DIGESTO

Expediente N°25

Ordenanza: 25
Año: 1913
Fecha de Sanción: 25-08-1913
Fecha de Promulgación: 25-08-1913

Sobre lecherias y tambos

Art. 1º.- El expendio de leche se efectuará únicamente en locales fijos, lecherías y tambos, y a domicilio con carros con elásticos, o con vacas, siempre que no lleven más que dos, debiendo ir éstas acollaradas.

Art. 2º.-Los vehículos que se usen para el expendio de leche serán cubiertos y construidos con materiales fáciles de lavar y desinfectar, los recipientes destinados a contener la leche, transportarla y expenderla, así como los que sirven para detallarla para el consumo, serán de material inoxidable que permitan el fácil lavado interior, y las tapas de metal no inoxidables, vidrio, loza o cauchout, quedando absolutamente prohibido:na El uso de cualquier otro material.nb El llevar agua en los vehículos bajo ningún pretexto.nTodos estos útiles serán tenidos en la más rigurosa limpieza.

Art. 3º.-Para el establecimiento de lecherías y venta de los productos derivados de la leche, deberá solicitarse permiso de la Intendencia, quien lo concederá siempre que los locales y útiles de envase y venta estén de acuerdo con lo que prescribe esta ordenanza.

Art. 4º.-Las lecherías se instalarán en salas aireadas, limpias y con bastante luz. Las paredes hasta la altura de metro y medio como mínimo, estarán cubiertas de mármol, vidrios, baldosas enlozadas o pizarra, pudiendo ser pintadas con esmalte blanco, el resto será revocada, blanqueado o pintado periódicamente, los pisos serán de cemento portland, o baldosas, tomando las juntas con portland.

Art. 5º.-Los mostradores serán de mármol u otro material que a juicio de la Intendencia sustituya las condiciones de higiene.

Art. 6º.-Las personas encargadas de la venta y reparo de la leche deberán:nna Proveerse de un certificado del Médico Municipal o de Policía en el que se establezca que no padecen de enfermedades transmisibles.nb Siempre que algunos de los locales en que se guarde o se expenda leche se produzca caso de enfermedad contagiosa, inmediatamente serán clausurados, pudiendo ser reabiertos cuando a juicio del D.E. haya desaparecido todo peligro para la salud pública.nc Los expendedores de leche deberán presentarse aseados.

Art. 7º.-La leche que se expenda al público deberá tener una densidad entre 1.0285 y 1.034.25 % de manteca por lo menos y 10 % de residuo seco.

Art. 8º.-Queda absolutamente prohibido vender leche adicionada de agua y de cualquier sustancia extraña, así como la leche calostral, amarga o acidulada, rojiza o amarillenta y también la leche sanguinolenta, quedando prohibida también la venta de leche desnatada o privada de crema. La manteca debe provenir de la leche de un animal sano y no podrá ser adicionada de neargarina, grasa ni sustancia coloreadas o conservadoras, los quesos no podrán ser adicionados de sustancias conservadoras.

Art. 9º.-La inspección de la leche que se expenda en los negocios ambulantes lecheros será hecha en la vía pública o en la Comisaría local con el concurso de la policía, decomisándose la que esté en contravención con la presente ordenanza.

Art. 10º.-Los infractores a lo dispuesto en la presente ordenanza sufrirán por primera vez el decomiso de la mercadería; la segunda treinta pesos moneda nacional de multa o tres días de arresto y si reincidiesen por cada vez pagarán una multa de cien pesos moneda nacional u ocho días de arresto.

Art. 11º.-El Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar esta ordenanza.

Art. 12º.-Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.