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Legislacion General

1875

Ordenanza. 1875
Fecha Sanción:27-12-1984
Fecha Promulgación: 03-01-1985

RESUMEN

ORDENANZA FISCAL
PARTE GENERAL

TITULO I
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTICULO 1°: Las obligaciones de carácter fiscal que imponga la Municipalidad de Campana, surgidas por imperio de las facultades conferidas por la Constitución y Leyes Provinciales, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza y las Ordenanzas Impositivas que se dictaren complementariamente. La denominación “impuestos” es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el Municipio imponga al vecindario en sus Ordenanzas.-

TITULO II DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 2°: Se entenderá “hecho imponible” toda exteriorización de hechos, actos o servicios que realicen los contribuyentes y que se encuentren encuadrados en las disposiciones que para cada uno de los tributos establezcan las normas respectivas. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos considerados imponibles por esta Ordenanza, se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen o persigan los contribuyentes, con prescindencia de las formas y/o estructuras jurídicas en que las mismas se exterioricen.-

TITULO III
DE LA INTERPRETACION Y APLICACION

ARTICULO 3º: Corresponde al Departamento Ejecutivo la función de interpretar las disposiciones de esta Ordenanza y demás normas impositivas, cuando se estime necesario o cuando lo soliciten los contribuyentes.-

ARTICULO 4º: La interpretación que recaiga mediante la Resolución fundada del Departamento Ejecutivo, tendrá carácter de norma general obligatoria y solo podrá ser rectificada por la autoridad que la dictó. La rectificación tendrá vigencia a partir del momento en que expresamente se disponga.-

ARTICULO 5º: Cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza y/u Ordenanzas Impositivas que se dictaren, podrá recurrirse a las normas, conceptos o términos de las Leyes Impositivas análogas y subsidiariamente a las normas, conceptos o términos del derecho común.-

TITULO IV
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 6°: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos que esta Ordenanza considere como hechos imponibles o que obtengan servicios o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellos a los que la Municipalidad preste servicios que deban retribuirse. Ningún contribuyente se considerará eximido de imposición municipal alguna, sino en virtud de Ordenanza Municipal.-

ARTICULO 7°: Están obligados al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en la presente Ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus sucesores, según las disposiciones del derecho común.-

ARTICULO 8°: Las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, como así también, aquellos que revisten el carácter de “agente de retención” estarán solidaria e ilimitadamente obligados al pago de los gravámenes de sus representados como también de los gravámenes con respecto a los cuales exista obligación de retener en los términos y con el alcance establecido en las normas impositivas para los obligados directos.-

ARTICULO 9°: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de las empresas o explotaciones comerciales e industriales, o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o actos que originan tasas o contribuciones, responderán solidariamente con los contribuyentes y demás responsables por el pago de Tasas y Contribuciones, recargos, multas e intereses, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.-

TITULO V
DEL DOMICILIO

ARTICULO 10°: Será domicilio legal del contribuyente, aquel que constituyera a tales efectos ante la Municipalidad, el cual deberá ser consignado en toda presentación que se haga ante la misma y subsistirá mientras no constituya uno nuevo. Para aquellos contribuyentes que no denunciaran un domicilio legal se presumirá que el mismo está radicado en el inmueble o lugar de actividad o exteriorización del hecho imponible que genera la obligación fiscal. Tal domicilio será válido a todos los efectos que surgen de esta Ordenanza, especialmente para notificaciones, intimaciones, notificaciones de demandas judiciales, etc., aún cuando el contribuyente no se encontrare en dichos domicilios y aún en casos en que tales domicilios no correspondan a inmuebles edificados.-

ARTICULO 11°: Cuando no se tenga registrado el domicilio de un contribuyente o responsable, se tendrá por tal el que hubiere motivado el hecho imponible.-

ARTICULO 12°: Cuando el contribuyente se domicilie fuera del Partido, o no tenga representante en éste o no pudiera establecerse su domicilio de acuerdo a las pautas indicadas en los dos artículos anteriores, se aplicarán para todos los efectos legales las disposiciones de la Ley Común y de las Leyes Procesales correspondientes.-

ARTICULO 13°: La Municipalidad podrá exigir al contribuyente la exhibición de la documentación necesaria para la determinación de los hechos o actos imponibles, en el lugar del domicilio fiscal.-

TITULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES

ARTICULO 14°: Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas por cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Por Carta Documento.-
b) Por Carta Certificada o con aviso de retorno.-
c) Por Cédula, por intermedio de funcionario municipal debidamente autorizado, debiendo en este caso, labrarse acta de la diligencia practicada en la que se especificará lugar, día y hora en que se efectúe, debiendo ser firmada por el funcionario actuante, y por un testigo que acredite su identidad. Si el interesado no firmare, será suficiente la simple constancia del funcionario, en el caso de la imposibilidad de lograr testigo.-
d) Por edictos que se publicarán durante dos días en el “Boletín Oficial” de la Provincia de Buenos Aires, y en el Boletín Municipal o diarios del Partido.-
e) Personalmente en las oficinas de la Municipalidad.-

TITULO VII
DE LOS DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES
Y/O RESPONSABLES

ARTICULO 15°: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con las disposiciones de esta Ordenanza y demás normas impositivas que se dictaren. Asimismo, están obligados a facilitar por todos los medios a su alcance la verificación, fiscalización y determinación de la situación que configure un hecho imponible, así como comunicar dentro de los diez (10) días de verificado cualquier cambio en ello que pudiese afectar sus obligaciones frente a la Municipalidad. Además, están obligados a conservar y presentar ante cada requerimiento que se formule, todos los documentos que se refieran a los actos, actividades o situaciones que hubieren dado lugar al pago de los gravámenes o sirvan de comprobante a cerca de ellos.-

ARTICULO 16º: Sin perjuicio de lo que se establezca en normas específicas, los contribuyentes y/o responsables están obligados a solicitar la habilitación o permiso necesario para desarrollar la actividad que se define en cada uno de los tributos como hacho imponible.-
Dicha solicitud deberá presentarse en la Municipalidad con antelación al ejercicio de la actividad que constituya el hecho imponible.-
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la inmediata cesación de actividades, retiro de elementos que constituyan el hecho imponible o la inmediata clausura del local, según proceda sin perjuicio de gravámenes y sanciones que pudieren corresponder.-

ARTICULO 17°: Además de lo dispuesto en los artículos precedentes todo contribuyente de la Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias está obligado a poseer un Libro Rubricado por la Dirección de Rentas.-
En el mismo se registrarán todas las situaciones que se realicen por cualquier concepto y deberá hallarse siempre a disposición de la Municipalidad, a los efectos de las anotaciones pertinentes.-

ARTICULO 18°: Los escribanos, no otorgarán escrituras traslativas de dominio, ni formalizarán actos u operaciones sobre bienes patrimoniales en general, sin previa certificación de la Municipalidad de no adeudarse suma alguna en concepto de impuestos y multas que afecten a aquellos hasta la fecha en que se realice el acto. Los escribanos, deberán ingresar el importe de los gravámenes retenidos dentro de los treinta (30) días de la fecha de la escrituración, si así no lo hicieren, la Municipalidad intimará al profesional actuante a cumplir con la presente disposición dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas bajo apercibimiento de la iniciación del juicio por retención indebida. La omisión de esta obligación los hará solidariamente responsables con las partes por los tributos que se adeuden.-

ARTICULO 19º: El Departamento Ejecutivo podrá requerir de terceros, y éstos estarán obligados a suministrarle todas las informaciones que se refieran a hechos económicos, comerciales y profesionales que constituyan o modifiquen hechos imponibles según normas de esta Ordenanza:-

ARTICULO 20º: Las declaraciones juradas, comunicaciones o informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, son de carácter secreto. Esta disposición no regirá para los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales, nacionales, provinciales y municipales, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para con las informaciones que deban ser agregadas como pruebas en los Juzgados Criminales por delitos comunes y cuando se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investigan, o bien cuando lo soliciten o autoricen el propio interesado, o en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial o Municipal y en cuanto que la información no revele datos referentes a terceros.-

ARTICULO 21º: El Departamento Ejecutivo podrá imponer con carácter general, a cada categoría de contribuyentes y demás responsables, tengan o no contabilidad rubricada, el deber de llevar regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los datos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.-

TITULO VIII
DE LOS PAGOS

ARTICULO 22º: En los casos que esta Ordenanza u otra disposición no establezcan una forma especial de pago, las Tasas u otras contribuciones, así como los recargos, multas e intereses, deberán ser abonados por los contribuyentes y demás responsables en la forma, lugar y tiempo que determine el Departamento Ejecutivo, el que asimismo, queda facultado para ampliar los plazos de vencimiento, cuando razones de orden administrativo y/o económico así lo aconsejen. Podrá además, el Departamento Ejecutivo:

a) Exigir el ingreso de anticipos a cuenta.-
b) Acordar facilidades para el pago en cuotas de la deuda; en este último caso el pago deberá realizarse en un número no mayor de ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que no excedan el ejercicio fiscal.-
c) Fijar vencimientos a treinta días sin actualización con un 10% de recargo.-

ARTICULO 23º: Cuando los contribuyentes optaran por el pago en cuotas, éstas serán actualizadas mensualmente mediante la aplicación del Indice de Precios Mayoristas (Nivel General).-

ARTICULO 24º: En los casos en que se determinen multas por omisión o defraudación, corresponde además de las penalidades que se establecen en la presente, un interés mensual aplicable sobre el monto del tributo actualizado, desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su pago que será del cero con cuatro por ciento (0,4%) diario.-

ARTICULO 25º: Cuando un contribuyente o responsable fuese deudor del impuesto, recargo, intereses o multas por diferentes períodos fiscales y efectuare un pago sin determinar su imputación, el mismo se aplicará a la deuda correspondiente al período fiscal más antiguo.-

ARTICULO 26º: El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido del contribuyente los saldos acreedores del mismo, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el que se establezca, con las deudas que registre. El Departamento Ejecutivo deberá compensar los saldo acreedores, en primer término con las multas, recargos e intereses.-

ARTICULO 27º: Los reclamos, aclaraciones e interpretaciones que se promuevan no interrumpen los plazos para el pago de las contribuciones, salvo en el supuesto del Recurso de Reconsideración que prevé el artículos 42º de esta Ordenanza, en la que se dispondrá tal interrupción cuando el contribuyente lo solicitare expresamente.
Los pedidos de facilidades tampoco interrumpen los plazos para el pago de las contribuciones.-

ARTICULO 28º: Los pedidos de repetición de impuestos, tasas y otras contribuciones que realicen los contribuyentes y/o responsables que se consideren con derecho, deberán gestionarse por expediente mediante la presentación de la solicitud respectiva, debiendo adjuntar las pruebas que hagan al derecho invocado.-

ARTICULO 29º: Los depósitos en garantía responden por el pago de las obligaciones fiscales que por todo concepto pudieran adeudarse. Dichos depósitos o sus saldos, deberán reintegrarse al contribuyente y/o responsable, dentro de los quince (15) días de expedido el informe por la oficina municipal respectiva.-

ARTICULO 30º: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo por su totalidad, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.-

ARTICULO 31º: Los contribuyentes no quedan excusados del pago retroactivo de las diferencias de gravámenes que surjan como consecuencia de fiscalizaciones, siendo responsables inclusive por las diferencias que se produjeran al respecto de verificaciones anteriores, cuando el monto determinado por éstas hubiere resultado inferior a la realidad.-

ARTICULO 32º: El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones tributarias anteriores.-

ARTICULO 33º: Cuando el cobro de las deudas fiscales se encontrase en tramite judicial, solo será exigible el pago de los gastos causídicos u honorarios, cuando medie constancia de haberse iniciado la tramitación del correspondiente juicio de apremio y haya quedado trabada la litis.-

ARTICULO 34º: En los casos en que hubiese regulación judicial de honorarios y gastos en favor del letrado patrocinante de la Municipalidad con cargo al contribuyente, los mismos deberán ser ingresados a la Tesorería Municipal, junto con la obligación principal y los restantes accesorios. La Municipalidad imputará los importes correspondientes a su/s letrado/s en una cuenta de terceros practicando el reintegro a éste (éstos) dentro del mes siguiente a aquel en que se produjo el ingreso.-

ARTICULO 35º: No será valido ningún pago de deuda en trámite judicial que no fuese efectuado en las condiciones y forma indicados en los artículos precedentes. El (los) letrado/s Municipal/es responderán por la percepción de importes en contravención a los indicados. Lo que antecede no rige respecto de depósitos judiciales que se efectúen en juicios en trámite.-

TITULO IX
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTICULO 36º: En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, la Municipalidad podrá requerir en cualquier tiempo a los contribuyentes y demás responsables las informaciones que sean necesarias por el cumplimiento de su cometido, tales como: exhibir libros, comprobantes, recibos, pedir informes y comunicaciones escritas y verbales, citarlos a comparecer a las oficinas de su dependencia, etc. Las actuaciones iniciadas con motivo de la intervención de inspectores y demás empleados de la Municipalidad en la verificación y fiscalización de las declaraciones juradas y las liquidaciones que ellos formulen, no constituyen determinación administrativa, la que sólo compete a la Secretaría de Gobierno y Hacienda.-

ARTICULO 37°: Las Resoluciones que dicte la Secretaría de Gobierno y Hacienda, como consecuencia de las determinaciones de oficio en el ejercicio de las facultades de aplicación, percepción y fiscalización de los tributos, serán fundadas y especificarán el monto total cuyo pago conforme a las mismas deberá efectuar el contribuyente o responsable. Dicho monto total se detallará a su vez por cada uno de los conceptos que lo integran (impuesto, recargos, indexación, multas por incumplimiento de los deberes formales, multas por omisión, multas por defraudación). Las determinaciones de oficio pueden ser parciales, siempre que en la Resolución se deje constancia de ello y se definan los aspectos que contemple.-

ARTICULO 38°: En los casos de contribuyentes que no presenten declaración jurada por uno o más períodos fiscales hallándose obligados a ello y la Municipalidad conozca por declaración o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar impuestos en otro u otros períodos, se les emplazará para que en un término de diez (10) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su situación, se procederá a requerir judicialmente el pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente al total del impuesto declarado o determinado en el período fiscal más próximo para cada uno de los años omitidos. Existiendo dos (2) períodos equidistantes se tomará el que arroje mayor impuesto. En ningún caso el gravamen así determinado podrá ser inferior al impuesto mínimo fijado para cada período fiscal omitido.-
Luego de iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no estará obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, intereses, multas y recargos que correspondan.-

ARTICULO 39º: La Secretaría de Gobierno y Hacienda verificará las declaraciones juradas a fin de comprobar su exactitud. Cuando el Contribuyente y/o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta por falsedad o error en los datos que contenga, o porque el contribuyente o responsable hubiere aplicado erróneamente las normas fiscales, la Secretaría de Gobierno y Hacienda determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.-

ARTICULO 40º: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad todos los elementos probatorios que constituyan el hecho imponible o cuando esta Ordenanza o la Ordenanza Impositiva establezcan los hechos o las circunstancias que la Municipalidad deberá tener en cuenta a los fines de la determinación impositiva.
En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta que la Municipalidad efectuará considerando todas las circunstancias que, por su vinculación con el hecho imponible permitan establecer la existencia y el monto del mismo. En las determinaciones sobre base presunta podrán aplicarse los promedios de variación del Indice de Precios Mayoristas determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), a criterio del Departamento Ejecutivo.-

TITULO X
PROCEDIMIENTO

ARTICULO 41º: Las presentaciones, recursos, contestaciones de vista, etc., que no se encontraren específicamente reglamentadas en otras partes de esta Ordenanza, se regirán por las disposiciones del presente Título.-

ARTICULO 42º: Contra las Resoluciones que dicte la Secretaría de Gobierno y Hacienda conforme a los artículos anteriores, el contribuyente o responsable podrá interponer recurso fundado ante el Departamento Ejecutivo dentro de los diez (10) días de notificado en el que se expondrán todos los agravios y además cualquier eventual pedido de facilidades para el caso de su resolución denegatoria.
Con dicho recurso deberán acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenda valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto. El Departamento Ejecutivo substanciará dicho recurso y dictará resolución definitiva para notificar al contribuyente o responsable. La Dirección de Rentas notificará al interesado de los resultados del recurso y procederá a intimar al recurrente en el mismo acto si corresponde el pago pertinente, dentro de los diez (10) días a contar de la fecha de notificación, vencido dicho plazo sin que el obligado demuestre haber cumplido con el pago referido, la Dirección de Rentas procederá sin más trámite a librar la correspondiente liquidación de deuda, la que se remitirá con todos los antecedentes del caso a la Asesoría Legal Municipal, a los efectos de iniciar la acción judicial correspondiente.-

ARTICULO 43: La interposición del recurso suspende la obligación de pago en relación con los importes no aceptados por los contribuyentes y /o responsables, pero no interrumpe la aplicación de los recargos del artículos 46º que los mismos devenguen, ni tampoco la indexación o actualización según el artículos 53º.
Será requisito de admisibilidad para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal con respecto a los importes que se reclamen y con los cuales preste conformidad.-

ARTICULO 44º: En los casos de repetición o devolución de Tributos Municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, o de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término:

a) Se actualizará el importe correspondiente aplicando el coeficiente de actualización que corresponda al período comprendido entre la fecha de resolución que lo ordenare y la puesta al cobro de la suma que se trate.-
b) A los fines de las presentes devoluciones se aplicarán los mismos coeficientes mensuales que se fijan para la actualización de las deudas tributarias. Las fracciones de mes se computarán como mes entero.-
c) La Municipalidad reconocerá un interés del 12% mensual sobre los importes actualizados que se repitan o devuelvan por los períodos que de determinen por la aplicación de los incisos anteriores.-
d) Los reajustes de las liquidaciones efectuados y abonados de acuerdo a os regímenes Municipales modificados por esta Ordenanza, tendrán derecho a la acreditación de los impuestos que resulten a su favor. Dicha acreditación se imputará contra los mismos tributos que dieron origen a la diferencia y para los ejercicios futuros correspondientes. Estas devoluciones no serán susceptibles de actualización en los términos antes establecidos.-

ARTICULO 45º: Si el contribuyente o responsable no interpusiera recursos de reconsideración en el tiempo y forma que prescriben los párrafos uno (1) y dos (2) del artículo 42º, se considerará firme la liquidación practicada por la Secretaría de Gobierno y Hacienda y consecuentemente procederán las acciones que prevé el último párrafo del mismo artículo.-

ARTICULO 46º: Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan corresponder a falta de pago total o parcial a su vencimiento de los impuestos, tasas, contribuciones y sus adicionales, anticipos o ingresos a cuenta, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquellos y en concepto de recargos, el cero con cuatro por ciento (0,4%) diario. El recargo establecido precedentemente se calculará sobre el monto no pagado, luego de calculada la indexación o actualización que establece el artículo 53º en forma proporcional a la mora incurrida contando como meses enteros a aquellos en que se produjeron el vencimiento y el pago respectivamente.-

ARTICULO 47º: Los infractores a los deberes formales establecidos en esta Ordenanza o en las Ordenanzas Impositivas Anuales, o en otras Ordenanzas que impongan obligaciones fiscales y sus Decretos reglamentarios así como las disposiciones administrativas de la Municipalidad tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas, serán sancionados con multas que en cada caso graduará el Departamento Ejecutivo dentro de los límites establecidos en esta Ordenanza.-

ARTICULO 48º: Serán pasibles de multas por omisión los contribuyentes que incurrieren en omisión total o parcial en el ingreso de tributos, siempre y cuando, no concurran situaciones de fraude o se trate de errores excusables de derecho. El Departamento Ejecutivo graduará entre un veinte por ciento (20%) y un cien por ciento (100%) del gravamen omitido de oblar o de retener oportunamente la multa respectiva. Constituyen situaciones sancionables con esta penalidad : falta de presentación de declaraciones juradas, declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación de gravámenes y siempre y cuando no se evidencie un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y la falta de presentación de planos de obra en forma previa a la iniciación de la misma.-

ARTICULO 49º: Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de hasta diez (10) veces el impuesto que total o parcialmente se defraudara al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

a) Contradicción evidente entre los libros documentos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por motivo de fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.-

ARTICULO 50º: Las multas de los artículos 48º y 49º, solo serán aplicables cuando existieren intimación , actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal del contribuyente y/o responsable o cuando se hubiere practicado inspección.-

ARTICULO 51°: Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:

a) Contradicción evidente entre los libres, documentos o demás antecedentes con los datos contenidos en las Declaraciones Juradas.-
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos señalados en las Ordenanzas y demás normas municipales y la aplicación que de las mismas hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.-
c) Declaraciones Juradas que contengan datos falsos.-
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.-
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Municipalidad con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.-
f) No llevar, conservar y/o no exhibir libros, contabilidad y/o documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.-
En los casos de comprobación de alguno de los supuestos indicados en el presente artículo, corresponderá la aplicación de la multa por defraudación prevista en el artículo 49º.-

ARTICULO 52°: Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal serán aplicadas por el Departamento Ejecutivo y deberán ser satisfechas por los responsables, dentro de los diez (10) días de quedar notificada y firme la disposición respectiva.-

ARTICULO 53º: Toda deuda por tributos municipales, anticipos e ingresos a cuenta que no se abone dentro de los términos fijados, podrá ser actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al período comprendido entre las fechas de vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones del mes. Los índices de actualización serán calculados en base a la variación del Indice de Precios Mayoristas entre el segundo mes anterior al del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones y el segundo mes anterior al del pago. Los índices a considerar serán los suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.-
En los casos que se resolviera la repetición de tributos y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa, se actualizará el importe reconocido mediante la aplicación de los índices de precios mayoristas Nivel General que fija el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondientes al período comprendido entre la fecha de resolución que lo ordenara y la de la puesta al cobro de la suma que se trate.-
Si se tratare de devoluciones por pago efectuado como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término, se reconocerá el reajuste a partir de la fecha de pago por el contribuyente hasta el día de la puesta al cobro de la suma respectiva.-

ARTICULO 54°: Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales, o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.-

ARTICULO 55°: Las personas pobres o indigentes estarán eximidas del pago de todas las Tasas y Derechos previstos en esta Ordenanza. A estos efectos, se considerarán personas pobres o indigentes aquellas que, analizadas por el Departamento Ejecutivo, con la intervención de una Asistente Social se concluya en su imposibilidad real de atender el pago de los tributos.-

ARTICULO 56°: Los inmuebles destinados al funcionamiento de las Salas de Primeros Auxilios, de las Sociedades de Fomento, Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Establecimientos de Enseñanza Pública, Nacionales y Provinciales, Entidades Religiosas, Asociaciones Mutualistas y Asociaciones Civiles sin fines de lucro, estarán eximidas del pago de la Tasa por Servicios Públicos (Títulos II y III) y del Derecho por Publicidad y Propaganda Capítulo V de la presente Ordenanza.-

ARTICULO 57°: Las Entidades Deportivas y Sociales abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los valores fijados en la Ordenanza Impositiva en el Capítulo que grava el Derecho a los Espectáculos Públicos, en lo atinente a la realización de bailes, espectáculos con actuación de orquestas, peñas, números de atracción y/o diversiones.-

ARTICULO 58°: Para gozar de las exenciones previstas en el presente Título, las Asociaciones Mutualistas deberán funcionar conforme a las normas de la Ley Nacional N° 20.321.-

ARTICULO 59°: Exímese de Derechos de Oficina al Estado Nacional, Provincia y Municipal y a sus organismos autárquicos y a las empresas y sociedades de propiedad Nacional.-

ARTICULO 60°: Se exime a la Empresas Ferrocarriles Argentinos de las Tasas por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, por Servicios Sanitarios y por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, respecto de sus propiedades, afectadas exclusivamente a zonas de vías.-

ARTICULO 61°: El tránsito de cadáveres o restos humanos desde el Partido o hacia él, estará exento de todo tributo Municipal, sin perjuicio de los Derechos de Cementerio aplicables como contribución por los servicios de traslado interno dentro de la Necrópolis local.-

ARTICULO 62°: Los establecimientos no oficiales reconocidos, autorizados e incorporados a la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, estarán exentos de todo tributo municipal, con excepción de las Contribuciones de Mejoras, Tasas por Servicios Públicos, Tasa por Servicios sanitarios, Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Tasa por Habilitación de Comercio e Industria y Derechos de Construcción .-

ARTICULO 63°: Las actividades de impresión, edición, distribución y venta de diarios, periódicos y revistas, y las ejercidas por emisoras de radiotelefonía y de televisión no estarán gravadas por la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene.-

ARTICULO 64°: La exención de tributos solo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las normas vigentes para cada tributo.-

TITULO XIII
GENERALIDADES

ARTICULO 65°: En todas las notificaciones se otorgara un plazo de cuarenta y ocho (48) horas como mínimo y en ningún caso, excepto los plazos consignados especialmente por cada Título, se otorgarán, plazos totales mayores de diez (10) días para ofrecer descargos, ofrecer o presentar pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa.-
Las notificaciones a los contribuyentes o responsables por asuntos inherentes a las determinaciones impositivas de oficio, aplicación de recargos o multas, podrá hacerse por cualquiera de los medios citados en el artículo 14º de la presente Ordenanza, excepto por el previsto en el inciso b) de dicho artículo.-

ARTICULO 66°: Salvo lo previsto para los casos especiales contemplados por esta Ordenanza, cuando una actividad, hecho u objeto imponible determine de alguna manera contribución de carácter anual, y se inicie con posterioridad o con anterioridad al 30 de Junio del año fiscal, el gravamen correspondiente al ejercicio podrá ser reducido en un cincuenta por ciento (50%).-
Para todos los plazos establecidos en la presente Ordenanza y demás Ordenanzas Impositivas, se computarán únicamente los días hábiles para la Municipalidad. Cuando se produzcan vencimientos en días feriados o no laborables los mismos se trasladarán automáticamente al primer día hábil siguiente a los efectos del pago retroactivo pero no así para la determinación de los recargos moratorios que procedan posteriormente.-

ARTICULO 67°: El año fiscal comienza el 1° de Enero y termina el 31 de Diciembre de cada año.-

ARTICULO 68°: El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer la entrega de ejemplares impresos de esta Ordenanza y de la Ordenanza Impositiva Anual, sin cargo alguno a otras Municipalidades, reparticiones nacionales y/o provinciales como así también a entidades o instituciones que considere conveniente.-

ARTICULO 69°: Deróganse todas las disposiciones de carácter tributario que se opongan a la presente Ordenanza.-

ARTICULO 70°: Quedan derogados todos los beneficios referidos a eximiciones, remisiones, etc., emergentes de Ordenanzas o Decretos dictados con anterioridad que se opongan a la presente Ordenanza.-

ARTICULO 71°: El desestimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución denegatoria al pedido formulado, no dará lugar a la devolución de los derechos abonados ni eximirá al contribuyente de los que pudiesen adeudarse salvo que medie resolución en contrario del Departamento Ejecutivo.-

ORDENANZA FISCAL
PARTE ESPECIAL

CAPITULO I
SERVICIOS PÚBLICOS

TITULO I
TASA POR ALUMBRADO PUBLICO

ARTICULO 72°: Por la prestación del servicio de “Alumbrado Público”, se abonará la Tasa que fija la Ordenanza N° 1.764/84.-

ARTICULO 73°: La base imponible para el pago de esta Tasa estará dada por el consumo individual de energía eléctrica, ya se trate de la destinada a comercio, industria, vivienda familiar, etc., cualquiera sea la denominación con que se la provea (fuerza motriz, domiciliaria, luz de obra, etc.).-

ARTICULO 74°: Son contribuyentes y/o responsables del pago de esta Tasa:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles.
b) Los locatarios de inmuebles destinados a industrias, comercios, o viviendas, cuando se hallaren empadronados como titulares de los mismo, a los fines del pago del consumo eléctrico, ante la empresa DEBA.-

ARTICULO 75°: La Tasa instituida por el artículo 72º, correspondiente a inmuebles edificados, será retenida por cuenta de la Municipalidad por la Empresa Prestataria del Servicio en la forma que al efecto se convenga con la misma. La Tasa correspondiente a terrenos baldíos se abonará de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.-

TITULO II
TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA, CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA, ORNATO DE CALLES, PLAZAS, PASEOS, ETC..

ARTICULO 76°: Por la prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, y conservación de ornato de calles, plazas y paseos, se abonará la Tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 77°: La base imponible para el pago de esta Tasa, será la valuación fiscal del inmueble de la Provincia de Buenos Aires, para el año fiscal anterior.
Los terrenos baldíos sufrirán el recargo que establece la Ordenanza Impositiva vigente.
ARTICULO 78°: Son contribuyentes de las Tasas establecidas en este Capítulo:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.

Los inmuebles que den origen a la Tasa establecida en este Título, garantizarán el pago de la misma.-

ARTICULO 79°: La Ordenanza Impositiva Anual, fijará la Tasa a abonar por los servicios indicados en el artículo 76º.-

ARTICULO 80°: La Ordenanza Impositiva Anual fijará la zonificación aplicable para determinar la categoría fiscal de los inmuebles y consecuentemente la alícuota a los mínimos correspondientes.-

ARTICULO 81°: Las obligaciones comenzarán a regir a partir del primer mes siguiente a aquel en que los servicios se libren al uso público. Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención respectiva comenzará al año siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo del dominio. En los casos en que no se hubiere producido transmisión de la titularidad del dominio pero que se hubiere otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará el primero de Enero del año siguiente al de la posesión.-

ARTICULO 82°: El pago de esta Tasa, deberá ser hecho en los plazos que indique la Pare Complementaria de la presente Ordenanza.-

ARTICULO 83°: Los contribuyentes que abonen la Tasa por Servicios Públicos Título I y II, en su total anual antes de la fecha de vencimiento especial que fija el Departamento Ejecutivo gozarán de un descuento del veinte por ciento (20%) del total de la obligación. Quien optare por esta forma de pago, no será alcanzado por ningún reajuste que pueda dictarse en el presente ejercicio y por estos conceptos.-

ARTICULO 84°: Las modificaciones de aforo se liquidarán una vez finalizado el período de cobro con efecto retroactivo al que hubiere correspondido a la fecha en que fuera detectada o declarada la modificación.-

TITULO III
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

ARTICULO 85°: Por los inmuebles con edificación o sin ella, que tengan disponibles los servicios de Agua Corriente y Desagües Cloacales, comprendidos en el radio en que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, se pagarán las Tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva, con prescindencia de la utilización o no de dicho servicio.
Por los servicios especiales la Ordenanza Impositiva Anual establecerá los importes a abonar por esos conceptos.-

ARTICULO 86°: Serán contribuyentes y/o responsables por el pago de esta Tasa:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.

Los inmuebles que dan origen a la Tasa establecida en este Título, garantizarán el pago de la misma.-

ARTICULO 87°: A los efectos establecidos en el presente Título, se establecen las siguientes categorías de usuarios:

CATEGORIAS TIPO DE USUARIO
…………………………………..
Para cada una de estas categorías la Ordenanza Impositiva establecerá importes mínimos a abonar.-

ARTICULO 88°: La determinación de Tasa se efectuará de la siguiente manera :

a) Para usuarios que cuentan con servicio medido, en base a los consumos registrados en cada período bimestral.-
b) Para usuarios que no cuenten con servicio medido, se aplicará el mínimo establecido en el artículo 87º inciso 18).-
c) Para los usuarios indicados en los incisos a) y b) la Ordenanza Impositiva establecerá cuando simultáneamente se les preste el servicio de desagües cloacales, una tarifa proporcional a abonar como adicional a la correspondiente por el Servicio de Agua Corriente. Para aquellas situaciones en las que por desplazamiento final del producto obtenido se presume la existencia de correlación entre consumo de agua y utilización de desagües cloacales notoriamente distinta del promedio general de usuarios, la Ordenanza Impositiva preverá los tratamientos preferenciales correspondientes.-
d) Para los casos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando no existiere servicio medido de agua corriente, las prestaciones por este servicio y el de desagües cloacales en su caso se hallarán sujetas al régimen de imposición indicado en el presente artículo, considerándose contribuyentes a cada una de las unidades funcionales del inmueble.-
e) En el caso de los contribuyentes indicados en el inciso anterior, cuando no puedan instalarse medidores individuales para cada unidad, la Tasa que corresponda será liquidada para cada contribuyente en la proporción que representen las mismas en el total del inmueble de acuerdo al Reglamento de Copropiedad y Administración.-
f) Todos los contribuyentes comprendidos en este Capítulo abonarán el porcentaje que determina la Ley que rige para el Impuesto al Valor Agregado ( I.V.A.).-

ARTICULO 89°: Por el derecho de conexión a la red de agua corriente y a la red cloacal, se abonarán los importes establecidos en la Ordenanza Impositiva.
Los usuarios que contribuyan con los materiales, para la realización de la red de agua corriente y/o cloacal, quedarán eximidos de abonar los Derechos de Conexión.-

CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES
DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTICULO 90°: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal y por la limpieza de predios y/o veredas cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas, de otros procedimientos de higiene, y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos y otros con características similares, se abonarán las Tasas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. Los inmuebles que den origen a la Tasa establecida en este Título, garantizarán el pago de la misma.-

ARTICULO 91°: La base imponible de esta Tasa será la siguiente: En el caso de limpieza de predios y/o veredas, el m2, según lo prevea la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 92°: Serán contribuyentes y/o responsables de esta Tasa quienes soliciten el servicio. También revestirán tal carácter los contribuyentes de la Tasa por Servicios Públicos que habiendo sido intimados a efectuar la limpieza e higiene de sus predios y/o veredas, no la realizaren por su cuenta dentro del plazo que a esos efectos se les fije.
En general, se considerará contribuyente y/o responsable de esta Tasa al titular del bien o a quien solicite el servicio, según corresponda.-

CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS
E INDUSTRIAS

ARTICULO 93°: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias u otras actividades asimilabes a comercios e industrias aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará la Tasa que a tal efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 94°: La base imponible estará determinada por el activo fijo de las empresas, excluidos inmuebles y rodados.
Tratándose de la ampliación del activo fijo se considerará exclusivamente el valor de la misma, respetando el importe mínimo previsto.-

ARTICULO 95°: Son contribuyentes de la Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias, los solicitantes del servicio y/o los titulares de los comercios e industrias alcanzados por la Tasa.-

ARTICULO 96°: La tasa que a tal efecto establezca la ordenanza Impositiva Anual, será alícuota constante, con montos mínimos, debiéndose abonar por única vez en el momento de requerirse el servicio por habilitación, traslado, cambio de actividad o anexo de ramo y transferencia.-

ARTICULO 97°: No se habilitarán locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercio, industrias u otras actividades asimilables a los mismos, sin acreditar simultáneamente la inscripción correspondiente a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.-

ARTICULO 98°: No se habilitarán locales, establecimientos u oficinas destinados a comercio, industrias u otras actividades asimilables cuando el solicitante adeudara a la Municipalidad Tasas o Multas por cualquier concepto.-

ARTICULO 99°: La iniciación del trámite de habilitación no autorizará el funcionamiento, debiéndose presentar previamente la documentación que el Departamento Ejecutivo establezca y una vez aprobada, previo pago de la Tasa establecida en el artículo 93º, se procederá a autorizar el funcionamiento. Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá conceder “Habilitación Provisoria” y autorizar el funcionamiento del establecimiento en aquellos casos en que por las características de las tramitaciones, el tiempo para finiquitar las mismas sea lo suficientemente extenso como para causar un perjuicio económico al solicitante. En estos casos se deberán abonar los Derechos de Oficina que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 100°: En caso de no haber dado cumplimiento el contribuyente a los requisitos del artículo anterior y hubiere iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Municipalidad, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades, la de cinco (5) años anteriores a la fecha de inspección salvo prueba en contrario debidamente justificada y aceptada por el Departamento Ejecutivo.-

CAPITULO IV
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTICULO 101°: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene con relación a comercios e industrias o servicios asimilables a tales, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la Tasa que al efecto se establezca.-
ARTICULO 102°: El gravamen se determinará sobre la base del número de personas en relación de dependencia con el contribuyente que efectivamente trabajen en jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del Directorio, Consejo de Administración u Organo similar de las Asociaciones legalmente constituidas.-

ARTICULO 103°: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá el monto mensual que se fijará en función del sueldo mínimo del personal que revista dentro del Agrupamiento Obrero de la Administración Municipal, con 44 horas semanales de labor, como monto mínimo a oblar. El monto que establezca la Ordenanza Impositiva Anual será válido para el inicio del Ejercicio Fiscal; el mismo variará en forma proporcional a las modificaciones de dicho sueldo, en cuyo caso la variación de la Tasa, comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se disponga la variación salarial.-

ARTICULO 104°: Serán contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los titulares de los comercios, industrias y servicios que dieren lugar a las prestaciones mencionadas en el artículo 101º. Los contratistas o subcontratistas que ocupen personal en relación de dependencia serán contribuyentes de esta Tasa en el caso en que desarrollen sus actividades en locales, establecimientos u oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros.-

ARTICULO 105: Las empresas individuales o pluripersonales radicadas en el Partido cualquiera fuere su actividad que efectuaren el pago a contratistas o subcontratistas como consecuencia de trabajos, bienes o servicios recibidos, están obligados a informar mensualmente a la Municipalidad – en la fecha que indique el Departamento Ejecutivo – sobre los pagos efectuados en los mismos y el número de personas afectadas por el contratista o subcontratista a la prestación objeto del pago; la Municipalidad proveerá a tal fin el formulario para ser cumplimentado por los agentes de información. Los individuos o sociedades que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo o en disposiciones dictadas en consecuencia con él, fueren responsables de proveer información a la Municipalidad y no cumplimentaren tal obligación, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 48º en forma solidaria con el contratista o subcontratista, en la medida que éstos últimos no dieran cumplimiento a su obligación fiscal.-

ARTICULO 106º: La determinación de la obligación fiscal se efectuará sobre la base de las Declaraciones Juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, utilizando los formularios oficiales que al efecto suministre la Municipalidad. Las Declaraciones Juradas deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales.
Cuando el Departamento Ejecutivo dispusiera el ingreso del gravamen por período mensual las presentaciones respectivas tendrán carácter y el efecto de una Declaración Jurada, subsanando la presentación de la declaración anual las deficiencias de las presentaciones mensuales.
Sin perjuicio de los ingresos por períodos inferiores que pueda establecer la reglamentación conforme lo indicado en el párrafo anterior, los contribuyentes de esta Tasa deberán presentar en la fecha de vencimiento una Declaración Jurada anual comprensiva de la totalidad del gravamen correspondiente al ejercicio, con deducción de los ingresos efectuados a cuenta de la misma durante el período.-

ARTICULO 107: La Declaración Jurada estará sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine el Municipio, hace responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en el caso de errores de cálculo cometidos en la declaración de la misma.-

ARTICULO 108º: A los efectos de la percepción de la correspondiente Tasa se considerará fecha de iniciación de actividades a la de la habilitación municipal o de la de efectiva iniciación de actividades, la que sea anterior.-

ARTICULO 109º: Los contribuyentes que iniciaren actividades durante el año fiscal, abonarán como condición de su habilitación el importe de un período calculado conforme a la reglamentación del artículo 106º que dicte el Departamento Ejecutivo. Cuando se tratare de actividades expresamente indicadas en la Ordenanza Impositiva Anual como mínimo a oblar se requerirá para su habilitación el ingreso de la parte proporcional del tributo mínimo que corresponda al mes en que se inicien las actividades. Corresponderá el ingreso perteneciente al mes respectivo, con prescindencia de la fecha que dentro del mismo se inicien las actividades.-

ARTICULO 110º: Cuando un contribuyente cese en su actividad deberá presentar en la Subsecretaría de Hacienda de la Municipalidad, una Declaración Jurada en la que manifieste tal circunstancia, lo que además deberá incluir la determinación de la base imponible y del gravamen pertinente correspondiente al ejercicio, hasta el mes en que se produce la cesación inclusive y con prescindencia de la fecha en que se produce el hecho.-

ARTICULO 111º: Si el contribuyente cesare en su actividad, y no se comunicare tal circunstancia a la Municipalidad, en la forma indicada en el artículos anterior, quedará subsistente su obligación de ingresar los gravámenes correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos con más sus accesorios.
Cuando el contribuyente demuestre en forma fehaciente, a juicio del Departamento Ejecutivo, la fecha real de cese, podrá ser eximido del pago de los importes establecidos en el párrafo anterior.-

ARTICULO 112º: Se considerara fecha de cese de actividades, aquella en que se hubiere producido la finalización de la actividad económica o aquella en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, según corresponda.-

ARTICULO 113º: Cuando se constate en forma fehaciente el cese de la actividad comercial y no sea posible ubicar a los responsables en ningún domicilio conocido, la Municipalidad podrá disponer el cese de oficio, procediendo al archivo del Legajo. Este cese de oficio no libera a los responsables del pago de los importes que adeuden al Municipio.-

ARTICULO 114º: En las transferencias, la autorización pertinente se otorgará previo pago o consolidación de todos los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional Nº 11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.-

ARTICULO 115º: Se considerará que existe transferencia cuando exista cambio o modificación en los titulares responsables de la actividad. No se considerará que existe transferencia al solo efecto de la determinación del nuevo importe, cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital de la nueva entidad pertenezca al dueño o dueños de la anterior. Se considerará que existe transferencia, salvo pruebas en contrario basadas en la titularidad del capital a que se refiere el párrafo anterior, cuando la misma sea el resultado de la transformación de empresas unipersonales, sociedades de personas o sociedades de capital con acciones nominativas, en sociedades de capital con acciones al portador o viceversa o de éstas últimas en otras de igual tipo.-

ARTICULO 116º: Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los diez (10) días de producidas.
Si el adquirente no continuara explotando la misma actividad que su antecesor se le asignara el carácter de nueva actividad, en cuyo caso deberán cumplimentarse las disposiciones vigentes para la habilitación.
En este supuesto l vendedor se le considerará como que ha cesado en su actividad.-

ARTICULO 117º: Cuando la transferencia se produzca en el año de iniciación de actividades, el adquirente dentro del plazo que fija el Departamento Ejecutivo para el pago de la Tasa, deberá presentar la Declaración Jurada y pago de la misma por el año de iniciación, adicionando a su declaración lo que corresponderá al transmitente y computando los pagos que éste hubiere efectuado.-

ARTICULO 118º: Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia de la calificación que hubiera merecido a los fines de Policía Municipal o de cualquier otra índole.-

CAPITULO V
DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTICULO 119º: Por la publicidad y propaganda que se realiza en la vía pública o que trascienda a ésta, así como la que se efectúe en el interior de locales destinados al público, cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios de acceso público, realizada con fines lucrativos y comerciales, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
No comprende:
a) La publicidad o propaganda que se refiere a mercaderías vinculadas a la actividad de la empresa cuando se realicen dentro del local o establecimiento.-
b) La publicidad o propaganda que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimientos salvo el caso del uso del espacio Público.-
c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde conste solamente nombres y especialidad de profesionales con título universitario.-

ARTICULO 120º: La base imponible estará determinada por unidad de superficie, salvo casos especiales que se indiquen en la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 121º: Considérase contribuyente y/o responsable de anuncios publicitarios a la persona física o jurídica que con fines de promoción de su comercio o industria, profesión o actividad propia realiza – con o sin sujeto intermediario de la actividad publicitaria – la difusión pública de sus productos o servicios.-

ARTICULO 122º: Son solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores y anunciados o quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes directa o indirectamente se beneficien con su realización.-

ARTICULO 123°: Salvo casos especiales que se indiquen, los importes a tributar son anuales y el pago de los mismos se efectuará de acuerdo a los vencimientos que determina esta Ordenanza.-

ARTICULO 124°: Salvo disposición expresa en contrario, el pago del Derecho por Publicidad y Propaganda deberá efectuarse con anticipación a la realización de la misma.-

ARTICULO 125°: Salvo expresa autorización del Departamento Ejecutivo, queda prohibida la realización de publicidad y/o propaganda de cualquier naturaleza en parques, plazas, paseos, árboles, poste de sostén de la red eléctrica y edificios públicos en general. La prohibición alcanza asimismo a la fijación de carteles o afiches en edificios o inmuebles particulares sin autorización de sus ocupantes, se registre o no la leyenda “Prohibido Fijar Carteles”.-

ARTICULO 126°: Los anunciantes de cualquier tipo de publicidad o propaganda de carácter anual, continuarán siendo responsables de los gravámenes si al 31 de Enero no han comunicado y efectivizado su retiro.-

ARTICULO 127°: La exhibición o realización de cualquier tipo de publicidad sin el previo pago del derecho correspondiente será penada con las sanciones previstas en el Título de Infracción a las Obligaciones Fiscales sin perjuicio del retiro de la propaganda y de los elementos con que se efectuara los cuales quedarán en poder de la Municipalidad hasta tanto se regularice la situación. En estos casos los riesgos por deterioro y los gastos de traslado y estadía corren por cuenta del infractor.-

ARTICULO 128°: Todo aviso publicitario deberá contener impreso o pintado en su parte inferior, el número que le fuera asignado en el registro o cuenta por la dependencia municipal correspondiente. La infracción formal a lo establecido en este artículo será sancionada con una multa del cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en el artículo anterior.-

ARTICULO 129°: Los derechos que fije la Ordenanza Impositiva Anual por exhibición de afiches, se contarán desde la fecha de pago hasta la programación del espectáculo con un mínimo de tres (3) días.-

ARTICULO 130°: El Departamento Ejecutivo podrá denegar el permiso que se solicite para realizar una publicidad cuando razones de ubicación, tamaño, leyenda o diseño artístico así lo aconsejen.-

CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

ARTICULO 131°: Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en al vía pública, se abonaran los derechos que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
No comprende en ningún caso la distribución de mercadería por comerciantes o industrias cualquiera sea su radicación siempre y cuando la descarga se efectúe en locales o comercios debidamente autorizados.-

ARTICULO 132°: La base imponible estará determinada por la la naturaleza de productos y medios utilizados para su venta, y la misma será fijada por el Departamento Ejecutivo y/u Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 133°: Para poder desarrollar la actividad se deberá solicitar previamente el otorgamiento del permiso correspondiente.-

ARTICULO 134°: Serán contribuyentes las personas debidamente autorizadas por esta Municipalidad para el ejercicio de la actividad.-

ARTICULO 135°: El Departamento Ejecutivo y/o la Ordenanza Impositiva Anual fijará las Tasas que serán importes fijos según los artículos o productos y servicios y estarán determinados en función del tiempo de los permisos, no debiendo efectuarse discriminaciones entre locales y de otros Partidos, en tanto y en cuanto éstos se hallen debidamente autorizados por esta Municipalidad.-

CAPITULO VII
TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA.

ARTICULO 136°: Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las Tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual:

a) La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados, mariscos, provenientes del Partido y siempre que las fábricas o establecimientos no cuenten con una inspección sanitaria nacional.
b) El visado de certificados y control sanitario Nacional del mismo Partido, o Nacionales y Municipales de otras jurisdicciones que amparen carne bovina, ovina, caprina o porcina (cuartas reses, medias reses o reses) o aves destinadas al consumo local.-

ARTICULO 137°: Serán contribuyentes y/o responsables:

a) Inspección Veterinaria en fábricas de chacinados: los propietarios.-
b) Inspección Veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados, mariscos: los propietarios o introductores.-
c) Visados de certificados y control sanitario: los introductores o distribuidores.-

ARTICULO 138°: La base imponible se fijara por res, por unidad o por kilogramo, según lo determine para cada caso la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 139°: Las Tasas serán de un importe fijo por cada concepto que se menciona en el artículo precedente.-

CAPITULO VIII
DERECHOS DE OFICINA

ARTICULO 140°: Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos conforme a las disposiciones de este Capítulo y de la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 141°: Los importes que corresponda abonar en cada caso serán fijados de acuerdo con la naturaleza del servicio y conforme a la discriminación que se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 142°: Salvo casos especiales, el pago de este derecho, deberá realizarse con antelación a la iniciación del trámite municipal respectivo.-

ARTICULO 143°: La de Mesa de Entradas y Archivo de la Municipalidad, exigirá para dar curso a las solicitudes que se presenten, la debida constancia del pago del Derecho de Oficina. Sin este requisito no se dará trámite a expediente alguno.-

ARTICULO 144°: Ningún expediente podrá archivarse, sin que esté totalmente repuesto el sellado.-

ARTICULO 145°: No corresponderá el pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo por:
a) Las gestiones relacionadas con Licitaciones Públicas o Privadas, Concurso de Precios y Contrataciones Directas, con excepción de los Pliegos de Bases y Condiciones, por los que se abonará el valor que en cada caso fije el Departamento Ejecutivo.-
b) Las tramitaciones relacionadas con actuaciones que se originen por error de la Municipalidad o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.-
c) Las solicitudes de testimonio para:
1) Promover demandas de accidentes de trabajo.-
2) Tramitar jubilaciones y pensiones.-
3) Cumplimentar requerimientos de organismos oficiales.-
d) Los expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimientos de servicios, y toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.-
e) Las notas consultadas.-
f) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.-
g) Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos.-
h) Las relaciones, concesiones, o donaciones a la Municipalidad.-
i) Los reclamos que se formulen al Municipio requiriendo el pago de facturas o cuentas.-
j) Las solicitudes de audiencia.-

CAPITULO IX
DERECHOS DE CONSTRUCCION

ARTICULO 146°: El Derecho de Construcción es retributivo del estudio y aprobación de planos, permisos, delineaciones, nivel, inspecciones y certificación final de obra, así como también, de los demás servicios administrativos, técnicos y especiales que conciernen a las construcciones, demoliciones, instalaciones industriales, electromecánicas y obras complementarias.-

ARTICULO 147°: Previo a la iniciación y ejecución de obra en construcción de nuevos edificios, edificios en propiedad horizontal o de nichos, bóvedas, u otras construcciones en el Cementerio o para la ampliación o refacción de los existentes y demoliciones señaladas en el artículo 4° del Código de Edificación (Ordenanza N° 492/58 ) como así también para la construcción de piletas de natación y silos, deberán previamente presentarse para su aprobación los correspondientes planos. Simultáneamente con la presentación de los planos se liquidarán los Derechos de Construcción. En caso de detectarse la ejecución de cualquier tipo de obra sin la previa aprobación de planos, la Municipalidad intimará la presentación de los mismos en un plazo no mayor de treinta (30) días, oportunidad en que se liquidarán y pagarán los derechos de construcción en la forma establecida en el párrafo anterior.-

ARTICULO 148°: No puede acordarse permiso de edificación si antes no se acredita si el inmueble no adeuda tasas, derechos o contribuciones municipales.-

ARTICULO 149°: La base imponible está dada por el valor de la obra, determinado por el destino y tipo de edificación, conforme a la tabla establecida en la Ordenanza Impositiva Anual, en la que se fijarán los valores métricos, los que se actualizaran trimestralmente.-

ARTICULO 150°: Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, la base imponible será el valor de la obra. Asimismo tratándose de instalaciones eléctricas, mecánicas, térmicas, y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias, la base imponible será el valor de la obra, en el que estará incluido el valor de las máquinas, motores, tableros, equipos e instalaciones, etc., sean de origen nacional o importado. Se aplicará también a los trabajos de :
Desmonte.
Excavaciones.
Demoliciones no medibles por superficie cubierta o semicubierta (demoliciones menores).
Fundiciones.
Montajes mecánicos, eléctricos, y electrónicos.
Servicios Auxiliares tales como: Sistema de conducción o alimentación de fluidos y materia prima, descarga de productos y desperdicios, etc..
Obra civil complementaria, entre las que se incluyen pisos, caminos, rampas, muros, etc..-

ARTICULO 151°: En el cómputo métrico de las edificaciones quedarán incluidos los espesores de muros, galerías y las respectivas construcciones reglamentarias. No se computarán las salientes descubiertas inferiores a cincuenta centímetros (0,50 mts).-

ARTICULO 152°: En los casos en que la base imponible sea el valor de la obra, ésta involucra la erogación total hasta la finalización de la misma.-

ARTICULO 153°: La Ordenanza Impositiva Anual determinará los derechos a que se hace referencia en el artículo 150º.
Se excluyen de dicho artículo las construcciones y ampliaciones de edificios o de superficie cubierta y semicubierta con destino a oficinas administrativas que se contemplan en el artículo 147º.-

ARTICULO 154°: Serán contribuyentes los propietarios de inmuebles poseedores a título de dueño; usufructuarios, anticrecistas y titulares de concesión en Cementerio.-

CAPITULO X
DERECHO DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS

ARTICULO 155°: Por el uso de las instalaciones del Balneario Municipal así como por el estacionamiento en el radio del mismo se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. Este derecho lo abonarán solamente las personas que no se domicilien en el Partido.-

CAPITULO XI
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

ARTICULO 156°: Por la ocupación o uso del espacio aéreo, superficie de vía pública o subsuelo, se abonarán los derechos establecidos en este Capítulo y en la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 157°: Están comprendidas en este Capítulo:
La ocupación y uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías o cámaras, etc.-
La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.-
La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos, o instalaciones análogas, ferias o puestos.-

ARTICULO 158º: Se entiende por vía pública el ámbito comprendido entre los planos verticales que limitan los frentes de propiedad privada con las calles y el comprendido en los artículos números 2.639 y 2.640 del Código Civil.-

ARTICULO 159º: Para ocupar o hacer uso del espacio público, se requerirá expresa autorización del Departamento Ejecutivo o de quien éste determine, la que únicamente se otorgará a petición del interesado y de conformidad con las disposiciones que rigen al respecto.-

ARTICULO 160º: Este derecho se liquidará y abonará por semestre adelantado con el carácter previo al otorgamiento del permiso.-

ARTICULO 161º: Cuando se concede permiso de ocupación de la vía pública por primera vez, deberá ingresarse el derecho aunque no hayan vencido los plazos señalados en el artículo precedente.-

ARTICULO 162º: Si vencido el plazo de cada semestre establecido en el artículo 160º, el contribuyente no hubiere regularizado su situación, el Departamento Ejecutivo declarará inhabilitado al permisionario produciéndose la caducidad automática del permiso otorgado salvo en casos debidamente justificados.-

ARTICULO 163º: La base imponible para la liquidación de éste gravamen, se fijará según los casos, por metro cuadrado, y por espacio; por unidad de elemento ocupante, por metro lineal o naturaleza de la ocupación según las especificaciones que determine la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 164º: Son responsables del pago los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.-

CAPITULO XII
DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 165º: Por la realización de funciones teatrales, cinematográficas, circenses, fútbol y boxeo profesional todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que a tal efecto determine la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 166°: La base para la determinación de éste gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada, deducidos los impuestos que la incrementan. La Ordenanza Impositiva Anual establecerá los porcentajes a aplicar en cada caso. Para otras situaciones, los derechos serán importes fijos de acuerdo con las modalidades y características que específicamente se determinen en la Ordenanza Impositiva Anual. Se considerará entrada, cualquier billete o tarjeta, al que se le asigne un precio que se exija como condición para tener acceso al espectáculo. Cuando el importe que fije la entrada (condición de acceso al acto o espectáculo) incluya el precio del cubierto, la base imponible no será en ningún caso menor al veinte por ciento (20 %) del valor total de la misma. En los espectáculos futbolísticos de carácter profesional, los organizadores podrán optar por adicionar el valor del gravamen al monto de la entrada.-

ARTICULO 167°: Son considerados contribuyentes de estos derechos, los empresarios, organizadores y espectadores, asimismo, revestirán el carácter de agente de retención los empresarios y organizadores de los actos que constituyen el hecho imponible, los cuales responderán solidariamente con los primeros a los efectos del pago de los importes correspondientes, no hallándose exenta ninguna institución o entidad de la obligación que impone esta Ordenanza.-

ARTICULO 168°: Las entradas a los espectáculos gravados deberán llevar el sello habilitante de la Municipalidad, a los efectos del control posterior del ingreso de este derecho.
Queda prohibida la venta de entradas por las que no se hubiera abonado el derecho, lo que será penado de acuerdo con el artículo 49º de la presente Ordenanza.-

ARTICULO 169°: Para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, deberá requerirse el permiso municipal en la oficina correspondiente, con una antelación no menor de tres (3) días hábiles salvo casos excepcionales, debidamente justificados.
La entrega del correspondiente permiso, queda supeditada al previo registro de los talonarios de entradas por la Oficina competente.-

CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS

ARTICULO 170°: Por los vehículos radicados en el Partido que utilizan la vía pública y no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o el vigente en otras jurisdicciones se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 171°: La base de esta Patente será la unidad del vehículo y la Ordenanza Impositiva Anual, establecerá un importe fijo en cada caso.-

ARTICULO 172°: Todo vehículo afectado al pago de esta Patente, deberá estar inscripto en la Municipalidad. La inscripción se efectuará previo pago del derecho respectivo, debiéndose renovar anualmente, dentro del plazo que el Departamento Ejecutivo establezca para el pago de este gravamen.-

ARTICULO 173°: Están alcanzados por esta Tasa los propietarios de los vehículos que se detallan a continuación: motocicletas, motonetas con o sin sidecar y moto-furgón.-

ARTICULO 174°: Las personas consideradas como contribuyentes en este Capítulo (propietarios de vehículos) deberán efectuar el pago en la fecha que fije el Departamento Ejecutivo.-

CAPITULO XIV
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

ARTICULO 175°: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros; permiso para marcar y señalar; permiso de remisión a feria, inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también, por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual.
Los hacendados y matarifes deberán tener registradas sus firmas en la Dirección de Rentas para dar trámite a sus operaciones.-

ARTICULO 176°: Base imponible:

a) Guías, certificados, permiso para marcar, señalar y permiso de remisión a feria: por cabeza.-
b) Guías y Certificados de Cueros: por cuero.-
c) Inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.-

TASAS

Para el inciso a): importe fijo por cabeza.-
Para el inciso b): importe fijo por cuero.-
Para el inciso c): importe fijo por documento.-

ARTICULO 177°: Son contribuyentes:

a) Certificados: vendedor.-
b) Guías: remitente.-
c) Permisos de remisión a feria: propietarios.-
d) Permisos de Marca y Señal: propietarios.-
e) Guías de Faena: solicitantes.-
f) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares.-

ARTICULO 178°: La tasa se hará efectiva al requerirse el servicio o en casos especiales por la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 179°: En todo tiempo de operaciones y/o transacciones relacionadas con ganado y/o cuero, se observarán las siguientes disposiciones:

a) No se despacharán guías o certificados si los que lo solicitan no hubiesen cumplido con las disposiciones de la ley Provincial N° 5.004, Capítulo IV, artículo 44º.
b) Todos los certificados de venta deberán presentarse para su visación dentro de los treinta (30) días de su extensión, vencido dicho plazo se harán pasibles de las penalidades establecidas en el artículo 49º.
c) Los que introduzcan al Partido o saquen de él hacienda o cuero, deberán tener el boleto de marca o señal correspondiente y dentro de los treinta (30) días deberán obtener la guía respectiva.
d) Antes de sacar la hacienda para su remate o feria deberán obtener previamente la guía de remisión a feria.
e) Realizado el “remate-feria”, el vendedor deberá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles una declaración jurada en la que se establezca la cantidad de animales de cada diseño de marca vendido.
f) Las guías de remisión a feria tendrán validez únicamente para el remate-feria cuya fecha se señala en la misma.
g) Los animales que sean sacrificados en mataderos habilitados deberán poseer la guía correspondiente.
h) Se exigirá el permiso de marcación o señalada dentro de los términos establecidos por el Decreto Ley Nº 3.060 y su Decreto reglamentario Nº 661/56.
i) Se exigirá el permiso de marcación en caso de reducción a una marca, marca fresca, ya sea ésta por acopiadores o criadores cuando posean marcas de venta, cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.
j) Se exigirá a mataderos y frigoríficos, la obtención de la guía de faena con la que se autorizará la matanza.
k) Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.-

ARTICULO 180°: En toda la documentación se colocará el número inmutable de la marca y/o señal contenido en el respectivo “Boleto” cumplimentándose toda disposición emergente del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones.-

CAPITULO XV
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO
DE LA RED VIAL MUNICIPAL

ARTICULO 181°: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 182°: El gravamen instituido en el presente Capítulo se abonará en función del número de hectáreas de cada predio, parcela o subparcela, según corresponda. Los Clubes de Campo y/o urbanizaciones privadas, abonarán la Tasa en función de cada subparcela. La Ordenanza Impositiva Anual, establecerá los montos mínimos a oblar por cada predio, parcela o subparcela.-

ARTICULO 183°: Serán contribuyentes de este gravamen:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.-

ARTICULO 184°: La Tasa correspondiente se abonará de acuerdo a los vencimientos que se establezcan para cada año en la Ordenanza Impositiva Anual.-

CAPITULO XVI
DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 185º: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos; por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorios; por la concesión de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del Cementerio, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 186°: Salvo casos especiales, la concesión de parcelas para la construcción de bóvedas y sepulcros se establecerá por metro cuadrado y en función del tiempo de duración de la respectiva concesión, los demás gravámenes se determinarán por importes fijos de acuerdo con la magnitud del servicio y de conformidad con las especificaciones que prescriba la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 187º: Las sepulturas serán dadas en concesión por períodos de cinco (5) años renovables, los nichos por períodos de diez (10) años renovables y los lotes para construcción de bóvedas o panteones quedarán en concesión por períodos de veinte (20) años renovables.-

ARTICULO 188°: La concesión o uso de nichos y sepulturas es intransferible salvo con acuerdo previo y expreso del Departamento Ejecutivo en los casos en que – habiéndolo admitido las disposiciones vigentes en la época de otorgarse la concesión – los mismos hubiesen sido concedidos sin ocupación simultánea y se hallaren sin ocupación a la fecha de solicitarse la transferencia.-

ARTICULO 189°: La aceptación de la concesión de uso de un nicho implica su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen correspondiente.
Los nichos que se desocuparán por extinción del período de arrendamiento, quedarán a disposición de la Municipalidad.-

ARTICULO 190°: Cuando la Municipalidad deba rescindir contrato de concesión o uso de parcelas para la construcción de bóvedas, sepulcros o panteones, en razón de normas reglamentarias que regulan el funcionamiento del Cementerio Municipal o cuando dicha concesión no fuera renovada dentro de los plazos fijados a tal efecto y deba procederse a la subasta pública correspondiente, la Comuna percibirá por su actuación el diez por ciento (10%) del producido, independientemente de la percepción del monto correspondiente a gastos en los que hubiere incurrido con motivo y ocasión de los hechos que provocaron la subasta.-

ARTICULO 191°: Cuando las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumentos sean realizadas por personal municipal, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva Anual. Los riesgos de la operación correrán por cuenta del interesado.-

ARTICULO 192º: No se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual por los servicios de traslado de cadáveres o restos dispuestos por la autoridad municipal, en los siguientes casos:

a) Del lugar de inhumación al depósito, cuando la permanencia en él lo sea a la espera de una nueva ubicación.
b) Del depósito al lugar definitivo de inhumación.
c) De cenizas dentro y fuera del Cementerio.-

ARTICULO 193º: No se abonará el derecho adicional establecido en el articulo 190º cuando se practicara levantamiento de losas o desmonte de monumentos a efectos de reducir cadáveres.-

ARTICULO 194º: No se abonarán los derechos a que se hace referencia en el presente Capítulo, por la exhumación de cadáveres dispuesta por el Departamento Ejecutivo a requerimiento Judicial.-

ARTICULO 195º: Cuando corresponda la reducción de un cadáver, que aún no se halle en condición de tal proceso, o cuando no haya existencia de nichos urnas, se podrá conceder en uso una sepultura por un período adicional de dos (2) años, debiendo en este caso abonarse la parte proporcional que fije la Ordenanza Impositiva Anual para una concesión común.-

CAPITULO XVII
TASAS POR SERVICIOS VARIOS

ARTICULO 196º: Por los servicios incluidos en el presente Capítulo, se abonarán las Tasas que al efecto fije la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 197º: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá la base imponible para la determinación de las distintas Tasas, de acuerdo con las modalidades y naturaleza de los servicios.-

ARTICULO 198º: No se cobrarán los Servicios Sanitarios en general, cuando se trate de pobres de solemnidad, y en aquellos casos que por enfermedad epidémica las autoridades competentes obliguen a realizarlos.-

ARTICULO 199º: Los propietarios de establecimientos destinados a explotaciones comerciales y/o industriales, serán responsables del pago en la Tesorería Municipal, de los aranceles establecidos de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, por los accidentes de trabajo ocurridos en los mismos y atendidos en los Centros Asistenciales dependientes de la Municipalidad.-

ARTICULO 200º: El Servicio de alquiler de ambulancia, se cobrará en proporción al kilometraje recorrido, fijándose una tarifa única: por kilómetro. Para el cómputo del mismo se sumarán los kilómetros de ida y de vuelta. El pago deberá ser efectuado dentro de los treinta (30) días de prestado el servicio.-

ARTICULO 201º: Por la prestación de Servicio Fúnebre de clase única, por el alquiler de la Sala Velatoria Municipal y elementos accesorios, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual. La liquidación respectiva incluirá el importe del ataúd y/o cualquier otro elemento inutilizable empleado, cuyos importes fijará el Departamento Ejecutivo en función del costo actualizado trimestralmente de los mismos; dicha liquidación podrá ser cancelada hasta en ocho (8) cuotas con la actualización que prevé el artículos 23º. Cuando el pago se efectuare dentro de los treinta (30) días de prestado el servicio, gozará de un descuento del diez por ciento (10%) sobre el total de la liquidación.-

ARTICULO 202º: Por los servicios de inspección de medidores, motores, generadores, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se hallen sujetas al control municipal, se abonará la Tasa que fije la Ordenanza Impositiva Anual. A tal efecto dicha Ordenanza establecerá Tasa fijas, de acuerdo con las características de las instalaciones, aparatos o elementos cuyo uso se autorice.-

ARTICULO 203º: El pago de la Tasa mencionada en el artículos anterior, se efectuará por única vez en el momento de solicitarse la respectiva habilitación y/o autorización para puesta en marcha, ampliación, o modificación de medidores, motores, generadores, calderas, etc..-

ARTICULO 204º: El contribuyente y/o responsable del pago de la Tasa indicada en el artículos anterior, deberá efectivizar el mismo dentro de los diez (10) días de notificada la liquidación respectiva.-

ARTICULO 205º: No estarán alcanzadas por el tributo instituido por el artículo 203º, las instalaciones de hasta un total de 1 HP.-

CAPITULO XVIII
DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES

ARTICULO 206º: El derecho por extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo y demás sustancias análogas será abonado mensualmente por los propietarios de las embarcaciones extractoras en el lecho del Río Paraná y su sistema hídrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Intermunicipal para la percepción del derecho por Extracción de Arena (C.I.D.E.A), en vigencia según el canon que establecen las Leyes Provinciales Nº 8.837, 9.558 y 9.666, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Capacidad de bodega (m3) por la Constante 80 (estimación de viajes semestrales), por la Variable que determine semestralmente la Autoridad Minera Provincial, divido por 6.-

ARTICULO 207º: Son contribuyentes de las tasas que se establezcan:

a) Por la extracción de arena, canto rodado, etc., en el lecho del Río quienes utilizando naves de su propiedad o contratadas a otras empresas armadoras realicen extracción en jurisdicción del Partido.
b) Por extracción de tosca, ripio, etc., del suelo o subsuelo, los titulares del dominio o arrendamiento en el lugar del suelo o subsuelo en que está radicada la explotación ya sea a título de permisionarios, concesionarios, etc., están obligados a actuar como agentes de retención de la Tasa a ingresar el tributo en los plazos y formas que establezca el Departamento Ejecutivo. Dichos agentes de retención son solidariamente responsables por el gravamen que resulte más sus accesorios fiscales.-

ARTICULO 208º: La Tasa se aplicará tomando como base imponible el metro cúbico.-

CAPITULO XIX
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTICULO 209º: Los servicios asistenciales de internación, intervenciones quirúrgicas, radiológicas, de análisis, odontológicos y clínicos, serán arancelados de la forma que establece el SAMO (Sistema de Atención Médica Organizada). Los pacientes que tengan contratados por sí o por terceros obligados la cobertura de gastos médicos con obras sociales o compañías de seguro oficiales o privadas, se les eximirá de todo pago directo, ejerciendo la Municipalidad el derecho de cobro sobre la entidad aseguradora y quedando facultada para propiciar todas las acciones legales para hacer efectivos todos los créditos respectivos.-

CAPITULO XX

DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 210º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer el cobro de anticipos de hasta un noventa por ciento (90%) de impuestos correspondientes al año anterior para las Tasas por: Servicios Públicos.-

ARTICULO 211º: Derógase en todas sus partes la Ordenanza Fiscal cuyo texto ordenado conforma el Anexo I de la Ordenanza Nº 1732/83 y que fuera aprobada por el artículo 1º de dicha norma legal como así también sus modificatorias las Ordenanzas Nº 1759/84; 1778/84; 1821/84; la Ordenanza Nº 1833/84; y toda otra disposición que se oponga a la presente.-

ARTICULO 212º: La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación oficial en la Edición Especial que a tal efecto se publicará del Boletín Municipal.-

ARTICULO 213º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-

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Legislacion General

1874

1874,1984,1984-12-27,1984-12-28,AARTICULO 1° Convalídase en todas sus partes el Decreto N° 774 de fecha 12 de diciembre de 1984, del Departamento Ejecutivo, por el que se fijaron las remuneraciones básicas para el personal menor de dieciocho 18 años de edad a partir del 1° de diciembre de 1984. ARTICULO 2° Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n

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Legislacion General

1873

1873,1984,1984-12-27,1984-12-28,ARTÍCULO 1° Exímese a la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Campana del pago de la Tasa por Servicios Públicos Título I y II correspondiente al año 1983, que afecta a los inmuebles de su propiedad designados catastralmente como: Circunscripción I, Sección C, Manzana 177, Parcelas 1c, 1b y 2°, en jurisdicción del Partido de Campana. ARTÍCULO 2° Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n

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Legislacion General

1872

1872,1984,1984-12-27,1984-12-28,AARTICULO 1° Convalídanse en todos sus términos el Decreto N° 612 del 18 de octubre de 1984, del Departamento Ejecutivo por el que se reconoció al Comité Organizador de la Expofiesta del Automóvil Nacional año 1984, y autorizándolo a realizar dicha Expofiesta en la Plaza “Dr. Eduardo Costa” de esta Ciudad entre los días 17 y 25 de noviembre del año 1984, aprobándose el Reglamento General presentado al efecto obrante a fs. 3/7 del expediente N° 4016-10897/84, y se otorgó a ese Comité un subsidio por la suma de CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS $a 50.000.- para ser destinado a solventar los gastos que demande la organización de ese evento y los Decretos N° 653 del 30 de octubre de 1984 y N° 669 del 13 de noviembre de 1984 por los que se amplió en la sumas de CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS $a 50.000.- y QUINIENTOS MIL PESOS ARGENTINOS $a 500.000.- respectivamente, el subsidio otorgado por Decreto N° 612/84. ARTICULO 2° Los integrantes del Comité reconocido por el aARTICULO 1° del Decreto N° 612/84 deberán rendir cuentas de los fondos manejados en cumplimiento de las funciones emergentes de lo dispuesto en el citado acto administrativo, como así también del empleo del subsidio otorgado por su artículo 5°, ampliado por Decreto N° 653/84 y 669/84, en el tiempo y forma previstos en el articulo 6° del mismo. ARTICULO 3° El Departamento Ejecutivo fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en el articulo 4° del Decreto N° 612/84, en referencia a que los fondos recaudados con motivo de la realización del evento, previa deducción de los gastos que demando su organización y puesta en funcionamiento, una vez ingresadas a la Cuenta de Terceros, conjuntamente con el respectivo balance de rendición de cuentas, sean destinados por partes iguales a la Cooperadora del Hospital Municipal “San José” y al Consejo Escolar del Partido de Campana. ARTICULO 4° Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n

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Legislacion General

1871

1871,1984,1984-12-27,1984-12-28,ARTICULO 1º: Dispónese la venta en forma directa al Señor Alfredo Ambros D.N.I. 4.183.083, domiciliado en calle Madariaga Nº 754, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, del inmueble designado catastralmente como Circunscripción III, Sección Rural, Parcela 273 a, cuyos antecedentes y características obran en plano de subdivisión 14’51’81, obrante a fs. 34 del expediente Nº 4016-30.548/81, con una superficie total de 29.858 m2, en jurisdicción del Partido de Campana. ARTICULO 2º: El precio de la venta de la fracción fiscal a que se refiere el artículo anterior se fija en la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS $ a 450.000, importe que será abonado al contado en la Tesorería Municipal en el término de DIEZ 10 DIAS corridos a partir de la notificación de la presente Ordenanza. ARTICULO 3º: Si el peticionante no abonare el importe estipulado en el artículo precedente en las condiciones establecidas en el mismo, la venta dispuesta por la presente quedará sin efecto, continuando el inmueble dentro del patrimonio municipal. ARTICULO 4º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a suscribir la escritura traslativa de dominio del inmueble respectivo, la que será otorgada por ante el Escribano que designe la Municipalidad, previo pago por parte del comprador, de la suma indicada en el artículo 2º y de la confección e inscripción del Plano de Mensura y Subdivisión. Este último trámite estará a cargo del comprador por intermedio del profesional que este designe. La totalidad de los gastos de escrituración y subdivisión correrán por cuenta exclusiva del comprador. ARTICULO 5º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n

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Legislacion General

1870

1870,1984,1984-12-27,1984-12-28,ARTICULO 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a suscribir la Escritura Pública Nº 55 de fecha 2-10-84, pasada por ante la Escribana Pública Olinda Del Grecco, mediante la cual las Señorras Numa Béfira FROMAGEET de DI LUCA e Hilda Noemí MARTINOLI de FERNANDEZ, personas debidamente autorizadas mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 28-7-73 ceden y transfieren a favor de la Municipalidad de Campana, todas las acciones y derechos que por cualquier razón, título o causa, le corresponden o puedan corresponder a la Sociedad de Beneficencia Hermanas de los Pobres por fallecimiento de Don Juan SALVO, ya consistan los bienes, inmuebles, semovientes, créditos, acciones y derechos, sin excepción alguna y especialmente todos los bienes ubicados en esta Ciudad. ARTICULO 2º: Comuníquese al D. E. a sus efectos.-n

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Legislacion General

1869

1869,1984,1984-12-27,1984-12-28,ARTICULO 1º: Dispónese la transferencia sin cargo a favor de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la construcción de treinta y cinco viviendas del Plan de Viviendas en Centros Rurales denominados PABLO MARIN, del dominio de los inmuebles que a continuación se detallan: a Circunscripción II, Sec. J, Manzana 117, Parcela 8 a, subdivisible en 16 parcelas de 10 mts. de frente cada una, ubicada en el barrio Las Colinas de Otamendi, B Circ. II, Sec. E, Manzana 66 b, Parcelas 25, 27 y 28 y Manzana 72 c, Parcelas 1, 26, 27, 28 29 y 30, ubicado en el barrio La Josefa, c Circ. II, Sec. D, Manzana 26 g, Parcela 1, subdividible en 3 parcelas de 10 mts. de frente cada una. ARTICULO 2º: Autorízase al Departamento Ejecutivo, a realizar todas las tramitaciones que sean necesarias a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ordenanza. ARTICULO 3º: Establécese que para el caso de que el Plan de Viviendas a que se refiere la presente Ordenanza, no llegara a concretarse, los inmuebles indicados en el artículo 1º, volverán a reingresar al Patrimonio Municipal. ARTICULO 4º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n

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Legislacion General

1868

1868,1984,1984-12-27,1984-12-28,AARTICULO 1° Convalidanse las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 601 del 11 de octubre de 1984, dictado por el Departamento Ejecutivo “Ad – Referéndum” de su convalidación por el Departamento Deliberativo Municipal. ARTICULO 2° Convalidanse en todas sus partes el Decreto N° 688 del 19 de noviembre de 1984 del Departamento Ejecutivo, por el que se incrementaron a partir del 1° de septiembre de 1984 y del 1° de octubre de 1984, en un DIECISEIS POR CIENTO 16% y en un CATORCE POR CIENTO 14% respectivamente, las remuneraciones básicas – Sueldos y Adicionales – excepto Asignaciones Familiares del personal municipal y por el que se deroga el Decreto N° 601 de fecha 11 de octubre de 1984. ARTICULO 3° Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n

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1867

1867,1984,1984-12-27,1984-12-28,ARTICULO 1 º.- Autorizase al Departamento Ejecutivo a proceder a la expropiación con todo lo plantado y edificado en las mismas, de las siguientes fracciones de tierra ubicadas en jurisdicción de este Partido designados catastralmente como : Circunscripción I, sección F, Quinta 35, Fracción I, Parcela 14, inscriptas en el Registro de la Propiedad a Folios 83/87 y 319/48 a nombre de los Señores Robustiano Florencio ROBLEDO y Edgar Florial OLAZAGA, de propiedad de los nombrados, o de quienes resulten ser sus legítimos titulares de dominio. ARTICULO 2º .- Los bienes descriptos en el articulo anterior serán destinados al ensanche de la calle Urquiza entre Avda. Rivadavia y calle San Martín de esta ciudad, a fin de que la misma alcance su dimensión normal de 17,32 m. de ancho. ARTICULO 3º .- El Departamento Ejecutivo deberá prever en el Presupuesto General de Gastos del Ejercicio 1985 la Partida necesaria para afrontar los gastos emergentes d ela presente Ordenanza. ARTICULO 4 º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.

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1866

1866,1984,1984-12-27,1984-12-28,ARTICULO 1º: Transfiéranse a título gratuito a la Provincia de Buenos Aires INSTITUTO DE LA VIVIENDA los terrenos de propiedad municipal, que se detallan en el artículo 2º, con destino a la construcción de un conjunto habitacional a construirse en la Ciudad de Campana. ARTICULO 2º: Los terrenos cuya transferencia se autorizan poseen las siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción I, Sección M, Chacra 12, Fracción I.nLas demás circunstancias, medidas, linderos y superficie de cada parcela, son las que surgen de los planos de mensura y división aprobados bajo las características 14-6-70 y 14-19-72, registrándose al dominio de los inmuebles mencionados en el Folio Nº 1.175 del año 1975. ARTICULO 3º: Otórgase al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, un plazo de CIENTO OCHENTA 180 DIAS a contar de la notificación de la presente Ordenanza para iniciar los trabajos de construcción del complejo habitacional a que se refiere el artículo 1º, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la transferencia efectuada por esta Ordenanza y reintegrar los terrenos al patrimonio municipal. ARTICULO 4º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n,1988-09-22;