Ordenanza: 34
Año: 1914
Fecha de Sanción: 26-05-1914
Fecha de Promulgación: 26-05-1914
Inhabilitación de casas destinadas para cafes o despachos de bebidas servidos por camaderas.
ARTICULO 1º. Desde la promulgación de la presente no podrán ser habilitadas las casas destinadas para cafés o despacho de bebidas servidos por camareras sin permiso del D.E. y previo informe del Inspector general.
ARTICULO 2º. Los que actualmente funcionan deberán munirse del permiso respectivo.
ARTICULO 3º: El permiso será inscripto en el registro de la Inspección General, previo pago del impuesto que se fijará todos los años en la ordenanza respectiva.
ARTICULO 4º. El permiso será personal e intransferible, pudiendo ser retirado en el caso de comprobarse que en el local se ejerce una profesión no considerada como honesta.
ARTICULO 5º: Las camareras deberán solicitar su inscripción en el registro que el P.E. disponga, debiendo una vez llenado este requisito entregarle su correspondiente libreta con la filiación y número de orden.
ARTICULO 6º: No podrán ser inscriptas las menores de 18 años no las que no presenten un certificado del medico de policía o Municipal en el que conste que gozan de buena salud ni las que hayan sido pupilas de casa calificadas deshonestas.
ARTICULO 7º: Cuando una camarera ejerza una vida que la moral pública condene o que no observe buena conducta, faltando al cumplimiento de las disposiciones municipales o policiales al respecto, el D.E. ordenará su inmediata eliminación del registro.
ARTICULO 8º: Toda vez que una camarera ingrese a una casa, el propietario deberá conducirla a la intendencia para que allí se haga la anotación correspondiente en la libreta y en el registro que se lleve al efecto.
ARTICULO 9º: Los infractores a la presente ordenanza incurrirán en una multa de veinte pesos moneda nacional por la primera vez, cincuenta por la segunda y cien las subsiguientes u ocho días de arresto sin perjuicio de obligarlas a sacra el correspondiente permiso.