DIGESTO

Expediente N°601

601,1960,1960-07-22,1960-07-25,ARTICULO 1º: Las Asociaciones de Fomento, o Sociedades, o Comisiones, o cualquiera sea la denominación que adopten, pero que tengan iguales finalidades que las enunciada en el artículo 2 y que funcionen en la actualidad, o se instalen en el futuro, quedan sujetas a las disposiciones de esta Ordenanza.nnARTICULO 2º: Las Asociaciones de fomento podrán constituirse con las finalidades siguientes:na Propender al bienestar colectivo de los habitantes o vecinos del Partido, o de la zona donde actúe la Asociación.nb Promover el progreso edilicio, cultural o social del Partido o zona de actuación.nc Contribuir al mejoramiento de los servicios públicos que se prestan el el Partido, cualquiera sea su índole.nd Cualquier otro fin que tenga relación con la actuación municipal, entendiéndose que en forma alguna su actuación podrá realizarse en nombre o representación de las Autoridades Municipales, como así también que la autorización para funcionar no la habilita para actuar como delegaciones del municipio. ARTICULO 3º: La autorización para funcionar será acordada por el Departamento Ejecutivo, a quien corresponde igualmente declarar su caducidad. Transcurrido sesenta 60 días de su presentación y no habiendo sido acordada como así también y en la misma forma en caso de caducidad, la Asociación podrá solicitar el recurso de apelación ante el H.C.D.n nARTICULO 4º: Para solicitar autorización para funcionar, las Asociaciones de Fomento deberán reunir los siguientes requisitos mínimos, que se acreditarán ante el D.E.:na Declarar haberse constituído con carácter permanente y regirse por un estatuto que se ajustará al establecido en esta Ordenanza;nb Constituir domicilio legal dentro de la jurisdicción comprendida por la Asociación Vecinal delimitada por el D.E.-nc Todos los asociados deberán tener constituído su domicilio real dentro de la zona de jurisdicción de la Asociación, permitiéndose un máximo del 10% de ellos que no se domicilien en dicho radio. Este extremo se comprobará con la exhibición del Registro de Asociado.nd Contar con un mínimo de cincuenta 50 asociados mayores de 18 años y notoria buena conducta.ne Determinar con precisión en los estatutos la categoría de asociados, condiciones de ingreso y admisión, y los derechos y obligaciones de los miembros con respecto a la entidad. o se admitirán excepciones de admisión fundadas en causas raciales, económicas o sociales, política, religiosas, de sexo y otras cualquiera.nf Determinar en que forma se constituye el capital asociacional cuotas de ingreso, cotizaciones de los miembros, aportes mobiliarios e inmobiliarios, etc y, en general, todo lo que contribuya en forma licita a formar e incrementar el patrimonio de la institución. Salvo casos expresamente establecidos en el momento de hacerse entrega a la Asociación de bienes muebles e inmuebles, estos pertenecen a la misma sin posibilidad de reintegro a ninguno de sus asociados;ng La existencia de autoridades directivas en la Asociación, las que podrán revestir el carácter de provisorias hasta tanto se obtenga la autorización a que se refiere el art. 3º . Acordada esta, las Asociaciones eligiran sus autoridades naturales y sus órganos representativos, en la forma y tiempo que determinen sus estatutos, en los que deberán contemplarse normas y practicas democráticas.nh Expresar en los estatutos los fines de la Asociación, de conformidad a lo que establece el Art. 2º . ARTICULO 5º: Las Asociaciones de Fomento establecerán categorías de socios, pero todos tendrán iguales derechos. Establecerán también categorías de socios menores de 18 años pero los mismos no participaran en la fundación de esas asociaciones ni tendrán derecho a voz ni voto.nnARTICULO 6º: Las cuotas mensuales serán determinadas por la entidad, debiendo comunicar a la municipalidad los importes establecidos y por categoría.nnARTICULO 7º: La disolución de esta Asociaciones de Fomento solo podrán ser consideradas y dispuestas en asamblea extraordinaria, pero no podrá ser disuelta mientras haya cincuenta 50 socios que quieran mantener su funcionamiento.nnARTICULO 8º : Todos los miembros de la C.D. desempeñaran sus funciones con carácter honorario, estableciéndose la incompatibilidad entre el cargo del miembro de la C.D. y la condición de funcionario, empleado u obrero municipal. Igualmente deberán renunciar a sus cargos en el caso de ejercer función publica de origen electoral.nnARTICULO 9º : Los estatutos de las Asociaciones de Fomento, además de adaptarse a las disposiciones de la presente ordenanza, deberán contener, sin perjuicio de otros puntos que considere necesario la Asamblea:na Constitución y objeto, nombre de la entidad y limites de su radio de acción.nb Patrimonio de la entidad.nc Las condiciones de admisión de socios, sus obligaciones, derechos y beneficios.nd Perdida de los mismos, sanciones y penalidades.ne Las categorías que se establezcan e importes de las cuotas.nf Comisión Directiva y Revisora de Cuentas. Condiciones para ser miembro. Su composición, atribuciones, deberes, duración de sus mandatos y demás reglamentaciones al respecto.ng Régimen de las Asambleas Ordinarias y extraordinarias. Forma de su convocatoria y celebración.nh Régimen de elecciones.ni Disposiciones generales.nnARTICULO 10º: El nombre de la Asociación, que no deberá referirse a personas o hechos que puedan acarrear ideas o sentimientos encontrados o ser motivo de conflicto entre los habitantes, como así también la fecha y número del decreto y del expediente por el cual fue reconocida, deberá figurar en toda la documentación y publicaciones emanadas de la Asociación. ARTICULO 11º: Las Asociaciones llevarán obligatoriamente, rubricados por la Municipalidad, por lo menos los siguientes libros:na De actas de sesiones de la C.D. y de asambleas de socios.nb De registro de socios.nc De inventarios en caso de poseer bienesnd De tesorería.nnARTICULO 12º: La Municipalidad podrá disponer de “mottu propio” o cuando lo requiera el 10% de los asociados con derechos, la presencia de un veedor en las asambleas, a los fines de cumplimiento de la presente Ordenanza. ARTICULO 13º: La Asociaciones comunicarán con un mínimo de cinco 5 días hábiles de anticipación a la Municipalidad la realización de las asambleas, remitiendo al mismo tiempo circular pasada a sus asociados, copia de la lista o listas de los socios propuestos para la renovación de los miembros de la C.D., copia del orden del día y demás información que considere necesaria, debidamente firmados por las autoridades de la entidad. Dentro de los diez 10 días de haberse celebrado la Asamblea, enviarán a la Municipalidad, para su conocimiento e exámen, copia del Acta de la misma, como así también de la Memoria, Balance General, Cuentas de Gastos y Recursos, informe de la Comisión Revisora de Cuentas e Inventario aprobado, y los nombres, período de mandato, domicilio y número de documento de identidad de las autoridades elegidas. ARTICULO 14º: Los fondos pertenecientes a las Asociaciones de Fomento, siempre que su saldo exceda de $5.000,- deberá ser depositado en el Banco provincia de Buenos Aires a la orden conjunta del Presidente y Tesorero.nnARTICULO 15º: Las Asociaciones deberán facilitar el uso gratuito de sus instalaciones a la Municipalidad cuando le sean requerida para uso destinado al bien publico de la población.nnARTICULO 16º : No podrá existir mas de una Asociación de Fomento en cada barrio o zona, determinando el D.E. cuando en un barrio o zona determinada se dan las condiciones para el funcionamiento de una nueva asociación, procediendo a delimitar las jurisdicciones con respecto a las existentes. Acordada la autorización para funcionar a una Asociación no podrán considerarse solicitudes de autorización para otras asociaciones en la misma jurisdicción del barrio o de la zona hasta transcurrido un año de funcionamiento de la primera. Y aun en este caso la nueva asociación será mantenida en carácter provisorio hasta que demuestre agrupar como mínimo cien 100 asociados, el 50 % de los que posee en ese instante la Asociación existente, siempre que ese 50 % supere el mínimo exigido. Solo en ese caso será aceptada la solicitud definitiva, quedando el D.E. encargado de las delimitaciones de ambas asociaciones.nnARTICULO 17º : Acordada por el D.E. la autorización para funcionar a que se refiere el Art. 5º se procederá a inscribir la Asociación en el Registro de Asociaciones vecinales de Fomento, que se crea al efecto, dependiente del D.E. No se reconocerá ninguna Asociación que no este previamente inscripta en dicho registro.nnARTICULO 18º: No se autorizaran las Asociaciones de Fomento que subsistan exclusivamente en base a asignaciones de carácter oficial, sean estas nacionales, provinciales, municipales o conjuntas.nnARTICULO 19º : Gestionado y obtenido el reconocimiento, las Asociaciones de Fomento estarán habilitadas, aunque carezcan de personería jurídica, para representar oficialmente los intereses comunes del vecindario, debiendo realizar sus gestiones ante el Intendente Municipal por el conducto que este determine. En ese carácter, podrán gestionar ante el D.E. la realización de obras publicas o peticionar o referirse a cualquier otra gestión relacionada con el Gobierno de la Comuna, a los fines de la entidad, pero su intervención será desestimada cuando apoye o trate de legitimar intereses individuales, aunque se tratare de alguno de los asociados. Solamente podrán actuar en asuntos que intereses a todo el Partido o a los vecinos de la zona en que cada Asociación funcione. De las peticiones que las Asociaciones de Fomento deban realizar ante las autoridades Provinciales o nacionales deberá conocer previamente el D.E. local.nnARTICULO 20º : Las Asociaciones serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenecen a la Asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros ni todos ellos estarán obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se viesen obligados o mancomunado con ella.nnARTICULO 21º : Cuando una Asociación Vecinal, a juicio del D.E., no cumpliera con los fines de esta Ordenanza y los establecidos en el estatuto, o con las disposiciones municipales, provinciales o nacionales, se hará pasible de la caducidad la autorización para funcionar la que será dispuesta por el D.E..nnARTICULO 22º : Queda facultado el D.E. para intervenir las asociaciones de fomento que no se ajustaran, luego de la autorización a lo dispuesto por esta Ordenanza. Dicha intervención tendrá por único objeto restituir la asociación a la normalidad institucional y en el plazo máximo de treinta días a contar de la toma de posesión de la misma, el interventor municipal deberá convocar a elecciones internar para reintegrar la entidad a sus autoridades naturales.nnARTICULO 23º : Si pese a lo expuesto, no fuera posible encauzar a la asociación dentro de las normas que establece esta Ordenanza, el D.E. dispondrá su disolución, en la forma que expresa el Art. 3º .nnARTICULO 24º : Las Asociaciones vecinales quedan sujetas a todas las disposiciones de aplicación a las entidades de orden privado que actúen dentro del municipio, no constituyendo la autorización para funcionar, causal suficiente para apartarse de su cumplimiento. Las infracciones que cometan las mismas, serán sancionadas en la forma prescripta en las ordenanzas en vigor.nnARTICULO 25º : El contralor del funcionamiento de las asociaciones vecinales queda a cargo del D.E. el que al efecto podrá actuar en la forma que estime mas conveniente, dentro de las facultades que la ley le acuerda. Contra las decisiones del D.E. procederá el recurso de apelación ante el Concejo Deliberante.nnARTICULO 26º : En caso de disolución de las Asociaciones de Fomento, sus bienes pasaran al dominio municipal, para ser aplicados a obras de mejoramiento social de los vecinos del Partido.nnARTICULO 27º : Las Asociaciones de Fomento existentes a la fecha de promulgación de esta Ordenanza, deberán gestionar su inscripción el Registro de Asociaciones Vecinales de Fomento a que se refiere el art. 17º y demás disposiciones de la presente. No obstante, podrán continuar funcionando hasta tanto el D.E. resuelva sobre su inscripción. Las Asociaciones existentes a la fecha, que no se presenten a gestionar la inscripción dentro del plazo de sesenta 60 días a contar de la fecha de promulgación de esta Ordenanza, se declaran ilegales y sus locales serán clausurados por el D.E..nnARTICULO 28º : Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza.nnARTICULO 29º : Comuníquese al D.E. a sus efectos.n