Ordenanza: 125
Año: 1949
Fecha de Sanción: 27-10-1949
Fecha de Promulgación: 05-11-1949
ORDENANZA GENERAL DE IMPUESTOS
CAPÍTULO 1º
ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA
RESUMEN
ORDENANZA GENERAL DE IMPUESTOS
CAPÍTULO 1º
ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA
Art. 1º.- El impuesto de Alumbrado, barrido y limpieza, se cobrará en la siguiente forma:……..
CAPÍTULO 2º RIEGO
Art. 2º.- El servicio de riego, se cobrará por metro lineal y por mes, en la siguiente forma:…..
CAPÍTULO 3º CARRO ATMOSFERICO
Art. 3º.- El servicio de Carro Atmosférico, se cobrará con arreglo a la siguiente tarifa:…….
CAPÍTULO 4º ABASTO
Art. 4º.- El Impuesto de Abasto, se cobrará en la forma que se detalla a continuación:…….
CAPÍTULO 5º INSPECCION VETERINARIA
Art. 5º.- El Impuesto de Inspección Veterinaria, se cobrará:………..
CAPÍTULO 6º PESAS Y MEDIDAS
Art. 6º.- El derecho municipal contraste a domicilio de pesas y medidas, se pagará según la escala que se detalla a continuación y de acuerdo con el monto que la Dirección General de rentas les haya asignado para el pago del Impuesto de las Actividades Lucrativas, por el año próximo pasado.-…………..
CAPÍTULO 7º PATENTES EN GENERAL
Rodados Automotores Ley 4490
Porcentaje de Recaudación de esta Ley $56.000.-
CAPÍTULO 8º RODADOS TRACCION A SANGRE
La patente se cobrará anualmente, según la siguiente clasificación.-
Art. 7º.-Carruajes de Propiedad particular
Art. 8º.-Carruajes de Plaza o Cocherías:
Art. 9º.-Bicicletas:
Art. 10º.-Vehículos de Reparto y otros:
CAPÍTULO 9º PATENTES VARIAS
Art. 11º.-
a)Por casa patente de publicidad radiotelefónica, esté o no en funcionamiento, al año $250.-
CAPITULO 10º y 11º IMPUESTOS FISCALES
Art. 12º.- La parte líquida de impuestos fiscales que corresponda a la Municipalidad, según leyes provinciales, excepto rodados automotores, lo que se calcula en ……. $ 27.000.-
CAPITULO 12º OBRAS PUBLICAS – Delineación, Edificación, etc.
INCISO 1 – Delineación y Niveles
Art. 13º.- Este impuesto se cobrará como sigue y con sujeción a las Ordenanzas vigentes, respecto a la edificación:………
INCISO 2 – Edificación, Reedificación, etc.
Art. 14º.-
a) – Se fija un impuesto único de edificación, reedificación, etc. en el 1% (Uno por ciento) del valor del edificio proyectado.-
CAPITULO 13º
LICENCIAS E INSPECCIONES (Certificaciones) Y SISAS
Licencias
Art. 15º.- Los derechos de licencia e inspección (incluido el de certificación) se abonarán de acuerdo con el monto que la Dirección General de Rentas les haya asignado para el pago del impuesto a las Actividades Lucrativas, por el año ppdo. y según la escala que se detalla a continuación:
INCISO 1 – INDUSTRIAS…….
Están comprendidos en este inciso las siguientes actividades industriales:
1.- Compañía Nativa de Petróleos S.A..-
2.- West India Oil Company
3.- Fábricas de aguas gaseosas.-
4.- Fábricas de fideos.-
5.- Fábricas de caramelos.-
6.- Fábricas de cerámicas y de ladrillos prensados.-
7.- Hornos de ladrillos.-
8.- Aserraderos establecidos en el Partido y Sección 4ta. de Islas.-
9.- Herrerías.-
10.- Fábricas de carros.-
11.- Fundiciones.-
12.- Carpinterías Mecánicas.-
13.- Talleres Mecánicos.-
14.- Fábricas de productos rurales, insecticidas y aceites minerales.-
15.- Manufacturas de tabacos, cigarros y cigarrillos.-
16.- Fábrica de jabón.-
17.- Fábrica de cola.-
18.- Fábricas de conservas alimenticias.-
19.- Chancherías.-
20.- Fábricas de ácido sulfúrico.-
21.- Fábricas de aceite o de grasa.-
22.- Curtiembres.-
23.- Fábricas de pólvora.-
24.- Fábricas de papel.-
25.- Criadero de aves.-
26.- Fábrica de hielo.-
27.- Fábricas de tanques de cementos, etc.-
INCISO 2 – COMERCIOS.-
Están comprendidos en este inciso los siguientes comercios:
1.- Casas de compra y venta de muebles y artículos usados
2.- Casas de compra – venta de automóviles usados
3.- Depósitos de cerveza
4.- Depósitos de forrajes y cereales
5.- Depósitos de inflamables
6.- Garages de alquiler
7.- Salones o locales que se alquilen para realizar bailes con propósitos lucrativos
8.- Tiendas y negocios en general salvo que tengan un giro anual inferior a $ 10.000.- en cuyo caso pagarán la tasa fija del art. 16º.-
Se abonará en la misma forma que el Art. 15 y de acuerdo a la siguiente escala:……..
INCISO 3 – COMERCIOS O ACTIVIDADES ESPECIALES:
Armerías, bares, bares atendidos por camareras, despacho de bebidas alcohólicas sin excepción, hoteles, anexos de hoteles, fondas, restaurantes, cafés siempre que tengan orquesta o se haga en ellos música, canto, etc., exceptuando aparatos de radio, cobren o no entrada, de lo contrario pagarán; según la escala fijada para los comercios en general.-………….
Los comercios que se detallan a continuación, pagarán además de lo que les corresponda por la tabla anterior, la siguiente tasa fija:………
Art. 16º.-
a) Los comercios e industrias, que no paguen la tasa escalar establecida en el artículo anterior, pagarán por licencia e inspección (no comprendido el de certificación) de negocio, a menos que en virtud de lo dispuesto en el art. 15, inc. 2º apartado 8, paguen la tasa escalar allí establecida, la tasa fija de … $10.-
……….
Art. 17º.-Seguridad:
En concepto de Seguridad se pagará:……
Art. 18º.- Los terrenos baldíos que se hayen ubicados dentro de la planta urbana además de la tasa que les corresponde por alumbrado y limpieza, pagarán por inspección:……..
Art. 19º.-
a)Por cada permiso para efectuar baile donde se cobre entrada, ya sean realizados por particulares o centros sociales, por baile con grabaciones …………………$10.-
………………….
Art. 20º.-
a)Por cada libreta de sanidad …………..$3.-
b)Por derecho de revisión médica, cada 6 meses$2.-
Sisas
Art. 21º.- Los vendedores, revendedores o repartidores de mercaderías en general, a pie, a caballo o en vehículos no radicados en este partido, siempre que no lleven cervezas o bebida alcohólicas, pagarán:………….
Art. 22º.- Los vendedores, revendedores y repartidores de cervezas, bebida alcohólicas, no radicados en el partido, que distribuyan a particulares, pagarán:…………..
Art. 23º.- Los vendedores, revendedores o ambulantes de mercaderías y comestibles en general, radicados en el partido, paguen o no impuestos fiscales:……………
Art. 24º.- Los compradores ambulantes de artículos y materiales en desuso, radicados en el partido, pagarán:………….
Art. 25º.- Los vendedores y revendedores ambulantes no radicados en el partido, pagarán por día:…………………
CAPITULO 14º PUBLICIDAD
Art. 26º.- Los permisos para fijar y repartir avisos, colocar chapas, letreros, etc., se cobrará en la forma y condiciones siguientes:
Avisos, carteles y propagandas varias:…..
Art. 27º.- Chapas y letreros de toda clase:……
Art. 28º.- Los avisos que se detallan a continuación, sufrirán un recargo sobre las tarifas establecidas:……….
CAPÍTULO 15 GUIAS
Art. 29º.- El impuesto de guías, se cobrará en la siguiente forma, por cada guía:……….
CAPÍTULO 16 SEÑALES, TRANSFERENCIAS Y ARCHIVO DE GUIAS
Art. 30º.- El impuesto de señales, transferencias, etc. se cobrará en la forma que se detalla a continuación:………….
Derechos de feria
Art. 31º.- Por cada remate – feria, hasta 300 vacunos vendidos, pagará ……………..
Art. 32º.- Por cada remate – feria donde se vendan lanares, pagarán la mitad de los derechos establecidos en la escala del artículo anterior.-
CAPÍTULO 17 Art 1° CEMENTERIO
Art. 33º.- Los servicios de inhumaciones, traslados, ventas de terrenos, etc., se cobrarán en la siguiente forma:……….
Art. 34º.- Traslación y Reducción de Restos:…….
Art. 35º.- Transferencia de Títulos:………..
CAPÍTULO 18 Art. 2º CEMENTERIO
Art. 36º.-Venta de terrenos, arrendamientos y permisos:………
CAPÍTULO 18 SERVICIO FÚNEBRE:
Art. 37º.- Este servicio sin perjuicio de la patente de rodados correspondiente, se cobrará:….
CAPÍTULO 20 SERVICIO DE AMBULANCIA Y OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
Art. 38º.- Servicio de Ambulancia…………
Art. 39º.- Ocupación de la Vía Pública……….
CAPÍTULO 21 ALQUILER DE CALLES
Art. 40º.- El alquiler de las calles usufructuadas por particulares, se cobrará:……
CAPÍTULO 22 IMPUESTOS ATRASADOS
Art. 41º.- Se considerarán impuestos atrasados e ingresarán como tales el producto por Alumbrado y Limpieza, etc., de años anteriores.-
Entradas calculadas para este Item $30.000.00
CAPÍTULO 23 MULTAS Y EVENTUALES
Art. 42º.- Todo contribuyente que deje vencer el plazo sin abonar el importe de alumbrado, limpieza, barrido y riego, tendrá un recargo de acuerdo con la siguiente escala:………
Art. 43º.- Los que dejen transcurrir 15 días después de haberse efectuado el servicio de Carro Atmosférico, sin abonarlo, sufrirán un recargo del 10 %.-
Art. 44º.- Las infracciones a la disposición del Art. 102º serán penadas con una multa de $ 100.- por primera vez y de $ 200.- las reincidencias.-
Art. 45º.- A los expendedores de carne que se les encuentre reses o parte de ellas sin el correspondiente sello de la Inspección Veterinaria, serán penados con una multa de $ 200.- por cada vez.-
Art. 46º.- Los dueños, gerentes o encargados de negocios que obstruyan o se nieguen a permitir las visitas de la inspección, en caso de defraudación a la renta correspondiente al Capítulo 8, pagarán una multa de $ 200.-m/n, duplicándose estas penalidades en caso de reincidencia.-
Art. 47º.- Todo contribuyente que deje vencer el plazo sin abonar el impuesto de Pesas y Medidas, tendrá un recargo de acuerdo a la siguiente escala:……….
Art. 48º.- La falta de patente de Rodados y Varias, será penadas con una multa o recargo sobre la misma, con arreglo a lo siguiente:……
Art. 49º.- La patente es para cada rodado; el que tenga dos o mas rodados, no podrá servirse de ellos con una sola patente, siendo prohibido usar una chapa alternativa en dos o mas rodados, bajo pena a ser considerado como defraudador y pasible, en consecuencia, de una multa de $ 50.m/n.-
Art. 50º.- Los que presten o alquilen tablillas patentes de rodados, pagarán una multa de $ 20.-. Serán penados con $ 10.- m/n los fabricantes, pintores o tenedor de un rodado que lo preste o alquile sin patente.-
Art. 51º.- Las patentes no son susceptibles de cambio de un vehículo a otro, cualquiera sea su clase, bajo pena de $ 50.- de multa o cinco días de arresto. Los fabricantes con negocio en la localidad o el propietario del vehículo en otros casos, exhibirán un certificado y cuya inexactitud fuese demostrada incurrirán en una multa de $ 100.-
Art. 52º.- Toda infracción a las disposiciones del Inc. 2º del Capítulo 12, será penada con la multa que se establece en la Ordenanza sobre construcciones del 9 de octubre de 1936.-
Art. 53º.- Los que no efectúen los pagos en el plazo establecido en el Art. , sufrirán una multa igual al 50 % del impuesto.-
Art. 54º.- Los que fijen o repartan avisos sin haber abonado la tasa respectiva, incurrirán en una multa igual al duplo de la misma. Los que no den cumplimiento a lo establecido en el Art. 93º sufrirán una multa de $ 50.-
Art. 55º.- El que extrajese animales o frutos del país sin la correspondiente guía, pagará una multa de $ 100.- m/n por primera vez, y de $ 200.- m/n la segunda o siguientes.-
Art. 56º.- Vencidos los términos acordados para el pago de los impuestos de la presente Ordenanza, los contribuyentes abonarán una multa o recargo sobre los mismos, siempre que no se determine la manera de hacerlo, con arreglo a la siguiente escala:………..
Art. 57º.- Toda infracción a los impuestos establecidos en esta Ordenanza o que no se paguen en el término fijado y no tengan su pena especificada, será penada con una multa de $ 1.- a $ 100.- según la gravedad del caso, o de uno a ocho días de arresto. Todo impuesto o percepción no previsto en la presente Ordenanza, será considerado bajo el rubro de Eventuales y se imputará al presente Capítulo.-
Art. 58º.- Los infractores al impuesto de Inspección, pagarán una multa de $ 20.- m/m.-
Art. 59º.- Los infractores al impuesto de inspección e higiene, serán penados con una multa del ciento por ciento del valor total del impuesto que le corresponde.-
Art. 60º.- La inexactitud del certificado a que hace referencia el Capítulo 24 imputable al contribuyente, será penada con la multa de $ 100.-
Art. 61º.- La falta del cumplimiento a lo establecido en los artículos 125 y 126 será penada con multa equivalente al duplo del impuesto correspondiente.-
CAPÍTULO 24 EXTRACCION DE ARENA
Art. 62º.- Por casa buque o embarcación con draga a succión pagará:……..
CAPÍTULO 25 INTRODUCCION DE ARENA
Art. 63º.- Por cada tonelada de arena que se introduzca al partido, pagará: ………
Art. 66º.- Por arena, etc. que salga del partido, por tonelada $ 2,00
CAPÍTULO 25 INTRODUCCION DE CASCAJO
Art. 67º.- Por cada tonelada de cascajo que se introduzca al partido, pagará: $ 3.-
CAPÍTULO 27 DERECHO DE OFICINA Y SELLADO A ACTUACIONES MUNICIPALES
Art. 65º.- Se cobrará el estampillado municipal adherido a las respectivas peticiones, certificados, testimonios, etc., por cada:…..
EXONERACIONES IMPOSITIVAS
Art. 66º.- Quedan exonerados del impuesto de alumbrado, barrido, limpieza y riego, las Escuelas del estado y particulares, con mas de 30 alumnos, que funcionen en edificio propio, la Iglesia Parroquial, templos de cualquier culto y Hospital y Las Sociedades de Socorros Mutuos que tengan personería jurídica, que no devengan alquileres y que sean utilizadas por las mismas y las propiedades de los gobiernos Nacional, Provincial y entidades autárquicas Provinciales.-
Art. 67º.- Las Sociedades Mutualistas quedan eximidas de todo impuesto o tasa municipal, además de las prescriptas en el art. 66º, siempre que justifiquen que poseen personería jurídica, que estén radicadas en el Partido. Deberán justificar este requisito, así como los del art. 66º anualmente dentro del mes de enero, pidiendo la correspondiente exoneración al D.E..-
Art. 68º.- Quedan exceptuados del pago del estampillados del Capítulo 27:
1°) Las entidades autárquicas Provinciales.-
2°) Los Gobiernos Nacional, Provincial y Municipales, como asimismo las de las Oficinas de su dependencia.-
3°) Las gestiones de los empleados municipales en su calidad de tales.-
4°) Las solicitudes de las asociaciones de fomento, centros culturales, entidades deportivas no profesionales, sociedades de beneficencia y de asistencia social, Liga de Propietarios de Bienes Raíces, Cooperativas de Consumo y Centro Comercial e Industriales. Declarase expresamente incluido en este inciso la Cámara de Comercio, Propiedad e Industria de la Provincia y demás entidades análogas con personería jurídica, cuando realicen gestiones de interés publico.-
5°) Los documentos o valores emanados de la Municipalidad.-
6°) Las quejas o reclamos que se presenten sobre asuntos que afecte la moralidad o salud pública, deficiencias de servicios públicos, instalaciones, etc., cuya corrección corresponda hacer cumplir a la Municipalidad, siempre que sean formuladas por los damnificados.-
7°) Las facturas presentadas a la Municipalidad.-
8°) Los pobres de solemnidad munidos de la carta respectiva.-
9°) Las solicitudes de devolución de impuestos.-
Art. 69º.- Toda solicitud de la excepción de la patente de rodados, deberá ser considerada por el Honorable Concejo Deliberante.-
Art. 70º.- No pagarán el impuesto del art. 19 ap. 1), los partidos y asociaciones nacionales o provinciales con personería jurídica o municipales, públicas o de interés publico, o que desarrollen actividades privadas de evidente relevancia pública, que podrán hacerlo gratuitamente hasta tres bombas y una docena respectivamente.-
Art. 71º.- Quedan eximidos de pagar la tasa del art. 19 ap. m) y n) la Sala de Primeros Auxilios, Hospital “San José”, Club de Madres y Dispensario de Enfermedades del Pulmón.-
Art. 72º.- Quedan relevados del pago de la tasa establecida en el art. 23, los vendedores de verduras, frutas, carnes, pan y leche.
Art. 73º.- Exceptuase del pago del impuesto de publicidad, los carteles relacionados con la publicación de diarios, espectáculos públicos y actos públicos que no cobren entradas o aquellos cuyos propósitos fueran eminentemente culturales o cuyos fines fueren de beneficencias. Los letreros de reparto de pan, leche y verdura; los que coloquen los clubes de fútbol y ejercicios físicos, siempre que no se refieran a tabacos y alcoholes. Los carteles de propagandas con fines sociales que realicen las sociedades gremiales o políticas.-
Art. 74º.- Los pobres de solemnidad que soliciten sepulturas gratis, deberán comprobar su condición de tales ante el D.E. quien resolverá si se les otorgará o no gratuitamente el permiso correspondiente.-
Art. 75º.- Exceptuase del derecho de introducción de cadáveres a las personas que teniendo domicilio real en el partido fallecieran accidentalmente fuera de él.-
Art. 76º.- Quedan exceptuados del pago de las disposiciones del Art. 39; las líneas telegráficas y telefónicas de la Nación, de la Provincia y las que tienen concesión Municipal.-
Art. 77º.- Los negocios o industrias que se instalen después del 30 de junio, abonarán el 50 % de los impuestos establecidos en el Capítulo 13.-
Art. 78º.- Los coches y carros nuevos que se pongan en circulación después del 1° de julio pagarán media patente; los que lo hagan después del 30 de septiembre, pagarán la cuarta parte de la patente establecida por cada categoría. Estas disposiciones se aplicarán también a los vehículos usados que procedan de otros partidos, siempre que estos hayan pagado la patente respectiva en el sito de donde provengan.-
Art. 79º.- Los establecimientos industriales o comerciales que efectivamente paguen la tasa escalar del art. 15°, no abonarán la tasa del art. 17º (Seguridad) ni la de pesas y medidas (certificación) que se entienden incluidas en aquellas. Los establecimientos que no posean pesas y medidas pagarán los derechos con un descuento del 2 %.-
DISPOSICIONES GENERALES
A.- Facultades y Deberes del Departamento Ejecutivo.-
Art. 80º.- Toda duda que se suscitara sobre la aplicación e interpretación de esta Ordenanza y su reglamento, será resuelta por el D.E. pudiendo éste fijar la patente o derechos que corresponda cuando se trate de negocios, industrias, permisos, etc. que no figuren en esta Ordenanza.-
Art. 81º.- Cuando se trate de percibir tasas sometidas a escalas sobre la base de las actividades lucrativas, si estas no abarcan sino una fracción del año anterior, o se inician en el año del ejercicio que se considera, regirá el criterio establecido en el Código Fiscal y en el Decreto Reglamentario.-
Art. 82º.- El D.E. podrá acordar a los deudores morosos plazos y cuotas para el pago de los impuestos atrasados, siempre que reconozcan el recargo y los gastos causidicos si hubiera intimación judicial.-
Art. 83º.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior, serán acordados dentro de cada ejercicio, contados desde la fecha de la solicitud. No serán renovados por la Municipalidad, los plazos si no se hubiera amortizado por lo menos del 50 % de la deuda.-
Art. 84º.- El D.E. determinará las épocas para el pago de los impuesto siempre que no estén expresamente determinados, quedando autorizado a prorrogar los plazos para el pago de los impuestos municipales, fijados por la presente Ordenanza y también los correspondientes a años anteriores, siempre que lo consideren conveniente para los intereses de los contribuyentes de la Comuna, debiendo dar cuenta al Honorable Concejo Deliberante.-
Art. 85º.- Al hacerse la inspección anual de pesas y medidas, el inspector tomará nota detalladamente de las que el comerciante presente a la inspección o contraste; con estos datos de formará un registro en la oficina respectiva.-
Art. 86º.- La revisión de pesas y medidas podrá repetirse casa vez que la Intendencia Municipal lo crea conveniente, pero el impuesto lo cobra una sola vez al año.-
B.- Plazo de Pago de Impuestos Municipales.-
Art. 87º.- Los impuestos de alumbrado, barrido y limpieza e inspección de baldíos, se pagarán en tres cuotas anuales: la primera en febrero, la segunda en junio y la tercera en octubre.-
Art. 88º.- El impuesto de riego se abonará en dos cuatrimestres; en los meses de febrero y octubre en la Oficina de Recaudación de la Intendencia, cuando la propiedad forme esquina se cobrará en toda su extensión lineal que de frente a la calle que recibe el servicio.-
Art. 89º.- Las licencias, certificaciones y sisas, de establecimientos ambulantes, serán pagadas dentro de los 15 días de efectuada la Inspección Municipal respectiva y no podrá prolongarse más allá del 31 de marzo, salvo decisión expresa del D.E..-
Art. 90º.- Los vendedores o actividades ambulantes pagarán la tasa del caso antes de iniciar las mismas.
No podrá efectuarse publicidad de ningún genero sin antes haberse abonado la tasa respectiva.-
Art. 91º.- Las patentes deberán abonarse en los meses de enero y febrero. Todas la patentes tienen carácter indivisible, salvo lo dispuesto en los artículos 77º y 78° y no podrá iniciarse actividad sujeta a esa tasa sin pagar previamente la misma.-
Art. 92º.- El impuesto de abasto e inspección veterinaria se abonará mensualmente en la Oficina de Recaudación dentro de los cinco días subsiguientes. Los que no dieran cumplimiento al pago de estos impuestos en el plazo determinado anteriormente, no les será permitido faenar en los Mataderos Municipales, ni introducir reses de otros partidos para la venta, hasta tanto no hayan abonado el importe adeudado-
Art. 93º.- Los impuestos de publicidad que tienen tarifa anual, deberán abonarse durante el primer trimestre del año. Los que no tengan tarifa anual se pagarán en forma previa en la Municipalidad.-
Art. 94º.- El servicio de Carro Atmosférico se abonará inmediatamente después de practicado.-
Art. 95º.- El Alquiler de Calles deberá ser abonado dentro del primer trimestre del año. Al no efectuarse el pago en esa fecha, se podrá habilitarla al servicio público.-
Art. 96º.- En los casos que no se preste el servicio de barrido la Municipalidad, prestará el de reparación de calles.-
Art. 97º.- El pago de los impuestos de tanques, maquinarias, etc., ya instalados o en funcionamiento, se verificará antes del 31 de enero y los que se instalen durante el año, dentro de los 15 días siguientes de la inspección municipal, bajo pena de la multa respectiva; los demás se abonarán antes del 31 de marzo.-
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTRIBUYENTES
Art. 98º.- Los impuestos de alumbrado, barridos, limpieza y riego, serán abonados por todos los propietarios cuyos inmuebles se beneficien con los servicios a cuyo pago quedan afectadas las propiedades.-
Art. 99º.- El impuesto que corresponde a Alumbrado y Limpieza se cobrará en el radio que se hagan los servicios, aunque éstos se hicieran periódicamente, con arreglo al padrón levantado por la Intendencia, tomando como base la superficie total de terrenos y toda propiedad distante hasta 43.30 metros de un foco de luz.-
Art. 100º.- A los efectos del impuesto de riego, quedan comprendidas en la categoría de Negocios, todas aquellas propiedades que no sean única y exclusivamente para habitación particular.-
Art. 101º.- Es obligatorio el servicio de W. C. y Sumideros, etc. El responsable del importe de este servicio es el propietario del inmueble beneficiado.-
Art. 102º.- Todo animal que se sacrifique para la venta deberá ser faenado en los mataderos municipales. Todo abastecedor o comerciante que mate cerdos para el consumo, deberá conducirlo al Matadero con sus vísceras adheridas para la revisión Veterinaria en las horas que funcione la Inspección Sanitaria.-
Art. 103º.- Los comerciantes o abastecedores que introduzcan carne parta el consumo de la población procedentes de otros partidos, deberán previamente inscribirse en la Municipalidad.-
Art. 104º.- Es considerado abastecedor el que mate o faene reses y la destine a la venta, en todo o en parte.-
Art. 105º.- Los vehículos que se encuentren circulando después del plazo establecido en el artículo 91°, sin la respectiva patente, serán detenidos hasta que se compruebe la identidad del infractor y abone el importe con mas la multa establecida.-
Art. 106º.- Las chapas de las patentes de vehículos se fijaran en sitios visibles.-
Art. 107º.- Están sujetos al impuesto de patente, todos los rodados del partido que estén en servicio. No podrán sacarse patentes en otros distritos para vehículos que trabajen en este partido, y en caso de hacerlo tendrán que pagar nuevamente el impuesto de acuerdo a la presente Ordenanza.-
Art. 108º.- Los vehículos repartidores de otros partidos, abonarán el derecho establecido el día de su entrada a ésta y antes de comenzar sus negocios, trabajos o reparto.-
Art. 109º.- Todo rodado para el que no se haya sacado patente en la Intendencia Municipal de este Partido, deberá ser desmontado.-
Art. 110º.- Las patentes de ambulantes se cobrarán por todo el año, cualquiera que sea la época en que se solicite.-
Art. 111º.- Una vez que la Municipalidad posea báscula apropiada, todo vehículo de carga para poder circular, llevará marcada la carga máxima por la Oficina de Inspección.-
Art. 112º.- En caso de ventas de negocios o de vehículos sujetos al pago de patente municipal, se dará cuenta por escrito a la Intendencia, para anotar la trasferencia a nombre de los nuevos dueños.-
Art. 113º.- Los negocios que se abran durante el año deberán solicitar la inscripción, por lo mas, quince días después de establecidos.-
Art. 114º.- Para obtener patente de carruaje de alquiler, carrero de plaza o ambulante, deberá el interesado presentar una solicitud acompañada de los siguientes comprobantes: certificado de edad, de buena conducta, de la policía o de la inspección municipal, sobre los antecedentes del solicitante. Deberá además comprobar que conoce el idioma nacional y ubicación de las calles y establecimientos ubicados en el partido (Ordenanza Nº 40 de fecha 5 de enero de 1916).-
Art. 115º.- Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento General de Construcciones de fecha 9 de octubre de 1936, ningún propietario ni empresario constructor podrá dar principio a una obra dentro del Partido, tales como edificios, refacciones, modificaciones en los frentes, construcciones o reconstrucciones en los cercos y veredas, sin obtener antes el permiso correspondiente.
En la solicitud que presente deberá determinarse con precisión la clase de obra que pretende construir con su ubicación, superficie y demás datos que exija la Intendencia.-
Deberá acompañar planos por duplicado.-
Art. 116º.- En ningún caso se permitirá empezar una obra, si no se han previamente presentado los planos respectivos y obtenido su aprobación y liquidación de los derechos correspondientes.-
Art. 117º.- Las licencias que se acuerdan para los espectáculos, juegos, etc., que determina el Cap. 13, solo serán válidas para el día que fuesen expedidas.-
Art. 118º.- Los avisos y carteles en general, deberán llevar el sello y V° B° de la Intendencia.-
Art. 119º.- Serán solidariamente responsables del pago del gravamen de publicidad y multa los comerciantes, industriales, agentes de avisos y todo aquel a quien beneficie directa o indirectamente la propaganda.-
Art. 120º.- Queda prohibido fijar carteles fuera de los avisadores municipales, como así mismo inutilizar o deteriorar los que están fijados en ellos. Los avisos, carteles, etc., fijados en los tableros municipales, no podrán ser cubiertos por otros, hasta después de transcurridos tres días de su fijación.-
Art. 121º.- Se considerarán letreros de propaganda los que están fijados o pintados fuera de sus respectivos establecimientos por los fabricantes, industriales, instructores y profesionales en general, en las paredes del municipio o en cualquier otro sitio con frente a la vía pública o legible desde allá, con o sin especificación del local donde se fabrique, expenda o se ejerzan las profesiones que se anuncian.-
Art. 122º.- Los dueños de negocios o comerciantes que tengan avisos en el interior de ellos, son responsables directamente del impuesto que a cada uno corresponda, debiendo exigir antes de ser colocado que justifiquen haber abonado el derecho que a cada aviso corresponde.-
Art. 123º.- El Encargado del Cementerio, no permitirá la inhumación o exhumación, traslado, etc., de ningún cadáver o restos, sin tener los permisos correspondientes a la vista.-
Art. 124º.- Queda prohibido colocar casillas, nichos, cruces, etc., de hierro o de madera, en fosas vendidas a perpetuidad, debiendo solo usarse lápidas, columnas de mármol u otros monumentos análogos.-
Art. 125º.- Los adquirentes de terrenos con destino a la construcción de bóvedas y sepulcros, estarán obligados a comienzo a la edificación dentro del año de acordada la concesión.-
Art. 126º.- Seis meses después de vencido el plazo del arrendamiento de las fosas sin ser renovados, serán desocupados y los restos, si no hubieran sido reclamados por sus deudos, se depositarán en el Osario General.-
Art. 127º.- Los impuestos establecidos en el artículo 16°, ap. b) y c) serán a cargo del inquilino principal cuando éste obtenga beneficios del subarriendo y del propietario en los casos en que la explotación de dichas casas sea a su exclusivo beneficio.-
Art. 128º.- La simple comunicación de la Provincia a esta Municipalidad, en que se notifique la concesión o permiso para extraer arena, hará presumir la extracción a menos que el supuesto contribuyente, pruebe fehacientemente, lo contrario.-
Art. 129º.- Buque extractor fondeado en forma transitoria o permanente sin bodega, o que no efectúe el transporte, pagara de acuerdo a la escala del art. 62°, tomando como base las embarcaciones que se empleen en el transporte de arena, que la draga a succión y otro implemento mecánico extraigan.- Se cobrará la tasa sobre el número de barcos de transporte utilizados en el año.-
Art. 130º.- Con el último recibo de pago, no justifica el contribuyente haber pagado la deuda atrasada.-
Art. 131º.- Las tasas prescriben a los diez años desde el día en que las mismas se han hecho exigibles.-
Art. 132º.- Cuando varias personas deben pagar una misma tasa, todas están solidariamente obligadas al pago de la misma.-
Art. 133º.- La tasa incide sobre una actividad o cosa, pesa sobre el tenedor de la misma en razón de la cosa o actividad ejercida.-
Art. 134º.- Para solicitar la inspección del art. 17 se establecerá en las solicitudes respectivas el objeto a que están destinadas las máquinas y aparatos mecánicos que motivasen el pedido, especificando a la vez la fuerza de éstos y si se trata de una instalación nueva, ampliada o modificada simplemente.-
Art. 135º.- La construcción de todo tanque, instalación de máquinas determinando su capacidad, fuerza y demás datos que la individualicen, se hará previo permiso solicitado por escrito a la Intendencia Municipal, bajo pena de incurrir en al multa que determina el artículo 59°.-
Art. 136º.- Es obligatorio de parte de los escribanos autorizantes comunicar la transferencia de inmueble dentro del partido, dentro de los 60 días de firmada la escritura correspondiente.-
Art. 137º.- Es obligatorio de parte de los escribanos autorizantes, solicitar certificado de deuda respecto a inmuebles ubicados en cualquier lugar del partido en caso de transferencia de dominio o de hipoteca.-