenticias y servicios de carga en general: |
|
Transporte de hasta 2.000 kg |
500,00 |
Transporte de más de 2.000 kg |
900,00 |
3) Por transferencias de permisos habilitantes de coches de alquiler con taxímetro, remises, ambulancias, transporte escolar, servicio contratado de transporte de pasajeros y servicio de carga en general |
150,00 |
4) Por solicitud de explotación de publicidad |
150,00 |
5) Por solicitud de instalación de Kioscos en la vía Pública |
200,00 |
6) Por solicitud para instalación de surtidores, por cada uno de ellos |
250,00 |
7) Por solicitud de permiso para la realización de bailes y festivales |
1.200,00 |
8) Por cada solicitud de licencia de conductor |
600,00 |
9) Por cada renovación, duplicado y/o ampliación de categorías en la Licencia de Conductor o su reemplazo
|
600,00 |
Exímase del pago del 50 % (CINCUENTA POR CIENTO) de dicha Tasa a las personas de hasta 70 años de edad inclusive que acrediten fehacientemente su condición de jubilado o pensionado.
Esta eximición será del 80 % (OCHENTA POR CIENTO) del valor de la Tasa, para las personas mayores de 70 años de edad, que acrediten fehacientemente su condición de jubilado o pensionado.
Las personas que, sin revestir su condición de jubilado o pensionado, deban renovar su Licencia de Conducir en un plazo menor a cinco años, según lo establecido en la Ley Provincial vigente, en virtud de su edad, serán eximidos de la Tasa respectiva en los siguientes porcentajes: – Desde 56 hasta 64 años inclusive, serán eximidos del pago del 30 % (TREINTA POR CIENTO) de la Tasa – Desde 65 hasta 70 años inclusive, serán eximidos del pago del 50 % (CINCUENTA POR CIENTO) de la Tasa – Desde 71 años, serán eximidos del pago del 80 % (OCHENTA POR CIENTO) de la Tasa. Exímase del pago en un 100 % de la Tasa de Otorgamiento, Renovación y Duplicado a la Licencia de Conducir de Clase F según Ley Provincial vigente, según reglamentación de la misma Ley, en aquellas personas lisiadas propietarias de vehículos con franquicia para discapacitados especialmente adaptados comprobables por medio de las certificaciones correspondientes del Ministerio de Salud.
|
|
10) Por permisos para producciones fotográficas, filmación de videos o películas en edificios Municipales, Plazas o espacios Públicos se abonará por día: |
1.500,00 |
11) Por cambio de domicilio en la licencia de conductor |
250,00 |
12) Por cada solicitud de cese de actividades de establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios. |
500,00 |
13) Por la expedición de certificados no especificados en otra parte de esta Ordenanza |
300,00 |
14) Por cada oficio de pedido de informes librado a petición de las partes en trámites judiciales |
300,00 |
Quedan exceptuados del pago de Derechos de Oficina, los oficios con firma del letrado, diligenciados por la parte actora en los juicios laborales y/o de accidentes de trabajo, como así también aquellos en que el solicitante sea la parte actora en un juicio de alimentos y/o Litis-expensas, o en las actuaciones relacionadas con la adopción y la tenencia de hijos, tutela, curatela y venias para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial. Del mismo modo, quedan exceptuados del pago de la Tasa de Derechos de Oficina, los pedidos de informes realizados por las partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos, debiendo transcribirse textualmente la providencia del Juzgado donde conste la apertura del mencionado beneficio. Las partes solicitantes deberán consignar expresamente su condición en el oficio de pedido de informes, para gozar de las eximiciones al pago de la Tasa que se describen en el párrafo anterior. Los oficios de los Juzgados, así como también los que se refieren a recursos de amparo, en que el Estado Nacional o Provincial sean parte requirente, serán tramitados sin abonar Derechos de Oficina. |
|
15) Por cada permiso no especificado en esta Ordenanza |
300,00 |
16) Por cada fotocopia de actuaciones administrativas o de documentaciones que se solicite |
5,00 |
17) Por certificados de deudas por gravámenes sobre comercios, industrias o actividades análogas |
300,00 |
18) Por certificados de deudas de tasas, derechos o contribuciones sobre inmuebles |
500,00 |
19) Por cada duplicado de los certificados a que se refieren los apartados 17) y 18) |
200,00 |
20) Por certificado de rodado |
250,00 |
21) Por cada duplicado de boleta de pago |
5,00 |
22) Por la venta de pliegos de bases y condiciones, se abonará hasta un máximo del uno por ciento (1%) del Presupuesto Oficial |
|
23) Por cada ejemplar del Boletín Municipal, o de Ediciones Especiales del mismo (que contengan la Ordenanza Fiscal, Impositiva, Dpto. Gral. de Gastos y Cálculo de recursos, etc.), por cada foja, tapa y contratapa |
75,00 |
|
|
24) Por cada certificación catastral |
250,00 |
25) Por cada certificado Urbanístico o Certificado de Zonificación |
600,00 |
26) Por cada unidad parcelaria o proyectada a planos de mensura o subdivisión que se someta a aprobación: |
|
a) Parcela de hasta 10.000 m2., por metro cuadrado. |
0,25 |
b) Parcela de más de 1 Ha. y de hasta 5 Ha., por hectárea. |
250,00 |
c) Parcela de más de 5 Ha. y de hasta 10 Ha.: |
|
Hasta 5 Ha., por hectárea. |
250,00 |
En su excedente, hasta 10 Ha., por hectárea. |
200,00 |
d) Parcela de más de 10 Ha. y de hasta 20 Ha.: |
|
Hasta 5 Ha., por hectárea. |
250,00 |
En su excedente, hasta 10 Ha., por hectárea. |
200,00 |
En lo que supera de 10 Ha., hasta 20 Ha., por hectárea. |
180,00 |
e) Parcela de más de 20 Ha. y de hasta 50 Ha.: |
|
Hasta 5 Ha., por hectárea. |
250,00 |
En su excedente, hasta 10 Ha., por hectárea. |
225,00 |
En lo que supera de 10 Ha hasta 20 Ha, por hectárea. |
180,00 |
Sobrepasando las 20 Ha y hasta 50 Ha, por hectárea. |
120,00 |
f) Parcela de más de 50 Ha.: |
|
Hasta las 50 Ha. se seguirá el procedimiento indicado en el). |
|
En lo que supera las 50 Ha., por hectárea.
|
75,00 |
Las parcelas de la Sección Islas gozarán de una reducción del sesenta por ciento (60%) del derecho correspondiente. |
|
A los efectos de este apartado, en las subdivisiones dentro del régimen de propiedad horizontal se considerará superficie afectada la sumatoria de las unidades resultantes más la superficie de uso común. De igual manera y a los efectos del mismo apartado para los planos de formación de núcleos urbanos, de barrios, parques, loteos, y de las ampliaciones ya existentes, abonarán en función de la superficie a subdividir descontando las áreas correspondientes a calles, ochavas y/o reservas públicas donadas. |
|
En casos de trámites sucesorios y cuando la operación esté encuadrada dentro de lo previsto en este apartado, se deducirá a este derecho un cincuenta por ciento (50%), previa certificación notarial o judicial. |
|
27) Por certificación de numeración domiciliaria de edificios. |
150,00 |
28) Por certificado de inspección final de obra o duplicado del mismo. |
300,00 |
29) Por estudio y clasificación de radicaciones industriales y de Depósitos. |
500,00 |
30) Por cada carpeta para presentación de planos. |
300,00 |
31) Por desarchivo de plano aprobado o cualquier certificación o testimonio que se extienda a solicitud de la parte interesada. |
150,00 |
32) Por cada plancheta de catastro parcelario. |
100,00 |
33) Por cada ejemplar del Código de Edificación y/o Código de Planeamiento Urbano del Partido. |
600,00 |
34) Por cada libreta sanitaria, se trate de trámite inicial o de su renovación. |
450,00 |
35) Por revalidar la libreta sanitaria otorgada por otros organismos oficiales o privados. |
450,00 |
36) Para los actos, trámites o gestiones no previstos expresamente en este artículo, se abonarán con carácter general, los siguientes derechos: |
|
a) Por los gastos administrativos que demande la confección de títulos ejecutivos para la posterior iniciación de juicio de Apremio, de Multas, Tasas y Derechos |
450,00 |
b) Tasa por Actuación Administrativa por Faltas o Contravenciones de Tránsito |
300,00 |
37) Por la solicitud de inscripción en Laboratorio Central de Salud Pública |
450,00 |
Por la solicitud de inscripción de la Dirección de Fiscalización Sanitaria |
450,00 |
38) Por la inscripción en el Registro Municipal de Laboratorios de Análisis Industriales y Bromatológicos del Partido de Campana. |
300,00 |
39) Por cada Certificado de Aptitud Ambiental, para las empresas de 1º Categoría Industrial, por punto de nivel de complejidad. |
900,00 |
40) Por cada Certificado de Aptitud Ambiental, para las empresas de 2° categoría, por punto de nivel de complejidad. |
1.100,00 |
41) Consultas al Código de Ordenamiento Urbano Ambiental. |
150,00 |
42) Factibilidad Técnica Urbanística: Consulta referida a la factibilidad que necesita un proyecto para su inserción dentro del territorio del Partido. |
|
a) Proyecto especial destinado a equipamiento, comercio, servicio, turismo, industria |
3.000,00 |
b) Proyecto especial destinado a la construcción de un conjunto de viviendas, edificios, colectivos y/o similares: |
|
Hasta 8 unidades. |
3.000,00 |
Más de 8 unidades. |
6.000,00 |
c) Proyecto especial destinado a la construcción de un barrio cerrado o club de campo: |
|
Etapa prefactibilidad. |
15.000,00 |
Etapa factibilidad. |
15.000,00 |
d) Proyecto especial destinado a la subdivisión de parcelas, manzanas o bloques para el cumplimiento de tejido |
15.000,00 |
CAPITULO X
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 21.- Montos de Tasas por Derechos de Construcción por Destino de la Obra
Fijase en el medio por ciento (0,5%) el Derecho a pagar por la aprobación de planos de planos referentes a construcciones a ejecutarse o ampliaciones de las existentes, a que se refiere el artículo 180 de la Ordenanza Fiscal vigente, cuando el destino de las mismas sea exclusivamente para viviendas unifamiliares que no excedan los cien metros cuadra
6502
dos (100m2). Cuando la vivienda supere esa superficie, o cuando resulte ejecutada, el derecho a aplicar será uno por ciento (1%).
Exceptuase del pago de Derechos de Construcción la aprobación de planos de viviendas unifamiliares que no excedan los cien metros cuadrados (100 m2), cuando el beneficio sea solicitado por el propietario bajo declaración jurada de única vivienda y la obra comience con su respectivo permiso.
Fijase en el uno y medio por ciento (1,5%) el Derecho a pagar por la aprobación de planos referentes a construcciones a ejecutarse o ejecutadas o ampliaciones de las existentes, a que se refiere el artículo 180 de la Ordenanza Fiscal vigente, cuando el destino de las mismas sea distinto al indicado en el primer párrafo.
En los casos en que el destino de la construcción sea el de vivienda unifamiliar conjuntamente con locales para comercio e industrias, ubicados en la misma parcela, el Derecho a abonar será prorrateado de acuerdo a la superficie afectada para cada fin, según alícuota establecida.
En el caso de cambio de destino del inmueble al que se refiere el segundo párrafo del artículo 185 de la Ordenanza Fiscal, se deberá liquidar la diferencia de alícuota establecida en dicho artículo.
ARTICULO 22.- Determinación del Valor Obra
A los fines determinados en el artículo 182 de Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán, sobre el “Valor de Obra” resultante, las alícuotas estipuladas en el artículo anterior, de acuerdo a los metros de superficie, según destino y tipo de edificación aplicando la tabla del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires vigente a la fecha de compra de la carpeta de presentación de planos de obras, a construir o declarar con la identificación catastral correspondiente como antecedente de inicio del trámite. La misma tendrá una validez de ciento ochenta (180) días corridos posteriores a la fecha de compra para ser ingresada como expediente. Vencido dicho plazo, los Derechos serán liquidados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de inicio del expediente.
El valor de la demolición es el que rige para obra nueva. Dicho valor será afectado por un coeficiente en función del estado del edificio a demoler, según el siguiente detalle:
Estado del Edificio |
Coeficiente |
Bueno |
0,30 |
Regular |
0,45 |
Malo o peligroso |
0,60 |
ARTICULO 23.- Montos de Derechos de Construcción Obras Existentes
En los casos de refacción o transformación de edificios, cierres, aperturas o modificación de vanos, elevación de muros, cambio o refacción de estructuras o cubiertas de techo, desmontes o excavación de terrenos, demoliciones no medibles por superficie cubierta o semicubierta (demolición menor), instalaciones de vitrinas, estructuras para toldos, carteles y anuncios que por sus dimensiones y aspecto no alteren la estética de la construcción o por refacción de sepulcros o bóvedas, fundaciones, montajes mecánicos, eléctricos y electrónicos, servicios auxiliares, tales como sistemas de conducción o alimentación de fluidos y materia prima, descarga de productos o desperdicios, etc., obra civil complementaria, entre la que se incluyen pisos, camino, rampas, muros, etc., se abonará el uno y medio por ciento (1,5%) del valor real de la obra y/o trabajo
Por las demoliciones medibles, por superficie cubierta o semicubierta, se abonará el uno y medio por ciento (1,5%) del valor de la obra resultante, de acuerdo al precio por metro cuadrado (m2) establecido en la tabla de valores del artículo 22.
Las demoliciones no medibles por superficie cubierta o semicubierta, se considerarán como obra menor y el monto a tener en cuenta será el del valor real de los trabajos.
Por todas las instalaciones eléctricas, mecánicas, térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias, se pagarán Derechos sobre el valor total de las mismas, en los que estarán incluidos, además de la mano de obra, el valor de máquinas, motores, tableros, equipos e instalaciones, etc., sean nacionales o importados, de acuerdo a la siguiente escala acumulativa:
Hasta |
$ 100.000,00 |
|
|
el 2,5% |
Más de |
$ 100.000,00 |
y hasta |
$ 260.000,00 |
el 2% |
Más de |
$ 260.000,00 |
y hasta |
$ 740.000,00 |
el 1,5% |
Más de |
$ 740.000,00 |
y hasta |
$ 1.700.000,00 |
el 1% |
Más de |
$ 1.700.000,00 |
y hasta |
$ 3.120.000,00 |
el 0,5% |
Más de |
$ 3.120.000,00 |
|
|
el 0,25% |
Los valores contenidos en la escala precedente se actualizarán, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, mediante la aplicación del coeficiente de actualización que publica el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires.
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Los contribuyentes que gocen de beneficios promocionales otorgados por las autoridades nacionales o provinciales competentes, pagarán los Derechos según la escala indicada excluyendo del monto imponible el valor de las maquinarias, motores, tableros, equipos, etc., importados. Para acogerse a este beneficio, los contribuyentes deberán acreditar fehacientemente las condiciones establecidas en este párrafo.
Los derechos se deberán liquidar y pagar previamente a la iniciación de los trabajos, como anticipo sobre el presupuesto de obra, que se ajustará definitivamente en el momento de tramitarse el final de obra.
ARTICULO 24.- Montos de Tasas por Obras No Declaradas
En los casos de presentación de obras no declaradas oportunamente, se procederá a liquidar los derechos en la siguiente forma:
- Construcción, demolición, cambio de destino y/o ampliación de edificios y otros contemplados en el artículo 180 de la Ordenanza Fiscal vigente, en función de
los conceptos y valores estipulados en el artículo 22 de la presente Ordenanza al momento de tales presentaciones, o de los que rijan en virtud de sus disposiciones.
Instalaciones industriales o electromecánicas y construcciones complementarias y otras contempladas en el artículo 183 de la Ordenanza Fiscal vigente en función del valor real de la obra actualizado con el índice del costo de la Construcción (Nivel General) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC), al momento de la presentación, al que se le aplicará el porcentaje estipulado en el artículo 23 de esta Ordenanza.
A los derechos de construcción resultantes se les aplicará un incremento del cincuenta por ciento (50%) de los mismos, en concepto de recargo.
- En caso de presentar irregularidades respecto de los Códigos de Planeamiento y de Edificación vigentes, se aplicará: un cien por ciento (100%) adicional al monto determinado en el inciso a) para construcciones superiores a los trescientos metros cuadrados (300 m2) y un cincuenta por ciento (50%) para las construcciones que no superen los trescientos metros cuadrados (300 m2). El pago de este recargo será condición para inscribir la obra como antirreglamentaria en el Catastro Municipal.
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CAPITULO XI
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
ARTICULO 25.- Montos de Tasas por Ocupación o Uso del Espacio Público
Establécese los siguientes Derechos a abonar por la ocupación o uso de espacios públicos, a que se refiere el Capítulo XI, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente:
|
Importe Pesos |
a) Por cartel, kiosco, revistero fijo o desmontable o similares, por mes, el metro cuadrado o fracción |
80,00 |
b) La ocupación en la vía pública para colocar mesas, sillas, sillones, bancos o similares, por mes y/o por metro cuadrado o fracción |
30,00 |
c) Por cada surtidor de combustible, por mes. |
800,00 |
d) Por ocupación de la vía pública concedidas en uso exclusivo, por año: 10% de la Valuación Municipal |
|
e) Por ocupación del espacio aéreo y/o del subsuelo de las aceras y su uso, por cada metro o fracción de tendido de red y por mes |
0,25 |
f) Puestos de ventas de cualquier producto instalados en la vía pública debidamente autorizados por el Departamento Ejecutivo, por mes |
900,00 |
g) Por exhibición de mercaderías en la vía pública, el metro lineal de frente del local, por mes |
30,00 |
h) Toldos metálicos, de lona u otro material, debidamente autorizados, por m2 o fracción, por año o fracción. Sin perjuicio de lo que corresponda pagar por Derecho de Publicidad y Propaganda |
120,00 |
j) Por máquina expendedora de gaseosas, juguetes, golosinas y otras mercaderías, por m2 o fracción, por año o fracción |
3.000,00 |
k) Por la ocupación o uso del espacio público en los casos no previstos en los apartados anteriores y existiendo la previa autorización municipal, por m2 o fracción y por día |
30,00 |
CAPITULO XII
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTICULO 26.- Montos de Tasas por Espectáculos Públicos
Los Derechos a los Espectáculos Públicos, a los que refiere el Capítulo XII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se liquidarán en la siguiente forma:
6502
- a) La/s personas entidades que realicen espectáculos, bailes, peñas, números de atracción y/o diversiones en los que se cobre ingreso de cualquier índole, incluidos las confiterías bailables y/o similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la/s persona/s o entidad/es organizadora/s y cuando la capacidad habilitada del local y/o inmueble en referencia al factor ocupacional del estudio antisiniestral expedido por autoridad competente, de acuerdo a la legislación vigente o en la declaración jurada por escrito y por duplicado denunciando el número de posibles concurrentes que estimen asistirán a cada espectáculo superen las quinientas personas, tributarán por función y por adelantado, siete días hábiles antes de la fecha del espectáculo, el 10% del valor de venta de cada entrada. Cuando el número sea inferior al anterior indicado, abonarán el 5% del valor de la venta de cada entrada. En ambos, con un derecho previo mínimo de la siguiente forma:
|
Importe Pesos |
Capacidad Habilitada y/o Declaración Jurada |
|
De 0 a 100 personas |
500,00 |
De 101 a 200 personas |
1.200,00 |
De 201 a 500 personas |
1.600,00 |
De 501 a 999 personas |
2.400,00 |
De 1000 a 1499 personas |
8.000,00 |
De 1500 a 2000 personas |
14.000,00 |
Más de 2000 personas |
20.000,00 |
- b) Parques de diversiones, circos, o similares tributarán:
|
Importe Pesos |
Cuando no se cobre entrada por día: |
500,00 |
Cuando se cobre entrada con derecho de uso gratuito en las diversiones y entretenimientos, sobre el valor de las mismas, el diez por ciento (10%) con un mínimo diario de: |
750.00 |
- c) Permiso de instalación de calesitas, por semestre o fracción tributarán: $ 400,00
- d) Por cada entrada de vehículo impulsado a motor: diez por ciento (10%) de su valor.
- e) Por cada entrada a agencia de apuestas mutuas: quince por ciento (15%) de su valor.
6502
- f) Por billar, mesa de juegos similares, juegos mecánicos, electrónicos, computadoras, instaladas en comercios como prestatarios de servicios de internet y/o juegos de red por cada uno mensualmente tributarán: $ 80,00
- g) Todo otro espectáculo público o reunión no especificada en el presente capítulo, se abonará por día: $ 500,00.
- h) Para el caso de eventos cuya recaudación sea destinada en su totalidad a fines solidarios abonaran el 50% de lo normado en el inciso G
CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 27.- Montos de Tasas por Patentes de Rodados
Por los ciclomotores, motonetas y motocicletas, con o sin sidecar (categorías de acuerdo al tipo y cilindrada) radicados en el Partido, se abonarán semestralmente, en concepto de patente, conforme lo normado en el Capítulo XIII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, los siguientes importes tabulados:
Año de Antigüedad |
Hasta 50 CC |
De 51 a 100 CC |
De 101 a 150 CC |
De 151 a 300 CC |
De 301 a 500 CC |
De 501 a 750 CC |
Más de 750 CC |
Año Vigente |
$ 125,00 |
$ 182,00 |
$ 244,00 |
$ 305,00 |
$ 350,00 |
$ 475,00 |
$ 725,00 |
1 |
$ 113,00 |
$ 163,00 |
$ 219,00 |
$ 274,00 |
$ 313,00 |
$ 425,00 |
$ 650,00 |
2 |
$ 100,00 |
$ 144,00 |
$ 194,00 |
$ 243,00 |
$ 275,00 |
$ 375,00 |
$ 575,00 |
3 |
$ 88,00 |
$ 125,00 |
$ 169,00 |
$ 212,00 |
$ 244,00 |
$ 325,00 |
$ 500,00 |
4 |
$ 75,00 |
$ 106,00 |
$ 144,00 |
$ 180,00 |
$ 206,00 |
$ 251,00 |
$ 431,00 |
5 |
$ 69,00 |
$ 100,00 |
$ 125,00 |
$ 157,00 |
$ 188,00 |
$ 250,00 |
$ 394,00 |
6 |
$ 63,00 |
$ 88,00 |
$ 119,00 |
$ 149,00 |
$ 175,00 |
$ 238,00 |
$ 375,00 |
7 o más |
$ 56,00 |
$ 81,00 |
$ 106,00 |
$ 133,00 |
$ 156,00 |
$ 213,00 |
$ 325,00 |
En los casos de incorporación de rodados durante el transcurso del año, se computará la fecha de inscripción en el registro. Las altas producidas desde el inicio del año y hasta el 30 de junio, tributarán el monto total descripto en dos cuotas semestrales, mientras que las altas producidas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre deberán tributar solo 1 cuota.
6502
En los casos de bajas de rodados durante el transcurso del año, se computará la fecha de notificación al registro. Las bajas producidas desde el inicio del año y hasta el 30 de junio, tributarán solo una cuota en el año, mientras que las bajas producidas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre deberán tributar el monto total descripto en dos cuotas semestrales.
ARTICULO 28.- Rodados Alcanzados
Los automotores transferidos en los términos del Capítulo III de Ley Provincial 13.010 y supletorias, abonarán los importes establecidos por las Leyes Impositivas 13.003, 13.155, 13.404, 13.613, 13.787, 13.930, 14.044, 14.200, 14.333, 14.394, 14.552, 14.653, 14.808 y las que se sucedieren y/o complementaren.
CAPITULO XIV
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 29.- Monto de Tasas de Marcas y Señales
Por los servicios que se mencionan en el Capítulo XIV, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los siguientes importes:
|
Importe en Pesos por cabeza o unidad |
|
|
A Feria |
Otras Guías |
a) Por extracción de guías de ganado equino o bovino |
5,50 |
8,50 |
1) A nombre del mismo productor |
|
5,50 |
2) A nombre de otros productores |
|
8,50 |
b) Por la extracción de guías de ganado ovino |
1,50 |
3,00 |
1) A nombre del mismo productor |
|
1,50 |
2) A nombre de otros productores |
|
3,00 |
c) Por la extracción de guías de ganado porcino |
4,50 |
11,50 |
1) A nombre del mismo productor |
|
5,50 |
2) A nombre de otros productores |
|
8,50 |
d) Por la extracción de guías de cuero de ganado mayor |
1,50 |
1,50 |
e) Por la extracción de guías de cuero de ganado menor |
1,15 |
1,50 |
f) Por permiso de marca |
7,50 |
7,50 |
g) Por permiso de señalada |
3,00 |
3,00 |
h) Por duplicado de guías o certificados |
|
18,00 |
i) Por el otorgamiento de certificados |
|
7,50 |
j) Por formularios de certificados, guías o permisos |
|
7,50 |
k) Por registro de marcas y señales: |
|
|
1) Inscripción de boletas de marcas y señales |
75,00 |
45,00 |
2) Inscripción de transferencias de marcas y señales |
60,00 |
45,00 |
3) Toma de razón de duplicado de marcas y señales |
30,00 |
23,00 |
4) Inscripciones de marcas y señales renovadas |
60,00 |
45,00 |
CAPITULO XV
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ARTICULO 30.- Monto de las Alícuotas por Categoría Fiscal y Metros Cuadrados del Inmueble
Por la prestación de los servicios comprendidos en el Capítulo XV de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal Vigente, se abonará el tributo resultante de aplicar las alícuotas que serán fijadas por el Departamento Ejecutivo hasta un máximo establecido en el ANEXO III de la presente Ordenanza Impositiva, de acuerdo a la categoría fiscal y metros cuadrados de superficie del inmueble.
La tasa se liquidará en forma anual aplicando la alícuota correspondiente sobre la valuación fiscal del inmueble establecida por la Provincia de Buenos Aires para el corriente año para cada predio, parcela o subparcela, según corresponda, aplicando a esos efectos las pautas de corrección de las valuaciones fiscales establecidas en el artículo 113 de la Ordenanza Fiscal:
La tasa se abonará mediante anticipos bimestrales, en las fechas que estipule el Departamento Ejecutivo
CAPITULO XVI
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 31.- Montos por Derecho de Uso de Cementerio
Las parcelas para la construcción de bóvedas, panteones y/o nichos particulares en el Cementerio Municipal, se concederán de acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza Fiscal
6502
vigente, en la Ordenanza N° 1486/80 y sus modificaciones y en concordancia con el régimen establecido en la Ordenanza N° 2087/86, y por ello se abonará:
|
Arrendamiento Importe Pesos |
Renovación Importe Pesos |
Por períodos de veinte (20) años: |
|
|
1) Sobre camino principal, por metro cuadrado |
400,00 |
400,00 |
2) Sobre caminos secundarios, por metro cuadrado |
220,00 |
220,00 |
ARTICULO 32.- Plazos de Uso Espacios en el Cementerio por Mantenimiento
Los espacios para la inhumación en tierra en el Cementerio Municipal, serán concedidos en uso por el término de cinco (5) años renovable, por dos (2) períodos de dos (2) años cada uno. Vencido el segundo período caducará definitivamente la concesión, debiéndose proceder a la reducción de los restos.
|
Arrendamiento Importe Pesos |
Se establece el derecho por concesión, uso y/o renovación en : |
|
Por cinco años. |
700,00 |
Por los dos (2) primeros años. |
400,00 |
Por los dos (2) segundos años. |
500,00 |
Se establecen por mantenimiento del Cementerio Municipal, (barrido, corte de pasto, y limpieza), los siguientes valores: |
|
a) Bóvedas. Por año |
500,00 |
b) Sepulturas en tierra. Por año |
100,00 |
c) Nichos. Por año |
300,00 |
d) Columbarios. Por año |
100,00 |
ARTICULO 33.- Montos por Uso de Nichos
Los nichos en el Cementerio Municipal se concederán en uso por un período de diez (10) años renovable y por ello se abonará:
|
Concesión Importe Pesos |
Renovación Importe Pesos |
a) Filas I y III |
1.800,00 |
1.200,00 |
Fila II |
2.000,00 |
1.000,00 |
Fila IV y V |
1.600,00 |
800,00 |
b) Nichos dobles para agrupamiento familiar |
2.600,00 |
1.300,00 |
c) Columbarios: |
|
|
Filas I y III |
750,00 |
375,00 |
Fila II |
900,00 |
450,00 |
Fila IV |
550,00 |
275,00 |
ARTICULO 34.- Montos por Servicios de Inhumación
Por cada servicio de inhumación en el Cementerio Municipal, se abonará:
|
Importe Pesos |
a) Por sepulcro de tierra. |
150,00 |
b) A nicho. |
200,00 |
c) A bóveda. |
300,00 |
ARTICULO 35.- Monto de Tasas Por Traslado
Por el servicio de traslado de cadáveres o restos dentro del Cementerio Municipal, aunque sean remitidos a depósito, se abonará un derecho de:
|
Importe Pesos |
Por traslado y reducción de restos: |
|
A tierra |
150,00 |
A nicho |
210,00 |
A bóveda |
270,00 |
ARTICULO 36.- Monto de Tasas por Obras Civiles
Por las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumentos en el Cementerio Municipal, se abonará un derecho de:
|
Importe Pesos |
Por las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumentos en el Cementerio Municipal |
80,00 |
Cuando el servicio fuera prestado por personal municipal, se recargará el derecho precedente en |
240,00 |
6502
CAPITULO XVII
TASAS POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 37.- Monto de Tasas por Otros Servicios
Por los servicios incluidos en el Capítulo XVII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán las siguientes Tasas:
|
Importe Pesos |
1) Análisis Bromatológicos |
|
Por cada análisis de Productos elaborados |
500,00 |
2) Análisis de Aguas |
|
a) Análisis físico – químico completo |
300,00 |
Comprende las siguientes determinaciones: |
|
PH |
|
Alcalinidad total |
|
Arsénico |
|
Características organolépticos |
|
Cloruros |
|
Dureza total |
|
Flúor |
|
Nitrato |
|
Nitrito |
|
Residuo |
|
Sulfato |
|
Vanadio |
|
b) Análisis parcial/rutina/arsénico. |
250,00 |
c) Determinación de arsénicos. |
200,00 |
d) Análisis bacteriológico. |
150,00 |
e) Análisis Industriales Completos |
600,00 |
f) Cloacales Completos. |
400,00 |
g) Análisis D.B.O.5 (20° C). |
150,00 |
3) Análisis Especiales |
|
a) Análisis microbiológico |
500,00 |
4) Determinación físico – químicas |
|
a) Alcalinidad Total |
150,00 |
b) Amoníaco |
90,00 |
c) Calcio (volumétrico) |
50,00 |
d) Caract. Organolépticos-color-turbiedad. |
40,00 |
e) Cloruros |
60,00 |
f) Dureza total ( E.D.T.A.) |
40,00 |
g) Flúor |
70,00 |
h) Fosfato |
90,00 |
i) Hierro |
90,00 |
j) Magnesio volumétrico. |
60,00 |
k) Manganeso (clororimétrico) . |
100,00 |
l) Nitrato |
70,00 |
m) Nitrito |
120,00 |
n) Residuo (condutrimétrico/gravamétrico). |
60,00 |
o) Sílice (volumétrico) |
100,00 |
p) Sodio (volumétrico) |
80,00 |
q) Sulfato (nefelométrico/turbidimétrico). |
100,00 |
r) Vanadio (colorimétrico) |
80,00 |
s) Metales pesados (colorimétrico) |
250,00 |
5) Determinaciones – Líquidos contaminados |
|
a) PH |
30,00 |
b) Sólidos |
40,00 |
c) Sólidos en suspensión. |
30,00 |
d) Sólidos sediméntales |
30,00 |
e) Acidez |
30,00 |
f) Nitrógeno Orgánico |
60,00 |
g) Nitrógeno Amoniacal |
70,00 |
h) Oxígeno consumido |
100,00 |
i) D.B.O.(20°C) |
300,00 |
j) Demanda de Cloro |
40,00 |
k) Sustancias Grasas (S.S.E.E). |
100,00 |
l) Oxígeno disuelto |
50,00 |
m) D.Q.O. (K2Cr2O7) |
150,00 |
n) Cromo (por métodos químicos) |
150,00 |
o) Fenoles |
250,00 |
p) Cianuros |
200,00 |
q) Hidrocarburos (por métodos químicos) |
300,00 |
r) Detergentes |
150,00 |
6) Cualquier otro análisis y/o determinación no comprendidos en los incisos 2, 3, 4 y 5 |
300,00 |
7) Por servicio de Inspectores de tránsito y/o Inspectores de Inspección General, para atender eventos no oficiales con fines benéficos y/o solidarios por hora – hombre: |
|
Lunes a viernes de 8.00 has. A 20.00 has. |
90,00 |
Otros horarios, sábados, domingos y feriados |
180,00 |
|
|
En caso de eventos con fines comerciales y/o publicitarios (incluidos productores de cine y televisión) por hora hombre. |
270,00 |
Otros horarios, sábados, domingos y feriados |
210,00 |
ARTICULO 38.- Montos de Tasas por Inspecciones Técnicas
Por la inspección técnica para habilitación, rehabilitación, ampliación o transformación de instalaciones eléctricas para uso en inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o profesionales en general, se abonarán por única vez las siguientes tasas:
6502
|
Importe Pesos |
a) Instalaciones monofásicas: |
|
1) Habilitación o rehabilitación. |
150,00 |
2) Ampliación. |
90,00 |
b) Instalaciones trifásicas: |
|
1) Habilitación o rehabilitación. |
600,00 |
2) Ampliación. |
300,00 |
c) Transformación de las instalaciones eléctricas: |
|
De monofásica a trifásica. |
360,00 |
ARTICULO 39.- Montos de Tasas por Inspecciones de Instalaciones Técnicas
Por la inspección de instalaciones técnicas, mecánicas y/o electromecánicas, se abonará por única vez, la siguiente tasa:
|
Importe Pesos |
a) Por cada motor eléctrico |
30,00 |
b) Por cada caballo de fuerza (HP) o fracción |
60,00 |
En casos en que como consecuencia de modificaciones en las instalaciones existentes, varíe el HP de la potencia total instalada, la tasa sólo se abonará por la diferencia en más resultante. |
|
c) Grupo electrógeno: |
|
Por cada kilovoltamper o fracción de la potencia instalada o ampliada |
90,00 |
d) Aparatos eléctricos: |
|
1) Por cada transformador o rectificador |
30,00 |
2) Por cada kilovatio o fracción de la potencia instalada en horno eléctrico o resistencia |
60,00 |
e) Calderas a vapor: |
|
1) Por cada metro cuadrado o fracción de superficie de caldera |
30,00 |
2) Por cada prueba Hidráulica |
150,00 |
3) Por cada caldera a vapor para uso en tintorería y lavaderos. |
90,00 |
4) Por cada máquina a vapor para la preparación de infusiones. |
60,00 |
Estos gravámenes se abonarán sin perjuicio de los establecidos en el inciso a) |
|
f) Aparatos elevadores: |
|
1) Por cada ascensor |
450,00 |
2) Por cada montacargas |
600,00 |
3) Por cada grúa, guinche, aparejo o cinta transportadora accionada mecánicamente |
300,00 |
4) Por cada prueba de ascensores |
150,00 |
Estos gravámenes se abonarán sin perjuicio de los establecidos en los incisos a) y b). |
|
g) Soldaduras eléctricas: |
|
Por cada kilovatamper o fracción de la potencia |
30,00 |
h) Soldaduras autógenas: |
|
Por cada equipo |
60,00 |
i) Tanques y Piletas: |
|
Por cada recipiente de más de 500 litros y de hasta 20.000 litros, por almacenamiento de líquidos inflamables, combustibles, corrosivos ácidos y alcalinos |
300,00 |
Ídem., de más de 20.000 litros y de hasta 1.000.000 de litros |
600,00 |
Ídem., de más de 1.000.000 de litros |
900,00 |
j) Chimeneas: |
|
Por cada conducto |
180,00 |
k) Digestores: |
|
Por cada metro cuadrado fracción de superficie de intercambio o calor |
30,00 |
l) Autoclaves: |
|
Por cada aparato |
60,00 |
ll) Horno de fundición: |
|
Por cada unidad |
600,00 |
CAPITULO XVIII
DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES
ARTICULO 40.- Monto de Tasas Explotación de Canteras, Areneras y Mineras
Los derechos a que se refiere el Capítulo XVIII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán de la siguiente forma:
- El derecho a que se refiere el artículo 244 de la Ordenanza Fiscal vigente, para la extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo, y demás sustancias análogas, en el lecho del Río Paraná y su sistema hídrico, queda establecido conforme a la formula expresada en dicho artículo y se abonará en forma mensual.
- Ripio, tosca, suelo seleccionado, arcilla, tierra greda, etc.: Su liquidación y pago se efectuarán por bimestre adelantado, mediante la presentación de una autorización del titular del dominio, en la que se indique la cantidad de metros cúbicos a extraer. Abonándose por metro cúbico, la suma de pesos diez ($ 10,00).
Anualmente, en la fecha que determine el Departamento Ejecutivo, el responsable del pago presentará una declaración jurada del volumen extraído, corroborada por el titular del dominio y permisionario, debiendo pagar la diferencia que sugiere con lo abonado en los seis bimestres.
6502
CAPITULO XIX
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTICULO 41.- Monto de Tasas para Profesionales de la Salud
Por los servicios asistenciales enumerados en el Capítulo XX, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los aranceles establecidos en el Nomenclador de Honorarios Médicos; en el Nomenclador de Honorarios Médicos y Gastos Sanatoriales; o en el Nomenclador de la Confederación de Bioquímicos de la República Argentina, respectivos, según corresponda.
CAPITULO XX
FONDO EDUCATIVO
ARTICULO 42.- Monto de Tasas para el Fondo Educativo
Los Contribuyentes afectados al pago de las Tasas que se mencionan a continuación, aportarán con destino al Fondo Educativo, instituido en el Capítulo XX, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo al siguiente detalle:
- a) Contribuyentes de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública: el quince por ciento (15%) del importe a abonar por tal concepto.
- b) Contribuyentes de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal: el quince por ciento (15%) del importe a abonar por tal concepto.
- c) Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y de los Derechos por Venta Ambulante: el diez por ciento (10%) del importe a abonar por tal concepto, con un máximo de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000,00).
Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.
6502
CAPITULO XXI
FONDO PARA SUBSIDIAR TRATAMIENTOS QUIRURGICOS Y/O TRANSPLANTES A PERSONAS CON RECURSOS INSUFICIENTES.
ARTICULO 43.- Montos de Tasas para Tratamiento de Salud
El Fondo para Subsidiar Tratamiento Quirúrgicos y/o Trasplantes a Personas con Recursos Insuficientes, instituido en el Capítulo XXI, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, consistirá en el veinte por ciento (20%) de los importes a abonar conforme a las disposiciones del Capítulo XII de la presente, por los contribuyentes afectados al pago de los Derechos a los Espectáculos Públicos incluidos aquellos exentos de pagarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 251 de la Ordenanza Fiscal.
CAPÍTULO XXII
CONTRIBUCION PARA FONDO DE AYUDA PARA LA ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CAMPANA
ARTICULO 44.- Monto de Tasas para Bomberos Voluntarios
Los contribuyentes afectados al pago de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública; y la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, aportarán con destino al Fondo de Ayuda para la Asociación de Bomberos Voluntarios de Campana, instituido en el Capítulo XXII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, el cinco por ciento (5%) del valor de las mismas, siendo el mínimo del valor mensual a abonar la suma de pesos diez ($10,00).
CAPITULO XXIII
DERECHOS DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS
ARTICULO 45.- Monto de Tasas por Uso de Playas y Riberas
Será de aplicación un valor fijo de pesos veinte ($ 20,00) por metro cuadrado (m2) de superficie ocupada o fracción por las instalaciones, dársenas, muelles, puestos y toda es
6502
tructura que se ubique en el ámbito de Playas y Riberas tal como se los describe en la Ordenanza Fiscal.
CAPITULO XXIV
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES, RADIOFRECUENCIA, TELEVISIÓN E INTERNET SATELITAL
ARTICULO 46.- Monto de Tasa por Factibilidad de Locación y Permiso de Instalación de Antenas
De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente, por la factibilidad de locación y permiso de instalación de antenas y sus estructuras portantes y equipos complementarios, (torre, monosoporte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas) para telefonía larga distancia, telefonía celular móvil, telefonía fija inalámbrica, servicios de avisos a personas, servicios radioeléctricos de concentración de enlaces (SRCE) “trunking”, servicio repetidos comunitario (SRC), servicio radiotaxi (SRT), sistemas de modalidad exclusiva VHF y UHF, sistema en modalidad compartida VHF y UHF, servicios de banda ciudadana móvil (SBCM), servicio móvil terrestre que opera en frecuencias inferiores a 40 MHz (HFM), transmisión de señales de radio AM o FM, y TV abierta, Provisión de servicio de televisión Satelital, Nodos para transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas, otros servicios de telecomunicaciones, y/o similares (excepto las destinadas a radioaficionados y radiofonía y sean objeto de su actividad), se abonará por única vez:
|
Importe Pesos |
1) Por cada estructura portante para antenas de transmisión de voz y/o de datos y/o comunicaciones y/o telefónicas móviles y equipos complementarios: |
|
a. Hasta 20 metros de altura. |
70.000,00 |
b. Más de 20 metros y hasta 50 metros de altura |
100.000,00 |
c. Más de 50 metros de altura |
140.000,00 |
2) Si la estructura portante es menor a 20 metros de altura o es utilizada exclusivamente para servicios de transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas del tipo punto a punto, o para servicios de comunicación intraempresaria, o para servicios zonales de comunicación de voz con un alcance inferior a 3.000 metros, se abonará por única vez y por unidad |
40.000,00 |
3) Por cada estructura portante o de soporte y/o similares de antenas de comunicaciones o telefónicas móviles emplazados en la vía pública, se abonará por única vez y por unidad |
10.000,00 |
En todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.
ARTICULO 47.- Monto de Tasa por Inspección y Verificación de Antenas
Por el servicio de inspección y verificación de antenas y sus estructuras portantes, y equipos complementarios (torre, monosoporte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas) para telefonía larga distancia, telefonía celular móvil, telefonía fija inalámbrica, servicios de avisos a personas, servicios radioeléctricos de concentración de enlaces (SRCE) “Trunking”, servicio repetidos comunitario (SRC), servicio radiotaxi (SRT), sistemas de modalidad exclusiva VHF y UHF, sistema en modalidad compartida VHF UHF, servicios de banda ciudadana móvil (SBCM), servicio móvil terrestre que opera en frecuencias inferiores a 40 MHz (HFM), trasmisión de señales de radio AM o FM, y TV abierta, provisión de servicio de televisión satelital, nodos para trasmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas, otros servicios de telecomunicaciones y/o similares, se abonará:
|
Importe Pesos |
1) Por cada estructura portante para antenas, mensualmente y por unidad, de: |
|
a. Hasta 20 metros de altura |
6.000,00 |
b. Más de 20 metros de altura y hasta 50 metros de altura |
8.000,00 |
c. Más de 50 metros de altura |
10.000,00 |
2) Si la estructura portante es menor a 20 metros de altura o es utilizada exclusivamente para servicios de transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas del tipo punto a punto, o para servicios de comunicación intraempresaria, o para servicios zonales de comunicación de voz con un alcance inferior a 3000 metros, se abonará |
4.000,00 |
3) En concepto de tasa por el servicios de inspección y verificación de estructura portante o de soporte y/o similares de antenas de comunicaciones o telefónicas móviles emplazados en la vía pública, se abonará una tasa mensual, por cada una |
2.000,00 |
En todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera, incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.
6502
CAPITULO XXV
TASA APORTE PARA LA SALUD PÚBLICA
ARTICULO 48.- Monto de Tasa para la Prestación de Salud Pública
Los contribuyentes que se mencionan a continuación resultan alcanzados por el pago de la Tasa Aporte para la Salud Pública, y aportarán con destino al Hospital Municipal “San José” y Centros Periféricos Asistenciales, conforme el Capítulo XXV de la Parte especial de la Ordenanza Fiscal vigente, de acuerdo al siguiente detalle:
- Contribuyentes de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública: el veinte por ciento (20%) del importe a abonar por tal concepto.
- Contribuyentes de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal: el veinte por ciento (20%) del importe a abonar por tal concepto.
- Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: el quince por ciento (15%) del importe a abonar en tal concepto, con un máximo de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000,00).
Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.
CAPÍTULO XXVI
TASAS AMBIENTALES
ARTICULO 49.- Montos de Tasas para la Protección del Medio Ambiente
Los contribuyentes afectados al pago de las Tasas instituidas en el Capítulo XXVI, artículo 262 de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, que se mencionan a continuación, abonarán:
|
Importe Pesos |
1) Inspecciones Reiteradas. |
|
Por cada inspección que deba realizarse por incumplimiento o mora después de la primera intimación u observación |
300,00 |
2) Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723 del Medio Ambiente – Anexo II – Apartado II: |
|
2.1. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” para obras en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a un millón de pesos ($ 1.000.000,00) |
10.000,00 |
2.2. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” para obras cuyo costo de ejecución exceda un millón de pesos ($ 1.000.000,00), se adicionará a la tasa determinada en 2.1) sobre el excedente de monto de inversión que exceda el millón de ($ 1.000.000,00) el dos por mil (2 %o). |
|
2.3. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” se fija un máximo que no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 2.1. |
|
|
|
Deberá presentarse presupuesto y cómputo de obra suscripto en forma conjunta con un Contador Público y por el Profesional Técnico responsable de la ejecución de la obra, revistiendo el carácter de Declaración Jurada. |
|
3) Asistencia Técnica y Capacitación: |
|
3.1. Dictado de cursos específicos de la temática del área de incumbencia, por cada hora de cátedra: |
300,00 |
3.2. Publicaciones: |
|
3.2.1. Hasta 20 fojas |
50,00 |
3.2.2. Hasta 100 fojas |
300,00 |
3.2.3. Más de 100 fojas, por foja |
1,00 |
CAPÍTULO XXVII
TASA POR PREVENCIÓN CIUDADANA
ARTICULO 50.- Monto de Tasas para el Servicio de Prevención Ciudadana
Los contribuyentes afectados al pago de las Tasas que se mencionan a continuación, aportarán en concepto de Tasa por Prevención Ciudadana, instituida en el Capítulo XXVII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, de acuerdo al siguiente detalle:
- a) Contribuyentes de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública: el veinte por ciento (20 %) del importe a abonar por tal concepto.
- b) Contribuyentes de la Tasa por Conservación, Reparación y mejorado de la Red Vial Municipal, el veinte por ciento (20%) por tal concepto.
- c) Contribuyentes de la Tasa por Seguridad e Higiene y de los Derechos por venta ambulante: el diez por ciento (10%) del importe a abonar por tal concepto, con un máximo de pesos veinticinco mil ($ 25.000,00).
Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.
6502
CAPÍTULO XXVIII
DERECHO DE ACARREO Y ESTADIA
ARTICULO 51.- Monto de Tasas por Acarreo y Estadía de Rodados
Por el Derecho de Acarreo y Estadía previsto en el Capítulo XXIX de la Ordenanza Fiscal, abonarán:
|
Importe Pesos |
1. Por servicio de traslado de vehículo y/u otros elementos al lugar en donde quedarán en depósito: |
|
a) Motonetas, motocicletas, triciclos y cuatriciclos |
250,00 |
b) Automotores y camionetas |
500,00 |
c) Camiones, micros, maquinarias viales y similares |
2.000,00 |
d) De carteles de publicidad, bienes muebles y/o mercadería, por m2 |
100,00 |
|
|
2. Estadía en depósitos municipales, por día y fracción: |
|
a) Motonetas, motocicletas, triciclos y cuatriciclos |
30,00 |
b) Automotores y camionetas |
50,00 |
c) Camiones, micros, maquinarias viales y similares |
200,00 |
d) Estadía de carteles de publicidad, bienes muebles y/o mercadería, por m2 |
30,00 |
CAPÍTULO XXIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 52.- Derogaciones
A partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, queda derogada toda otra Ordenanza o disposición de la Municipalidad en cuanto se oponga al contenido de la presente Ordenanza.-
ARTICULO 53.- Matriz de Alícuotas y Zonas para la Tasa Barrido y Limpieza y Conservación de la Red Vial
Los ANEXOS I, II y III forman parte integrante de la presente Ordenanza.
6502
CAPÍTULO XXX
VENCIMIENTOS IMPOSITIVOS
ARTICULO 54.- Calendario de Vencimiento de Tasas
El Departamento Ejecutivo establecerá el calendario de vencimientos de pagos y podrá modificarlos atendiendo razones de oportunidad, mérito y/o conveniencia que así lo justifiquen.
ARTICULO 55.- La presente norma se publicara en una Edición Especial del Boletín Municipal y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación
ARTICULO 56.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los 28 días del mes de julio de 2016.-
CONCEJAL MIRIAM CAZENAVE SERGIO D. ROSES
Secretaria en Comisión PRESIDENTE
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE Honorable concejo Deliberante
Campana, 29 de julio de 2016
Promulgada por Decreto N° 0955 del día de la fecha.
Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
Dr. ABEL SANCHEZ NEGRETE SEBASTIÁN ABELLA
Secretario de Gobierno y Intendente Municipal
Gestión Pública
REGISTRADA BAJO N° 6502
6502
ANEXO I
TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA – ALICUOTAS Y MINIMO ANUAL
Barrido y Limpieza
|
|
|
|
|
|
|
Categoría 1 |
Comercial |
|
|
|
|
|
|
VALUACION |
|
|
|
|
|
Zona |
Desde |
Hasta |
Alicuota |
Fijo + |
Alicuota |
s/Excedente |
A |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01920 |
$ 1,440.00 |
0.01920 |
|
A |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01700 |
$ 1,440.00 |
0.01700 |
$ 75,000 |
A |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01600 |
$ 2,715.00 |
0.01600 |
$ 150,000 |
B |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01600 |
$ 1,200.00 |
0.01600 |
|
B |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01500 |
$ 1,200.00 |
0.01500 |
$ 75,000 |
B |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01400 |
$ 2,325.00 |
0.01400 |
$ 150,000 |
C |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01280 |
$ 960.00 |
0.01280 |
|
C |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01050 |
$ 960.00 |
0.01050 |
$ 75,000 |
C |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.00900 |
$ 1,747.50 |
0.00900 |
$ 150,000 |
|
|
|
|
|
|
|
Categoría 2 |
Comercial II |
|
|
|
|
|
|
VALUACION |
|
|
|
|
|
Zona |
Desde |
Hasta |
Alicuota |
Fijo + |
Alicuota |
s/Excedente |
A |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.02080 |
$ 1,560.00 |
0.02080 |
|
A |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01900 |
$ 1,560.00 |
0.01900 |
$ 75,000 |
A |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01760 |
$ 2,985.00 |
0.01760 |
$ 150,000 |
B |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01760 |
$ 1,320.00 |
0.01760 |
|
B |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01500 |
$ 1,320.00 |
0.01500 |
$ 75,000 |
B |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01300 |
$ 2,445.00 |
0.01300 |
$ 150,000 |
C |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01232 |
$ 924.00 |
0.01232 |
|
C |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01100 |
$ 924.00 |
0.01100 |
$ 75,000 |
C |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.00944 |
$ 1,749.00 |
0.00944 |
$ 150,000 |
|
|
|
|
|
|
|
Categoría 3 |
Residencial |
|
|
|
|
|
|
VALUACION |
|
|
|
|
|
Zona |
Desde |
Hasta |
Alicuota |
Fijo + |
Alicuota |
s/Excedente |
A |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.02080 |
$ 1,560.00 |
0.02080 |
|
A |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01900 |
$ 1,560.00 |
0.01900 |
$ 75,000 |
A |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01760 |
$ 2,985.00 |
0.01760 |
$ 150,000 |
B |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01760 |
$ 1,320.00 |
0.01760 |
|
B |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01500 |
$ 1,320.00 |
0.01500 |
$ 75,000 |
B |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01300 |
$ 2,445.00 |
0.01300 |
$ 150,000 |
C |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01232 |
$ 924.00 |
0.01232 |
|
C |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01100 |
$ 924.00 |
0.01100 |
$ 75,000 |
C |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.00944 |
$ 1,749.00 |
0.00944 |
$ 150,000 |
6502
|
|
|
|
|
|
|
Categoría 4 |
Residencial Exclusivo |
|
|
|
||
|
VALUACION |
|
|
|
|
|
Zona |
Desde |
Hasta |
Alicuota |
Fijo + |
Alicuota |
s/Excedente |
A |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.02240 |
$ 1,680.00 |
0.02240 |
|
A |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.02000 |
$ 1,680.00 |
0.02000 |
$ 75,000 |
A |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01800 |
$ 3,180.00 |
0.01800 |
$ 150,000 |
B |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01920 |
$ 1,440.00 |
0.01920 |
|
B |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01700 |
$ 1,440.00 |
0.01700 |
$ 75,000 |
B |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01600 |
$ 2,715.00 |
0.01600 |
$ 150,000 |
C |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01600 |
$ 1,200.00 |
0.01600 |
|
C |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01500 |
$ 1,200.00 |
0.01500 |
$ 75,000 |
C |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01400 |
$ 2,325.00 |
0.01400 |
$ 150,000 |
|
|
|
|
|
|
|
Categoría 5 |
Industrial Mixto |
|
|
|
||
|
VALUACION |
|
|
|
|
|
Zona |
Desde |
Hasta |
Alicuota |
Fijo + |
Alicuota |
s/Excedente |
A |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.02080 |
$ 1,560.00 |
0.02080 |
|
A |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01900 |
$ 1,560.00 |
0.01900 |
$ 75,000 |
A |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01760 |
$ 2,985.00 |
0.01760 |
$ 150,000 |
B |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01760 |
$ 1,320.00 |
0.01760 |
|
B |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01500 |
$ 1,320.00 |
0.01500 |
$ 75,000 |
B |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01300 |
$ 2,445.00 |
0.01300 |
$ 150,000 |
C |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01232 |
$ 924.00 |
0.01232 |
|
C |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01100 |
$ 924.00 |
0.01100 |
$ 75,000 |
C |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.00944 |
$ 1,749.00 |
0.00944 |
$ 150,000 |
|
|
|
|
|
|
|
Categoría 6 |
Industrial Exclusivo |
|
|
|
||
|
VALUACION |
|
|
|
|
|
Zona |
Desde |
Hasta |
Alicuota |
Fijo + |
Alicuota |
s/Excedente |
A |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.02240 |
$ 1,680.00 |
0.02240 |
|
A |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.02000 |
$ 1,680.00 |
0.02000 |
$ 75,000 |
A |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01800 |
$ 3,180.00 |
0.01800 |
$ 150,000 |
B |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01920 |
$ 1,440.00 |
0.01920 |
|
B |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01700 |
$ 1,440.00 |
0.01700 |
$ 75,000 |
B |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01600 |
$ 2,715.00 |
0.01600 |
$ 150,000 |
C |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01600 |
$ 1,200.00 |
0.01600 |
|
C |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01500 |
$ 1,200.00 |
0.01500 |
$ 75,000 |
C |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01400 |
$ 2,325.00 |
0.01400 |
$ 150,000 |
|
|
|
|
|
|
|
Categoría 7 |
Rural |
|
|
|
|
|
|
VALUACION |
|
|
|
|
|
Zona |
Desde |
Hasta |
Alicuota |
Fijo + |
Alicuota |
s/Excedente |
A |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01360 |
$ 1,020.00 |
0.01360 |
|
A |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01240 |
$ 1,020.00 |
0.01240 |
$ 75,000 |
A |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01120 |
$ 1,950.00 |
0.01120 |
$ 150,000 |
B |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01120 |
$ 840.00 |
0.01120 |
|
B |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01010 |
$ 840.00 |
0.01010 |
$ 75,000 |
B |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.00900 |
$ 1,597.50 |
0.00900 |
$ 150,000 |
C |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.00960 |
$ 720.00 |
0.00960 |
|
C |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.00840 |
$ 720.00 |
0.00840 |
$ 75,000 |
C |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.00720 |
$ 1,350.00 |
0.00720 |
$ 150,000 |
|
|
|
|
|
|
|
Categoría 8 |
Barrio Cerrado |
|
|
|
||
|
VALUACION |
|
|
|
|
|
Zona |
Desde |
Hasta |
Alicuota |
Fijo + |
Alicuota |
s/Excedente |
A |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.02240 |
$ 1,680.00 |
0.02240 |
|
A |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.02000 |
$ 1,680.00 |
0.02000 |
$ 75,000 |
A |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01800 |
$ 3,180.00 |
0.01800 |
$ 150,000 |
B |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01920 |
$ 1,440.00 |
0.01920 |
|
B |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01700 |
$ 1,440.00 |
0.01700 |
$ 75,000 |
B |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01600 |
$ 2,715.00 |
0.01600 |
$ 150,000 |
C |
$ 0 |
$ 75,000 |
0.01600 |
$ 1,200.00 |
0.01600 |
|
C |
$ 75,000 |
$ 150,000 |
0.01500 |
$ 1,200.00 |
0.01500 |
$ 75,000 |
C |
$ 150,000 |
$ 99,999,999 |
0.01400 |
$ 2,325.00 |
0.01400 |
$ 150,000 |
Cocheras y Bauleras
|
|
|
|
SUP DESDE |
SUP HASTA |
ALICUOTA |
MIN ANUAL |
0.00 |
99,999,999.99 |
0.001000 |
300.00 |
Para cada rango se establece un monto fijo, que se le suma el excedente de la valuación respecto del inicio del rango, multiplicado por la alícuota correspondiente.
6502
ANEXO II
TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA – ZONAS
Zona A (zona 1)
Circ: 1
Sección: A, B y C
Sección: D
Manzanas: de 257 a 268, 270A, de 271 a 280, de 283 a 293, de 297 a 306, de 310 a 319, de 322 a 331
Sección: E
Manzanas: de 332 a 402, 403A, 404 a 420
En Manzana 403B Parcelas: de 1 a 7, de 9 a 24
Fracción: 1
Sección: F
En Quinta: 2 Parcela: 4
En Quinta: 7 Manzanas: 7C y 7D
Quintas: de 26 a 35, de 40 a 46, 51 y 52
En Quinta: 49 Manzana: 49A
En Quinta: 50 Manzana: 50C
Sección: G
Quintas: 0, 63 a 97, 101A, 103 a 106
Sección: H
Manzanas: 7B, 7C, 7D, 7E, 7F, 7J, 7K, 7M, 7N, 7R, 7T, 12
6502
En Fracción: 1 Parcela: 1R
Fracción: 1B
En Fracción: 2 Parcelas: 1E, 1F, 1G, 1H, 1M, 1N, 20A
Circ: 2
Sección: 0
Parcelas: 33AD, 33AE, 33AH, 33BC, 33BD, 33BF, 33BG, 33BH, 33BK, 33BM, 33BN, 33BR, 57, 58, 90, 108, 163E, 163K, 163M, 163N, 163P, 169, 170, 198 a 200, 204, 205C, 205D, 205E, 205F, 205G, 205N, 205R, 205S, 205T, 207A, 207B, 207C, 207D, 207E, 207F, 224 a 229, 231 a 236
Sección: C
Sección: D
Quintas: 0, 28
En Quinta: 26 Manzanas: 26B, 26C, 26D, 26F, 26G, 26H
Sección: E
Manzanas: 9, 10A, 10B, 13, 18A, 18B, 18C, 22
Fracción: 1, 3 y 6
Sección: H
Manzanas: 373, 374
Sección: L Quinta: 219
Sección: M
En Fracción: 1 Parcela: 11 a 13
En Fracción: 2 Parcelas: 3 a 6
Sección: S
Fracciones: 1 a 3, 5 a 27
Circ: 3
Sección: 0
6502
Parcelas: 239, 240C, 241 a 244, 247 a 254, 256, 265F, 265H, 265M, 265R, 265S, 273 a 276, 285, 286A, 286B, 286C, 286K, 286M, 294, 296, 312, 314, 316 a 319, 321, 322, 324, 325,328, 336,337 340, 341H, 342,344, 346
Sección: A
En Manzana: 6 Parcelas: 1 a 10, 22 a 26
En Manzana: 14 Parcelas: 1 a 5, 21 a 25
Manzanas: 17 a 21, 56 a 62, 70 a 72, 74,75, 83 a 86, 88 y 89
En Manzana: 22 Parcelas: 1 a 3, 16 a 18, 25 a 29
En Manzana: 30 Parcelas: 1 a 4, 15, 17, 18, 34 a 38
En Manzana: 39 Parcelas: 1 a 5, 13 a 18
Fracciones: 2 a 9
Quintas: 23 a 24, 29 a 32, 35, 38 a 40, 48 a 54, 72 y 73.
Sección: B
Sección: C
Quintas: 38 a 46, 62 a 69
En Quinta: 47 Parcelas: 1, 15 a 22
En Quinta: 70 Parcela: 1
Sección: D
Quintas: 0, 139 a 149, 152 a 155, 157, 161, 164, 168, 169, 172, 173, 193 a 203
En Quinta: 170 Parcelas: 1 a 7, 13 a 19, 21, 23
En Quinta: 171 Parcelas: 1 a 5, 8 a 16
En Quinta: 174 Parcelas: 1, 3 a 5, 12
Sección: H
Circ: 4
Sección: 0
6502
Parcelas: 358BE, 358BS, 358BT, 373C
Sección: A
Manzanas: 8 a 13, 20, 21, 28, 32, 35, 37 a 40, 46 a 51, 55 a 58
Fracciones: 5, 6, 9 a 13 y 15
Sección: B
Manzanas: 40, 53, 54
Fracción: 1
Zona B (zona 2)
Circ: 1
Sección: D
Manzana: 256B, 269, 270B, 281, 282, 294 a 296, 307 a 309, 320, 321
Sección: F
Quinta: 2 Parcelas: 1 a 3
Quintas: 4, 6, 8 a 21, 23 a 25, 47, 48, 53 a 62
En Quinta: 7 Manzana: 7B
En Quinta: 22 Fracción: 1
En Quinta: 49 Manzana: 49B
En Quinta: 50 Manzana: 50B
Sección: G
Quintas: 98 a 100, 101B, 107 a 109
Sección: H
Manzanas: 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, 1G, 1H, 1K, 1M, 1N, 1R, 1S, 1T, 1X, 1Y, 1Z, 1AA, 1BB, 1CC, 1DD, 1EE, 1FF, 1GG, 1HH, 1KK, 1MM, 1NN, 1RR, 1SS, 1TT, 1UU, 2, 3, 5, 6, 7A, 8 a 10
6502
En Fracción: 1 Parcelas: 1, 1E, 1F, 1G, 1K, 1M, 1S, 1T, 1W, 1Y, 2F, 2K, 2R, 2X, 2Y, AB, 2AC, 2AD, 3 a 7
En Fracción: 2 Parcelas: 1A, 2A, 2B, 2C, 2D, 3, 6, 7, 7A, 7B, 8 a 22
Circ: 2
Sección: 0
Parcelas: 33E, 33N, 33AC, 33AN, 33BT, 33BW, 33BX, 33BY, 33BZ, 45, 46, 48, 50, 61D, 61K, 140F, 140G, 211, 219, 220
Sección: D
Quintas: 24, 27, 29 a 40
En Quinta: 26 Manzana: 26A, 26E
Sección: E
Quintas: 22, 23, 67 a 72
Fracciones: 1A, 1B, 2 y 5
Manzanas: 37 a 82, 85 a 120
Sección: J
Sección: R
Sección: T
Circ: 3
Sección: 0
Parcelas: 237, 258
Zona C (zona 3)
Circ: 1
Sección: F
6502
Quintas: 22, 36, 37, 39
En Quinta: 38 Manzana: 38
Circ: 2
Sección: H
Manzanas: 209 a 214, 225 a 230, 241 a 246, 257 a 262, 273 a 278, 289 a 294, 305 a 310, 321 a 326, 337 a 342, 353 a 358, 369 a 372
Circ: 4
Sección: 0
Parcelas: 360A y 361D
Sección: A
Manzanas: 221, 222, 230, 231, 236, 237
Sección: B
Manzanas: 3 a 9, 15 a 22, 27 a 34, 41 a 48, 55 y 56
6502
ANEXO III
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL – ALICUOTAS Y MINIMO ANUAL
Categoría 0 y 1: No aplica
Red Vial
Categoría 2 |
Comercial |
|
|
|
|
|
|
|
|
SUP DESDE |
SUP HASTA |
ALICUOTA |
MIN ANUAL |
|
0.00 |
50,000.00 |
0.001000 |
1500.00 |
|
50,000.01 |
150,000.00 |
0.001400 |
2280.00 |
|
150,000.01 |
500,000.00 |
0.002000 |
3780.00 |
|
500,000.01 |
1,000,000.00 |
0.002500 |
6780.00 |
|
1,000,000.01 |
99,999,999.99 |
0.003500 |
11280.00 |
Categoría 3 |
Residencial |
|
|
|
|
|
|
|
|
SUP DESDE |
SUP HASTA |
ALICUOTA |
MIN ANUAL |
|
0.00 |
50,000.00 |
0.001000 |
1600.00 |
|
50,000.01 |
150,000.00 |
0.001400 |
2380.00 |
|
150,000.01 |
500,000.00 |
0.002000 |
3880.00 |
|
500,000.01 |
1,000,000.00 |
0.002500 |
6880.00 |
|
1,000,000.01 |
99,999,999.99 |
0.003500 |
11380.00 |
Categoría 4 |
Residencial Exclusivo |
|
|
|
|
|
|
|
|
SUP DESDE |
SUP HASTA |
ALICUOTA |
MIN ANUAL |
|
0.00 |
50,000.00 |
0.001000 |
1700.00 |
|
50,000.01 |
150,000.00 |
0.001400 |
2480.00 |
|
150,000.01 |
500,000.00 |
0.002000 |
3980.00 |
|
500,000.01 |
1,000,000.00 |
0.002500 |
6980.00 |
|
1,000,000.01 |
99,999,999.99 |
0.003500 |
11480.00 |
Categoría 5 |
Industrial Mixto |
|
|
|
|
|
|
|
|
SUP DESDE |
SUP HASTA |
ALICUOTA |
MIN ANUAL |
|
0.00 |
50,000.00 |
0.001000 |
1600.00 |
|
50,000.01 |
150,000.00 |
0.001400 |
2380.00 |
|
150,000.01 |
500,000.00 |
0.002000 |
3880.00 |
|
500,000.01 |
1,000,000.00 |
0.002500 |
6880.00 |
|
1,000,000.01 |
99,999,999.99 |
0.003500 |
11380.00 |
6502
Categoría 6 |
Industrial Exclusivo |
|
|
|
|
|
|
|
|
SUP DESDE |
SUP HASTA |
ALICUOTA |
MIN ANUAL |
|
0.00 |
50,000.00 |
0.001000 |
1700.00 |
|
50,000.01 |
150,000.00 |
0.001400 |
2480.00 |
|
150,000.01 |
500,000.00 |
0.002000 |
3980.00 |
|
500,000.01 |
1,000,000.00 |
0.002500 |
6980.00 |
|
1,000,000.01 |
99,999,999.99 |
0.003500 |
11480.00 |
Categoría 7 |
Rural |
|
|
|
|
|
|
|
|
SUP DESDE |
SUP HASTA |
ALICUOTA |
MIN ANUAL |
|
0.00 |
50,000.00 |
0.001000 |
1400.00 |
|
50,000.01 |
150,000.00 |
0.001400 |
2180.00 |
|
150,000.01 |
500,000.00 |
0.002000 |
3680.00 |
|
500,000.01 |
1,000,000.00 |
0.002500 |
6680.00 |
|
1,000,000.01 |
99,999,999.99 |
0.003500 |
11180.00 |
|
|
|
|
|
CONTINUA EN ANEXO