DIGESTO

Expediente N°191

191,1951,1951-02-23,1951-03-10,ART. 1°.- A los efectos de la presente Ordenanza se considera como generador de vapor todo recipiente en el cual se transforma liquido en vapor a una presión superior a la atmosférica.- Quedan excluidos de la presente Ordenanza los generadores destinados a la calefacción a vapor y que funcionen a una presión inferior a 0,5 kgs/cm2. ART. 2°.- En la construcción de generadores no se permitirá el empleo de hierro fundido en las partes expuestas al fuego o cubiertas de mampostería, con excepción de las cajas colectoras de unión de los tubos en los generadores multitubulares. ART. 3°.- El lugar destinado al generador de vapor debe reunir las condiciones necesarias para evitar, dentro de lo posible, que en caso de ruptura o explosión sufran las consecuencias los obreros que ocupen los talleres o dependencias inmediatas. ART. 4°.- A los efectos del artículo anterior, los generadores de vapor se clasifican en tres 3 categorías que dependen del producto de su capacidad total en metros cúbicos por el numero de atmósferas efectivas máximas a sus funcionamientos.nSon de primera categoría aquellas que dicho producto es mayor de 15; de segunda categoría las comprendidas entre el 5 y 15 y tercera categoría aquellas cuyo producto es inferior a 5.nTratándose de generadores instalados en un mismo local y que tengan comunicación entre si, para obtener el producto, a los efectos de establecer la categoría, se tomara la suma de las capacidades de cada caldera y la presión máxima de funcionamiento. ART. 5°.- Los generadores de primera categoría no podrán instalarse en construcciones habitadas y en talleres que tengan pisos superiores.- El techo local será liviano construido de modo que no tenga ninguna trabazón con techo o paredes de otros locales.-ntLa distancia mínima entre cualquier punto del generador o parte de su armadura y la pared medianera o la línea de edificación, será de tres 3 metros.- Cuando esta distancia es menor de diez 10 metros es necesaria la construcción de un muro de defensa.- Este muro, de buena y sólida mampostería será complemente aislado de las paredes de la fabrica y de los edificios inmediatos y se construirá de modo que desfile la casa con todos los puntos del generador y su armadura que diste de ella menos de diez 10 metros.- La altura máxima del muro no podrá exceder mas de un metro sobre la parte mas elevada de la caldera, su espesor será por lo menos de un tercio 1/3 de altura y deberá estar separado de la pared medianera 0,50 metros como mínimo.-ntLa instalación de un generador de primera categoría a una distancia mayor de 10 metros de la pared medianera, no esta sujeta a ninguna condición particular. ART. 6°.- Los generadores de segunda categoría pueden colocarse dentro de cualquier taller, siempre que, éste no forme parte de ninguna casa habitación.nLos hogares deberán estar separados de la pared medianera por un espacio libre de un metro por lo menos. ART. 7°.- Los generadores de tercera categoría pueden instalarse en cualquier parte y los hogares han de separarse de las paredes medianeras por un espacio libre se 0,50 metros como mínimo. ART. 8°.- Si después de instalada una caldera se construyera una casa habitable en el terreno continuo, el propietario de la cadera deberá sujetarse a las prescripciones establecidas en los artículos anteriores, como si la casa hubiera estado construida antes de instalar la caldera. ART. 9°.- Los artículos precedentes sobre instalación se refieren únicamente a los generadores a vapor fijo y ordinarios, no comprendiendo los generadores acuo –tubulares llamados inexplosibles y formados por tubos de un diámetro máximo de 0.20mts., con su parte exterior en contacto de la llama y producto de combustión fuera de la acción directa de estos los cuerpos de mayor diámetro que forman el deposito de agua y vapor. ART. 10°.- Los generadores que con un motor van montados sobre ruedas para su fácil transporte y que se denomina locomoviles son considerados, a los efectos de su instalación, como generadores acuo – tubulares cuando son usados en un punto dado por una temporada inferior a seis 6 meses. ART. 11°.- Si en un local destinado a generadores a vapor se efectúan sin previa autorización, modificaciones que variaran las condiciones que reunía al hacerse la instalación, la concesión otorgada caducara de inmediato y el propietario estará obligado a solicitar una nueva autorización. ART. 12°.- Desde la promulgación de la presente Ordenanza no podrá instalarse ni poner en servicio ningún generador sin haber obtenido previamente la autorización necesaria.ntEn la solicitud dirigida al Señor Intendente Municipal se hará constar:na Características principales del generador;nb Nombre del constructor o taller de donde proceda; nc Industrias a que se destina, y acompañaran planos y tela con dos copia, de detalles constructivos del generador y del lugar de emplazamiento, indicando en el mismo plano las demás dependencias del establecimiento y las propiedades linderas. ART. 13°.- El Ingeniero Municipal realizara a la mayor brevedad las inspecciones y pruebas que considere necesarias. Tratándose de generadores fijos, la inspección interna y prueba hidráulica se efectuara una vez terminado el montaje y antes de empezar el revestimiento de mampostería. Si el generador es protegido por un forro aislador, este deberá retirarse salvo el caso que se trate de un generador nuevo o que los resultados de la prueba e inspecciones constituyan una presunción suficiente a favor del buen estado de conservación.nPara establecer la presión máxima de funcionamiento de los generadores que carezcan de certificados de fabrica, se aplicaran las formulas de Hamburgo y, en caso de generadores usados, teniendo bien en cuenta su estado de conservación. INSPECCIÓN Y PRUEBASnnART. 14°.- Todo generador será inspeccionado y probado cada año y en los siguientes casos:na Cuando se instale.nb Cuando han sufrido una reparación que pueda afectar la seguridad de sus elementos.nc Cuando el Inspector considere que las condiciones se funcionamiento hagan dudar de sus solidez y seguridad. ART. 15°.- La Inspección interna consiste en la revisión completa de la caldera, sea interiormente como exteriormente a fin de comprobar si han formado incrustaciones o producido o corrosiones. Para las caderas igni – tubulares, el Ingeniero Municipal, en el caso de dudas sobre el estado de conservación de la caldera, podrá exigir la remoción parcial o total de los tubos a fin de poder efectuar una prolija inspección. Para la realización de la inspección, es necesario que el generador tenga todas las puertas de inspección abiertas y que hayan limpiado todos los conductores de humo. ART. 16°.- La prueba hidráulica se realizara después de la inspección interna y consistirá en someter al generador a una presión hidráulica igual al doble de la de funcionamiento como esta es inferior a cinco 5 kgm./cm2.- Para los generadores que funciona a una presión mayor de cinco 5 kgm/cm2., a la presión máxima de funcionamiento.nDurante la prueba que durara todo el tiempo necesario para examinar una por una todas las diversas partes del generador, no deberán notarse perdidas ni deformaciones persistentes en ninguna de las chapas. Si durante las pruebas se notaran perdidas en la envolvente imposible de localizar por el revestimiento, el Ingeniero Municipal podrá exigir la demolición de la parte de mampostería que considere necesario o el retiro del forro aislante. ART. 17°.- Con la prueba de vapor se comprobara el buen funcionamiento de todos los accesorios y se regularan las válvulas de seguridad para que funcionen a la presión máxima admisible. ART. 18°.- El propietario facilitara el personal y los aparatos necesarios para la inspección y pruebas. ART. 19°.- Efectuada la prueba o inspección, se hará constar en el libro registro especial, que se otorgara a cada propietario, el resultado de la misma indicando las reparaciones, modificaciones a efectuarse, la presión máxima de funcionamiento y la fecha en que deberá realizarse la próxima prueba. El propietario deberá solicitar por escrito a la Municipalidad la Inspección correspondiente. ART. 20°.- Si del resultado de la prueba el Ingeniero Municipal estimare que el generador no ofrece garantías de seguridad por falta de resistencia de sus paredes, mala conservación de la instalación, vicio de construcción, deficiencias en el numero y calidad de los aparatos accesorios indispensables o por cualquier causa, lo notificara al propietario y comunicara a la superioridad las medidas que considere para evitar posibles accidentes. Como medida previa el Inspector rebajara la presión máxima de funcionamiento hasta un limite prudencial. VALVULAS DE SEGURIDADnnART. 21°.- Cada generador deberá estar provisto de dos válvulas de seguridad reguladas de modo que permitan la salida de vapor cuando su presión llegue al limite máximo admisible.nLa sección libre de cada válvula deberá ser tal que, cualquiera que fuere la actividad del fuego deje escapar el vapor en cantidad suficiente para que la presión en el generador no exceda del limite máximo fijado.nUna de las válvulas será del tipo a resorte y construida de modo que una vez sellada sea posible realizar las pruebas de funcionamiento periódicas sin violar el sello, pero que no se pueda modificar la presión del resorte o variar su presión máxima de funcionamiento. ART. 22°.- Los generadores cuyos volúmenes no sean mayores de 50 litros pueden tener una sola válvula de seguridad que reúna las condiciones expresadas en el artículo anterior. NIVELESnnART. 23°.- Toda chapa que tenga una de sus caras en contacto con las llamas debe tener la cara opuesta bañada por agua, con excepción de los recalentadores de vapor y las superficies de poca extensión colocadas de modo que no llegue a enrojecerse nunca.nEl nivel de agua debe mantenerse en cada generador una altura mínima de 0,08 metros sobre el punto mas elevado de calefacción. Esta posición limite deberá indicarse en una forma bien perceptible en los tubos de nivel.nCada generador ha de estar provisto de dos aparatos indicadores del nivel de agua en comunicación directa en el interior, de funcionamiento independiente el uno del otro y colocados a la vista del foguista. Uno de estos indicadores deberá ser un tubo de cristal dispuesto de modo que pueda limpiarse fácilmente o cambiarse y tenga la protección necesaria que no impida la vista del agua y evite la proyección de los pedazos de cristal en caso de rotura. Los dos niveles pueden tener un cuerpo único, siempre que estos tengan comunicación directa con el generador y que su sección en cualquier punto no será inferior a 0,06 metros cuadrados. En los generadores verticales de mucha altura el tubo de cristal deberá ser reemplazado por otro aparato que ofrezca a la vista del foguista una señal exacta del nivel del agua y provisto de un grifo de expurgué con descarga protegida. MANOMETROSnnART. 24°.- Todo generador deberá tener un manómetro a la vista del foguista, graduado de modo que indique el kgr., la presión efectiva dentro del generador y con una señal que indique el limite máximo de presión a que pueda funcionar este. Para el control del manómetro, cada generador tendrá colocado en el caso de aquel o en cualquier parte de su frente y comunicando con la cámara de vapor una llave terminada en una brida de 0,04 metros de diámetro y 0,005 de espesor talón francés. Los manómetros deben tener relación entre válvula y manómetro con la válvula de seguridad. APARATOS DE ALIMENTACIONnnART. 25°.- Cada generador tendrá dos aparatos de alimentación independiente y cada uno suficiente para proveer con exceso toda la cantidad de agua necesaria.nLa marcha de uno de ellos será independiente de la del motor. Los caños de comunicación de estos aparatos con el generador pueden unirse en un solo antes entrar en la válvula de retención. Entro esta válvula y cada uno de los aparatos de alimentación, se colocara una llave grifo para reconocer la marcha de los mismos. LLAVE DE RETENCIONnnART. 26°.- Todo generador deberá estar provisto de su llave de retención de funcionamiento automático y colocada en el caño de alimentación y lo mas cerca posible del generador.-nLLAVE DE VAPORnnART. 27°.- Cada generador deberá tener su válvula de vapor y en el caso de que diversos generadores alimenten un mismo conducto, cada uno deberá poderse independizar por medio de una llave de vapor de cierre hermético. FUNCIONAMIENTO Y VIGILANCIAnnART. 28°.- Durante el funcionamiento del generador, el propietario hará cumplir con el mayor rigor las condiciones exigidas en la presente reglamentación y practicara frecuentes reconocimientos y limpiezas anteriores, en la medida que permitan las necesidades de su industria y de acuerdo con las indicaciones del Ingeniero Municipal. La fecha de estas inspecciones se hará constaren en el registro especial. INSPECCIÓN DE AGUAnnART. 29°.- Será especialmente objeto de observación y estudio, sea de parte del propietario como del Ingeniero Municipal, la naturaleza y calidad del agua que se emplee en el generador, el efecto que esta produce en su interior, especialmente en los lugares mas expuestos a las llamas y la clase de incrustaciones que produce. ART. 30°.- En caso de accidentes ocasionados por el generador, el propietario deberá dar inmediatamente aviso a la Municipalidad. En caso de explosión, no deben ser removidos los fragmentos del generador, hasta que se verifique la inspección. ART. 31°.- El propietario del generador será el responsable de toda falta de cumplimiento de la presente Ordenanza. ART. 32°.- Los inspectores encargados del cumplimiento de la presente Ordenanza vigilaran el buen funcionamiento y conservación de los generadores instalados. Tendrán libre entrada, durante las horas de trabajo, a todo local en que funcione un generador y podrán efectuar las inspecciones que consideren necesarias. En caso de obstaculizarse su cometido, podrán requerir el auxilio de la fuerza publica. RECIPIENTESnnART. 33°.- A los efectos de la presente Ordenanza, son considerados como recipientes los aparatos que reciben y encierran vapor a presión superior a la atmosférica o que contengan agua a un elevada temperatura. ART. 34°.- Su instalación se practicara a una distancia mínima de 0,05 metros de toda pared medianera y estar sujeta a las proscripciones de los artículos 3°; 8°; 9° Inc a y C; 11; 12; y 13 y será sometido a las pruebas especificadas en los artículos 14 al 20 de la presente Ordenanza. ART. 35°.- Todo recipiente construido para funcionar a una presión inferior a la máxima del generador que lo alimenta, deberá tener un manómetro instalado de acuerdo al Art. 24 y una válvula de seguridad de una sección libre igual al caño de alimentación como mínimo y nunca inferior a 25mm.nLa válvula podrá colocarse en el recipiente o en el mismo caño de alimentación.nPara los recipientes destinados a funcionar a una presión inferior a 0,5 kgs/cm2., la válvula de seguridad y el manómetro pueden ser substituidos por un caño abierto en su extremidad y de una altura no superior a 5,16 metros cuando la presión es dada por una columna de agua y 380 milímetros, si es de mercurio. El diámetro inferior de este caño deber ser, como mínimo, igual al de admisión. ART. 36°.- Los recipientes destinados a contener gases comprimidos no podrán ser usados a presión superior que la mitad de la que producen en ellos deformaciones permanentes; presión que deberá acreditarse con codificados de la casa constructora. Para estos aparatos las pruebas de resistencias deberán realizarse por lo menos cada cinco 5 años. GENERADORES DE VAPOR PARA APARATOS DE VULCANIZACIONnnART. 37°.- Los generadores que forman un solo cuerpo con el aparato de vulcanización podrán instalarse en cualquier lugar; tendrán manómetro, válvula de seguridad y serán sometidos a las pruebas periódica exigidas a los demás generadores. PENALIDADESnnART. 38°.- El propietario de un generador de vapor, recipiente o aparato de vulcanización que lo haga funcionar sin el certificado correspondiente; que no denuncio las reparaciones efectuadas o las desnaturalice para restar importancia a las mismas; que no efectuara las reparaciones ordenadas por el Inspector dentro del plazo establecido; que no solicitara la renovación del certificado antes de su vencimiento; que violara los sellos o que en cualquier forma haya aumentado la presión máxima de funcionamiento pagara por cada infracción, una multa de mil pesos 1.000 por cada vez. ART. 39°.- Los casos no provistos en esta reglamentación se resolverán con arreglo al espíritu de la misma. ART. 40°.- El Departamento Ejecutivo reglamentara la presente Ordenanza ajustándola a las distintas industrias del Partido. ART. 41°.- La presente Ordenanza entrara en vigencia el 1° de enero de 1951. nART. 42°.- Comuníquese al D.E. a sus efectos.-n