DIGESTO

Expediente N°51

Ordenanza: 51
Año: 1920
Fecha de Sanción: 11-03-1920
Fecha de Promulgación: 17-04-1920

Circulación de vehiculos, previa inspección del Ingeniero Municipal

ARTICULO 1°.- Todo automóvil para poder circular libremente en el municipio deberá ser inspeccionado por el Ingeniero Municipal. Aprobado por éste se anotará en un registro especial que llevará la Intendencia con el nombre y domicilio del propietario, clase de automóvil, sistema y asientos, otorgándole el número de orden que llevará colocado en la parte anterior y posterior del vehículo, y el certificado para obtener la patente.

ARTICULO 2°.- La renovación del registro se hará anualmente, no debiendo expedirse la patente sin la presentación del certificado del año. En la boleta de la patente se anotará el número de orden que corresponde al automóvil y el del certificado de la inspección técnica.

ARTICULO 3°.- La velocidad para la circulación de estos vehículos no podrá exceder de catorce kilómetros por hora, dentro del perímetro comprendido por las calles Ferrocarril, Santiago del Estero, Balcarce y Falucho, prohibiéndose asimismo dentro de esta zona practicar aprendizaje de manejo.

ARTICULO 4°.- Ningún vehículo podrá llevar exceso de pasajeros y éstos no podrán ir sentados sobre la capota ni portezuelas del mismo, ni en otro lugar que no sean destinados para dicho objeto. El cruce de las bocacalles se efectuará con marcha lenta, debiendo hacer sonar las bocinas al aproximarse a éstas.
Durante la noche llevarán en la parte delantera como distintivo un farol de luz blanca a la izquierda y verde a la derecha, y en la parte posterior un farol con dos vidrios, uno rojo y otro blanco, en forma que éste último ilumine el número que corresponda al automóvil. Queda terminantemente prohibido producir escape libre y usar faroles de luz intensa, de los denominados faros, dentro del perímetro del artículo anterior.

ARTICULO 5°.- Todo automóvil que esté de tránsito en la localidad, está obligado a tener su chapa numerada con la designación del lugar de su procedencia, y en caso contrario solicitar de la Intendencia un permiso provisional de tránsito, pudiendo otorgarlo la Policía local fuera de las horas hábiles.
Este permiso solo será válido por veinticuatro horas, estando sujetos en un todo a las disposiciones que rigen para los automóviles de la localidad.

ARTICULO 6°.- Para ejercer la profesión de conductor de automóviles o dirigir éstos, se requiere tener más de diez y ocho años, probar su capacidad para el oficio o manejo ante una comisión que designará con carácter de honoraria el Intendente Municipal y que será presidida por el Ingeniero Municipal, la que hará hacer pruebas experimentales a los postulantes en los parajes determinados, los que además no tendrán malos antecedentes, según informe de la Policía.
El permiso que se otorgue será para el sistema de la máquina con que hayan rendido exámen y hecho las pruebas prácticas.

ARTICULO 7°.- Estos conductores serán profesionales o particulares; se inscribirán en un libro especial que llevará la Intendencia Municipal, la que entregará una libreta personal e intransferible en la que conste el nombre del matriculado, su domicilio, estado, nacionalidad y edad, llevando además en la primera tapa la fotografía del solicitante, y en el interior el nombre y domicilio del propietario del automóvil. Por la inscripción y libreta del conductor se pagará anualmente un derecho de cinco pesos, moneda nacional.

ARTICULO 8°.- Los propietarios de automóviles particulares o de alquiler no podrán entregar la dirección de vehículos a un conductor no inscripto para ejercer el oficio.

ARTICULO 9°.- Los inspectores municipales y funcionarios policiales podrán exigir en cualquier momento la presentación de la libreta que habilita al conductor para el ejercicio de su profesión y podrán asimismo retirar el registro siempre que el que la exhiba resulte no ser su verdadero dueño. En estos casos se procederá a la detención del infractor con el auxilio de la policía, imponiendo la multa de acuerdo con el artículo siguiente.

ARTICULO 10°.- Los que contravengan las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º, sufrirán una multa de quince pesos, moneda nacional, o cuatro días de arresto, y los que infrinjan de los demás artículos sufrirán una multa de veinte pesos moneda nacional, o seis días de arresto; la reincidencia se en el primer caso, con veinte pesos, moneda nacional o seis días de arresto, y en el segundo, con treinta peso u ocho días de arresto, todo sin perjuicio del retiro del carnet de conductor, según la gravedad de la falta y el grado de responsabilidad del mismo.

ARTICULO 11°.- Fíjase un término de dos meses desde la sanción de esta Ordenanza para el cumplimiento del artículo 6º.

ARTICULO 12°.- Quedan derogadas las disposiciones de otras ordenanzas que se opongan a la presente.

ARTICULO 13°.- Comuníquese, etc..