217,1951,1951-06-26,1951-07-20,Art. 1º.- Con los planos de construcciones de los locales destinados a los espectáculos públicos, deberá acompañarse planos y planillas de cómputos métricos, detallando claramente la ubicación, clase de obra a hacerse, su destino y materiales a emplearse, y además planos y memoria descriptiva de la instalación eléctrica.-nEl Departamento de Obras Públicas informará si puede o no autorizarse la construcción y formulara los informes que considere necesarios introducir en los planos. Art. 2º.- Los muros perimetrales que limitan la sala con la vía pública o con los vecinos linderos deberá tener como mínimo un espesor de 0,45 m. y altura suficiente para evitar que en caso de incendio, el fuego se propague a la vecindad. No se permitirá ninguna puerta de comunicación particular en las propiedades vecinas.- nnArt. 3º.- Queda prohibido el empleo de madera o cualquier otro material combustible en la construcción de salas de espectáculos públicos, con la sola excepción de pisos, puertas, ventanas, asientos, pasamanos y decoraciones que sean imposibles sustituirlas por material incombustible. Los pisos de madera deberán ser apoyados sobre mamposterías o hierro. Art. 4º.- Las escaleras destinadas al público serán siempre de material incombustibles, de tramos rectos, y su ancho en ningún caso inferior a 1.50 mts. A partir del piso superior, éste ancho aumentará en los inferiores, en proporción al número de personas que deben circular en ella a la salida del público, si es que no se prefiere adoptar a toda escalera que corresponde al tramo inferior.- nnArt. 5º.- El ancho de los pasillos, corredores, escalones y vestíbulos se calculará a razón de un metro por cada cien personas que deban pasar por ellas, el ancho mínimo de los pasillos y corredores será de un metro.- nnCAPITULO SEGUNDOnSERVICIO CONTRA INCENDIOnnArt. 6º.- Toda sala de espectáculos públicos tendrá un servicio contra incendio. El Departamento de Obras Publicas en cada caso, determinará, según la importancia el destino de local la capacidad que deben tener el tanque o los tanques para la alimentación de mangueras y lluvias artificiales.- nnArt. 7º.- Las mangueras se mantendrán armadas en las llaves de incendio y acondicionadas en soportes adecuados, fijos al muro. Cuando el Departamento de Obras Públicas lo estime conveniente, podrá exigirse además la colocacion de aparatos mata – fuego en los lugares determinados. Art. 8º.- En toda sala de espectáculos destinada a teatro es obligatorio el establecimiento de telón llamado de seguridad que se colocará en la boca del escenario y dispuesto de tal modo que ni el fuego ni los gases producidos por la combustión en caso de incendio pueda pasar del escenario a la sala.-nPara levantar este telón puede emplearse cualquier sistema adecuado pero para bajarlo es obligatorio que la operación quede librada a la sola gravedad, regularizándose la caída mediante freno o palanca. Art. 9º.- En el escenario de todo teatro y en la parte inferior del techo próximo al escenario mismo se establecerán conductos de aguas dispuestos de modo que permitan en un momento dado tener lluvia abundante por la simple apertura de un robinete.-nEs obligatorio construir en la parte superior del techo del escenario una claraboya amplia y dispuesta de modo que pueda por medios simples ser rápidamente abierta en caso de incendio. Art. 10º.- En toda sala destinada a Cinematografía, en el interior de la cabina de proyección deberá tenerse un balde con agua, otro de arena y un mata – fuego colocados al alcance del operador, en forma que pueda hacer uso de él en caso necesario.-nEn la cabina de proyección no podrá existir mayor número de películas que las de la función del día.nLa infracción a lo establecido en este artículo será penado con una multa de $ 500, la primera vez y arresto insustituible por multa de 10 a 30 días, en caso de reincidencia. CAPITULO TERCEROnVENTILADORESnnArt. 11º.- La ventilación de toda sala de espectáculos públicos deberá hacerse en la parte superior de la sala por medio de amplias claraboyas que puedan garantizar la renovación de cuarenta metros cúbicos de aire por hora y por persona.-nEn caso de dificultad para asegurar la buena ventilación por la parte superior del local, se podrá autorizar la construcción de grandes claraboyas laterales, caños de tiraje y extractores mecánicos de aire bajo la supervisión del Departamento de Obras Públicas. CAPITULO CUARTOnSANITARIOSnnArt. 12º.- En toda sala de espectáculos públicos es obligatorio la instalación de WC para Señoras y WC y orinales para caballeros en número suficiente, de acuerdo a la importancia de la sala y dispuestos convenientemente según las indicaciones que imparta el Departamento de Obras Públicas. Art. 13º.- Las salas de espectáculos públicos deberán ser desinfectadas por lo menos cada dos meses, con el control del Señor Médico Municipal, que expedirá el correspondiente certificado. Los pisos de lavarán periódicamente con soluciones antisépticas y las letrinas y orinales deberán ser limpiados y desinfectados sin excepción. CAPITULO QUINTOnFUNCIONAMIENTOnnArt. 14º.- Todos los asientos de las salas de espectáculos públicos, con excepción de los palcos, serán numerados y deben fijarse sólidamente al piso con hileras regulares y a una distancia no menor de 0,45 m., medida del borde de un asiento a la vertical tirada del respaldo del asiento de enfrente. Art. 15º.- Todas las puertas de salida tanto las usuales como las especiales y en general las que sirvan para evacuar la sala, se abrirán de adentro para afuera y con preferencia serán de vaivén. Art. 16º.- Las luces de seguridad serán de velas comunes y comprenderán un portavelas con su correspondiente bomba blanca o roja y afirmadas al muro en su soporte. Las luces de seguridad, deberán permanecer encendidas durante las horas que dure el espectáculo, y no podrán ser apagadas hasta tanto el público haya evacuado totalmente la sala y demás dependencias del local. Art. 17º.- Cada prohibido fumar en la sala, tertulia, palcos y corredores escenarios y casillas de proyección y demás dependencias del local a excepción del vestíbulo de entrada. Art. 18º.- Cada absolutamente prohibido sacar fotografías de magnesio en los teatros y demás locales de espectáculos públicos, sin que previamente se haya solicitado permiso a la Municipalidad. Art. 19º.- El orden en el interior de la sala se guardará personal civil que en número suficiente debe tener toda empresa. Se distinguirá por un informe especial y tendrá órdenes expresas para que el público cumpla las disposiciones de esta Ordenanza. Art. 20º.- Los espectáculos públicos de cualquier género que fuesen, terminarán a las 0,30 hs. las representaciones vespertinas deberán terminar a las 20 hs. como máximo. Art. 21º.- Toda función anunciada para determinada fecha no podrá ser suspendida, transferida o cambiada por otra, sin previo aviso al público en los diarios del día de la función, salvo los casos de fuerza mayor debidamente comprobado por el D.E.. Art. 22º.- Cuando se suspenda o cambie una función, ya sea antes o después de comenzada, la empresa está obligada a devolver el importe de las localidades a las personas que lo exijan, a menos que esta tenga lugar después de representada mas de la mitad de la función. Art. 23º.- El número máximo de espectadores que puedan ser admitidas en los teatros, cinematógrafos y demás salas de espectáculos públicos, será determinado por el Departamento de Obras Públicas llenada la cual no podrá admitirse otros espectadores. Art. 24º.- En todo espectáculo público, queda prohibido emplear menores de diez años en los ejercicios acrobáticos, gimnásticos o ecuestres. Art. 25º.- En los teatros, circos y demás sitios de espectáculos públicos donde se ejecuten ejercicios acrobáticos o de equilibrio en cuerdas, alambres, trapecios, etc., a mayor altura de 2 mts 50 ctm. sobre el suelo o piso será obligatoria la colocacion de redes para evitar accidentes en caso de caídas, de acolchados o elásticos, cuando las redes pudieren obstaculizar los ejercicios. Art. 26º.- Los espectáculos públicos se clasificaran de acuerdo a lo dispuesto por la Comisión de Cultura de la Capital Federal. Art. 27º.- Las empresas se ajustarán estrictamente a lo dispuesto en el artículo precedente haciendo constar en los programas, cuando los espectáculos no sean aptos para menores. Art. 28º.- En los locales donde se realicen espectáculos públicos las empresas están obligadas a estar provistas de teléfono. Art. 29º.- En los vestíbulos se colocarán cuadros con las indicaciones de las tarifas de precios y otro con ejemplares de las Ordenanzas vigentes de espectáculos públicos. Art. 30º.- A los infractores a las disposiciones de la presente Ordenanza se les aplicará una multa de $ 50 a $ 2,000, o en su defecto de uno a treinta días de arresto, sin perjuicio de impedir la representación o clausura del local o lugares de diversiones o espectáculos. Art. 31º.- Comuníquese al D.E., a sus efectos.