DIGESTO

Expediente N°153

153,1950,1950-05-22,1950-05-31,ART. 1°.- La denominación de leche, sin otra designación complementaria o calificativa, corresponde al producto integral del ordeñe total e ininterrumpido de la vaca lechera en bien estado de salud, alimentación y aseo. ART. 2°.- La leche, sea cual fuere su origen, se considerara cono inapta para la alimentación y para la fabricación de lacticinios y subproductos, si:nna Ha sido obtenida de animales cansados, desnutridos o enfermos o manipulada por personas enfermas.nb Si contiene calostros o ha sido recogida en el periodo comprendido entre los 15 días anteriores y los 10 días siguientes a la parición.nc Si presente características físicos normales color, olor, sabor, etc., cuando química o bacteriológicamente se demuestra la existencia de elementos extraños, sea cual fuera su naturaleza o nocividad.nd Si ha sido adicionada de agua, suero de lecho o descremada.nnART. 3°.- La leche de vaca debe responder a las siguientes características: ntna Ser natural, pura y limpia, sin sustracciones, agregaciones o alteraciones.nb Su color, olor, sabor y consistencia deben ser normales.nc Tener una densidad comprendida 1028 y 1033 a 15°c.nd Contener un mínimo de 2,8% de materia grasa butirometrica “gerber” en el periodo de septiembre a marzo inclusive y de 3,1% en el resto del año.ne Debe responder satisfactoriamente a la prueba de lactofiltracion.nf No debe contener calostro ni sangre.ng No debe contener gérmenes patógenos.nh Tener una acidez que oscile entre 16° t 20° Dormic.ni Tener un extracto desgrasado o residuo flaco superior a 8,25%.nj Tanto la leche que se transporte desde los tambos, como la depositada en las usinas de depósitos, y las que se expenden al publico consumidor, no debe tener una temperatura mayor a 10°c. ART. 4°.- La Inspección Veterinaria procederá a decomisar toda leche, que no reúna las condiciones indicadas en los artículos que preceden, aplicando una multa de $200m/n, por primera vez, de $ 500m/n, en caso de reincidencia o en su defecto treinta y cincuenta días de arresto, respectivamente; y a la tercera vez le será retirado al infractor, ya sea tambo o reparto, el permiso acordado para el expendio, el que no será otorgado nuevamente, hasta transcurrido un año de la aplicación de la pena.nEstas sanciones serán aplicables sin perjuicio de las acciones penales que le correspondan. ART. 5°.- Los expendedores que conduzcan agua en envases aparte, cualquiera fuere el uso que se destine, incurrirán en las mismas penalidades que las establecidas en el Art. 4°. ART. 6°.- Dado el caso de que los interesados no acepten la clasificación hecha por los inspectores acerca de la calidad de la leche, se sacaran dos muestras que serán lacradas y selladas, entregándose una al interesado y la otra servirá para practicar el inmediato análisis correspondiente. Si de este análisis resultara confirmar la mala calidad de la leche, se impondrá al infractor la pena establecida en el art. 4°; en caso contrario se le indemnizara la leche decomisada. ART. 7°.- La Inspección Veterinaria llevara un registro donde deberán inscribirse tanto los propietarios de tambo como los expendedores y los repartidores que dependa de los mismos. ART. 8°.- La Libreta de Sanidad que obligatoriamente deben tener los mencionados en el Art. 7; deberá ser exhibida a los inspectores municipales cada vez que estos la exijan y los que se negaron a ello incurrirán en multa de $ 20.-, en su defecto cinco días de arresto. ART. 9°.- Los expendedores que pretenden mezclar el producto, cuando se presenta el Inspector, o volcaran el mismo o el agua que pudieran llevar y los que se desacaten incurrirán en una multa de $100.- o quince días de arresto en su defecto. ART. 10°.- El transvase de la leche en general procedente de las fuentes de producción, a los que expendan, deben realizarse en la forma mas higiénica posible. El D.E. dispondrá los lugares de concentración del producto de tambo a efectos de ser inspeccionado y analizado antes de ser entregado a los repartidores. ART. 11°.- Los tarros que se utilicen para el transporte de la leche, deben ser de metal bien estañado y tener tapa en igual forma que cierre bien, libre de trapos y papeles. Los tarros que no se encuentren en perfecto estado de conservación o estén en infracción con las presentes disposiciones serán motivo de decomiso y su contenido se inutilizara sin mas tramite . ART. 12°.- Para poder expender leche en botellas es indispensable:nna Solicitar la autorización correspondiente a la Inspección Veterinaria;nb Dicho permiso se otorgara siempre y cuando los locales sean adecuados para ese fin y tengan sistema mecánico de lavado y llenado de botellas;nc Para las botellas se exigirá que estén perfectamente sanas y limpias, debiendo especificarse claramente en la tapa la procedencia del producto, y si es leche común, leche higienizada o leche pasteurizada, para evitar que se sustituyan los tipos de productos.nEl infractor del inciso a será penado con una multa de $500m/n.- o en su defecto con 50 días de arresto, y el infractor del inciso c será penado con una multa de $200m/n.- o en su defecto 30 días de arresto. ART. 13°.- Los Expendedores observaran aseo e higiene personal y lo mismo en cuanto al vehículo que deberán ser cubiertos o bicicletas de repartos, carros, etc., estando terminantemente prohibido la conducción de ningún otro alimento ajeno a la función especificada del reparto. ART. 14°.- No podrá transferirse ningún reparto sin previo conocimiento de la Municipalidad, debiendo presentarse el vendedor y el comprador a la Inspección Veterinaria para su tramitación e inscripción correspondiente; cuando se comprobase que no ha sido llenado dicho requisito, se aplicara al vendedor una multa de $100 o en su defecto 15 días de arresto. ART. 15°.- Comuníquese al D.E. a sus efectos.-n