Ordenanza: 46
Año: 1919
Fecha de Sanción: 20-06-1919
Fecha de Promulgación: 04-06-1919
Sobre edificios con actividades sociales.
ARTICULO 1°.- En todo edificio donde se den representaciones teatrales, cinematográficas, conciertos o veladas, la sala será entregada al público debidamente barrida y desinfectada, y las representaciones empezarán a la hora que los empresarios crean conveniente, fijándola previamente en los avisos.
ARTICULO 2°.- Los espectáculos públicos, de cualquier naturaleza que fueren, comenzarán a la hora que se fije en los anuncios y terminarán indefectiblemente antes de las 12 de la noche.
ARTICULO 3°.- En ningún caso los intermedios podrán durar más de veinticinco minutos.
ARTICULO 4°.- Ningún espectador podrá entrar en la sala antes de que sea puesta a disposición del público, lo que deberá efectuarse media hora antes de la señalada para la apertura del espectáculo, ni por las puertas que las destinadas para ese objeto.
ARTICULO 5°.- Queda prohibido fumar en la sala.
ARTICULO 6°.- El público está obligado a mantener la compostura necesaria, y nadie podrá impedir, de cualquier manera que fuere, que los otros espectadores vean y oigan el espectáculo anunciado.
ARTICULO 7°.- No se podrá colocar asiento ni objeto alguno en los parajes destinados a la circulación.
ARTICULO 8°.- No se permitirá la entrada a ninguna persona sin saco o que por su estado de ebriedad o desaseo pueda molestar a los demás espectadores.
ARTICULO 9°.- En el vestíbulo se colocará un cuadro con las indicaciones de la tarifa de precios, y otros cuadros con varios ejemplares de la presente ordenanza en el mismo paraje y en el interior de la sala.
ARTICULO 10°.- Las señoras y caballeros deberán permanecer sin sombrero mientras está levantado el telón.
ARTICULO 11°.- Ningún salón – biógrafo podrá tener en el interior del mismo la casilla con la máquina proyectora, por ser un peligro para el público llegado el caso de incendiarse la película.
ARTICULO 12°.- La casilla con la máquina proyectora, deberá ser provista en su parte más elevada de un tanque con la capacidad de mil litros de agua, con una manguera al alcance del operador para combatir cualquier principio de incendio que se originara, y la puerta que divida del público deberá ser metálica.
ARTICULO 13°.- Los mismos locales deberán ser provistos de un saloncito – toilet o w.c., con inodoro y aparatos sanitarios especiales y reservados para señoras, completamente separados de los destinados para caballeros.
ARTICULO 14°.- La casilla de la máquina proyectora deberá ser indefectiblemente de material, quedando absolutamente prohibido sean hechos de madera o de otros materiales combustibles. (Ordenanza sobre Biógrafos de la Capital Federal).
ARTICULO 15°.- Los espectáculos, sin distinción, no podrán empezar después de las 9 de la noche.
ARTICULO 16°.- El cuidado y cumplimiento de las disposiciones municipales en el interior de la sala, se hará por los empresarios y por sus empleados, debiendo éstos usar un uniforme especial.
ARTICULO 17°.- Las empresas están obligadas a tener teléfono.
ARTICULO 18°.- Salvo convenios existentes entre las partes, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de esta Ordenanza, corresponde a los propietarios de los edificios destinados al teatro o sala de espectáculos.
ARTICULO 19°.- Esta ordenanza comenzará a regir a los dos meses de promulgada, y toda infracción a sus disposiciones será castigada con una multa de veinte a doscientos pesos moneda nacional, o en su defecto, de dos a ocho días de arresto.