Ordenanza: 06
Año: 1890
Fecha de Sanción: 03-01-1890
Fecha de Promulgación: 03-01-1890
Sobre la habilitación de inquilinatos
Art. 1º.- Desde la promulgación de la presente ordenanza, todo dueño, inquilino principal, o gerente de la casa de inquilinato, estará obligado a sacar permiso de la Intendencia para habilitarla con ese fin.
Art. 2º.- Repútase casa de inquilinato a los efectos de la presente ordenanza, los hoteles, fondas, bodegones, posadas, casas amuebladas, conventillos y casas de tolerancia y en general toda casa de hospedaje en que más de cuatro habitantes sean arrendadas a personas que no sean de la familia del dueño de casa o gerente de ella.
Art. 3º.- La Intendencia abrirá el registro en que deben inscribirse esta clase de establecimientos, haciendo constar en él los datos siguientes:
Fecha de inscripción.
Número de orden del registro.
Nombre del dueño o gerente de la casa.
Número total de piezas.nNúmero de las que deben ser arrendadas.
Número de personas de la familia del gerente.
Art. 4º.- La inscripción en el registro se hará en los meses de enero y febrero de cada año.
Art. 5º.- Las casas reputadas de inquilinato o habitadas por más de una familia queda sujeta a la inspección y vigilancia del Inspector Municipal, comisiones de manzanas y de la Policía.
Art. 6º.- Toda habitación destinada a dormitorio deberá tener por lo menos treinta varas cúbicas de capacidad, no pudiendo habitarla sino una sola persona; sesenta las destinadas a dos personas, noventa las destinadas a tres, siendo prohibido que en una pieza de treinta varas cuadradas y de ciento veinte varas cúbicas de capacidad puedan habitar más de cinco personas.
Art. 7º.- Ninguna pieza podrá tener menos de cuatro varas de altura contándose ésta del término medio de la pieza construida a las que no se encuentren en dichas condiciones se sujetarán a la presente ordenanza a los tres meses de su promulgación.
Art. 8º.- Las construcciones para casas de inquilinato que no se encuentren en las condiciones de la presente ordenanza, no podrán ser reedificadas sino colocándolas en las condiciones que ellas determinase.
Art. 9º.- Las casas de inquilinato que no hubiesen dado cumplimiento a la ordenanza sobre blanqueo, serán blanqueadas por dentro y fuera en todo el mes de Enero próximo, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo que determine el reglamento sobre casas de inquilinato, sancionado con esta fecha.
Art. 10º.- Las piezas en que se produjeran algún caso de enfermedad epidémica o contagiosa serán desalojadas en el término de cuarenta y ocho horas, blanqueadas con dos manos de cal viva por dentro y fumigadas antes de ser nuevamente habitadas. El médico municipal indicará gratuitamente en que forma deberá hacerse la fumigación.
Art. 11º.-Los contraventores a cualquiera de las disposiciones de la presente, serán penados con una multa de 50 pesos moneda nacional por la primera vez y de 100 por las sucesivas.
Art. 12º.-Quedan derogadas todas las demás disposiciones que se opongan a la presente.