DIGESTO

Expediente N°50

Ordenanza: 50
Año: 1920
Fecha de Sanción: 29-02-1920
Fecha de Promulgación: 11-03-1920

Locales donde se expedan carnes, revestimientos y mosaicos.


ART. 1°.- Los locales donde se expendan carnes, deberán estar revestidos de azulejos blancos hasta la altura de 2mtros, los pisos deberán ser de mosaico portland, los cielo-rasos de madera o hierro estampado, y las puertas deberán estar provistas de un bastidor de tela metálica con cierre automático.-

ART. 2°.- La carne de porcino o lanar que se expenda al publico deberá llevar el sello de la Inspección Veterinaria. La de vacuno deberá ser sellada en cada cuarto por la misma inspección sin cuyo requisito será decomisadas.-

ART. 3°.- Se declara obligatoria la venta de carne al peso dentro del Municipio, a cuyo efecto los expendedores deberán tener siempre colocado en parajes visibles en sus puertas, tablillas que contengan los precios por kilo de las distintas clases de carnes que se expendan.-

ART. 4°.- La descarga de carne debe hacerse únicamente en parrihuchas forradas en zinc, las que se conservaran en perfecto estado de aseo.-

ART. 5°.- Los ganchos para colgar la carne serán de hierro galvanizado, sostenidos por barras horizontales del mismo material.-

ART. 6°.- Los picaderos y las mesas de cortar serán de madera dura siendo prohibida la de pino blanco o de tea, debiendo cambiarse o reponerse cuando su estado de deterioro lo exija a juicio del Inspector Municipal.-

ART. 7°.- Las reses serán colgadas a 0.75mt de distancia de mas paredes, debiendo cubrirse con una genero o tela transparente en perfecto estado de limpieza.-

ART. 8°.- En todo puesto donde se venda pescado, deberán existir piletas de mármol o loza suficientemente amplias y con abundancia de agua y heladeras.-

ART. 9°.- En los puestos para venta de frutas o verduras se dispondrán para contenerlas, cajones de madera forrada de zinc, formando compartimentos para cada clase, quedando absolutamente prohibido los canastos y bolsas so pena de decomiso del articulo.-

ART. 10°.- Las carnicerías y negocios de materias alimenticias a que se refiere esta Ordenanza, no podrán conservar estas para la venta por mas de un día en verano y dos en invierno, a no ser que tengan cámaras frigoríficas que aseguren su conservación, bajo multa de $50m/n.-

ART. 11°.- La carne que se encuentre en mal estado de conservación será decomisada y sin perjuicio de ello sufrirá una multa de $50m/n.- el que la hubiera expendido en este estado.-

ART. 12°.- Es absolutamente prohibido que persona alguna duerma en el puesto o tenga su dormitorio comunicación directa con el, como asimismo construir auxilios con cualquier objeto que sea.-

ART. 13°.- En cada puesto deberán extraerse diariamente las basuras debiendo tenerse uno o mas cajones de hierro galvanizado, de la capacidad suficiente para contener las que se producen en el día.-

ART. 14°.- Es prohibido colocar muestra de artículos en las puertas y ventanas de los puestos.-

ART. 15°.- Los pisos y paredes de azulejos de los puestos serán lavados diariamente y la parte superior de las paredes y cieloraso se pintaran dos veces al año; los ganchos, mostradores, picadoras y mesas de cortar se lavaran diariamente.-

ART. 16°.- En las carnicerías o puestos los platos de las balanzas sean niquelado o estañados.-

ART. 17°.- Toda persona que se ocupe de la venta, manipulación y descargo de artículos de consumo estará obligada a usar una blusa de mangas cortas cerrada desde el cuello hasta la rodilla y estar provisto de un certificado de buena salud, expedido gratuitamente por el médico municipal que será renovado cada seis meses.-

ART. 18°.- Todo vehículos que transporte la carne para el consumo deberá estar cubierto y forrado de zinc, tener puertas, persianas delanteras y traseras y no podrá usarse sino para ese solo objeto.-

ART. 19°.- Los vehículos que sirvan para el reparto de carne domicilio, deberán tener toldo y tener el cajón forrado de zinc.-

ART. 20°.- Los infractores a cualquiera de los artículos de la presente Ordenanza, que no tengan pensa establecidas, serán penados con $20m/n.-, de multa la primera vez, y $50, a la segunda quedando autorizada la Intendencia para clausurar el local en los caos de reincidencias repetida.-

ART. 21°.- La Intendencia Municipal podrá aceptar las carnes del Frigorífico local que vengan selladas por el Veterinario de ese establecimiento.-

ART. 22°.- Comuníquese al D.E. a sus efectos.-