Ordenanza N°

7445

VISTO:

                              La Constitución de la Provincia de Buenos Aires; El Decreto-Ley Nº 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.); La Ordenanza Fiscal N° 7301 (t.v.); y el Expediente Nº 4016-28077-2016; y

CONSIDERANDO:

                              Que el proyecto elevado continúa la línea conceptual de la Ordenanza Fiscal Nº 7301 y sus modificatorias, y formula reformas e incorporaciones en función de las nuevas realidades que deben ser contempladas para promover e instrumentar procesos de información y asistencia, verificación, fiscalización, recaudación y gestión de cobranzas basados en criterios de equidad, realidad socio-económica, eficiencia operativa y justicia distributiva;

           Que resulta necesario adecuar la normativa tributaria a dicha realidad socio-económica, a las necesidades presupuestarias y demandas comunitarias, así como a las políticas públicas tendientes a reducir la presión tributaria de manera responsable y garantizar el sostenimiento –en cantidad y calidad- de los servicios y bienes públicos provistos a los vecinos de Campana;

           Que las modificaciones e incorporaciones propuestas están orientadas a promover mayor progresividad en las cargas fiscales con sustento en los principios de solidaridad y racionalidad, fomentar la actividad económica para motorizar la generación de empleo genuino, el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, la armonización y simplificación del régimen tributario municipal y de los trámites y procesos tributarios, el comportamiento responsable de los contribuyentes y la reducción de los índices de elusión o evasión fiscal;

           Que los  proyectos de Ordenanzas Fiscal e Impositiva para el año 2023 se desarrollaron en base a diferentes trabajos que se llevaron adelante durante el periodo fiscal 2022 basados entre otros en: Recopilación de antecedentes normativos suministrados por la Autoridad de Aplicación y sus distintas oficinas administrativas; Revisión de legislación comparada aplicada en otros Municipios de la Provincia de Buenos Aires; Revisión de jurisprudencia sobre posibles puntos conflictivos; Revisión de Leyes nacionales o provinciales con vinculación sobre tasas y derechos; Análisis crítico de las Ordenanzas vigentes y propuestas de modificaciones; Reuniones de trabajo con funcionarios de la Secretaría de Ingresos Públicos recabando sus opiniones con relación a las tasas y derechos vigentes, su operatividad, liquidación, valores actuales y propuestas de nuevos importes; Reuniones de trabajo con la Secretaría de Planeamiento, de Obras y Medio Ambiente y Secretaría de Economía y Hacienda para el desarrollo de modificaciones que propusieran en la Tasa por Servicios Generales  –Ex Tasa de Barrido y Limpieza, Derechos de Construcción–; Análisis de simulaciones de recaudación a partir de distintas alternativas de modificación de alícuotas y/o importes respecto a lo vigente; Intercambios de opiniones con la Secretaría Técnica Administrativa y Legal sobre las propuestas de modificaciones; En particular sobre el régimen de intereses resarcitorios, sanciones, exenciones y procedimientos administrativos contenidos en la Parte General de la Ordenanza Fiscal y modificaciones o incorporaciones en la Parte Especial referida a los tributos municipales; Presentaciones de proyectos de Ordenanzas ante autoridades de la Municipalidad y opiniones sobre sus modificaciones;

                              Que los principales cambios respecto a la Ordenanza Fiscal N° 7301, impactan sobre la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, su atribución territorial y especificaciones técnicas, las bases imponibles para la Tasa por Servicios Generales, la incorporación de la Tasa por Mejora, reparación, construcción o reconstrucción de veredas, Derechos de Venta Ambulante y la contribución por residencia en el hogar San José, entre otras.

           Si bien se realizan otras modificaciones la estructura se trasluce de la siguiente manera: 1) Parte General: armonización fiscal. Se estructura en diversos capítulos, a saber: CAPÍTULO I: Ámbito de Aplicación.Método de Interpretación. Autoridad de Aplicación. Atribuciones; CAPÍTULO II: Obligaciones Fiscales; CAPÍTULO III: Contribuyentes y Responsables, Conjunto Económico – Responsabilidad Solidaria; CAPÍTULO IV: Representación; CAPÍTULO V: Identificación Tributaria; CAPÍTULO VI: Domicilio Fiscal; CAPÍTULO VII: Notificaciones; CAPÍTULO VIII: Plazos; CAPÍTULO IX: Deberes del Contribuyente y/o Responsable; CAPÍTULO X: Derechos del Contribuyente y/o Responsable; CAPÍTULO XI: Facultades de la Municipalidad; CAPÍTULO XII: Determinación de las Obligaciones Fiscales; CAPÍTULO XIII: Extinción de las Obligaciones; CAPÍTULO XIV: Intereses; CAPÍTULO XV: Infracciones. Clausura; CAPÍTULO XVI: Recursos; CAPÍTULO XVII: De la Repetición; CAPÍTULO XVIII: Prescripción; CAPÍTULO XIX: De las Exenciones; CAPÍTULO XX: Juicio de Apremio; CAPÍTULO XXI: Régimen de Consulta; CAPÍTULO XXII: Disposiciones Complementarias; 2) Parte Especial: Tasa por Alumbrado Público; Tasa por Servicios Generales; Ampliaciones sobre Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene, Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias, Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Derecho por Publicidad y Propaganda, Derechos de Oficina, Derechos de Construcción, Derechos de Ocupación o Uso en Espacios Públicos, Derechos a los Espectáculos Públicos, Patentes de Rodados, Tasa por Control de Marcas y Señales, Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y Servicios Generales, Derechos de Cementerio, Tasa por Servicios Varios, Derechos de Explotación de Canteras, de Extracción de Arena, Cascajo, Pedregullo, Sal y demás minerales, Tasa por Servicios Asistenciales. Fondo Educativo, Contribución para Fondo de Ayuda para la Asociación de Bomberos Voluntarios de Campana; Derechos por Uso de Playas, Riveras y otras Dependencias o Bienes Municipales, Tasa aplicable al Emplazamiento de Estructuras Soporte de Antenas y Equipos Complementarios, Tasa Aporte para la Salud Pública, Tasas por Análisis, Evaluación y Declaratoria Final de Factibilidad Ambiental, Tasa por Prevención Ciudadana; Derecho de Acarreo y Estadía, Tasa de Mantenimiento Vial Municipal, Tasa por Control de Calidad de Obra de Servicios Públicos, Derecho para la Infraestructura de Cargas de Origen y Destino Portuarios, Régimen Simplificado de Tasas Municipales para pequeños contribuyentes (Monotasa); Tasas Ambientales: Tasa por Servicios de Protección Ambiental, Tasa por Comercialización de Envases no Retornables y Afines, Tasas por Servicios de Gestión de Residuos de Obra, Áridos y Afines, Tasa por Servicios de Gestión de Residuos a Grandes generadores; la incorporación de la Tasa por Mejora, reparación, construcción o reconstrucción de veredas, Derechos de Venta Ambulante, Contribución Funcionamiento Hogar de Ancianos y Derecho de registro y expedición de carnet de perros potencialmente peligrosos.

           Que conforme lo previsto en el artículo 29 del Decreto–Ley N° 6.769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.), corresponde al Concejo Deliberante sancionar las Ordenanzas Fiscal e Impositiva y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad;

           Que así también la citada norma legal estipula que las Ordenanzas Fiscal e Impositiva que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras deberán ser sancionadas en la forma determinada en el artículo 193, inciso 2°, de la Constitución de la Provincia, o sea por mayoría absoluta de votos de una Asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de Mayores Contribuyentes de impuestos municipales; y

POR ELLO:

                              LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:

O R D E N A N Z A :

ORDENANZA FISCAL – PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- Los tributos que establezca la Municipalidad se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal. Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de la presente Ordenanza Fiscal u otra Ordenanza de índole tributaria que necesariamente deben:

a) Definir el hecho imponible de la obligación tributaria.

b) Establecer el sujeto pasivo.

c) Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo.

d)Establecer incentivos, exenciones, reducciones, deducciones y otros beneficios.

e) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.

f) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de la obligación tributaria.

                              Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas en los apartados a) a e), no pueden ser integradas por analogía ni suplidas por vía de reglamentación.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN

ARTÍCULO 2º.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación la interpretación y aplicación de esta Ordenanza Fiscal, de la Ordenanza Impositiva y demás Ordenanzas modificatorias o de índole tributario, pero en ningún caso podrá establecer obligaciones fiscales que no emerjan de estos instrumentos. A los efectos de la presente será autoridad de aplicación la Secretaria de Ingresos Públicos o la que haga sus veces.

ARTÍCULO 3º.- En la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, de la Ordenanza Impositiva y demás Ordenanzas modificatorias o de índole tributario, se atenderá al fin que persiguen las mismas y a su significación económica, respetando criterios de equidad tributaria y el principio de realidad económica.

Cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, serán de aplicación los principios generales que rigen la tributación.

ARTÍCULO 4º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen. Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN. ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 5º.- Corresponden a la Autoridad de Aplicación todas las funciones referentes a la verificación, fiscalización, determinación, liquidación, recaudación, devolución, tramitación de solicitudes de repetición, compensación y/o exenciones de los Tributos municipales, y sus accesorios, establecidos por esta Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva, como así también la respectiva reglamentación y aplicación de sanciones por las infracciones a los mismos.

La Autoridad de Aplicación establecerá la estructura administrativa adecuada al cumplimiento de tales funciones, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

ARTÍCULO 6º.- Compete a la Autoridad de Aplicación la facultad de impartir normas generales obligatorias que contemplen entre otros: métodos y/o procedimientos para ejercer las facultades de verificación y fiscalización, como así también para determinar de oficio las obligaciones fiscales; coeficientes a aplicar; formalidades para la inscripción de sujetos y presentación de las declaraciones juradas; imponer el deber por parte de los responsables que se determine, de llevar libros y/o anotaciones que permitan una mejor gestión de recaudación y/o fiscalización; implementar medidas tendientes al efectivo cobro de créditos fiscales. Dichas normas regirán a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Municipal o desde el día que ellas determinen.

ARTÍCULO 7º.- Para el cumplimiento de sus funciones la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes facultades:

  1. Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, inclusive deudas de índole contravencional emitidas por la autoridad municipal competente, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.
  2. En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.
  3. Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
  4. Requerir a los arrendadores de locales comerciales e industrias al momento de la finalización o rescisión del contrato de locación, o al momento de producirse una nueva solicitud de habilitación en ese mismo local, el certificado de libre deuda de Tributos Municipales correspondiente al comercio que cesó su actividad.
  5. Requerir a los administradores de consorcio o conjuntos habitacionales, desarrolladores fiduciarios y/o titulares de inmuebles afectados o no al régimen de propiedad horizontal, incluyendo los denominados clubes de campo, countries, barrio cerrado y similares, a comunicar por escrito todo acto u omisión que pueda constituir, modificar o extinguir actividades, actos, hechos o sujetos obligados a tributación. Asimismo deberán comunicar la trasgresión a las Normas Fiscales vigentes, debiendo hacer efectiva la entrega de toda documentación referente a los mencionados cambios en la situación fiscal de los inmuebles que se encuentren en los emprendimientos que administren, facilitando los datos de identidad y domicilio de los propietarios y/o adquirentes, como así también planos de construcciones que no se encuentren aún regularizadas en la Municipalidad, y todo aquello que contribuya a la correcta determinación del hecho imponible.
  6. Requerir información y exhibición de los libros, comprobantes o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.
  7. Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos, operaciones o ejerzan actividades que originen hechos imponibles de alcance municipal, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan objeto de tributación, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable.
  8. Citar a comparecer al contribuyente o responsable a las oficinas administrativas correspondientes de la Municipalidad para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad, como también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas.
  9. Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido o contribuido a realizar. Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento el que nunca será inferior a tres (3) días.
  10. Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas humanas o de entes públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscales e Impositivas. En tales circunstancias, los terceros estarán obligados a suministrar la información requerida dentro del plazo que se fijare el que no podrán superar los quinte (15) días. El presente plazo podrá ser ampliado a criterio de la Autoridad de Aplicación,
  11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
  12. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal la Autoridad de Aplicación podrá imponer, a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que deberán constar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.
  13. Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de libre deuda.
  14. Requerir a los contribuyentes y/o responsables, cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computación de datos, información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero. El personal fiscalizador de la Autoridad de Aplicación podrá utilizar programas aplicables en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable. En tales supuestos, el personal verificador deberá limitarse a obtener los datos que fueren indispensables para llevar a cabo las tareas de verificación o fiscalización.
  15. Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuada por un mismo contribuyente y/o responsable.
  16. Acreditar a pedido del interesado los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales. La Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de realizar las mismas de oficio.
  17. Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución o acreditación a cuenta de futuros pagos de los tributos pagados indebidamente, cuando la causa del pago indebido fuera imputable a la administración.
  18. Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.
  19. Implementar operativos, programas y acciones contra la morosidad y la evasión que crea conveniente en distintos puntos geográficos del Partido, ya sea en forma individual o coordinada con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales con competencia tributaria.
  20. Implementar regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designarlos agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes.
  21. Disponer clausuras por un término determinado a establecimientos comerciales, industriales o de servicios, por incumplir con las obligaciones tributarias que le corresponden.
  22. Verificar los créditos fiscales en los juicios universales cuando se ha decretado el concurso preventivo o quiebra del contribuyente o responsable.
  23. Solicitar embargos preventivos o inhibiciones generales de bienes, por los importes que presumiblemente adeuden los contribuyentes y/o responsables y/o quienes puedan resultar deudores solidarios con sus accesorios, multas y honorarios legales respectivos.-

ARTÍCULO 8º.- En todos los casos en que se hubiera hecho ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, se emitirán constancias escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos (inclusive si se tratara de archivos informáticos) inspeccionados, exhibidos, intervenidos, o copiados, o de respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados.

La constancia se tendrá como elemento de prueba, aún cuando no estuviera firmada por el contribuyente, por su negativa o por no saber firmar, al cual se entregará copia de la misma.-

ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir bajo su responsabilidad el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuera necesario para hacer comparecer a las personas citadas o para la ejecución de órdenes de clausura.-

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación podrá solicitar orden de allanamiento al Juez competente, siempre y cuando la misma tenga por objeto posibilitar el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización enumeradas en el artículo 7º.-

ARTÍCULO 11.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION MUNICIPAL, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, se encuentran amparados en el secreto fiscal.-

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 12.- La Municipalidad debe establecer los recursos tributarios observando el alcance y contenido que les fije la Constitución Provincial y la Ley Orgánica Municipal. Debe respetar los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal.

ARTÍCULO 13.- Facúltase al Departamento Ejecutivo para percibir tasas, derechos y demás contribuciones de acuerdo con lo que establecen las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, los que serán parte integrante de sus Recursos.-

ARTÍCULO 14.- La denominación «Tributos Municipales» es genérica y comprende todas las prestaciones pecuniarias – tasas, contribuciones especiales, cánones o derechos y demás obligaciones- que el Municipio, en ejercicio de su poder de imperio, puede exigir con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.-

ARTÍCULO 15.- Hecho imponible es el presupuesto fáctico fijado por cada tributo, el cual puede consistir en exteriorización de hechos, actos o servicios que realicen los contribuyentes dentro del ámbito Municipal de Campana, tengan o no domicilio en él, y/o los servicios prestados por la Municipalidad que se encuentren encuadrados en las disposiciones que para cada uno de los tributos establezcan las normas respectivas.-

ARTÍCULO 16.- Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho imponible la prestación efectiva o potencial de un servicio en régimen de derecho público, individualizado en el contribuyente.-

ARTÍCULO 17.- Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho imponible beneficios especiales derivados de la realización de obras públicas, o el establecimiento de servicios públicos. Su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.-

ARTÍCULO 18.- Los derechos o cánones municipales son los tributos cuya obligación tiene como hecho imponible el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones de cualquier naturaleza, ya sea para el uso u ocupación de bienes del dominio público municipal o que trascienda ésta, como así también permisos de otra índole.-

CAPÍTULO III

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 19.- Están obligados a abonar los tributos municipales en la forma y oportunidad en que fija esta u otras Ordenanza Fiscal y Ordenanza Impositiva, los contribuyentes, sus herederos, legatarios o representantes legales en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes del presente Capítulo.-

ARTÍCULO 20.- Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les imponga esta Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva, en la medida y condiciones necesarias que prevean para que surja la obligación tributaria:

  1. Las personas humanas capaces o incapaces según el derecho privado.
  2. Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial.
  3. Las sociedades, asociaciones, entidades, empresas, Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, consorcios y otras unidades económicas que, aunque no tengan las cualidades enunciadas en el inciso anterior, sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible.
  4. Las sucesiones indivisas.
  5. Los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y las empresas o entidades de propiedad o con participación Estatal.-

ARTÍCULO 21.- Cuando un mismo hecho imponible sea verificado como realizado o solicitado por dos o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes en igual medida y están solidariamente obligadas al pago por la totalidad del mismo.-

ARTÍCULO 22.- Están obligados a abonar los tributos municipales y sus accesorios, con los recursos que administren, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o cuyo uso y goce detenten, se encuentren no en situación de liquidación patrimonial, en la forma y oportunidad que fije esta Ordenanza Fiscal, los siguientes contribuyentes:

  1. Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados;
  2. El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del otro;
  3. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos;
  4. Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 20, incisos b y c;
  5. Los administradores o apoderados de patrimonio -incluidos los fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero;
  6. Los agentes de retención, recaudación y/o percepción determinados por la presente Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva u Ordenanzas vigentes.
  7. Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva.
  8. En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias sobre bienes inmuebles, los escribanos públicos intervinientes actuarán como agentes de retención de los gravámenes municipales y serán solidariamente responsables por las deudas que pudieren surgir. A tal fin el profesional deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota devengada al momento en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder.-

ARTÍCULO 23.- Los responsables mencionados en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta Ordenanza Fiscal impone a los contribuyentes en general a los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos.-

ARTÍCULO 24.- Responden con sus bienes propios y solidariamente, por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales o no regularicen su situación fiscal dentro del plazo de intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio, con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:

  1. Todos los responsables enumerados en el artículo 22.

       No existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto de quienes demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable subjetivamente.

       En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las sociedades regidas por la sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (conforme C.C.y C.) y sus modificaciones, y los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que ellos representen o integren.

2. El cónyuge que percibe y dispone de los réditos y bienes propios del otro.

3. Los síndicos liquidadores de las quiebras y concursos civiles o comerciales y los liquidadores de sociedades civiles y/o comerciales, hayan o no vencido los plazos de duración de las mismas, que no hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por el contribuyente y/o responsables, respecto de períodos anteriores, contemporáneos y posteriores a la fecha de iniciación del juicio respectivo, con el agravante de las sanciones que les pudiera corresponder por no haber solicitado de la Municipalidad la respectiva constancia de deuda tributaria del contribuyente.

4. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una vez vencido el plazo que se estipule al efecto en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el Tributo no retenido desde el vencimiento del plazo señalado.

       Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo retenido que dejaron de ingresar al Municipio, en la forma y plazo previstos al respecto.

5. Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido, dejaron de ingresar al Municipio en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han abonado el gravamen.

6. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas, explotaciones, bienes o patrimonio que, a los efectos de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, se consideran como unidades económicas susceptibles de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes o responsables no regularicen su situación fiscal dentro del plazo estipulado al efecto, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio.

La responsabilidad del sucesor a título particular cesará:

a) Cuando la Autoridad de Aplicación hubiese expedido certificado de libre deuda;

b) Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir;

c) Cuando hubiera transcurrido el lapso de tres (3) meses desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa la Autoridad de Aplicación la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.

      A los efectos de este inciso no se considerarán responsables a los propietarios de los bienes, por las deudas por tributos y derechos originadas en razón de la explotación comercial y/o actividades de sus inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier título de dichos bienes.

7. Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos que faciliten dolosamente la falta de ingreso de las obligaciones debidas por parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción correspondiente al deudor principal. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración a tales fines.

8. El adquirente de un fondo de comercio, a favor de quien se haya transferido la habilitación municipal que lo integra, es responsable solidario liso y llano del vendedor por las obligaciones fiscales devengadas con anterioridad a la transferencia, contraídas y reconocidas mediante un plan de facilidades de pago o Moratoria en el caso que los mismos caduquen, sin perjuicio de la condición de provisoria de dicha transferencia, siempre que en los libre deudas emitidos por el Municipio al momento de autorizar el trámite de transferencia esté debidamente indicada y notificada la vigencia de los mismos.

9. Todos aquellos no incluidos en los incisos anteriores, que ejerzan actividades dentro de las tierras de dominio público o privado de los Estados Nacional, Provincial o Municipal ubicadas en el Partido de Campana.

Las personas mencionadas en este artículo deberán cumplir por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que esta Ordenanza impone a los contribuyentes en general a los fines de la verificación, fiscalización, determinación y pago de los tributos.

Estas disposiciones regirán, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y en tiempo con su obligación.-

ARTÍCULO 25.- La solidaridad establecida en esta Ordenanza y/o en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigentes y sus modificatorias, tendrá los siguientes efectos:

  1. La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos;
  2. La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los solidariamente obligados;
  3. La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera o beneficia a todos los obligados.-

ARTÍCULO 26.- Los obligados y responsables de acuerdo a las disposiciones de los artículos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o remunerados en ocasión del cumplimiento de sus tareas, estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan.

Los hechos realizados por una persona o entidad, serán atribuidos por la Autoridad de Aplicación, también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica cuando de la naturaleza de esa vinculación resultare que ambas personas o entidades constituyen un sólo conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales con responsabilidad solidaria y total.-

CONJUNTO ECONÓMICO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

ARTÍCULO 27.- Habrá conjunto económico, cuando distintas Sociedades –en los términos, alcances y condiciones del artículo 33 de la Ley 19.550 (de Sociedades Comerciales) y sus complementarias-, o unidades de producción económica, se encuentren encaminadas bajo una dirección, tendiente a enderezar la actividad de todo el conjunto económico, en pos de un objeto común.

Los contribuyentes encuadrados en este artículo, serán solidariamente responsables cuando:

  1. Exista un mismo hecho imponible realizado por, o en relación con dos (2) o más personas. Todas se considerarán contribuyente por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Autoridad de Aplicación a dividir la Obligación.
  2. Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad que se atribuyan también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria y total.

Quedan exceptuadas de lo establecido en los dos incisos anteriores, los consorcios de Cooperación creados y constituidos en los términos de la Ley General de Sociedades.-

ARTÍCULO 28.- En aquellos casos en los que el hecho imponible surge del dominio, la posesión u otro derecho real sobre inmuebles o cosas muebles registrables, se presumirá que los Titulares o poseedores son solidariamente responsables por las deudas de sus antecesores si la transferencia del dominio se realizara sin haber obtenido previamente el certificado de libre deuda y realizado el pago de los tributos que pudieren corresponder.

Se presumirá también que existe transferencia cuando el continuador de una explotación en el mismo establecimiento o lugar desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizará el titular o responsable anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerará para cualquier hecho imponible producto de una explotación económica, que todo titular es solidariamente responsable de las deudas de su antecesor si no fuere declarado el cese del hecho imponible anterior.

No obstante, ello, La Autoridad de Aplicación queda facultada para aplicar las disposiciones relativas a la actividad del antecesor respecto de la continuadora, y las referidas al cese, respecto de la antecesora.-

ARTÍCULO 29.- La Autoridad de aplicación, mediante la expedición de normas generales, podrá designar, agentes de retención o de percepción, en carácter de responsables sustitutos, quienes estarán obligados a pagar el tributo correspondiente, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en esta Ordenanza.-

CAPÍTULO IV

REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 30.- Podrán actuar por cuenta de terceros en todo lo relativo a gravámenes municipales:

  1. Los apoderados que acrediten la representatividad mediante testimonio de la escritura respectiva.
  2. Los autorizados que exhiban nota de tal carácter, con la certificación de las firmas otorgantes por medio de escribano, institución bancaria, autoridad policial o municipal. La Autoridad de Aplicación podrá requerir que dichos autorizados suscriban un formulario que se establezca a tal fin.
  3. Los padres y/o tutores y/o curadores que acrediten la representación mediante las partidas correspondientes u otro documento idóneo.

ARTÍCULO 31.- Desde el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante, apoderado u autorizado asume todas las responsabilidades que, esta Ordenanza u otras normas que la complementen, le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato y regirá también para los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que la Ordenanza Fiscal disponga se notifiquen al mismo mandante o que tengan por objeto su comparendo personal.

ARTÍCULO 32.- Cuando sea necesaria la realización de actos urgentes de cualquier naturaleza y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los treinta (30) días, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acreditan su personería como apoderado o la parte no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no realizados los actos en los cuales éste haya intervenido.-

CAPÍTULO V

IDENTIFICACION TRIBUTARIA.

ARTÍCULO 33.- Se adopta como Clave Única de Identificación Municipal (CUIM) de todos los contribuyentes y responsables, aún en el caso de encontrarse exentos, a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

La dependencia competente en la percepción de obligaciones fiscales asignará a cada contribuyente o responsable, de ser necesario, un Número de Control Interno (NCI), según corresponda, para cada una de las obligaciones que recaigan sobre estos, las cuales se asentarán en todo recibo o documento relacionado con la Municipalidad.

La Autoridad de Aplicación reglamentará la forma de reempadronamiento que permita el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores. Los Contribuyentes mantendrán la identificación tributaria asignada al momento de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza hasta tanto la Autoridad de Aplicación efectúe la reglamentación pertinente.

CAPÍTULO VI

DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 34.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de los tributos municipales, a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza Impositiva que fijen tales tributos o de las resoluciones administrativas de la Autoridad de Aplicación, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado por el Código Civil y Comercial, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.

 En el caso de las personas humanas, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.

En el caso de las personas jurídicas del Código Civil y Comercial, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derechos, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.

Facúltese a la Autoridad de Aplicación para establecer las condiciones que debe reunir un lugar a fin de que se considere que en él está situada la dirección o administración principal y efectiva de las actividades.

Este domicilio debe ser consignado en las declaraciones juradas y en todo tipo de escrito y/o procedimiento administrativo de naturaleza tributaria que se presente ante la Autoridad de Aplicación y todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado. La falta de información del domicilio fiscal será considerada como una infracción a los deberes formales y pasibles de sanción.

Sin perjuicio de las sanciones que se establecen por las infracciones a este deber, el domicilio denunciado se reputará subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, toda vez que no se haya comunicado fehacientemente el cambio del mismo.

Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Autoridad de Aplicación conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.

Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente Ordenanza Fiscal o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Autoridad de Aplicación conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.

Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del Partido o no tenga en éste ningún representante y no haya comunicado su domicilio, se considerará como domicilio el lugar del Partido en que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles, negocio, preste sus servicios o ejerza su actividad habitual. Subsidiariamente la Autoridad de Aplicación podrá considerar como domicilio, el lugar de su última residencia en el Partido de Campana.

La Autoridad de Aplicación podrá admitir o exigir la constitución de un domicilio especial, aún fuera de los límites del Partido, al solo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones que se cursen a los obligados.

Todo cambio de domicilio debe ser comunicado fehacientemente dentro de los 15 (quince) días en la forma y modo que específicamente establezca la Autoridad de Aplicación.

En los casos en que se indique un cambio de domicilio en otras presentaciones, notas o formularios que no sean las establecidas por la Autoridad de Aplicación, se considerará subsistente el último domicilio constituido.

La omisión se reputará infracción a los deberes formales y será sancionada con las multas pertinentes. Sin perjuicio de ello, se considerará subsistente el último domicilio constituido.

Si el contribuyente o responsable no hubiere constituido domicilio fiscal y/o denunciado su domicilio real, las notificaciones se le harán en el inmueble gravado o el lugar donde desarrolle la actividad o servicio periódico en el Partido de Campana, y/o en el Boletín Oficial Municipal.-

ARTÍCULO 35.- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación, a exigir la constitución de domicilio fiscal electrónico para todos los contribuyentes. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables.

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.-

CAPÍTULO VII

NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 36.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas por cualquiera de los siguientes procedimientos, salvo disposición en contrario de la presente u otras Ordenanzas:

  1. Personalmente en la dependencia municipal competente para la percepción de tributos, por intermedio de sus funcionarios y agentes.
  2.  Personalmente en el domicilio, por intermedio de un agente de la Municipalidad de Campana, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se deberá especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encontrare o se negare a firmar, o no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación, se dejará constancia de ello en el acta. En los quince (15) días hábiles subsiguientes, concurrirán al domicilio del destinatario un empleado de la Municipalidad de Campana para su notificación. Si tampoco fuere hallado, dejarán la documentación a entregar en sobre cerrado, a efecto. Si la persona se negare a recibir la notificación y/o a firmar, se procederá a fijarla en la puerta de su domicilio en sobre cerrado. Se procederá del mismo modo a fijar la notificación en sobre cerrado en la puerta del domicilio del destinatario cuando no se hallare a ninguna persona.

Cuando por cualquier motivo se obstaculice el cumplimiento del cometido de la notificación, intimación o citación del contribuyente o responsable, el personal actuante se encuentra facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública.

  • Por Carta Documento.
  • Por telegrama colacionado o simple con copia certificada.
  • Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de las unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal, pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al administrador o representante legal de los copropietarios
  • Por publicación oficial o edicto en al menos dos (2) días en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Campana o de la Provincia de Buenos Aires, o en su defecto, en al menos dos (2) periódicos del Partido de Campana  y/o de circulación nacional.
  • Al domicilio fiscal electrónico conforme el artículo 35.-

ARTÍCULO 37.- Las notificaciones ordenadas en actuacionesadministrativas que tramiten por ante la Autoridad de Aplicación deberán contener la motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.-

ARTÍCULO 38.- Se notificarán en los términos del artículo 36 solamente las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, intimaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.

Cuando se notifiquen actos administrativos susceptibles de ser recurridos por el administrado, la notificación deberá indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho acto, el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, el lugar y horario de presentación, junto con la cita y transcripción de las normas involucradas.

En los supuestos que se notifiquen actos que agotan la instancia administrativa, queda expedita la vía judicial.

La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal notificación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho.-

ARTÍCULO 39.- Con excepción de los domicilios constituidos por los contribuyentes y/o responsables, en ningún caso serán válidas las notificaciones efectuadas por la Autoridad de Aplicación en establecimientos donde no se desarrolle efectivamente actividad Económica, a excepción de que en dicho domicilio se genere el hecho imponible.

Cuando se desconociere el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, se efectuarán mediante edicto publicado por dos (2) días consecutivos en dos (2) diarios del Partido y/o de circulación nacional y/o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable pudiera residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades, fuera del Partido. El emplazamiento o citación deberá ser respondido dentro del plazo de cinco (5) días y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones.-

CAPÍTULO VIII

PLAZOS

ARTÍCULO 40.- El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, salvo lo previsto para los casos especiales contemplados por esta Ordenanza.

Cuando una actividad, hecho u objeto imponible determine una contribución de carácter anual, y se inicie con posterioridad o cese con anterioridad a las fechas establecidas en el 1° párrafo, el gravamen correspondiente al ejercicio será proporcional considerando meses enteros.-

ARTÍCULO 41.- Para todos los plazos previstos en la presente Ordenanza Fiscal y en la Ordenanza Impositiva, en tanto no se disponga expresamente lo contrario, se cuentan por días hábiles administrativos y se computan a partir del día siguiente al de la notificación. En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente.-

ARTÍCULO 42.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República Argentina y fuera del lugar del asiento de las oficinas de la Municipalidad, quedarán ampliados los plazos fijados por esta Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva a razón de un día por cada doscientos kilómetros.-

ARTÍCULO 43.- Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas de la Municipalidad lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y dentro de las cuatro (4) primeras horas del horario de atención administrativo, incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.-

ARTÍCULO 44.- Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador. Los correos electrónicos a los cinco (5) días de enviado. En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.-

ARTÍCULO 45.- Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. Exceptuase de lo dispuesto a los plazos establecidos para interponer los recursos regulados en esta Ordenanza Fiscal, los cuales son improrrogables y una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos.-

ARTÍCULO 46.- Los plazos se suspenden por la interposición de los recursos regulados en la Ordenanza General 267/80 o la que la suceda, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria.

Asimismo, los reclamos, aclaraciones, interpretaciones, peticiones o consultas que se promuevan no interrumpen los plazos para el pago de los tributos.-

ARTÍCULO 47.- Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable éste será de diez (10) días a partir de la notificación.-

CAPÍTULO IX

DEBERES DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE

ARTÍCULO 48.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentaciones, como así sus decretos reglamentarios, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones más abajo dispuestas.-

ARTÍCULO 49.- Sin perjuicio de los deberes que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

  1. Presentar la declaración jurada de los tributos municipales cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y percepción, o cuando sea necesario para la verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias.
  2. Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los diez (10) días de producido cualquier cambio de su situación tributaria que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificar o extinguir las existentes.
  3. Emitir y conservar los comprobantes, documentos y registros que acrediten las operaciones o hechos que sean causa de obligaciones o sirvan como comprobantes de datos consignados en las declaraciones juradas, por un término que se extenderá hasta operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.
  4. Presentar a la Autoridad de Aplicación, cuando le sean requerido, toda la documentación y registros indicados en los incisos anteriores.
  5. Contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas o de terceros, o en general sobre los hechos o actos que sean causa de obligaciones tributarias y a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y percepción de los gravámenes.
  6. Acreditar la personería cuando correspondiere y denunciar su CUIT, CUIL o la identificación tributaria que en el futuro la reemplace, y en oportunidad de realizar cualquier presentación ante la Autoridad de Aplicación Municipal.
  7. Presentar, cuando lo requiera la Autoridad de Aplicación o el órgano en quien éste delegue tal función, constancia de iniciación de trámites de organismos nacionales o provinciales, cuando estos organismos deban prestar su autorización para desarrollar la actividad del contribuyente.
  8. Actuar como agentes de retención, percepción o recaudación de determinados tributos cuando esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva o la Autoridad de Aplicación establezcan expresamente esta obligación.
  9. Presentar los documentos correspondientes en debida forma a los fines de modificar y/o regularizar el hecho imponible que corresponda.
  10. Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, la documentación que acredita la habilitación municipal o la constatación de encontrase en trámite.
  11. Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, los comprobantes de pago, correspondientes a los tributos municipales.
  12. Permitir el ingreso de personal de la Municipalidad con la finalidad de dar cumplimiento a sus tareas de verificación y fiscalización, a locales administrativos, fabriles, comerciales y/o depósitos, como así también a cualquier otro donde se desarrollen efectiva o potencialmente actividades sujetas a control.
  13. Prestar colaboración en las tareas de verificación y fiscalización.
  14. Retener o percibir los importes correspondientes cuando por su calidad así lo establezca la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 50.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrar, información y documentación vinculadas a la actividad comercial de clientes y/o proveedores vinculados a la determinación de cualquiera de los tributos dispuestos por esta Ordenanza, salvo el caso en que las normas jurídicas vigentes establezcan el secreto fiscal.

ARTÍCULO 51.- Los escribanos están obligados a solicitar, por sí, o exigir a las partes intervinientes en las transacciones de bienes inmuebles, fideicomisos en todos sus tipos o formas (boletos o cesiones de derechos) o establecimientos industriales o comerciales, certificación municipal de no adeudarse tributos, derechos o contribuciones, inherentes a los mismos, con carácter previo al otorgamiento de las respectivas escrituras y comunicar por escrito a la Autoridad de Aplicación los cambios de titularidad y, en particular, los datos de identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes a que se hace referencia precedentemente, en los traslados de dominio que se protocolicen en sus propios registros en el término de quince (15) días de verificado el hecho, debiendo aplicar en todos los casos las disposiciones de la Ley Nº 14351 y sus reglamentaciones.

La certificación emitida por la Autoridad de Aplicación tendrá una validez de treinta (30) días corridos desde su fecha de emisión.

En el caso que el contribuyente tuviese deudas, los escribanos están obligados a efectuar la retención de los importes correspondientes e ingresar el importe de los gravámenes retenidos dentro de los quince (15) días de la fecha de la escrituración. Si así no lo hicieren, se los hará solidariamente responsables con las partes por los tributos que se adeuden.

Los Martilleros Públicos deberán solicitar la extensión de certificados de libre deuda de inmuebles cuyo trámite de compra-venta se les hubiere encomendado, presentando autorización del propietario.-

CAPÍTULO X

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE

ARTÍCULO 52.- Los contribuyentes y/o responsables tienen derecho a:

  1. Ser informados y asistidos por la Autoridad de Aplicación en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.
  2. En la sustanciación y resolución de cualquier reclamo o petición queinterpongan, les sea respetado el derecho de defensa y el debido proceso.
  3. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte y a tomar vista de las actuaciones en cualquier estado en que se encuentren.
  4. Conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Autoridad de Aplicación.
  5. Solicitar certificación y copia de las declaraciones, documentación y escritos que presenten ante la Municipalidad.
  6. Acceder sin restricciones a las normas municipales y a obtener copias de ellas sin dilaciones de ninguna índole, a su costa.
  7. Ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Autoridad de Aplicación.
  8. Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier estado del proceso y a que sean tenidos en cuenta por los órganos competentes, sin perjuicio de la aplicación que la Autoridad de Aplicación haga del principio de preclusión procesal.
  9. Ser informado, al inicio de las actuaciones de verificación o fiscalización llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos por la presente Ordenanza Fiscal.-

CAPÍTULO XI

FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTÍCULO 53.- Con el objeto de asegurar la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, la Autoridad de Aplicación, podrá:

  1. Verificar, fiscalizar, determinar y recaudar los recursos tributarios, así como también sus intereses, legislados en las respectivas Ordenanzas Fiscal e Impositiva.
  2. Requerir a los contribuyentes, responsables y/o terceros, las informaciones que se refieran a hechos comerciales, industriales o profesionales que constituyan o modifiquen los hechos imponibles o la base de la imposición, estando, tanto los responsables como los terceros, obligados a suministrarlas.
  3. Imponer con carácter general o particular, el deber de llevar uno o más libros en los que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la verificación, determinación y fiscalización de las obligaciones fiscales. Esta imposición podrá ser ejercida aún en los casos de contribuyentes con contabilidad rubricada.
  4. Requerir en cualquier momento la exhibición de libros y comprobantes de operaciones o actos realizados total o parcialmente, aún cuando no generen hechos imponibles.
  5. Requerir a los contribuyentes y/o responsables, cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computación de datos, información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero. El personal fiscalizador de la Municipalidad podrá utilizar programas aplicables en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable. En tales supuestos, el personal verificador deberá limitarse a obtener los datos que fueren indispensables para llevar a cabo las tareas de verificación o fiscalización. Previa autorización de Juez competente, el personal fiscalizador podrá utilizar programas de auditoría para la revisión de información que exceda la contenida en los libros y/o registros que el contribuyente deba llevar en forma obligatoria. La inobservancia de la presente precaución por parte del personal verificador será considerada como una grave falta en el ejercicio de sus funciones.
  6. Realizar inspecciones a los establecimientos o lugares en los que se ejerzan actividades sujetas a los tributos municipales y requerir el auxilio de la fuerza pública y/u orden de allanamiento judicial para llevar a cabo las verificaciones, fiscalizaciones o el registro de los locales, objetos y libros de los contribuyentes cuando se obstaculice de cualquier manera la realización de las mismas.
  7. Citar a los contribuyentes y/o personas responsables a las oficinas de la Municipalidad para comprobar o demostrar con certeza los hechos imponibles de que se trata.
  8. Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
  9. Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas humanas o de entes públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscales. En tales circunstancias, los terceros estarán obligados a suministrar la información requerida dentro del plazo que se fijare el que nunca podrá ser inferior a diez (10) días. No se deberá suministrar la información requerida cuando ello implicare el incumplimiento de un deber legal de mantener la confidencialidad de la misma.
  10. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
  11. Aplicar sanciones de multas y/o clausuras dentro de los términos y alcances de la presente Ordenanza.-

CAPÍTULO XII

DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 54.- La determinación de las obligaciones tributarias municipales se podráefectuar de la siguiente manera:

  1. Mediante declaración jurada que deberán presentar loscontribuyentes y/o responsables.
  2. Mediante determinación directa del gravamen.
  3. Mediante determinación de oficio.

Cuando la Autoridad de Aplicación lo estime necesario, podrá hacer extensiva la última modalidad detallada, a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables que estén vinculados a los hechos imponibles por las Ordenanzas que correspondan.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para reemplazar total o parcialmente el sistema de declaración jurada al que se hace referencia en el apartado c) por otro que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales que correspondan.-

ARTÍCULO 55.- Se entenderá por determinación directa aquella en la cual el pago de la obligación tributaria se efectúe mediante el ingreso directo del gravamen, conforme la liquidación efectuada por la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 56.- Las determinaciones directas de gravámenes constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos.-

ARTÍCULO 57.- La determinación de las obligaciones tributarias por el sistema de declaración jurada, se efectuará mediante presentación de la misma ante la Autoridad de Aplicación, en el tiempo y forma que éste determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.-

La Autoridad de Aplicación, cuando lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva la obligación detallada en el apartado c) del artículo 54 precedente a los terceros que de cualquier modo intervengan en los hechos imponibles de los contribuyentes y/o responsables.-

ARTÍCULO 58.– En los casos de contribuyentes que no presenten declaración jurada por uno o más períodos fiscales hallándose obligados a ello y la Autoridad de Aplicación conozca por declaración o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar impuestos en otro u otros períodos, se les emplazará para que en un término de diez (10) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su situación, se procederá a requerir judicialmente el pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente al total del impuesto declarado o determinado en el período fiscal más próximo para cada uno de los períodos omitidos, con sus correspondientes multas, recargos e intereses.

Existiendo dos (2) períodos equidistantes se tomarán el que arroje mayor impuesto. En ningún caso el gravamen así determinado podrá ser inferior al impuesto mínimo fijado para cada período fiscal omitido.

Luego de iniciado el juicio de apremio, la Autoridad de Aplicación no estará obligada a considerar los reclamos de los contribuyentes contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, intereses, multas y recargos que correspondan.-

ARTÍCULO 59.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Autoridad de Aplicación, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.-

ARTÍCULO 60.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o se hubiesen presentado en indebida forma o resulten impugnables y/o cuando no suministren voluntariamente todos los elementos probatorios requeridos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible o cuando los suministrados resultaren insuficientes, parciales o inexactos, la Autoridad de Aplicación, procederá a determinar de oficio la materia imponible, y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.

Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en tareas de verificación y fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo puede ser efectuada por la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 61.- Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes y/o responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles establecidos en la respectiva Ordenanza Fiscal.

A estos efectos, La Autoridad de Aplicación podrá considerar todos los hechos, elementos y/o circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza o la Ordenanza Impositiva y/u otras Ordenanzas especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos, actos y el monto del tributo que se determinare. La Autoridad de Aplicación  podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia, sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles como así también la determinación de las bases imponibles.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por ávidos como presunciones de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.-

ARTÍCULO 62.- Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen. Cuando la Autoridad de Aplicación se encuentre imposibilitada de reconstruir la materia imponible sobre base cierta, queda facultada para recurrir al método de determinación sobre base presunta.

Podrán servir especialmente como indicios, los que se enumeran a continuación en forma enunciativa y no taxativa:

  1. Las declaraciones juradas de los Impuestos Nacionales y/o Provinciales.
  2. Las declaraciones de otros gravámenes municipales cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan.
  3. Las declaraciones juradas presentadas ante los sistemas de previsión social, obras sociales, entre otras.
  4. El capital invertido en la explotación.
  5. Las fluctuaciones patrimoniales.
  6. La rotación de inventarios.
  7. La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes de utilidad normales en la explotación.
  8. Los montos de compras o ventas efectuadas.
  9. La existencia de mercaderías.
  10. Los seguros contratados.
  11. Los rendimientos de explotaciones similares.
  12. Los coeficientes que la Municipalidad pueda establecer para las distintas actividades.
  13. Los sueldos abonados.
  14. Los gastos generales y de alquileres pagados por los contribuyentes y/o responsables.
  15. Los depósitos bancarios, financieros y de cooperativas y toda otra información que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen otros contribuyentes y/o responsables, asociaciones gremiales, cámaras, bancos, compañías de seguros, entidades públicas o privadas y personas humanas.
  16. Las declaraciones juradas presentadas en años anteriores por los contribuyentes y/o responsables o los relevamientos efectuados por la Autoridad de Aplicación, toda vez que los responsables no hayan presentado en tiempo y forma las correspondientes declaraciones juradas y/o informado fehacientemente la baja o modificación de los anuncios en el caso del Derecho por Publicidad y Propaganda y/o de las ocupaciones, en el caso del Derecho por Ocupación o Uso de Espacios Públicos.
  17. Información institucional a través de publicaciones, cualquiera fuese su ámbito o forma, ya sea en medios públicos o privados.

Asimismo, se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo.-

ARTÍCULO 63.- La Autoridad de Aplicación podrá utilizar todo tipo de tecnología y/o procesos (vuelos Aero fotogramétricos, imágenes satelitales, u otros similares) para la determinación de oficio del tributo correspondiente en todo lo referente a construcciones, obras, fabricaciones, loteos, o afines, cuando las mismas no se encuentren debidamente registradas.-

ARTÍCULO 64.- Cuando de la fiscalización realizada surjan diferencias enlos tributos, se dará vista previa a los contribuyentes y/o responsables por un plazo de DIEZ (10) días, para que abone las mismas o formule el descargo que estime pertinente. La notificación deberá incluir copias de las actuaciones administrativas, de las impugnaciones o cargos que se formulen en forma total o parcial, y del procedimiento aplicado para obtener los índices y/o fórmulas de actualización y/o corrección.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente y/o responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y/o responsable y de una determinación de oficio para la Autoridad de Aplicación. El silencio del contribuyente se considerará aceptación lisa y llana de la liquidación efectuada, quedando la Autoridad de Aplicación habilitada a dictar resolución definitiva sin más trámite.-

ARTÍCULO 65.- En caso que el contribuyente y/o responsable rechazase expresamente la liquidación y/o los fundamentos notificados en la vista previa dispuesta en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación dará inicio al procedimiento de determinación de oficio, mediante una nueva notificación al contribuyente y/o responsable. La notificación se realizará al domicilio físico que denuncie como constituido el contribuyente en su rechazo; para el caso que no constituya domicilio, se tomará como tal el domicilio al cual se haya notificado la vista previa.

A los efectos de la notificación dispuesta en este artículo, La Autoridad de Aplicación, dictará resolución intimando al contribuyente, para que en el término de DIEZ (10) días, amplíe su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.  En la notificación conferida deberán indicarse, cuanto menos los siguientes aspectos: nombre, domicilio del contribuyente y/o responsable, los períodos involucrados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado, multas, intereses y las normas aplicables, para el caso que corresponda, además detalle de la multa, el interés resarcitorio y la actualización, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con a las normas legales y reglamentarias pertinentes.-

ARTÍCULO 66.- En forma excepcional y de  resultar procedente, se abrirá la causa a prueba disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que recaerá sobre el contribuyente y/o responsable. No se admitirán las pruebas que sean manifiestamente inconducentes y dilatorias. La prueba deberá ser producida en el término de hasta treinta (30) días corridos desde la notificación de la apertura a prueba.

La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para, en el procedimiento de determinación de oficio, disponer medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que prudencialmente fije para su producción.

ARTÍCULO 67.- Evacuada la vista o transcurrido el término del período de prueba y si correspondiere, la Autoridad de Aplicación dictará resolución fundada determinando el tributo, los intereses, multa e intimando al pago, el que deberá ser ingresado dentro del plazo de diez (10) días de notificado.

La resolución deberá contener los siguientes elementos: la indicación del lugar y fecha en que se dicte; el nombre del o de los sujetos pasivos; la imputación precisa del carácter en que se imputa la obligación; indicación del tributo y del período fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente y/o responsable; su fundamento; discriminación de los montos exigidos por tributos y accesorios; vía recursiva para agotamiento de la instancia administrativa.-

ARTÍCULO 68.- Será Autoridad de Aplicación en la determinación de oficio la Secretaría de Ingresos Públicos, o la que ésta designe a tal fin o haga sus veces.-

ARTÍCULO 69.- El procedimiento de determinación de oficio deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria.-

ARTÍCULO 70.– La determinación de oficio efectuada por la Autoridad de Aplicación, en forma cierta o presuntiva, una vez notificada al contribuyente y/o responsable, sólo podrá ser modificada en su contra en los siguientes casos:

  1. Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
  2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.-

ARTÍCULO 71.- Si del examen de las constancias del expediente administrativo, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el contribuyente y/o responsable, resultase la improcedencia de los ajustes practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual ordenará el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 72.- Cuando la Autoridad de Aplicación efectúe la reliquidación de una obligación tributaria, como consecuencia de error en la liquidación original, ya sea atribuible al propio contribuyente o a la Autoridad de Aplicación, no cabe considerar extinguida la obligación por el pago que se hubiera efectuado.

En estos casos, los contribuyentes y responsables continúan obligados al pago de la diferencia que surja por las obligaciones re liquidadas con más sus intereses calculados desde el vencimiento original. En el supuesto que el error sea atribuible a la Municipalidad, la liquidación total a ingresar no computará intereses.-

CAPÍTULO XIII

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 73.-  El pago de los tributos podrá efectuarse, en dinero en efectivo, cheque, giro o transferencia bancaria, débito bancario automático, débito con tarjeta de crédito, u otros sistemas que en el futuro se adoptaren, Entidades Financieras adheridas, Sistemas de cobro exprés, Tarjetas de débito, de crédito, pagos vía internet, y redes de cajeros automáticos. Para el caso de abonarse con cheque, el mismo deberá ser al día, a nombre de este Municipio y con la leyenda “no a la orden”. Cuando el pago se efectúe con cheque, giro o transferencia bancaria, débito automático o sistema similar, la obligación no se considerará extinguida cuando, por causa imputable al contribuyente, no pudiera efectivizarse la cobranza. El contribuyente que realice una transferencia bancaria deberá informar en forma fehaciente a que cuenta corriente y a que tributo se deberá imputar la misma, no considerándose cancelado el tributo ni cumplida la obligación hasta que se efectúe dicha notificación. Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tributos municipales, intereses y/o multas, y efectúe un pago sin precisar imputación, el mismo deberá imputarse por la Autoridad de Aplicación a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por el capital, los intereses y las multas, en ese orden.

Cuando esta Ordenanza no establezca una forma especial de pago, los tributos municipales, así como los recargos, multas e intereses, deberán ser abonados por los contribuyentes y demás responsables en la forma, lugar y tiempo que determine la Autoridad de Aplicación, la que, asimismo, queda facultada para ampliar los plazos de vencimientos, por razones de orden administrativo, operativo y/o económico.

La Autoridad de Aplicación queda facultada además para:

a)                           Exigir el ingreso de anticipos a cuenta.

b)                           Aceptar pagos anticipados y establecer sus condiciones con una bonificación que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del índice establecido en el artículo 409 de la presente ordenanza, y sobre el período efectivamente abonado no vencido, siendo condición excluyente que el contribuyente se encuentre al día con sus obligaciones tributarias, tanto Formales como Materiales.

c)                           Conceder bonificaciones por buen cumplimiento de pago, las cuales no podrán ser mayor al diez por ciento (10%) del total a pagar, tomando como referencia del buen comportamiento el pago en término (hasta la fecha del primer vencimiento) de las obligaciones tributarias en el ejercicio fiscal anterior y períodos del presente ejercicio anteriores al pago a bonificar.

d)                          Conceder bonificaciones por el pago mediante débito automático en cuentas bancarias o tarjetas de crédito del contribuyente o responsable, las cuales no podrán ser mayor al diez por ciento (10%) del total a pagar.

Los beneficios precedentes solo serán acumulables para los puntos b y c.”.

ARTÍCULO 74.- Dispónese que, cuando los contribuyentes y/o responsables se allanen a la determinación de oficio practicada en los términos de la presente Ordenanza, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a otorgar, mediante resolución fundada, un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recargos y de hasta un cien por ciento (100%) sobre las multas por omisión. El presente beneficio procederá cuando los contribuyentes y/o responsables, ingresen un pago contado total y/o parcial y/o como anticipo de un plan de pago en cuotas y solo respecto de la proporción del pago ingresado anticipadamente.

Quedan excluidos expresamente los contribuyentes que, por la misma deuda, se hallen encuadrados en el inciso c) del artículo 83 de la presente Ordenanza.

Los contribuyentes y demás responsables que tengan deudas fiscales con procesos judiciales en trámite, podrán acogerse a los beneficios mencionados, debiendo abonar previamente la totalidad de los gastos causídicos y honorarios devengados y allanarse y renunciar a toda acción o derecho relativo a la causa.

Los pagos que se hubieran efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición.

Los contribuyentes y demás responsables que tengan deudas recurridas por vía administrativa, y que decidan acogerse a los beneficios de este inciso, deberán desistir del recurso interpuesto.

Facultase al Departamento Ejecutivo a otorgar bonificaciones de carácter general y por vía reglamentaria y de hasta un máximo del veinte por ciento (20%), por pago contado de las multas y/o recargos de los tributos adeudados, mediante sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra reguladas por la Ley 25.065; y/o débito automático en cuentas a la vista.-

ARTÍCULO 75.- La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y/o responsables, mediante normas de carácter general, facilidades de pago hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de los tributos municipales, sus actualizaciones en caso de corresponder, accesorios, recargos, intereses y/o multas en cuotas que comprendan lo adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos y formalidades que al efecto se establezcan.

En todos estos casos se percibirá un interés compensatorio cuya tasa será fijada por la Autoridad de Aplicación a través del Órgano de Aplicación, cuya tasa no podrá ser mayor que la aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para préstamos al sector privado no financiero, correspondiente a adelantos en cuenta corriente en moneda nacional.-

ARTÍCULO 76.- La Autoridad de Aplicación deberá compensar a pedido de los contribuyentes y/o responsables los saldos acreedores que éstos tuvieren, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquéllos o determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando por los más remotos, y aunque se refieran a distintos tributos.

A los efectos cancelatorios, las compensaciones regirán desde la fecha de la aceptación y aprobación del pedido.-

ARTÍCULO 77.- El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones tributarias anteriores.-

ARTÍCULO 78.- Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.-

CAPÍTULO XIV

INTERESES

ARTÍCULO 79.- La falta total o parcial de pago temporáneo de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta municipales devengará desde la fecha de vencimiento respectiva, sin necesidad de interpelación alguna un interés resarcitorio. Las multas devengarán idéntico interés desde la fecha en que quedaren firmes.

La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Autoridad de Aplicación. El tipo de interés que se fije no podrá exceder el doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Los mismos se devengarán sin perjuicio de las demás sanciones que puedan corresponder.-

ARTÍCULO 80.- La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.-

ARTÍCULO 81.- Cuando el pago o compensación de deudas tributarias vencidas se impute por el contribuyente a capital y no incluya los intereses devengados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés desde ese momento hasta la fecha de su pago.-

CAPÍTULO XV

INFRACCIONES. CLAUSURA

ARTÍCULO 82.- Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en incumplimiento de normas fiscales serán pasibles de las sanciones previstas en el presente Capítulo.-

ARTÍCULO 83.- Las infracciones que sanciona esta Ordenanza Fiscal son:

  1. Incumplimiento de los deberes formales.
  2. Omisión fiscal.
  3. Defraudación Fiscal.-

ARTÍCULO 84.- Las infracciones a los deberes establecidos en la presente Ordenanza Fiscal, en otras Ordenanzas, Decretos, Reglamentos, Disposiciones y/o Resoluciones Municipales, serán sancionadas con multa cuantificada en la Ordenanza Impositiva vigente, la cual será determinada por la Autoridad de Aplicación, atendiendo a los antecedentes, infracciones y/o incumplimientos del Contribuyente y/o Responsable, sin perjuicio de la aplicación conjunta de otras infracciones previstas en esta Ordenanza.-

ARTÍCULO 85.- Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Autoridad de Aplicación, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, serán sancionadas con multa cuantificada en la Ordenanza Impositiva vigente, la cual será determinada por la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 86.- El procedimiento de aplicación de estas multas podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación al domicilio fiscal o domicilio fiscal electrónico, en su caso.

Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en los artículos 84 y 85 precedentes se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.

El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.-

ARTÍCULO 87.- Será sancionado con multa del cien por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 88 y en tanto no exista error excusable, quienes omitieren:

  1. El pago de tributos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
  2. Actuar como agentes de retención o percepción.
  3. El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos en que corresponda presentar las declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su presentación, o por ser inexactas las presentadas.

Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión podrá elevarse al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir.- 

ARTÍCULO 88.- El que, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco Municipal, será reprimido con multa de uno (1) hasta diez (10) veces el importe del tributo evadido.-

ARTÍCULO 89.- El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere, o utilizare, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto aprovechado, percibido o utilizado.-

ARTÍCULO 90.- El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto del gravamen cuyo ingreso se simuló.-

ARTÍCULO 91.- La aplicación de multas por defraudación se aplicará, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes que pudieran corresponder.-

ARTÍCULO 92.- No incurrirá en las infracciones de este Capítulo quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente la obligación cuyo incumplimiento se le imputa por error excusable de hecho. La graduación de las sanciones se determinará atendiendo las circunstancias particulares de la causa.-

ARTÍCULO 93.- Antes de aplicar cualquiera de las multas establecidas en este capítulo se dispondrá, la notificación al presunto infractor, emplazándolo para que en el plazo de quince (15) días deposite el importe del tributo con sus accesorios.-

ARTÍCULO 94.- No se considerará como infracción por omisión o defraudación en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, cuando el contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por la Autoridad de Aplicación e ingresa el importe resultante y la diferencia total que arroje la verificación no sea superior al veinte por ciento (20 %) del impuesto total declarado por el contribuyente por los períodos verificados.-

ARTÍCULO 95.- Cuando el contribuyente y/o responsable, en forma voluntaria, presenta y/o rectifica las declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se reclama, aún dentro del plazo de quince (15) días de intimado mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho a la mitad.

En este caso el contribuyente deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada manifestando su total allanamiento, así como también su renuncia a interponer cualquier acción administrativa y/o judicial al respecto. En ese caso, la infracción no se considerará como un antecedente en su contra, con lo que su conducta no será objeto de instrucción de sumario.-

ARTÍCULO 96.- Serán sancionados con multa dispuesta en la Ordenanza Impositiva vigente, quienes:

a) No emitieren o no entregaren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.

b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la normativa vigente aplicable a la actividad desarrollada.

c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables en Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene cuando estuvieren obligados a hacerlo.

d) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.

La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.

El mínimo y el máximo de la sanción de multa, duplicará cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior.-

CLAUSURA PREVENTINA:

ARTÍCULO 97.- En aquellos casos en que, el contribuyente no haya cumplido con al menos 2 (dos) o más requerimientos cursados por la autoridad de aplicación, y/o se encuentre vencida y no pagada la obligación fiscal, y que el área respectiva haya procedido a intimar por la vía administrativa correspondiente al pago o a la regularización de la deuda y el contribuyente no se hubiera presentado dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación fehaciente, la Autoridad de Aplicación podrá impulsar la clausura preventiva del local o establecimiento o de cualquier tipo de anuncio en el caso del Canon por Publicidad y Propaganda, por un plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles. Se entenderá por notificación fehaciente el telegrama colacionado, carta documento, cédula de notificación con constancia de recepción del infractor, notificación personal, o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción y de la fecha en que se practicó, según lo prescribe la Ordenanza General de la Provincia de Buenos Aires 267/80. Tal clausura será levantada o dejada sin efecto cuando el contribuyente en infracción haya regularizado su situación fiscal o cumplido el requerimiento con la Municipalidad, según corresponda.-

CLAUSURA – SUPUESTOS

ARTÍCULO 98.- Sin perjuicio de otras sanciones previstas en la presente Ordenanza, y demás normas especiales que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la clausura de uno (1) a diez (10) días, de los establecimientos comerciales, de servicios y/o industriales en los siguientes casos:

1) Por falta de habilitación Municipal.

2) En caso de habilitación provisoria, vencido el plazo sin cumplimentar los requisitos faltantes.

3) En caso de falsedad de información hasta tanto se haga la determinación de oficio.

4) Cambio de rubro o ampliación no declarados.

5) Transferencia de habilitación no declarada.

6) Falta de cumplimiento de las obligaciones formales ante expreso requerimiento previo.

7) Cuando se constate la falta de inscripción ante esta Municipalidad de contribuyentes y/o responsables.

8) En caso de que se omita la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, o que ellos no reúnan los requisitos que exijan las normas vigentes.

9) Ante la falta de presentación de tres declaraciones juradas mensuales, consecutivas y/o alternadas.

10) Cuando se verifique la falta de pago de los importes determinados en las respectivas declaraciones juradas correspondientes a tres períodos fiscales consecutivos o alternados. Las sanciones se aplicarán sólo en cuanto exista perjuicio fiscal, real o presunto.-

ARTÍCULO 99.- Comprobada la configuración de uno o más hechos u omisiones establecidos en el artículo precedente, previa intimación mediante acta de constatación al cumplimiento de tales obligaciones, por el término de cinco (5) días, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura de todos los lugares en donde se ejerzan actividades que originen hechos imponibles. El acta deberá ser firmada por los funcionarios municipales actuantes y notificada al contribuyente, responsable o representante legal de los mismos. Dentro del plazo indicado ut-supra, los contribuyentes y/o responsables podrán presentar el descargo por escrito que haga a su derecho, debiendo acompañar la totalidad de la prueba documental e informativa, que sirva al mismo.-

ARTÍCULO 100.- Dictada la correspondiente resolución de clausura, la Autoridad de Aplicación, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá, asimismo, realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaran en la misma. Cuando el establecimiento a clausurar desarrolle actividades asociadas a la prestación de servicios de salud, educación y aquellas que determine el Departamento Ejecutivo, la sanción de clausura se llevará a cabo en la sede administrativa del establecimiento, tomándose los recaudos para que las actividades sustantivas se desarrollen normalmente.-

PERÍODO DE CLAUSURA – QUEBRANTAMIENTO-LEVANTAMIENTO

ARTÍCULO 101.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho de la patronal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo. Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el doble del tiempo de aquella, sin perjuicio de denunciar los delitos que pudieran haberse cometido. El levantamiento de la clausura se producirá de manera definitiva, cuando el contribuyente acredite el cumplimiento de las obligaciones que generaron la intimación. Facultase a la Autoridad de Aplicación, a suspender provisoriamente la clausura ordenada, a petición del contribuyente, cuando existan razones de hecho y/o de derecho que así lo justifiquen; vencido el plazo de suspensión y ante la subsistencia del incumplimiento, se completará el término de la clausura interpuesta.-

ARTÍCULO 102.- Dentro de las veinticuatro (24) horas de efectivizada la clausura, la Autoridad que dicto la misma deberá dar intervención al Juzgado de Faltas local de turno competente.-

ARTÍCULO 103.- La sanción de clausura será recurrible mediante la interposición del recurso correspondiente.-

CAPÍTULO XVI

RECURSOS

ARTÍCULO 104.- Toda decisión administrativa final o interlocutoria dictada por la Autoridad de Aplicación de la presente, es impugnable mediante los recursos establecidos en el CAPITULO XIII  de la ORDENANZA GENERAL N° 267 texto modificado por Ordenanzas Nº 6844, Nº 19091, Nº 20000 y Decreto 198/82 y/o la que la reemplace, con excepción de lo dispuesto en el artículo 91° de dicha normativa respecto del Recurso Jerárquico en subsidio el cual se regirá por lo dispuesto a continuación.-

RECURSO JERARQUICO

ARTÍCULO 105.- El Recurso Jerárquico deberá interponerse expresando ordenadamente la totalidad de los agravios que cause al apelante la resolución recurrida, debiendo exponerse todos los argumentos contra la determinación o estimación impugnada, presentar la prueba documental y ampliar las pruebas que ya producidas en el expediente, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto el de los hechos posteriores o documentos que, haciendo a la cuestión, justificadamente no pudieran presentarse en dicho acto. El recurso deberá ser fundado por escrito e interponerse dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación, ante la autoridad que emitió el acto impugnado, quien elevará las actuaciones al superior.-

ARTÍCULO 106.- Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 107.- Los recursos previstos en este artículo serán concedidos al sólo efecto suspensivo.-

CAPÍTULO XVII

DE LA REPETICIÓN

ARTÍCULO 108.- Los contribuyentes y/o responsables tienen acción para repetir los tributos, tasas, derechos y contribuciones que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 109.- Cuando no hubiere mediado resolución determinativa por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán interponer reclamo administrativo fundado de repetición ante la Autoridad de Aplicación, ofreciendo la prueba de la que intenten valerse. Contra la resolución denegatoria, dentro de los 15 días, el contribuyente o responsable podrá optar por interponer los recursos previstos en esta Ordenanza o interponer demanda de repetición ante los juzgados competentes. Esta última opción también podrá ser ejercida en el caso de que no se dictare resolución fundada dentro de los noventa (90) días de presentado el reclamo.-

ARTÍCULO 110.- No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia del reclamo de repetición, cualquiera sea la causa en que se funde.-

ARTÍCULO 111.- Cuando el reclamo se refiera a tributos, tasas, derechos y contribuciones para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, renacerán estos últimos respecto de los tributos y períodos fiscales a que se refiera el reclamo de repetición y hasta el límite del importe por el que la repetición prospere, compensando en su caso ambas deudas.-

ARTÍCULO 112.- No será necesario agotar la instancia administrativa cuando:

  1. El tributo repetido hubiera sido determinado por la Autoridad de Aplicación.
  2. Se repitan pagos efectuados en el marco de un juicio de apremio.
  3. La acción de repetición se fundare exclusivamente en la inconstitucionalidad de Ordenanzas Fiscales, Decretos y/o Leyes Provinciales o Nacionales y, en general, tratándose de aquellas normas respecto de las cuales la Autoridad de Aplicación no resulte competente para proceder a su derogación y/o revocación.

En estos supuestos la acción de repetición podrá plantearse directamente ante el juez competente.-

ARTÍCULO 113.- Las resoluciones que acojan favorablemente los reclamos de los administrados, deberán incluir el cálculo de los intereses devengados por las sumas repetidas calculados desde la fecha de interposición de la repetición y hasta el día de notificarse la resolución, conforme a la tasa de interés anual que será establecido por la Autoridad de Aplicación, que no podrá exceder, al momento de su fijación, a la tasa de interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento comerciales a treinta (30) días.-

ARTÍCULO 114.- En los casos en que se resolviera la repetición de tributos y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa, deberá acreditarse en su cuenta con imputación a obligaciones futuras, el importe repetido más los intereses correspondientes. La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a pedido del contribuyente los saldos acreedores del mismo, cualquiera sea la forma o el procedimiento que al efecto se establezca, con las deudas que registrare, como así también acreditar a cuenta de futuros gravámenes las sumas que resulten a favor del contribuyente por pagos indebidos o liquidados erróneamente. Comprende este procedimiento compensatorio los importes o saldos adeudados por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, salvo cuando se opusiera y fuera procedente la excepción de prescripción.

Sólo procederá la devolución en efectivo en los casos en que el reclamante haya perdido la calidad de contribuyente, cualquiera sea el motivo. Asimismo, procederá la devolución en efectivo –siempre que medie petición expresa del contribuyente- por los tributos que liquide la Autoridad de Aplicación, y cuyo origen sea por error fiscal.-

CAPÍTULO XVIII

PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 115.- Las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de los tributos, recargos e intereses regidos por la presente Ordenanza u otras prescriben en el término de cinco (5) años según lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Las acciones y poderes para aplicar y exigir el pago de multas, aplicar y hacer efectivas clausuras, así como la acción de repetición, también prescriben por el transcurso de cinco (5) años de acuerdo a las normas de procedimiento tributario.-

ARTÍCULO 116.- A los efectos de condonaciones de deuda prescripta, el Departamento Ejecutivo, deberá elevar proyecto de Ordenanza de Carácter General indicando: el tributo objeto de la condonación, los períodos fiscales a condonar, y que las mismas se encuentran autorizadas por la Ley de Presupuesto para que el Ejercicio en curso de la Provincia de Buenos Aires o la que la modifique o sustituya o la que autorice la prescripción de deudas municipales.-

ARTÍCULO 117.- Comenzará a correr el término de prescripción de los poderes de la Municipalidad para determinar tributos y facultades accesorias al mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.-

ARTÍCULO 118.- Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1º de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible.

El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.-

ARTÍCULO 119.- El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.-

ARTÍCULO 120.- El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento o desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.

Cuando la repetición comprende pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo que precede.

No obstante, el modo de computar los plazos de prescripción a que se refieren los párrafos anteriores, la acción de repetición del contribuyente y/o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.-

ARTÍCULO 121.- Los términos de prescripción establecidos en el presente capítulo, no correrán mientras los hechos imponibles no hubieran sido conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice. Esta norma es de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial, en cuanto infrinjan normas de índole registral.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el tributo no resultará exigible cuando al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.-

ARTÍCULO 122.- Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para exigir el pago intimado, desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente.

Se suspende por idéntico plazo que el del párrafo anterior en los siguientes momentos:

  1. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.
  2. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la multa por infracciones de orden material o formal.
  3. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.-

ARTÍCULO 123.- La prescripción de los poderes de la Municipalidad para determinar tributos y exhibir el pago de gravámenes, como así también para la acción de cobro judicial, se interrumpirá:

  1. Por el reconocimiento expreso o tácito que hiciere el contribuyente de sus obligaciones tributarias.
  2. Por renuncia expresa del contribuyente al término corrido de la prescripción en curso.
  3. Por solicitud de otorgamiento de prórroga o facilidades de pago.
  4. Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable.

En los casos de los incisos (a) y (b), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que se cumpla el plazo solicitado y otorgado o se hubiera producido la caducidad del plan, según el caso.-

ARTÍCULO 124.- La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones. La prescripción para aplicar multa se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable.-

ARTÍCULO 125.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se suspenderá por un año por la interposición del reclamo administrativo de repetición. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda judicial de repetición.-

CAPÍTULO XIX

DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 126.- Las exenciones establecidas en las Ordenanzas Fiscales se regirán, en su aspecto general, por los principios que se mencionan en el presente Capítulo, salvo que la Parte Especial de esta norma regule casos especiales.-

ARTÍCULO 127.-     Las exenciones operarán de pleno derecho, respecto de cada tributo, en tanto las normas del mismo así lo dispongan expresamente. En los restantes casos, el reconocimiento de las exenciones deberá ser solicitado por quien resulte presunto beneficiario, las cuales serán reconocidas, de acuerdo con lo establecido en cada caso y en forma permanente o transitoria. En oportunidad de solicitar el reconocimiento de la exención se deberán acreditar, en forma fehaciente, los argumentos de hecho y de derecho que las fundamenten.-

ARTÍCULO 128.- La resolución de los pedidos mencionados en el último párrafo del artículo anterior estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.

A efectos de emitir la respectiva resolución la Autoridad de Aplicación podrá requerir toda la documentación e información adicional que resulte conducente. La falta de cumplimiento a tales requerimientos, dentro de los plazos acordados, dará lugar al archivo de las actuaciones.-

ARTÍCULO 129.- Las exenciones reconocidas en forma temporal podrán ser renovadas a su vencimiento, a pedido del beneficiario, en tanto subsistan la normativa y los hechos o situaciones por las cuales fueron reconocidas.

En dicha oportunidad el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el primer párrafo del presente.

La resolución por la cual se reconozca la nueva exención deberá indicar el plazo de vigencia de la misma.-

ARTÍCULO 130.- Las resoluciones que reconozcan exenciones y sus renovaciones tendrán carácter declarativo y efecto a partir del primer día del año para el que se efectuó la solicitud.-

ARTÍCULO 131.- Las exenciones se extinguen:

  1. Por derogación de la norma que la establezca salvo que se hubiera otorgado por tiempo determinado en cuyo caso la derogación no tendrá efecto hasta el vencimiento de dicho término.
  2. Por el vencimiento del término por el cual fue reconocida.
  3. Por la desaparición de las circunstancias o hechos que las originan. En este caso se requiere una resolución de la Autoridad de Aplicación, la cual tendrá efectos en forma retroactiva al momento en que desaparecieron las circunstancias o hechos que originaron la exención.

Ante la determinación de la comisión de fraude en la obtención de la exención, la misma será considerada nula a todos sus efectos.-

ARTÍCULO 132.- Exímase de todo tributo Municipal:

a. Al Estado Nacional, Provincial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, como así también sus organismos descentralizados y autárquicos, respecto de los inmuebles de su dominio destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad u otro de carácter público con fines sociales.

En caso de empresas mixtas o usufructos de terceros, solo estarán eximidos en la parte proporcional correspondiente a los Estados u organismos mencionados.

b. A las Entidades Sindicales con personería gremial vigente respecto de los inmuebles de su dominio destinados al ejercicio de sus funciones propias.

c. A las Sociedades sin fines de lucro o entidades de Bien Público inscriptas en el Registro Municipal respecto de los inmuebles de su dominio destinados a la realización de las actividades fomentadas.

d. A los Bomberos Voluntarios de Campana.

e. A las Entidades Religiosas inscriptas en el Registro de Cultos, incluyendo templos y sitios destinados a actividades propias de la fe como así también a los anexos o sectores dependientes en los que funcionen en forma gratuita escuelas, hospitales, hogares o asilos, pertenecientes a los mismos. En el caso en que el funcionamiento no sea gratuito, la Autoridad de Aplicación determinará en qué proporción corresponderá la exención.

Todas las eximiciones mencionadas en el presente artículo perderán el beneficio de eximición de pleno derecho cuando los Usufructuarios no sean los enunciados taxativamente.-

ARTÍCULO 133.- El tránsito de cadáveres o restos humanos desde el Partido o hacia él, estará exento de todo tributo municipal, sin perjuicio de los Derechos de Cementerio aplicables como contribución por los servicios de traslado dentro del Cementerio Municipal.-

ARTÍCULO 134.- Las instituciones educativas del sector Privado, reconocidas, autorizadas e incorporadas a la Enseñanza Oficial por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires y/o aceptados como tales por el Municipio, que acrediten fehacientemente estas condiciones y que cuenten con subsidios oficiales, estarán exentos del pago de las Tasas: por Alumbrado Público; Servicios Generales y por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene; Servicios Varios; Derechos de Oficina; y a los Espectáculos Públicos, sin que ello implique en modo alguno exención del cumplimiento de las obligaciones formales inherentes a los mismos. La petición deberá realizarse dentro del período fiscal cuya eximición se pretende, sin excepción. No están alcanzados por el beneficio dispuesto en este artículo las Instituciones que fijen sus matrículas y/o aranceles sin regulación de entes oficiales.-

ARTÍCULO 135.- Exímase de los Derechos de Oficina, Canon por Publicidad y Propaganda y por Ocupación o Uso de Espacios Públicos, Tributos y Derechos por Estudio, Registro de Planos y Servicios inherentes, Tributos por Habilitación de Comercios e Industrias y por la Inspección de Seguridad e Higiene, al Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también sus organismos descentralizados y autárquicos. En caso de empresas mixtas, en la parte proporcional correspondiente a los Estados u organismos mencionados.

Las eximiciones establecidas en el presente capítulo son sobre los tributos a abonar, no así a los deberes formales y otros requisitos que se estipulen en la presente Ordenanza u Ordenanzas vigentes.-

ARTÍCULO 136.- Exímase a las empresas privatizadas continuadoras de Ferrocarriles Argentinos de los Tributos por Alumbrado Público, Servicios Generales y Servicios Varios respecto de sus propiedades afectadas a zona de estación y tendido de vías.

La Autoridad de Aplicación queda facultada a reglamentar y precisar los límites específicos de las zonas que en cada caso correspondan.-

ARTÍCULO 137.- Exímase de la Tasa por Servicios Generales a los inmuebles destinados exclusivamente al funcionamiento de salas de primeros auxilios, asociaciones mutualistas, asociaciones civiles sin fines de lucro inscriptas en el Registro Municipal de Entidades o el que haga a sus veces, partidos políticos reconocidos oficialmente y los de entes oficiales nacionales y/o provinciales.-

ARTÍCULO 138.- Exímase del canon o Derechos por Uso y Ocupación de los Espacios Públicos a la utilización de espacios destinados a la venta y distribución pública de diarios y revistas debidamente habilitados.-

ARTÍCULO 139.- Exímase de reponer sellado por Derechos de Oficina, en todas las actuaciones de cualquier carácter que promuevan ante la Municipalidad, las entidades inscriptas en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público.

ARTÍCULO 140.- Dispónese que las solicitudes que no operen de puro derecho dispuestas en el presente capítulo deberán ser solicitadas por los contribuyentes que entiendan ser beneficiarios de las mismas, conforme lo regule la Autoridad de Aplicación y dentro del período fiscal en cuyo lapso se pretende la eximición. Para el caso que la solicitud se presente concluido el período fiscal mencionado, la misma será rechazada sin más trámite y se notificará al contribuyente de tal situación.

Cuando una dependencia municipal con facultades suficientes entienda pertinente realizar un proyecto de Ordenanza eximiendo períodos fiscales anteriores, para que sea elevado y tratado por el Honorable Concejo Deliberante, deberá iniciar un expediente y generar el proyecto de Ordenanza respectivo para que sea evaluado por el Departamento Ejecutivo.-

ARTÍCULO 141.- Para el caso que se encuentre iniciado un proceso de apremio contra un contribuyente que solicite una eximición, esta última será rechazada in limine, salvo que se acredite que la solicitud se realizó en tiempo y forma, y que cumple los requisitos para ser otorgada. En este último supuesto, se deberá emitir informe detallado de la situación, desistir del proceso iniciado asumiendo el Municipio los costos, para luego proceder a conceder la eximición solicitada.-

ARTÍCULO 142.- Podrá eximirse a personas indigentes por el período fiscal correspondiente a la solicitud del pago del Tributo por Alumbrado Público, Servicios Generales y Servicios Varios y por Derechos de Cementerio y de todo otro servicio arancelado que hubiera.

Se considerará personas indigentes a aquellas que, analizada su situación socio-económica, se concluya en su imposibilidad real de atender al cumplimiento de los tributos mencionados y cuyos ingresos del núcleo familiar conviviente no supere el monto de la Canasta Básica de Alimentos del INDEC para el mes inmediato anterior al momento de la solicitud.

En lo referente al Tributo por Alumbrado Público, Servicios Generales y Servicios Varios, exclusivamente cuando el contribuyente beneficiario lo solicite respecto de su único bien inmueble de Categorías I o VII y cuya valuación fiscal no supere, a la fecha de concesión del beneficio, lo establecido por la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 143.- Exímase de pago del Tributo por Alumbrado Público, Servicios Generales y Servicios Varios, a todo ex soldado conscripto o ex personal civil que se haya desempeñado en el Teatro de Operaciones en oportunidad de la Guerra de Malvinas, determinando para acogerse a este beneficio la vivienda donde fije su domicilio de Categorías I o VII. Queda expresamente establecido que pudiendo ser titular de más de una vivienda, este beneficio sólo alcanzará a aquella en la que fije su residencia.-

ARTÍCULO 144.- En caso de fallecimiento del beneficiario previsto en el artículo anterior, dicho beneficio podrá ser solicitado por el cónyuge, descendientes en primer grado o ascendientes, por consanguinidad en primer grado, en ese orden, para un único inmueble declarado en su oportunidad, de acuerdo al artículo anterior, siempre y cuando se mantenga la Residencia en el inmueble sobre el que recae la eximición, por medio de un certificado de domicilio.-

ARTÍCULO 145.- A los efectos de obtener la eximición, en los casos previstos en los artículos 143 y 144 precedentes, los interesados presentarán ante la Autoridad de Aplicación la siguiente documentación:

1. Certificado expedido por el Comando en Jefe del Arma que pertenezca o Jefatura de Estado Mayor a que haya pertenecido u otra autoridad designada al efecto, en el que se asiente el nombre y apellido del ex soldado conscripto o ex personal civil, el número de documento de identidad y la constancia de su actuación en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur durante la Guerra de Malvinas.

2. Título de Propiedad del Inmueble cuya eximición es solicitada, que deberá hallarse a nombre de los sujetos solicitantes, que además deberán adjuntar una declaración jurada de su afectación a vivienda propia.

3. En el caso de beneficiarios indirectos se acompañarán las partidas que acrediten los vínculos invocados.-

ARTÍCULO 146.- Exímase el pago de los Derechos de Cementerios establecidos en el Capítulo XIV Parte Especial de esta Ordenanza Fiscal, a todo ex soldado conscripto o ex personal civil que se haya desempeñado en el Teatro de Operaciones en oportunidad de la guerra de las Malvinas, en caso de fallecimiento, de cónyuge, descendientes o ascendientes por consanguinidad de 1° grado, o a estos últimos en caso de fallecimiento de ex—combatiente.

A los efectos de dar curso a la eximición detallada, los enunciados en el primer párrafo, presentarán ante la Dirección de Cementerio, o la que haga sus veces, la documentación aludida en el artículo anterior, según el caso.-

ARTÍCULO 147.- Exímase del pago de la Tasa por Alumbrado Público, a las personas Electrodependientes, sean titulares y/o convivientes, que se encuentren incluidas en el Registro Nacional de Electrodependientes de la Nación en los términos de la Ley Nacional Nº 27.351 y la Ley Provincial Nº 14.988, que así lo solicitaren, debiendo cumplir con los requisitos a sus efectos solicite la Autoridad de Aplicación, respecto del inmueble que habita o resida.-

ARTÍCULO 148.- Exímase del pago del Tributo por Alumbrado Público, Servicios Generales, Conservación de la Vía Pública y Servicios Varios, a todos aquellos jubilados y pensionados que reúnan los siguientes requisitos y que así lo solicitaren:

a) Ser titular del dominio o del derecho real de usufructo de un único bien inmueble, destinado a su vivienda permanente o copropietario con su cónyuge o usufructuario de ese inmueble. Podrán igualmente solicitar la presente eximición quienes acrediten ser jubilados o pensionados, y resulten ser locatarios de un inmueble destinado a vivienda única familiar, acreditándolo mediante copia del contrato de alquiler vigente debidamente sellado conforme la ley vigente del cual deberá surgir que recae en cabeza del solicitante el pago de la tasa a eximir.

b) El inmueble deberá estar clasificado como Categoría I (vivienda exclusivamente) o Categoría VII (vivienda social).

c) Deberá destinarse a vivienda permanente del beneficiario.

d) La Valuación Fiscal del inmueble no deberá superar la suma establecida que fije la Autoridad de Aplicación a la fecha de concesión del beneficio o los ingresos del núcleo familiar conviviente no deberá superar el monto equivalente a tres (3) Jubilaciones mínimas.

e) Tener actualizado el domicilio en el Documento de Identidad.-

ARTÍCULO 149.- Reunidos los recaudos del artículo anterior, si el jubilado y/o pensionado compartiera la titularidad del dominio o la titularidad del derecho real de usufructo del bien cuya eximición se pretende, la misma se otorgará en los porcentajes correspondientes, para cada uno de los casos que seguidamente se detallan:

a) Si el beneficiario es viudo/a, único titular y habita solo la vivienda: 100%.

b) Si el beneficiario habita la vivienda en condominio con cualquier otra persona que no sean sus herederos forzosos (ascendientes o descendientes o cónyuge), se lo eximirá en la proporción que corresponde a su cuota parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

c) Si el beneficiario habita la vivienda con sus herederos forzosos mayores de edad, se lo eximirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, por la parte proporcional.

d) Si sus herederos forzosos fueren menores de edad y/o incapaces mayores, la eximición será del 100%, siempre del importe que corresponda, según el artículo anterior de esta Ordenanza.

Cuando se trate de acreditar el estado de viudez, deberá hacerse con el certificado de defunción pertinente. En el caso de incapacidad la misma deberá certificarse a través de autoridad competente.-

ARTÍCULO 150.- Considérense legitimados como peticionantes para solicitar alguna de las exenciones dispuestas en este Capítulo y relativa a un inmueble, quienes sean titulares o titulares de acta posesoria en los términos de la Ley 24374 y sus modificatorias y complementarias y siempre que no se acredite fehacientemente interrupción de la posesión por cualquier causa.-

ARTÍCULO 151.- En los casos de más de un acta posesoria en relación a un mismo inmueble, la Autoridad de Aplicación procederá, al solo efecto de recaudación, control, y fiscalización tributaria, a la apertura de tantas cuentas como actas posesorias se hubieren otorgado en relación a ese bien.

En esos casos deberá respetarse la proporcionalidad que surgiera consignada en el acta respectiva.-

ARTÍCULO 152.- El falseamiento de las declaraciones juradas, dará lugar a la imposición por la Autoridad de Aplicación de una multa consistente en un importe igual al triple de la totalidad de los tributos del ario, sin perjuicio de revocar las exenciones si éstas ya se hubieren otorgado. Quedan excluidos los beneficiarios de jubilaciones y/o pensiones extranjeras de la exención a que aluden los artículos que preceden.-

ARTÍCULO 153.- Exímase del pago del Tributo por Alumbrado Público y Servicios Generales, a todos aquellos titulares de vivienda con discapacidad, o con familiares con capacidades especiales que estén a su cargo y que convivan con ellos en forma permanente, siempre que los mismos sean ascendientes, descendientes y colaterales hasta primer grado. Podrán igualmente solicitar la presente eximición quienes acrediten ser discapacitados o convivir con familiares en tal condición, y resulten ser locatarios de un inmueble destinado a vivienda única familiar. La discapacidad deberá ser permanente o prolongada, física o mental, según lo estipulado en artículo 2º de la Ley 22431.

Deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de un único bien inmueble, Categoría I o Categoría VII, acreditándolo con la copia del título de propiedad o testimonio de declaratoria de herederos de la cual surja haber sido instituido heredero del propietario original. Para el caso de ser locatario, deberá acreditarlo con copia del contrato de alquiler vigente debidamente sellado conforme la ley vigente del cual deberá surgir que recae en cabeza del solicitante el pago de la tasa a eximir.

b) La condición de discapacidad deberá ser acreditada con Certificado Nacional de Discapacidad de acuerdo a lo normado en artículo 3º de la Ley 22.431; o por similar extendido por organismo de la Provincia de Buenos Aires o por sentencia judicial que así lo declare.

c) El o los solicitantes, como así los convivientes, deben residir en el inmueble en forma permanente.

d) Los ingresos del núcleo familiar conviviente no deberán superar el monto equivalente a seis (6) Jubilaciones mínimas.-

ARTÍCULO 154.- Reunidos los recaudos exigidos en el artículo precedente la eximición se otorgará en los siguientes porcentajes:

a) Si el beneficiario es titular único de la propiedad o tiene la vivienda en condominio con otra persona que sea su heredero forzoso y habiten el inmueble en forma permanente, el cien por ciento (100%).

b) Si el beneficiario tiene la vivienda en condominio con cualquier otra persona que no sea heredero forzoso se lo eximirá en proporción a su cuota parte.-

ARTÍCULO 155.- El contribuyente que pretenda acceder al beneficio fundado en una discapacidad deberá presentar, ante la Dirección de Discapacidad de esta Municipalidad, o la que haga sus veces, la siguiente documentación: Nota dirigida al/la Sr./a Intendente Municipal solicitando la exención del pago de la Tasa que se pretende eximir; Certificado de discapacidad otorgado por autoridad provincial competente, que indique el tipo y grado de discapacidad; Escritura completa (original y fotocopia), Boleto de Compra Venta con las firmas certificadas (original y fotocopia), o Acta de Tenencia (original y fotocopia); Declaración jurada de que no posee otra propiedad inmueble a su nombre; Original del D.N.I. /L.C. /L.E., y fotocopia de páginas 1 y 2, y último domicilio declarado por el solicitante, o Certificado de Residencia, Recibo de sueldo del titular y su grupo familiar conviviente, correspondiente al mes anterior de la presentación del trámite, o certificación de ingresos y,  SIJP-Primera Pantalla de Aportes de todas las personas mayores que vivan en el inmueble, otorgada por el ANSES.-

ARTÍCULO 156.- Todo ex soldado conscripto o ex personal civil que se haya desempeñado en el Teatro de Operaciones en oportunidad de la Guerra de Malvinas que sea sólo titular de un único vehículo y de una Licencia de Conducir particular será exceptuado del pago ésta última según dispuesto en la Ordenanza Impositiva, no incluyéndose en la presente excepción al importe que se deba abonar a otra jurisdicción nacional o provincia, por la tramitación de la dicha licencia.-

ARTÍCULO 157.- Los discapacitados requirentes de Licencia de Conductor, para ser beneficiarios de la disminución del tributo dispuesto en la Ordenanza Impositiva deberán presentar el Certificado de Discapacidad pertinente.-

ARTÍCULO 158.- En todos los casos, la reducción o eximición a que hace referencia la presente Ordenanza Fiscal, afectará únicamente los tributos municipales, debiendo abonarse íntegramente los tributos retributivos correspondientes a la Provincia de Buenos Aires.-

ARTÍCULO 159.- La Autoridad de Aplicación podrá eximir del pago de los Derechos de Oficina contemplados en la Ordenanza Impositiva que respondan a un interés público, a pedido y solicitud del contribuyente, mediante Resolución Fundada.-

ARTÍCULO 160.- Exímase del Derecho de Publicidad y Propaganda y del Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos:

A las entidades inscriptas en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público. Esta exención será acordada por la Autoridad de Aplicación, para cada ejercicio fiscal, a solicitud de la entidad interesada, limitándose el otorgamiento de dicha exención exclusivamente a la publicidad institucional de las entidades beneficiarias.

La exención prevista en este artículo será concedida mediante Resolución Fundada en los términos y condiciones que, a tal efecto, establezca la Autoridad de Aplicación o quien haga sus veces.-

ARTÍCULO 161.- Exímase del pago del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene a:

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades y sus reparticiones autárquicas y descentralizadas.

No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria, servicio o de naturaleza financiera.

b) Las asociaciones mutualistas, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

c) Las actividades realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, fundaciones, entidades o comisiones, de beneficencia, de bien público y/o de asistencia social. Para el caso en que el funcionamiento y/o las actividades realizadas no sean gratuitas, la Autoridad de Aplicación determinará, en qué proporción corresponderá la exención, evaluando la presentación y los fundamentos esgrimidos por el solicitante.

d) Las Instituciones Educativas del Sector Privado con subvención Estatal.

e) Las Fundaciones, sociedades y/o asociaciones civiles sin fines de lucro que presten servicios educativos de nivel inicial, primario y secundario, en el Sector Privado, autorizadas e incorporadas a la enseñanza oficial de la Provincia de Buenos Aires.

e) Facúltese al Departamento Ejecutivo, mediante resolución fundada, a otorgar una eximición de hasta un cincuenta por ciento (50%) de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a las Instituciones Educativas del Sector Privado autorizadas e incorporadas a la enseñanza oficial de la Provincia de Buenos Aires, que no reciban subvención Estatal.-

ARTÍCULO 162.- Las exenciones establecidas por el artículo 243 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires con respecto al Impuesto Automotor serán resueltas en los términos y condiciones que para tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 163.- Exímase del pago de Patente de Rodados a aquellos vehículos y/o motos cuya antigüedad exceda los veinte (20) años, salvo que superen la valuación fijada por la autoridad competente.-

ARTÍCULO 164.- Las eximiciones subjetivas deberán ser solicitadas anualmente ante la oficina que a tal efecto habilite la Autoridad de Aplicación, siempre dentro del año fiscal correspondiente a la solicitud, mediante solicitud expresa indicando los motivos y causas por las que lo solicita a la Autoridad de Aplicación, quien conforme a lo establecido en esta Ordenanza otorgará o desestimará la solicitud de eximición mediante resolución fundada.-

ARTÍCULO 165.- La Solicitud expresa a que se refiere el artículo precedente tiene el carácter de declaración jurada en cuanto a los datos y causas consignados.

En caso de comprobarse que los mismos fueron falseados a efectos de acceder a la eximición, el beneficio se considerará Nulo a todo efecto, procediéndose al cobro del Tributo devengado con más los intereses punitorios y recargos aplicados conforme esta Ordenanza, y un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de multa, sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan en los términos de la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 166.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a conceder condonaciones parciales o totales de los recargos, intereses y multas, que recaigan sobre los Tributos por Alumbrado Público, Servicios Generales, Contribución a la Protección Ciudadana, Inspección de Seguridad e Higiene, de Publicidad y Propaganda, Derecho por Ocupación o Uso de Espacios Públicos y Tributos y Derechos por Servicios Varios a contribuyentes sometidos al régimen de concursos y quiebras de la Ley 24.522 y sus modificatorias.-

ARTÍCULO 167.- La exención de tributos sólo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes formales que establezcan las normas vigentes para cada uno de ellos.-

ARTÍCULO 168.- Podrá el Departamento Ejecutivo otorgar eximiciones y/o establecer topes respecto de cualquier tasa o derecho dispuesto en la presente Ordenanza. Podrá igualmente otorgar quita de recargos y/o de cualquier multa mediante acto administrativo fundado, siempre que trate del año fiscal en curso.-

CAPÍTULO XX

JUICIO DE APREMIO

ARTÍCULO 169.- El cobro judicial de los tributos, tasas, derechos y demás contribuciones, sus intereses, recargos y multas firmes, se hará por vía de ejecución de apremio, sirviendo de suficiente título a tal efecto la constancia de deuda extendida por la Municipalidad de Campana. En todo aquello que no esté contemplado en esta Ordenanza Fiscal, será de aplicación lo dispuesto por la Ley Provincial de Apremio.-

ARTÍCULO 170.- Se puede ejecutar por vía de apremio la deuda de los recursos del Capítulo XVI Parte General de esta Ordenanza Fiscal y resultantes de:

  1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.
  2. Declaraciones juradas.
  3. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser liquidados por el Organismo Fiscal.
  4. Determinaciones de Oficio, con base cierta o presunta, aún sin estar firmes, y a los efectos de interrumpir la prescripción.

ARTÍCULO 171.- El cobro de los tributos por vía de apremio tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.

ARTÍCULO 172.- En los casos de contribuyentes y/o responsables que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen los importes adeudados.

Si dentro de dicho plazo los contribuyentes y/o responsables no regularizan su situación, la Autoridad de Aplicación, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente por vía de apremio el pago de una suma equivalente al tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos. Esta suma tendrá el carácter de pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponde abonar.-

ARTÍCULO 173.- En los casos en que el contribuyente y/o responsable regularice la deuda objeto de ejecución judicial, por pago total o adhesión a planes de pago, la Autoridad de Aplicación mantendrá las medidas precautorias hasta el pago del treinta por ciento (30%) de dicha deuda.

El contribuyente y/o responsable podrá ofrecer aval suficiente con la finalidad de sustituir la implementada.-

ARTÍCULO 174.- La Autoridad de Aplicación podrá resolver fundadamente la no prosecución de determinados juicios de apremio.

Del mismo modo y dentro de los límites que establezca la Ordenanza que así lo autorice, podrá establecer planes de facilidades de pago y/o de regularización de deudas en ejecución, incluso mediante quitas en los importes reclamados.

CAPÍTULO XXI

RÉGIMEN DE CONSULTA

ARTÍCULO 175.- Los contribuyentes podrán consultar ante la Autoridad de Aplicación, sobre la interpretación del derecho a una situación de hecho relativa a la aplicación de esta Ordenanza. A tal efecto, deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.

La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justificará el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.-

ARTÍCULO 176.- Presentada la consulta en los términos del artículo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro del término de ciento veinte (120) días. En el caso que dicha Autoridad le requiera al consultante aclaraciones o ampliaciones, el plazo quedará suspendido y seguirá corriendo desde el momento en que se dé cumplimiento a la requisitoria fiscal.

Si dentro del plazo de quince (15) días, el consultante no cumpliere con la requisitoria, el pedido de consulta será remitido para su archivo.

Si la Autoridad de Aplicación no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplicase el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar solo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiera sido formulada por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.-

ARTÍCULO 177.- La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al consultante y a la Municipalidad con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda la consulta.

No podrán someterse al régimen de consulta los hechos imponibles o situaciones que:

a) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción establecidos por el Municipio.

b) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial. Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.-

CAPÍTULO XXII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 178.- Todos los contribuyentes que soliciten, o la Autoridad de Aplicación establezca de oficio, la baja por cese o transferencia, deberán simultáneamente obtener un certificado de libre deuda en el que se acredite el cumplimiento de todas sus obligaciones para con la Municipalidad.

Cuando el contribuyente entorpeciera la labor del personal de la Municipalidad no aportando los elementos que le fueren requeridos, se hará pasible inmediatamente de las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal sin perjuicio de las que correspondiesen en el supuesto en que haya determinación del tributo con intervención fiscal.-

ARTÍCULO 179.- Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por esta Ordenanza o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe hacerse directamente por ante Ventanilla Única.-

ARTÍCULO 180.- Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en esta Ordenanza las disposiciones que regulen el procedimiento administrativo provincial y el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, en materia de infracciones será aplicable el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires aplicable.-

ARTÍCULO 181.- Podrá la Autoridad de Aplicación disponer por acto administrativo expreso la intimación general de las deudas, ya sea en forma masiva o selectiva conforme los criterios que considere más apropiados según las distintas situaciones y tipologías de deudores que para cada caso aseguren la mayor eficacia de las acciones dispuestas.

Asimismo, podrá disponer el labrado de cédulas de intimación de pago por medio de sistemas informáticos con firma electrónico y/o digital y/o ológrafa  y toda otra formalidad necesaria que haga a su validez.

La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con Bancos y otras entidades financieras y/o crediticias y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada con la solvencia económica y el riesgo crediticio a fin de obtener información y facilitar la recaudación de los tributos a su cargo.

Facúltese a la Autoridad de Aplicación Municipal para disponer la publicación periódica y/ o eventual de la nómina de deudores tributarios, o de aquellos contribuyentes que posean incumplimientos a los deberes formales o se encuentren con deudas en sede judicial, pudiendo indicar los datos del contribuyente y montos de deuda y/o detalle de incumplimientos.

La publicación tendrá además efecto de citación para la comparecencia del contribuyente o deudor sin que ello implique emitir juicio de valor acerca de la conducta fiscal.-

ARTÍCULO 182.- Las declaraciones juradas, comunicaciones o informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, son de carácter secreto. Esta disposición no regirá para los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales, nacionales, provinciales y municipales y de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para con las informaciones que deban ser agregadas como pruebas en los Juzgados Criminales por delitos comunes, cuando se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investigan, o bien cuando las soliciten o autoricen el propio interesado, o en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial o Municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.-

ORDENANZA FISCAL – PARTE ESPECIAL

SERVICIOS PUBLICOS

CAPÍTULO I

TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO

ARTÍCULO 183.- Hecho Imponible

Por la prestación del servicio de alumbrado público común o especial, los usuarios del mismo, usufructuarios en el Partido de Campana, pertenezcan o no a la Red Pública de Energía Eléctrica Nacional y/o Provincial, abonaran una tasa de acuerdo a las escalas y valores que se establecen en la Ordenanza Impositiva.

La tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, edificados o no.

Se entenderá como Alumbrado Público: al consumo de energía destinado a la vía y espacios públicos y áreas de interese general del Partido de Campana, a las obras necesarias para la instalación de todas las infraestructuras necesarias para prestar tales servicios, como al mantenimiento de las mismas, como así también de todos sus accesorios para su funcionamiento, trabajos complementarlos, mayores costos sobrevinientes y todos los gastos en que deba incurrir el Municipio para la correcta prestación del servicio.-

ARTÍCULO 184.- Contribuyentes y demás Responsables

Dispónese que son contribuyentes y/o responsables de esta Tasa:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles.

b) Los locatarios de inmuebles destinados a actividades industriales, comerciales de servicios y/o viviendas familiares, cuando resulten titulares de la prestación del servicio de energía eléctrica ante las empresas prestadora del servicio domiciliario.

c) Todo otro sujeto no incluido en los incisos a) y b) anteriores, que ocupen o tengan posesión de un inmueble o sean usufructuarios del inmueble y sean usuario del servicio de energía eléctrica.

d) Los titulares de dominio de terrenos baldíos, los inmuebles con generación propia de energía eléctrica que no se encuentren conectados al servicio de energía eléctrica llevado a cabo por las empresas prestadoras y/o cualquier otro beneficiario del servicio de alumbrado público que no fueren usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica.-

ARTÍCULO 185.- Base imponible

Dispónese que la Base Imponible para determinar el cálculo de los importes a pagar estará dada sobre el monto total facturado por la empresa prestataria del servicio, y/o por empresas generadoras, transportistas y/o distribuidoras de energía nacional y/o provincial, a los usuarios de energía eléctrica de este Partido.

La misma alcanza a los contribuyentes incluidos en el artículo anterior, sean autogeneradores o no de Energía Eléctrica.

A los efectos del presente, la denominación “total facturado” abarcará a todo suministro, entrega, provisión, abastecimiento, dotación, y/o distribución de energía eléctrica que reciban los usuarios por parte de empresa prestataria del servicio, empresas generadoras, transportistas y/o distribuidoras de energía nacional y/o provincial. No integra el “total facturado” al usuario los importes correspondientes a impuestos nacionales y/o provinciales.

Cuando un mismo titular posea más de una partida inmobiliaria que recibe el servicio por empresas generadoras, transportistas y/o distribuidoras de energía nacional y/o provincial, para más de una partida identificable, la base se deberá prorratear de acuerdo a los Metros cuadrados de cada partida que efectivamente tenga consumos directos afectados de manera que haga imposible su atribución directa y sean verificables con los montos facturados por la prestataria.-

CAPÍTULO II

TASA POR SERVICIOS GENERALES

ARTÍCULO 186.- Hecho Imponible

Por la prestación de los servicios generales que incluyen, entre otros, barrido, limpieza y conservación de la vía pública se abonará la Tasa que fija la Ordenanza Impositiva y sus modificatorias.

Los servicios prestados por la Municipalidad en concepto de la presente Tasa abarcan, entre otros, a:

a) Servicios prestados con carácter general con identificación de beneficiarios según categorías zonales:

1. Recolección y disposición final de residuos domiciliarios ordinarios, cuya dimensión, peso, volúmenes y/o magnitud no exceda el servicio normal;

2. Barrido y la limpieza de la vía pública y los espacios públicos del Municipio de Campana;

3. Conservación de afirmados y riego de calles de tierra;

b) Servicios prestados con carácter general de beneficio comunitario global:

1. Corte de césped o malezas de calles y caminos de todo el Municipio de Campana;

2. Mantenimiento de monumentos públicos y parques de juegos infantiles;

3. Construcción y mantenimientos de refugios peatonales y elementos de señalización; 

4. Conservación y reposición de árboles en calles y paseos públicos, el talado y extracción de árboles existentes en la vía pública en aquellos supuestos que de conformidad con las normas vigentes tales tareas no se encuentren a cargo de los propietarios frentistas; 

5. En general, todo otro servicio prestado en forma directa, indirecta o potencial que no se encuentre sujeto a obligación tributaria específica por la presente Ordenanza Fiscal u otra Ordenanza especial en particular, y que contribuya a una mejor calidad de vida de los habitantes del Partido de Campana.

c) Servicios generales prestados para beneficio general de la Comunidad:

1. Cursos y prestación de servicios educativos en general;

2. Servicios culturales prestados en museos, teatros u otros centros culturales; 

3. Realización de eventos culturales y actividades recreativas en general;

4. A los efectos de la tributación será indistinto que los servicios mencionados en el apartado precedente sean prestados directamente por la Municipalidad o por terceros a su nombre.

La tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de los inmuebles los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.

Los servicios incluidos en este artículo importan tanto beneficios directos a los frentistas, como a la Comunidad en general. Por tanto, al no encontrarse circunscriptos a consumos individuales excluyentes de terceros, queda establecido que se encontrarán obligados a su pago y sin requerimiento expreso de su prestación por parte de los interesados todos los titulares, poseedores o simples ocupantes de inmuebles del Partido de Campana, con prescindencia de su estado de ocupación, se encuentren o no edificados. El único requisito que se tendrá en cuenta para la exigibilidad del tributo consistirá en la prestación del servicio, sea ésta efectiva o potencial

La recolección de residuos que exceda el hecho imponible descripto en el presente artículo para la procedencia de este tributo, será financiada mediante la Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene y/o la Tasa que a tal fin se establezca referente a Grandes generadores de Residuos.-

ARTÍCULO 187.- Contribuyentes y demás Responsables

Son contribuyentes y/o responsables de esta Tasa:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios;
  2. Usufructuarios;
  3. Poseedores a título de dueño.-

ARTÍCULO 188.- Base Imponible

Se tomará como base imponible la valuación fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 10.707 y sus modificatorias o la Valuación Fiscal Municipal, la que sea mayor.

La valuación fiscal de la Provincia de Buenos Aires, corresponderá a la última información enviada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) “Acuerdo 00194 – GCIA VINCULOS – MUNICIPIO CAMPANA ítem 00080 – INMOBILIARIO” o el que lo reemplace.

La Valuación Fiscal Municipal tomará la Valuación Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº10.707 y los metros cuadrados edificados de al menos 5 parcelas de la zona de radicación. A los efectos de obtener la Valuación Fiscal Municipal (V.F.M), se comenzará calculando el Valor Metro Cuadrado de Referencia (V.M.R) que se obtendrá de la sumatoria de los valores de cada parcela tomada como referencia, dividida por la cantidad de metros cuadrados edificados de la mismas. El Valor Metro Cuadrado de Referencia será multiplicado por los metros cuadrados edificados en la parcela a revaluar(P.R.). Este valor podrá ser incrementado hasta la Base Imponible usada por ARBA, o la que haga sus veces, para liquidar el impuesto inmobiliario provincial, como Valor Fiscal Municipal, cuando el resultado obtenido conforme lo dispuesto anteriormente, no se ajuste a la realidad económica, o no refleje equidad tributaria.

Para aquellos supuestos en donde se detectaren subsistencias, construcciones no declaradas y/o la valuación fiscal de la Provincia de Buenos Aires no se corresponda con el relevamiento físico realizado, el contribuyente no gozará de ningún otro beneficio sobre esta Tasa que dispongan las normas vigentes, inclusive el beneficio por buen contribuyente, y se tomará como base imponible la valuación fiscal que determine la Autoridad de Aplicación sobre la base de los planos o croquis presentados por los responsables o, en su defecto, sobre la base de los relevamientos realizados por la Autoridad de Aplicación. En el supuesto que se detectare un exceso del Factor de Ocupación del Suelo (F.O.S.) y/o del Factor de Ocupación del Terreno (F.O.T.) respecto del permitido, el contribuyente deberá abonar el tributo liquidado con las alícuotas establecidas en la Ordenanza Impositiva, incrementadas en un ciento por ciento (100%) por todo el período en que dure el incumplimiento, sobre la valuación de los metros ocupados y/o construidos en exceso. Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá emplazar al cumplimiento de las medidas que correspondan por las vías habituales. Este tratamiento fiscal agravado no genera ningún derecho en favor del contribuyente, ni implica convalidación — de la conducta reticente del mismo respecto de la obligación de regularización. –

ARTÍCULO 189.- Categorías y Zonificación

A los efectos de la determinación del Tributo, se establecen las siguientes categorías:

  • Categoría 1: Comercial I
  • Categoría 2: Comercial II
  • Categoría 3: Residencial
  • Categoría 4: Residencial exclusivo
  • Categoría 5: Industrial mixto
  • Categoría 6: Industrial exclusivo
  • Categoría 7: Rural
  • Categoría 8: Conjuntos inmobiliarios en los términos del artículo 2073 del Código Civil y Comercial de la Nación con excepción de parques industriales.
  • Categoría 9: Cocheras
  • Categoría 10: Bauleras

Para el encuadramiento de cada inmueble en las categorías antes mencionadas, se tendrá en cuenta el uso principal permitido de acuerdo a lo establecido por el Código de Ordenamiento Urbano Ambiental del Partido de Campana. –

ARTÍCULO 190.- Los inmuebles cuyos planos hayan sido aprobados y/o registrados podrán ser incorporados a la categoría correspondiente a los efectos del cobro del tributo, a los doce (12) meses de la fecha de aprobación, salvo que antes hubieren obtenido el certificado de inspección final o éstos hubieran sido ocupados de hecho en cuyo caso serán incorporados al mes siguiente en que tal hecho ocurra.

Para las obras identificadas como propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios el plazo mencionado será de dieciocho (18) meses, plazo que podrá ser prorrogado por un lapso similar por la Autoridad de Aplicación.

Si la obra no fuera efectuada dentro de los plazos señalados o lo fuere en menos de lo aprobado, corresponderá al interesado, dentro de los plazos antes mencionados, efectuar la comunicación a la Municipalidad y ésta será la encargada -a los efectos del cobro de los tributos de este Capítulo- de determinar la proporción de la imposición acorde con lo realmente construido. Ante esta eventualidad los plazos otorgados para el cobro total de los tributos serán de doce (12) meses a partir de la comunicación.

Cuando el contribuyente no hubiere solicitado el certificado final de obra, vencidos todos los plazos concedidos por este artículo, también se deberá abonar el tributo liquidado con las alícuotas establecidas en la Ordenanza Impositiva vigente al momento de la liquidación, incrementadas en un cien por ciento (100%) por todo el período en que dure el incumplimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá emplazar a su cumplimiento por las vías que correspondan.

Igual tratamiento cabrá para aquellos casos donde se detectaren construcciones no declaradas. En este caso, el incremento en la alícuota será aplicado a partir de la fecha del relevamiento realizado por los inspectores municipales donde aquellas hayan sido constatadas y hasta tanto la construcción no declarada sea regularizada conforme lo dispuesto en el presente artículo o demolida. Lo aquí dispuesto no inhibirá el tratamiento contravencional que corresponda de acuerdo al Decreto-Ley 8751/77, sus modificatorias o sustitutivos y demás normativa que resulte de aplicación. –

ARTÍCULO 191.- Este Tributo de carácter anual se abonará en la forma y dentro de los plazos que establezca la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación para disponer el cobro de los anticipos que se establecerán con relación al monto total devengado en el período fiscal anterior.

La falta total o parcial de pago de este tributo imposibilitará el otorgamiento de habilitación municipal de comercio e industria, habilitación de elementos de publicidad y propaganda, de instalación de antenas y permisos de ocupación y uso del espacio público, como así también la iniciación de expedientes de construcción y/o subdivisión y/o cualquier otro trámite municipal, con excepción de los que impliquen informe de las mismas. Asimismo, la Autoridad de Aplicación fijará los requisitos exigibles a los fines de proseguir con los trámites.

CAPÍTULO III

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTÍCULO 192.- Hecho Imponible

Por la prestación de los servicios de recolección y/o extracción de residuos y/o por otros servicios prestados relacionados al cuidado de la higiene pública, que por su magnitud o que por su excepcionalidad no correspondan al servicio normal de limpieza de predios y/o espacios públicos, y/o por la disposición final de residuos de cualquier clase u origen provenientes de este Municipio, se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva, las que podrán determinarse por importes fijos o alícuotas sobre la base imponible. Se considera residuo normal aquel cuya dimensión no supere las medidas un metro cúbico.

Asimismo, por la prestación de servicios de recolección diferenciados y/o de gestión de residuos, en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, que, por su dimensión, peso, volumen y/o magnitud excedan habitualmente el servicio normal, se abonarán los valores fijados de acuerdo a las normas establecidas en la Ordenanza Impositiva. A tales efectos se considera como hecho imponible a toda la actividad comercial, industrial y de servicios que generen más de mil kilogramos (1.000 kg.) de residuos al mes, que cuenten con una cantidad de 30 (treinta) o más empleados y cuyo local, establecimiento u oficina en el cual desarrolle su actividad cuenten con una superficie cubierta o descubierta mayor o igual a 300 m2. Los parámetros consignados se considerarán en base al plano municipal, de acuerdo a la superficie total del predio.

Será considerado residuos de carácter excepcional, aquellos producidos por los eventos privados autorizados por este Municipio. –

Igualmente, por la prestación de servicios especiales de desinfección y/o verificación de vehículos, radicados o no en el partido de Campana la presente Tasa. Cuando el vehículo no tenga radicación en este partido, los valores se incrementarán hasta un 100% conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 193.- Los Contribuyentes generadores del hecho imponible prescripto en el segundo párrafo del artículo anterior que contraten a su cargo un servicio especial de transporte, tratamiento y disposición de residuos, podrán solicitar la reducción en el monto y/o declaración de sujeto no gravado del tributo mediante el inicio de un expediente administrativo a tal fin, el que será considerado por la Autoridad de Aplicación que deberá dar intervención a las áreas involucradas.-

ARTÍCULO 194.- Se establecen las siguientes bases imponibles:

a) Porla limpieza de los predios se tributará con relación a la superficie;

b) Por el servicio extraordinario de extracción de residuos, o por la disposición final de éstos por particulares, se tributará por peso o por volumen conforme a las características del trabajo;

c)Por los demás servicios se tributará un importe fijo por unidad, superficie, peso, volumen, tiempo, etc., según las características de la prestación.

d) Por la prestación de servicios de recolección diferenciados y/o de gestión de residuos se tributará con relación al monto correspondiente al Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene que deba abonar el contribuyente o responsable a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 195.- Serán contribuyentes y/o responsables de esta tasa, los titulares de dominio de los inmuebles, usufructuarios, poseedores a título de dueño y/o quien solicite el servicio. También revestirán tal carácter los contribuyentes de la Tasa por Servicios Públicos que, habiendo sido intimados a efectuar la limpieza e higiene de sus predios, no la realizaren por su cuenta dentro del plazo que a esos efectos fije la Autoridad de Aplicación. A los efectos de este artículo, será notificación fehaciente al contribuyente la colocación del acta de intimación en el predio objeto de la limpieza y/o la publicación de edicto por  dos (2) días en un medio de prensa local.

ARTÍCULO 196.- Sin perjuicio de las multas y accesorios que pudieran corresponder, el tributo establecido en el presente Capítulo deberá ser abonado antes de prestar el servicio correspondiente en los casos en que se verifique el hecho imponible del inciso a) del artículo 194 en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva, como también en los casos en que se verifique un hecho imponible del inciso b) del mismo artículo, salvo los casos de urgencia sanitaria y por la disposición final de residuos referenciados en el presente Capítulo, en que podrá abonarse dentro de un plazo de quince (15) días posteriores a la notificación de la prestación del servicio.-

CAPÍTULO IV

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

ARTÍCULO 197.- Hecho Imponible

Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos, oficinas o lugares destinados a comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva

Cuando se trate de personas humanas, el Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer beneficios para fomentar, promocionar y/o desarrollar negocios y/o comercios dentro del Partido.-

ARTÍCULO 198.- Base Imponible

La base imponible estará determinada por el valor actual de la totalidad de los bienes de uso afectados a la actividad, sean propios o no, excluidos inmuebles, rodados y bienes cuyo permiso de instalación se halla gravado expresamente, incluyendo los “Materiales y Repuestos” afectados a la actividad productiva o de explotación directa o indirectamente.

Cuando se produzcan ampliaciones se considerará exclusivamente el valor de las mismas en función al momento de su habilitación.

Se tomará como referencia para ambos casos el Valor contable (medido en función a las normas vigentes), Valor de mercado, Valor cubierto de los bienes en las pólizas de seguro que cubren dichos activos fijos o los Valores de reposición de los mismos, los que sean mayores.

A tal fin, los contribuyentes deberán presentar, a modo enunciativo y no taxativo, al menos los siguientes elementos para ser considerados en las bases de cálculo:

  1. Declaración Jurada (DDJJ) de bienes de uso por parte del contribuyente.
  2. Certificación contable legalizada sobre los valores declarados en la DDJJ.
  3. Pólizas de Seguro.
  4. Inventario de Bienes de uso a la fecha de realización del trámite detallando bienes, valores de origen, y depreciaciones.
  5. Balances legales.
  6. Todo otro elemento de juicio que considere necesario la autoridad de aplicación como así también el contribuyente.-

De acuerdo al tipo de actividad, tamaño y zonificación, se adicionarán los cargos que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

ARTÍCULO 199.- Contribuyentes y demás Responsables

Son contribuyentes de la Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias, los solicitantes del servicio y/o los titulares de los comercios e industrias alcanzados por la misma.-

ARTÍCULO 200.- Al solicitarse habilitación, transferencia, anexo y/o cambio de rubro y/o certificación de habilitación, el o los solicitantes no deberán registrar deuda con esta Municipalidad por ningún concepto. –

ARTÍCULO 201.- El tributo se hará efectivo al concederse la habilitación o cuando haya cambio total y/o parcial de rubro, y/o anexo de superficie, o una ampliación del rubro o anexión de uno nuevo, sobre la base de una declaración jurada que deberá contener los datos que al efecto determine la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 202.- Requisitos

Los contribuyentes deberán presentar, conjuntamente con la iniciación del trámite de habilitación o en ampliaciones, la siguiente documentación, que se detalla a modo enunciativo y no taxativo:

  1. En el caso de habilitación: Una declaración jurada conteniendo el detalle de bienes del activo y sus valores de tasación a la fecha, conjuntamente con un inventario pormenorizado de los mismos, balance legalizado por consejo profesional, pólizas de seguro vigentes al momento de la habilitación y cualquier otro documento que justifique la valuación de los mismos, incluyendo certificaciones profesionales por matriculados idóneos legalizadas.
  2. En caso de ampliaciones: Se utilizarán los mismos criterios descriptos para el inciso a precedente sobre las mismas.
  3. Cualquier otro comprobante que las reglamentaciones u Ordenanzas establezcan.
  4. Fotocopia autenticada del Contrato de Locación sellado, de no ser propietario del local a habilitar.
  5. Boleta de pago anticipado de la Tasa de Habilitación sujeta a verificación como pago a cuenta de montos mínimos para las actividades especiales de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.

Cuando se trate de contribuyentes que por normas contables o impositivas no requieran la presentación de Balances en los Registros Públicos de Comercio y Autoridades Nacionales y Provinciales de Contralor quedan exceptuados de presentar los mismos.-

ARTÍCULO 203.- Otros Requisitos

La habilitación de los establecimientos industriales y/o locales comerciales, donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios, quedará sujeta a la correspondiente inscripción en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

Tampoco se habilitarán en los casos que el solicitante y/o el inmueble y/o fondo de comercio respectivo registrasen con la Municipalidad deudas vencidas en concepto de gravámenes municipales de cualquier índole, o si el solicitante y/o el local a habilitar tuvieran pendientes de cumplimiento causas contravencionales, infracciones y/o sanciones de cualquier especie.-

ARTÍCULO 204.- Habilitación Provisoria

La iniciación del trámite de habilitación no autorizará el funcionamiento de la actividad, debiéndose presentar previamente la documentación que la Autoridad de Aplicación establezca y una vez aprobada ésta, previo pago de la tasa establecida en la Ordenanza Impositiva, se procederá a autorizar el funcionamiento.

La Autoridad de Aplicación podrá conceder «habilitación provisoria» y autorizar el funcionamiento del establecimiento en aquellos casos en que por las características de las tramitaciones el tiempo para finiquitar las mismas sea lo suficientemente extenso como para causar un perjuicio económico al solicitante. En este caso, el peticionante deberá abonar la tasa que establezca la Ordenanza Impositiva.

En caso de haber iniciado sus actividades sin cumplir los requisitos dispuestos en esta ordenanza – o en las que regulen la materia -, y una vez constatada la infracción, se lo inscribirá de oficio al contribuyente sin que ello implique exención alguna del cumplimiento de las normas que rigen la habilitación de comercios e industrias. La inscripción de oficio no exonera las penalidades que correspondan.

En estos casos se presumirá como fecha de iniciación de las actividades, un mínimo de seis (6) meses anteriores a la fecha de inspección, salvo prueba en contrario debidamente justificada y aceptada por la Autoridad de Aplicación.

El presente artículo no será de aplicación en los casos previstos de Habilitación Menor. –

ARTÍCULO 205.- Habilitación Menor

La Autoridad de Aplicación podrá conceder HABILITACIÓN MENOR respecto de todo establecimiento donde se desarrollen las actividades comerciales detalladas a continuación y/o a todo otro establecimiento donde se desarrolle actividad comercial a pequeña escala (hasta 60 m2.), ello con siguientes beneficios:

                              a) Cien por ciento (100%) de los Derechos de Oficina;

                              b) Ochenta por ciento (80%) de la Tasa de Habilitación de Comercio e Industria

 La presente será de aplicación para nuevas habilitaciones, prórrogas, renovaciones, transferencias, cambios de titularidad, razón social, denominación, domicilio, rubro o actividad, incorporación de rubro, anexión de rubros y/o espacio físico, ceses y/o bajas, sean totales o parciales vinculados a estos comercios. –

Los rubros alcanzados por la habilitación aquí dispuesta serán: a) Verdulería y Frutería (Hortalizas, legumbres y frutas frescas en general),   b) Kiosco (con o sin acceso al público, quedando prohibida la venta de bebidas  alcohólicas), c) Venta de productos comestibles envasados en origen (con o sin acceso al público,                                                         quedando prohibida la venta de bebidas alcohólicas), d) Venta de productos de limpieza en general envasados en origen, e) Venta de productos alimenticios para animales domésticos, f) Peluquería, g) Mercería, h) Compostura de calzados, i) Florería (Flores naturales, plantas vivas y/o artificiales, semillas, productos para su  sanidad, conservación, fertilización y macetas); no resultando taxativa dicha enunciación. Exclúyase, por razones de seguridad, los establecimientos que revisten el carácter de industrias, cualquiera sea su categorización en términos de Nivel de Complejidad Ambiental.-

Será requisito para obtener los beneficios dispuestos en este artículo, acreditar el que ha dado cumplimiento al trámite para obtener el beneficio de la MONOTASA establecido en la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.-

Facultase a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, o la que haga sus veces, a reglamentar el procedimiento y los requisitos a los efectos de solicitar la presente habilitación.

ARTÍCULO 206.- Vigencia de la Habilitación

Las habilitaciones tendrán vigencia mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acuerden, incluyendo las ampliaciones alcanzadas cuando así lo requieran o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento. Asimismo, la Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de revocar la habilitación cuando el o los titulares de las mismas no cumplan con las contribuciones específicas de su actividad, enunciadas en la Ordenanza Impositiva.

El traslado fuera del local o inmueble objeto de la habilitación primitiva, requiere el otorgamiento de una nueva habilitación y el pago del tributo respectivo.-

CAPÍTULO V

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTÍCULO 207.- Hecho Imponible

Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, establecimientos, locales, depósitos u oficinas donde se desarrollan actividades sujetas al poder de policía municipal, como las comerciales, industriales, de locaciones de bienes, de locaciones de obras y servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente aunque se trate de servicios públicos, a título oneroso, lucrativas o no, realizadas en forma habitual, desarrolladas en locales o espacios ubicados dentro del Municipio cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, tengan o no la obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial, incluidas las sociedades cooperativas, se abonará mensualmente la Tasa que fije la Ordenanza Impositiva del modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan.

Dicho tributo corresponderá asimismo en el caso de locaciones de obras o de servicios prestados en locales e inmuebles ubicados dentro del Partido de Campana, aún cuando el prestador no tenga domicilio en él, ya sea que se desarrolle en forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad, aún cuando fuera ejercida en locales o espacios físicos habilitados por terceros, aún cuando dichas actividades no hayan sido  formalmente declaradas ante la autoridad competente debido a que las mismas impactan en la Seguridad e Higiene de esta Municipalidad.

En este caso se autoriza a la Autoridad de Aplicación a fijar la tasa correspondiente como así también disponer la retención en el momento del pago de tales locaciones de obras o servicios prestados por contribuyentes que no se encuentren inscriptos en la Tasa. Los contribuyentes que posean más de un local habilitado en el Partido y, que por sus características de comercialización y/o prestación de servicios no puedan apropiar base imponible a alguno de ellos en forma individual, se efectuará el ingreso total por la actividad en su conjunto imputando el pago en el legajo principal. Dicho pago no podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos – en caso de corresponder – por la totalidad de los locales que posea dicho contribuyente de acuerdo a las disposiciones que disponga la Autoridad de Aplicación. Facúltese a la Autoridad de Aplicación para la creación y reglamentación del Registro Único de Inscripciones, para el pago de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene de aquellos contribuyentes que, por su modalidad operativa, desarrollen actividades en jurisdicción del Municipio, sin tener local o representante legal para su habilitación comercial y/o industrial, o dentro de los predios habilitados por terceros, en virtud de desarrollar actividades habituales o susceptibles de hacerlo.-

ARTÍCULO 208.- En la Ordenanza Impositiva se fijarán las alícuotas y los tributos mínimos aplicables a cada una de las actividades gravadas. El presente tributo es de carácter anual, siendo las DDJJ mensuales consideradas como anticipos y sus pagos “como a cuenta”.-

ARTÍCULO 209.- Base Imponible

Dispónese que, salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada a los efectos del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 y modificatorias de la Provincia de Buenos Aires. No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, en todos los casos, será de aplicación un gravamen mínimo cuyo monto se determinará por la cantidad de personas en relación de dependencia, contratadas y/o eventuales del contribuyente que efectivamente trabajen en jurisdicción del Municipio y/o por superficie -metros cuadrados-, el que resulte mayor. En forma particular, para los casos encuadrados como actividades especiales en la presente norma, se determinará el gravamen mínimo de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.

La Ordenanza Impositiva establecerá el monto mensual que se fijará en función del sueldo mínimo (entendiéndose por tal sueldo básico más bonificaciones especiales no remunerativas) correspondiente a la Clase II del Agrupamiento Personal de Servicio VII con cuarenta y dos (42) horas semanales de labor, de esta Municipalidad. Dicho gravamen mínimo cambiará en forma proporcional a las variaciones de dicho sueldo, en cuyo caso la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se disponga el cambio salarial.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios- devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidos por los servicios prestados o actividades ejercidas en forma directa, por intermedio de terceros y/o mecanismos automáticos, computarizados, interconectados, o de cualquier otra forma que permita a los usuarios recibirlos en la jurisdicción, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el monto total de las operaciones realizadas.-

ARTÍCULO 210.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

1) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

2) En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

3) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

4) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, comisiones y venta de divisas -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

5) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.

6) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

7) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

8) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.-

ARTÍCULO 211.- Exclusiones

A los efectos de la determinación del ingreso imponible deberá considerarse como exclusiones de la base imponible establecida en el artículo 220 de esta Ordenanza, las que a continuación se detallan:

1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuestos realizados en el período fiscal que se liquida.

Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.

2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación con relación a concesionarios o agentes oficiales de venta del Estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.

4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, los Provinciales y las Municipalidades.

5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. Esta norma no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

10. La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.-

ARTÍCULO 212.- Deducciones

A los efectos de la determinación de la Base imponible descripta en el artículo 209, deberán considerarse como deducciones a la misma, las que a continuación se detallan:

1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

A los fines de verificar la procedencia de estas deducciones, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter general o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes especiales de información o la presentación de declaraciones juradas adicionales a las previstas en la presente Ordenanza.

2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido.

Constituyen Índices justificados de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la quiebra, el concurso preventivo, la prescripción, la desaparición del deudor, la cesación de pago real y manifiesta cuando sea demostrable la gestión de cobro previa, la iniciación del cobro compulsivo.

En el caso de posterior recupero total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltos por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.-

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

ARTÍCULO 213.- Base Imponible Especial

En conjunto con lo determinado por los artículos 209 y 214 de la presente Ordenanza, las bases imponibles de las actividades que se detallan a continuación, estará constituida:

1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta en los siguientes casos:

1.1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado Nacional o Provincial.

1.2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

1.3. Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios, directamente o a través de sus mandatarios, como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a aquellos. Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienes cumplan con el régimen de información que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación, se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.

2) Por el líquido producto.

3) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

4) Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones como asegurados.

5) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

6) Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

7) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

8) Por los ingresos provenientes de los «Servicios de Agencia» las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso 5).

9) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, u otros valores oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especies.

ARTÍCULO 214.- Atribución Jurisdiccional

Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios en dos o más jurisdicciones, deberán declarar los ingresos según la metodología establecida en las normas del Convenio Multilateral, sin perjuicio de la jurisdicción propia e indelegable del ámbito municipal. La distribución del monto imponible atribuible a esta Municipalidad se hará según el siguiente procedimiento:

Para contribuyentes con habilitaciones en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de ella con habilitaciones, autorizaciones o permisos, solamente en el Partido de Campana, se aplicará el coeficiente unificado de ingresos y gastos para la Provincia de Buenos Aires y sobre esta base imponible aplicará la alícuota correspondiente, establecida en la Ordenanza Impositiva, y así se obtendrá el valor por ventas a ingresar por este tributo.

Para contribuyentes con habilitaciones, autorizaciones o permisos en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de esta última, en más de un Municipio, se deberá proceder de la siguiente forma:

Se obtendrá en primer lugar el coeficiente unificado de ingresos y gastos que se aplicará directamente sobre el total de ingresos gravados, obteniendo de esta forma la base imponible para la Provincia de Buenos Aires.

Se distribuirán los ingresos y gastos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al mismo criterio empleado para la distribución de bases imponibles, conforme la metodología emanada del Convenio Multilateral, respetando el régimen en el cual se encuentran comprendidos los contribuyentes régimen general o especial según corresponda, para los Municipios de la Provincia de Buenos Aires en los cuales posean habilitaciones municipales, obteniendo de esta forma el coeficiente unificado de ingresos y gastos de cada Distrito y/o Municipio.

Anualmente, los contribuyentes que desarrollen actividades grabadas en el Municipio de Campana y en más de una jurisdicción Nacional y/o en más de un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de la presente Tasa, deberán informar por nota con carácter de declaración jurada dirigida a la Autoridad de aplicación los Coeficientes Provinciales e Intermunicipales certificada por Contador Público y legalizada por el Consejo o Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de la jurisdicción que corresponda, adjuntando la documentación respaldatoria de dichos cálculos en los términos de la Ley del Convenio Multilateral, salvo casos debidamente justificados y merituados por la Autoridad de Aplicación.

Dicha información deberá ser remita hasta el día 15 mayo de cada año (o primer día hábil posterior) y/o desde el momento de la entrada en vigencia la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 215.- Contribuyentes y demás Responsables

Son sujetos pasivos de esta Tasa los titulares, concesionarios o arrendatarios de actividades comerciales, agrupamientos industriales, industrias, prestaciones de servicio, de actividades agropecuarias y cualquier otra actividad derivada de las mismas y que tengan cualquier tipo de asentamiento en el Partido de Campana, y contratistas no locales que presten algún tipo de servicio dentro del Partido o desarrollen alguna actividad, aunque no tengan un establecimiento.

No se encuentran alcanzados por la presente Tasa los profesionales universitarios matriculados que ejerzan su profesión en forma individual. Esta disposición no será de aplicación cuando los profesionales desarrollen su actividad bajo la figura jurídica de empresas o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio, en la Dirección de Personas Jurídicas y/o en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o cuando desarrolle su actividad profesional de manera unipersonal y se encuentre inscripto como empleador con más de cinco (5) empleados.

Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiera la discriminación, será sometido al tratamiento más gravoso.

Igualmente, el caso de actividades anexas tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluida la financiación, estarán sujetas a la alícuota que para aquélla contemple la Ordenanza Impositiva.

Las personas humanas o jurídicas y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial modo aquéllos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos, bienes en general o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por la tasa, deberán actuar como agentes de retención y/o información en el tiempo y forma que lo determine la Autoridad de Aplicación.

A los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.

Los contratistas, subcontratistas y/o prestadores de servicios o locadores de obras serán contribuyentes de esta tasa, aún en el caso que no tengan domicilio en esta jurisdicción y en la medida en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos, oficinas o en cualquier tipo de inmuebles cuya titularidad pertenezca a terceros.

Los individuos o sociedades que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo o en disposiciones dictadas en consecuencia, fueren responsables como agentes de retención y/o información y no cumplimentaren tal obligación, serán solidariamente responsables por los tributos que no hayan retenido y pasibles de las sanciones previstas en el artículo 87 de la presente Ordenanza, en forma solidaria con el contratista o subcontratista, en tanto estos últimos tampoco dieren cumplimiento a su obligación fiscal.

Para el caso que la Autoridad de Aplicación detecto o tome conocimiento de la falta de inscripción en este tributo, procederá de oficio a efectuar el alta provisoria. El alta provisoria en el Tributo no implicará para la Municipalidad la obligación de reconocer la viabilidad de la habilitación, ni que el propietario o titular pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.-

ARTÍCULO 216.- Se clasifican los sujetos de la presente tasa según los parámetros fijados por la Autoridad de Aplicación en:

a) Grandes Contribuyentes.
b) Medianos Contribuyentes.
c) Pequeños Contribuyentes.
d) Monotasa.-

ARTÍCULO 217.- Los contribuyentes comprendidos en las categorías a), b) y c) enunciados en el artículo precedente deberán presentar declaraciones juradas mensuales en la forma y plazo que estipule la Autoridad de Aplicación. Los mismos deberán confeccionar y presentar la DDJJ anual de la Tasa en los términos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Los contribuyentes encuadrados en el inciso d) del artículo 216, quedaran obligados a informar cambios en sus categorías y/o exclusión establecidas en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Ley 24.977 o la que haga sus veces), dentro de un lapso de 15 días corridos o los que la Autoridad de Aplicación determine. –

ARTÍCULO 218.- Quienes inicien su actividad deberán presentar la documentación que la Autoridad de Aplicación establezca para el alta tributaria, debiendo abonar el monto mínimo del presente Capítulo como anticipo de lo que en definitiva deba tributar. Cumplido el mismo se procederá a acordar su habilitación. Se define como monto mínimo la tasa determinada en la Ordenanza Impositiva (según corresponda).

En los casos en que el establecimiento se halle en funcionamiento y con el trámite de radicación y/o habilitación en curso su titular deberá hacer efectivo el tributo de habilitación correspondiente, a partir de la fecha de iniciación de las actividades, si ésta fuera anterior a la manifestada por el titular mediante declaración jurada.-

ARTÍCULO 219.- Inicio de Actividad de Oficio

En caso de no haber cumplimentado el contribuyente los requisitos del artículo anterior y hubiere iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Autoridad de Aplicación, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades la de cinco (5) años anteriores a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente.-

ARTÍCULO 220. Declaraciones Juradas

La determinación de la obligación fiscal se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en la forma y tiempo que establezca la Autoridad de Aplicación.

Las declaraciones juradas serán efectuadas por mes vencido y deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales.

A los efectos de la liquidación mensual del gravamen las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes, tendrán carácter y el efecto de una declaración jurada, siendo exigibles aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.-

ARTÍCULO 221.- Verificación declaraciones juradas

La declaración jurada estará sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine el Municipio, hace responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en el caso de errores de cálculo cometidos en la declaración de la misma.

Cuando se produzcan otros tipos de errores, la Autoridad de Aplicación queda facultado para exigir la rectificación de las declaraciones juradas a solicitud del contribuyente y luego de emitir un informe técnico que si lo justifique.-

ARTÍCULO 222.- Las infracciones fiscales serán penadas con las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal. Asimismo, la falta de pago del tributo correspondiente a este Capítulo (pagos por las liquidaciones periódicas, los pagos de montos mínimos y las cuotas de los planes de facilidades de pago) facultará a la Autoridad de Aplicación a determinar la caducidad de la habilitación del comercio y/o industria y/o su clausura temporaria y/o definitiva.-

ARTÍCULO 223.-

Por el período en que fueron ejercidas las actividades sin la correspondiente habilitación, los importes mínimos y las alícuotas fijadas en la Ordenanza Impositiva, serán incrementadas en un 100%. La aplicación de esta sanción no genera ningún derecho en favor del contribuyente, ni implica convalidación de la conducta reticente del mismo respecto de la obligación de habilitar.-

ARTÍCULO 224.- Pago en el inicio o cese de la actividad

Respecto de los contribuyentes que inicien actividades o cesen las mismas, al solo efecto de la aplicación del gravamen mínimo, con prescindencia del día en que ello ocurra, se considerará el mes completo, sin proporcionalidad alguna.-

ARTÍCULO 225.- Declaración jurada de cese

Cuando un contribuyente cese en su actividad, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, una declaración jurada en la que manifieste tal circunstancia. Sólo se autorizará el cese correspondiente, previo pago o acuerdo de pago de todos los importes que se adeuden (incluyendo todos los accesorios a las obligaciones principales), como así también siempre que hayan cumplido con todas las obligaciones formales a la fecha de la solicitud, los cuales se ajustaran en forma proporcional al periodo a la fecha del cese.

Será condición necesaria para validar el cese total de las actividades las correspondientes bajas en los tributos Nacionales y Provinciales que justifiquen el cese real de las mismas.

Para ceses por cambios de radicación y/o cese de actividad solamente en el Municipio de Campana, se deberá presentar el cambio de Domicilio Fiscal a otras jurisdicciones y/o Municipios mediante las constancias de Inscripción en dichos Organismos, como así también las bajas de los puntos de venta o actividades y los certificados de habilitación en la nueva jurisdicción, la que tendrá efectos sobre la presente tasa, siempre que no se constate que se continúan desarrollando actividades descriptas en los hechos imponibles.-

ARTÍCULO 226.- Comunicación del cese

Si el contribuyente cesare en su actividad, y no comunicare tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación, en la forma indicada en el artículo anterior, quedará subsistente su obligación de ingresar los gravámenes correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos con más sus accesorios.

Cuando el contribuyente demuestre en forma fehaciente, a juicio de la Autoridad de Aplicación, la fecha real de cese, podrá ser eximido del pago de los importes que surjan por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.-

ARTÍCULO 227.- Fecha del cese

Se considerará fecha de cese de actividades, aquélla en la que se hubiere producido la baja de impuestos Nacionales y Provinciales.-

ARTÍCULO 228.- Cese de oficio

Cuando se constate en forma fehaciente el cese de la actividad comercial y no sea posible ubicar a los responsables en ningún domicilio conocido, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el cese de oficio “provisorio”, procediendo al archivo del legajo.

Este cese de oficio “provisorio” no libera a los responsables de las obligaciones formales ni del pago de los importes que adeuden al Municipio.-

ARTÍCULO 229.- Transferencias

En las transferencias, la autorización pertinente se otorgará previo pago o consolidación de todos los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional Nº 11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.-

ARTÍCULO 230.- Transferencia de titularidad

Se considerará que existe transferencia cuando medie cambio o modificación en los titulares responsables de la actividad y/o la persona sujeta de la Tasa o Derecho.

No corresponderá el pago de la Tasa cuando la transferencia sea el resultado de la transformación de empresas unipersonales, sociedades de personas o sociedades de capital con acciones nominativas, en sociedades de capital con acciones al portador o viceversa o de estas últimas en otras de igual tipo.

Tampoco corresponderá el pago de la Tasa cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital de una nueva entidad pertenezca al dueño o dueños de la anterior.-

ARTÍCULO 231.- Comunicación de la transferencia

Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los diez (10) días de producidas.

Si el adquirente no continuara explotando la misma actividad que su antecesor se le asignará el carácter de nueva actividad, en cuyo caso deberán cumplimentarse las disposiciones vigentes para la habilitación.

En este supuesto al vendedor se le considerará como que ha cesado en su actividad.-

ARTÍCULO 232.- Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia de la calificación que hubiera merecido a los fines de Policía Municipal o de cualquier otra índole.-

ARTÍCULO 233.- Para toda situación no prevista en el presente Capítulo, será de aplicación supletoria lo dispuesto por las Leyes N° 10397 y N° 8960 y sus modificatorias, como asimismo cualquier Resolución, Circular, Orden de Servicio, Disposición Normativa o cualquier otra norma que emane de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, que hagan a la determinación y/o aplicación de las referidas Leyes, en lo atinente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.-

ARTÍCULO 234.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a conceder beneficios fiscales generales de carácter temporal consistentes en considerar como pago a cuenta de este tributo, total o parcialmente, los montos que se abonen en concepto del Tributo por Alumbrado, Servicios Generales, Conservación de la Vía Pública y Servicios Varios y del Tributo de Contribución a la Protección Ciudadana correspondientes a los inmuebles de la Categoría II y III donde se desarrollen las actividades generadoras del hecho imponible del presente tributo.-

CAPÍTULO VI

DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTÍCULO 235.- Hecho Imponible

Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a esta, por cualquier medio, con fines lucrativos y comerciales, se abonaran los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.

No comprende:

  1. La publicidad que se refiere a la oferta de mercaderías vinculadas a las actividades realizadas por la empresa cuando se realice en el interior del local o establecimiento
  2. La inscripción en vidrieras, puerta, ventanas o lugares visibles desde la vía pública, que reviste carácter temporario u ocasional, por la oferta de mercadería, productos o servicios del establecimiento o local en cuestión.
  3. La exhibición de letreros cuya superficie sea menor o igual a un (1) metro cuadrado que no sean iluminados, luminosos ni animados donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario.
  4. La exhibición de carteles en propiedad privada o sobre línea municipal del inmueble objeto del anuncio que coloquen los martilleros en cumplimiento del artículo 52, apartado b), inciso 4 de la Ley Provincial Nº 10973, con una superficie máxima de dos metros por un metro, mediante un solo cartel por inmueble.
  5. Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas y/o disipaciones oficiales y/o judiciales, siempre que guarden las medidas establecidas en las respectivas disposiciones; cuando estas no están determinadas, se tomará como superficie máxima a los efectos de exención, 0,25 m2.
  6. Los anuncios indicadores de turnos y de obras sociales de las farmacias.
  7. La publicidad y propaganda que se efectúen en el ámbito del Estadio de Fútbol del Club Villa Dálmine, conforme lo dispuesto en la Ordenanza Nº 2.115/86.
  8. La publicidad y propaganda que se efectúen en el interior de las instituciones deportivas inscriptas en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público, excepto las explotaciones comerciales de los mismos por terceros.-

ARTÍCULO 236.- Base imponible

La base imponible estará determinada por unidad de superficie, salvo casos especiales que se indiquen en la Ordenanza Impositiva en consideración del tipo o clase y zona de ubicación de la publicidad y/o propaganda.

Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, ésta se medirá por el área del polígono que lo circunscriba pasando los puntos extremos. Cuando un anuncio publicita una marca y, paralelamente, incluye el nombre del comercio habilitado, se considerará todo como perteneciente a la empresa propietaria de la marca anunciada.

Los pagos que se requieran y/o intimen según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva por haberse realizado, y/o encontrarse realizando publicidad gravada sin contar con la autorización previa, revisten el carácter de multas y bajo ningún concepto implican la aprobación municipal, ni suplen al cumplimiento del procedimiento establecido para obtener la autorización pertinente, ni lo eximen del pago del tributo que se determine.-

ARTÍCULO 237.- Entiéndase por publicidad o propaganda toda leyenda, texto, inscripción, signo, símbolo, dibujo, estructura representativa, proyección fotográfica, video gráfica o cinematográfica o emisión de onda sonora que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en lugares que reciban concurso público y que de manera expresa o implícita tengan por propósito publicitar un producto, servicio o actividad, aun cuando fuera una mera consecuencia de la reproducción de un símbolo, nombre del producto o empresa que lo publicita.

Toda vez que el anuncio publicitario exhiba los colores propios o similares al de la marca que representa y/o publicita, se establece como publicidad sujeta a gravamen en toda su extensión.

Los anuncios publicitarios serán diferenciados según el lugar de colocación y su contenido, colores identificatorios y según su forma de emplazamiento, clasificándose de la siguiente manera:

1. Clasificación de anuncios según su tipo:

a. Aviso: es el anuncio colocado en un sitio o local distinto al destinado para el negocio, industria, profesión o actividad que se explota o ejerce en el mismo, y por el que se pretende publicitar.

b. Letrero: es el anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profesión, y que se refiere exclusivamente a dicha actividad.

c. Letrero Ocasional: es el anuncio que corresponde a remate, venta, locación de inmuebles, cambio de dominio o sede, liquidación de mercaderías y demás eventos temporales autorizados de no más de noventa (90) días de duración. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, cuando se trate de inmuebles en los que se realizan habitualmente actividades que den lugar a la colocación de anuncios ocasionales, se considerarán los mismos como anuncios de textos cambiables.

d. Combinado: es el anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profesión y que publicita simultáneamente dicha actividad y a productos o servicios de terceros que se expenden o prestan en dicho local.

e. Publicidad masiva: se considerará publicidad masiva aquella que esté integrada por una cantidad mayor de diez (10) anuncios cuyas medidas no superen los dos metros cuadrados (2m2) y carezcan de estructuras de sostén. 

f. Publicidad agrupada: se considera publicidad agrupada aquella que esté integrada por una cantidad mayor de dos (2) anuncios cuya medida total no supere el metro cuadrado (1m2) y carezca de estructura de sostén.

g. Promoción en la vía pública: se considera tal la comercialización de bienes o servicios ocupando la vía pública emplazando elementos utilizados por tal fin.

2. Clasificación de anuncios según sus características:

a. Afiche: es el anuncio pintado o impreso en papel para su fijado en pantalla o cartelera y en otros lugares permitidos por Ordenanza Municipal.

b. Volante: es el anuncio impreso o pintado en papel para su distribución en mano.

c. Iluminado: es el anuncio que recibe luz artificial mediante fuentes luminosas externas, instaladas ex profeso.

d. Luminoso: es el anuncio que emite luz propia por instalaciones efectuadas a tal fin.

e. Animado: es el anuncio que produce sensación de movimiento por articulación de sus partes, o por luces o efecto de luces.

f. Móvil: es el anuncio que puede trasladarse o ser trasladado, circulando por medio humano, animal, mecánico o cualquier otro autorizado expresamente.

g. Sonoro: es el anuncio que se realiza mediante sonido audible.

h. Simple: es el anuncio que no es animado, ni móvil, ni iluminado, ni luminoso, ni mixto, ni sonoro, ni de imágenes proyectadas

i. Estructura representativa: es cualquier anuncio que esté inscripto en un volumen que expresa un mensaje por sí mismo.

j. Exhibidor: es el artefacto especial que incluye leyendas publicitarias, desplegadas o no, de formas diversas que contiene o no mercaderías para colocar en la vía pública.

k. Calco: es el anuncio impreso en material autoadhesivo.

l. Proyección de imágenes: es aquel que se proyecta por sistema televisivo o similar en vidrieras o interior de locales, sea la proyección en ambientes internos y que trascienda al espacio público.

m. Mixto: es el anuncio que reúne más de una de las características enunciadas anteriormente.

3. Clasificación de anuncios según su emplazamiento:

a. Frontal: es el anuncio que se encuentra adosado a la fachada, paralelo a la línea municipal, la ochava o el retiro obligatorio.

b. Saliente: es el anuncio perpendicular u oblicuo a la fachada principal que sobresale de la línea municipal o sea en el espacio aéreo de la vía pública; o de retiro obligatorio.

c. En medianera: es todo anuncio sobre muro medianero de cualquier tipo de edificación.

d. En marquesina: es toda publicidad adosada a la pared frontal y/o lateral de la misma.

e. En azotea o terraza: es todo anuncio que se encuentra ubicado en las terrazas o azoteas de cualquier edificación.

f. En la vía pública: es aquel que se halla ubicado en el ámbito del dominio público municipal.

g. En baldíos: en parcelas sin edificación, con estructura portante sobre el suelo.

h. Sobre aleros y balcones: anuncios colocados sobre el frente o laterales de aleros y/o balcones de edificios.

i. Sobre toldos: es todo anuncio pintado sobre toldos.

j. En predios privados: es aquel que se halla ubicado en el ámbito del dominio privado, pero que trasciende a la vía pública.

k. En vehículos: se refiere a los anuncios colocados en vehículos quedando    comprendidos los vehículos cuyos responsables tengan su sede y/o asiento y/o radicación y/o cabecera y/o terminal en Municipalidad de Campana.

l. Vallados de Obra: anuncios y tableros colocados en las obras en construcción, terrenos baldíos y/o edificios desactivados.

m. Enmascaramiento de Fachada: anuncio que por medio gráfico (mallas impresas, telas, lonas, etc.) enmascara total o parcialmente edificaciones y/o construcciones.

4. Clasificación de anuncios según su estructura portante:

a. Cartelera o pantalla: es la estructura destinada a la fijación de anuncios.

b. Marquesinas: es toda estructura de sostén adosada a la pared frontal, preparada para recibir anuncios sólo en sus lados libres y que cuenta además con la cubierta correspondiente.

c. Toldo: cubierta impermeable, liviana, no transitable, no pudiendo conformar un cajón de doble techo, con anuncios simples pintados sobre sus superficies exteriores.

d. Estructura de sostén: instalaciones portantes de los anuncios y de las carteleras o enclavados en los frentes mediante estandartes, banderas, banderines, banderolas, gallardetes o similares.

e. Paramentos: cualquiera de los muros exteriores que conforman un edificio.

f. Banco: es la estructura que se utiliza para asiento de las personas y que puede estar preparado para contener un anuncio.

g. Portabicicletas: es la estructura que permite la colocación de bicicletas en la vía pública y el cual puede tener un anuncio.

h. Tanques: es la estructura contenedora de líquidos que permite la colocación de anuncios.

i. Columna publicitaria: es toda columna instalada en la vía pública destinada a recibir anuncios con publicidad.

j. Columna de grandes dimensiones: el anuncio publicitario consistente en pantallas o elementos similares, sostenidos por columnas portantes de gran tamaño y dimensión reservada para colocar en lugares especialmente previstos por el Código de Publicidad.-

ARTÍCULO 238.- Contribuyentes y demás Responsables

Son contribuyentes y/o responsables de este tributo los titulares de la actividad, producto o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad o propaganda, se encuentren inscriptos o no en el Municipio y hubiesen o no cumplido con las obligaciones formales pertinentes establecidas en la Ordenanza Fiscal y/o Impositiva. 

En particular, son contribuyentes y/o responsables los sujetos, quienes verifiquen a su respecto el hecho imponible, lo sean de la actividad o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad, propietarios de los lugares donde se efectúe y todos aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta y contratación de terceros. Ninguno de ellos puede excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado la publicidad con terceros. Las normas que anteceden son aplicables también a los titulares de permiso o concesiones que otorgue la Municipalidad, relativos a cualquier forma o género de la publicidad.

Asimismo, tienen responsabilidad solidaria respecto al cumplimiento de las disposiciones del presente CAPÍTULO, aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros. En iguales términos son responsables solidariamente los titulares de dominio y locatarios de inmuebles donde se instale o realice por cualquier medio publicidad en la vía pública o que trascienda a la misma.

Los sujetos obligados no pueden excusar su responsabilidad por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aun cuando estos constituyan empresas o agencias publicitarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.-

ARTÍCULO 239.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a disponer retenciones y/o percepciones en la fuente de los gravámenes establecidos en el presente Capítulo, en los casos, formas y condiciones que al efecto se determinen, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen por vía reglamentaria o en la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 240.- Los contribuyentes incluidos dentro de los beneficios del Régimen simplificado de la “Monotasa”, tributarán el presente derecho dentro del valor fijado en la cuota mensual de dicho Régimen.-

ARTÍCULO 241.- Pago anticipado

Salvo la disposición expresa en contrario, el pago de los Derechos de Publicidad y Propaganda deberá efectuarse con anticipación a la realización de las actividades comprendidas en este Capítulo.-

ARTÍCULO 242.- Restricciones

Salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación, queda prohibida la realización de publicidad y/o propaganda de cualquier naturaleza en parques, plazas, paseos, árboles, poste de sostén de la red eléctrica y edificios públicos en general. La prohibición alcanza asimismo a la fijación de carteles o afiches en edificios o inmuebles particulares sin autorización de sus ocupantes, se registre o no la leyenda “Prohibido Fijar Carteles”.-

ARTÍCULO 243.- Sujetos responsables

Los anunciantes de cualquier tipo de publicidad y/o propaganda, continuarán siendo responsables de los gravámenes si vencidos los términos de los permisos concedidos al efecto no han comunicado y efectivizado su retiro o no dejaran de practicarlas.-

ARTÍCULO 244.- Obtención de permisos

La exhibición o realización de cualquier tipo de publicidad y/o propaganda solo será autorizada si previamente se obtiene el permiso municipal correspondiente y se abonan los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva en vigencia.

Cuando no se haya tramitado dicho permiso y se hubieren iniciado las actividades, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las mismas la de cinco (5) años anteriores a la verificación, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente.-

ARTÍCULO 245.- Penalidades

Cuando la colocación o exhibición de cualquier tipo de publicidad no cuente con la debida autorización de esta Municipalidad o cuando el permiso fuera revocado o vencido y no fuera renovado, la publicidad se reputará clandestina y los anunciadores, empresas de publicidad, propietarios, tenedores, locatarios de inmuebles y/o fundo donde esté emplazado el anuncio publicitario, y toda aquella persona o entidad a quien el anuncio beneficie directa o indirectamente será solidariamente responsables de:

  1. Abonar el Derecho por Publicidad y Propaganda a que hubiere lugar, con más las multas, intereses y recargos correspondientes, sin que el pago del tributo por haber llevado a cabo la actividad implique permiso o autorización alguna por parte de la Municipalidad.
  2. Abonar los gastos operativos que surjan de las tareas de clausura del anuncio publicitario.
  3. Retirar la estructura y acondicionar el lugar de su emplazamiento. Caso contrario la remoción se ejecutará por personal de la Municipalidad o por terceros contratados para dichas tareas, quedando dichas estructuras en poder de la Municipalidad hasta tanto se regularice la situación. En estos casos los riesgos por deterioro y los gastos de remoción, traslado y estadía corren por cuenta del infractor.-

ARTÍCULO 246.- Otras penalidades

La exhibición o realización de cualquier tipo de publicidad sin el previo pago del derecho correspondiente será penada con las sanciones previstas en el Capítulo XV Parte General de esta Ordenanza.-

ARTÍCULO 247.- Identificación

Todo aviso publicitario deberá contener impreso o pintado en lugar identificable, el número de permiso que le fuera asignado en el registro o cuenta por la dependencia municipal correspondiente. La infracción formal a lo establecido en este artículo será sancionada con una multa del cincuenta por ciento (50%) de la que correspondería pagar si se incurriera en la falta a que se refiere el artículo anterior.-

ARTÍCULO 248.- Los derechos de este Capítulo determinados en la Ordenanza Impositiva serán anuales, o por cada vez que se verifiquen los hechos imponibles. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación, se encuentra facultada a liquidar el tributo en períodos inferiores al año — en función de la efectiva utilización de los espacios publicitarios — a cuyo fin deberá emitir el acto reglamentario correspondiente. El fraccionamiento en la liquidación de los derechos de este Capítulo, implica la reducción proporcional de los mismos en función de la efectiva verificación de los hechos imponibles alcanzados con el gravamen.-

ARTÍCULO 249.- Denegatoria

La Autoridad de Aplicación podrá denegar el permiso que se solicite para realizar una publicidad cuando razones de ubicación, tamaño, producto, servicios ofrecidos, leyenda o diseño artístico así lo aconsejen.

Respecto de los medios de propaganda que no están expresamente determinados en la presente Ordenanza, la Autoridad de Aplicación podrá fijar el impuesto que corresponda por similitud con los previstos en la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 250.- Revocación de permisos

Para aquellos contribuyentes que adeudaren el pago de los derechos establecidos en este Capítulo, como así también cuotas vencidas de planes de facilidades de pago sobre los mismos, que se encuentren caducos en los términos de la reglamentación pertinente, la Autoridad de Aplicación queda facultado, previa intimación fehaciente, a revocar el permiso municipal. En caso que el contribuyente solicitare el restablecimiento del permiso municipal, deberá abonar además de la deuda mencionada la tasa de rehabilitación que determine la Ordenanza Impositiva. Asimismo, se establece que en caso de que el contribuyente se acogiera a algún plan de facilidades de pago, con motivo de una caducidad anterior y el mismo caducara en los términos de la reglamentación vigente, el permiso quedará caduco de pleno derecho, sin necesidad de interpelación o intimación alguna. La caducidad del permiso operará sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones.-

ARTÍCULO 251.- Excepciones del pago: condiciones

Cuando los contribuyentes y/o responsables jurídicos y/o Agencias Publicitarias y Propagandísticas tengan en oferta para la contratación por parte de terceros de cartelería estática sobre azotea, medianera o columna, con una única leyenda “DISPONIBLE/N° DE TELÉFONO” bajo un fondo blanco, en tanto la leyenda precitada no supere el treinta por ciento (30%) del espacio disponible para publicidad, deberán abonar a esta Municipalidad un Derecho de carácter anual, en concepto de espacio disponible para publicidad, por cada año, consistente en el treinta por ciento (30%) del valor total del Derecho por Publicidad y Propaganda, previsto en la presente Ordenanza y en la Ordenanza Impositiva.-

CAPÍTULO VII

DERECHOS DE OFICINA

ARTÍCULO 252. Hecho Imponible

Dispónese que por las actuaciones, actos y/o servicios de carácter administrativo y/o técnico que preste la Municipalidad, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva. La enumeración de las actuaciones, actos y/o servicios no es taxativa, sino enunciativa, pudiendo incorporarse cualquier otro trámite no previsto expresamente en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, abonándose el Derecho sobre la base que le corresponda a su categoría por analogía.-

ARTÍCULO 253.- Pago anticipado

Salvo los casos especiales, el pago de este derecho deberá realizarse con antelación a la iniciación del trámite municipal respectivo.-

ARTÍCULO 254.- Pago exigible

La dependencia de Mesa de Entradas o la que haga sus veces exigirá, para dar curso a las solicitudes que se presenten, la debida constancia del pago del Derecho de Oficina, o la certificación de que se acreditan los requisitos necesarios para estar exentos del mismo conforme a las disposiciones contenidas en esta Ordenanza o en sus complementarias o modificatorias. Sin el cumplimiento de tales recaudos no se dará trámite a expediente alguno.-

ARTÍCULO 255.- Devolución

El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido formulado no dará lugar a la devolución de los derechos pagados y no eximirá el pago de los que pudieran adeudarse, salvo disposición en contrario de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas especiales.-

ARTÍCULO 256.- Reposición de gastos

Al finalizar las actuaciones administrativas promovidas en expedientes por parte interesada, se exigirá a la misma la reposición de los gastos administrativos y/o de franqueo que demandarán su tramitación.

Independientemente de lo expuesto, en el caso particular del condenado por faltas o contravenciones de transito que resida o se domicilie fuera del ámbito del Partido de Campana y no se acoja al beneficio del pago voluntario, este abonará sin perjuicio de las sanciones que imponga la Ley 11.430 Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias, además, en concepto de costas la Tasa de Actuación Administrativa que fije la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 257.- Excepciones

No corresponderá el pago de los derechos establecidos en el presente CAPÍTULO por:

  1. Las gestiones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas con excepción de los Pliegos de Bases y Condiciones, por los que se abonará el importe que en cada caso fije la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo que determine la Ordenanza Impositiva.
  2. Las tramitaciones relacionadas con actuaciones que se originen por error de la Municipalidad o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
  3. Las solicitudes de testimonio para:
    1. Promover demandas de acciones de trabajo.
    2. Tramitar jubilaciones y pensiones.
    3. A requerimiento de organismos oficiales.
  4. Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
  5. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
  6. Las declaraciones exigidas por la Ordenanza Impositiva vigente y los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos.
  7. Las tramitaciones relacionadas con concesiones o donaciones a la Municipalidad.
  8. Los reclamos que se formulen al Municipio requiriendo el pago de facturas o cuentas.
  9. Las solicitudes de audiencia.
  10. Las denuncias de interés público.
  11. Los consumidores y/o usuarios que soliciten la intervención de la Autoridad Municipal en Materia de Defensa del Consumidor.-

ARTÍCULO 258.- Cuando la Autoridad de Aplicación actúe de oficio, los derechos serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo originara resultara acreditada.-

ARTÍCULO 259.- Las tramitaciones de los pedidos de subdivisión se ajustarán a las normas provinciales y municipales vigentes.

Fíjese el plazo de noventa (90) días corridos a contar desde la fecha de aprobación de los planos por la Dirección de Catastro de la Provincia de Buenos Aires, para cumplimentar las registraciones correspondientes ante esta Municipalidad.-

CAPÍTULO VIII

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 260.- Hecho Imponible

El Derecho de Construcción es retributivo del estudio, aprobación y/o registro de planos, permisos, delineaciones, nivel, inspecciones y certificación final de obras.

Se encuentran incluidos los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a construcciones, demoliciones, instalaciones industriales, electromecánicas y obras complementarias.-

ARTÍCULO 261.- Requisitos

Previo a la iniciación y ejecución de obra de nuevos edificios, edificios en propiedad horizontal o de nichos, bóvedas, u otras construcciones en cementerios o para la ampliación o refacción de los existentes y demoliciones señaladas en el artículo 4° del Código de Edificación (Ordenanza N° 4306/02 y sus modificaciones o sustituciones), como así también para la construcción de piletas de natación, silos, y cualquier otra edificación, deberán previamente presentarse para su aprobación los correspondientes planos. Simultáneamente con la presentación de los planos se liquidarán los Derechos de Construcción.

En caso de detectarse la ejecución de cualquier tipo de obra sin la previa aprobación de planos, la Autoridad de Aplicación intimará la presentación de los mismos en un plazo no mayor de treinta (30) días, oportunidad en que se liquidarán y pagarán los derechos de construcción en la forma establecida precedentemente. En estas situaciones y hasta tanto no se regularice la presentación de planos, se presumirá una cantidad de metros cuadrados de superficie edificada equivalente a una vez y media (1,5) los metros cuadrados de la superficie de la parcela, a fin de modificar la valuación del inmueble a los efectos de la determinación de la base imponible para el cálculo de la Tasa por Servicios Generales o la Tasa por Conservación, Reparación y Mejora de la Red Vial Municipal, según el caso.-

ARTÍCULO 262.- Otorgamiento de permisos

No puede acordarse permiso de edificación si antes no se acredita que sobre el inmueble no pesan gravámenes municipales.-

ARTÍCULO 263.- Base imponible

La base imponible está dada por el valor de la obra, determinado por el destino y tipo de edificación, conforme a la tabla de valores matrices que establezca la Ordenanza Impositiva, en la que se fijaran los valores métricos y sus montos, los que se actualizarán de acuerdo a lo que estipule dicha norma legal.

Para los casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o servicios, la base imponible será la siguiente:

a) Por metro cuadrado o fracción, para las demoliciones.

b) Por unidades, metro lineal, metro cuadrado y/o metro cúbico, para estudios técnicos de instalaciones complementarias.-

ARTÍCULO 264.- Base imponible para refacciones, instalaciones y mejoras

Tratándose de refacciones, instalaciones, o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, la base imponible será el valor de la obra. Asimismo, en el caso de instalaciones eléctricas, mecánicas, térmicas, y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias, la base imponible será el valor de la obra, en el que estará incluido el valor de las maquinas, motores, tableros, equipos, instalaciones, etc., sean de origen nacional o importado. Se aplicará también a los trabajos de:

  1. Desmonte.
  2. Excavaciones.
  3. Demoliciones no medibles por superficie cubierta o semicubierta (demoliciones menores).
  4. Fundiciones.
  5. Montajes mecánicos, eléctricos, y electrónicos.
  6. Servicios Auxiliares tales como: sistema de conducción o alimentación de fluidos y materia prima, descarga de productos y desperdicios, etc.
  7. Obra civil complementaria, entre las que se incluyen pisos, caminos, rampas, muros, etc..

ARTÍCULO 265.- Medición

En el cómputo métrico de las edificaciones quedarán incluidos los espesores de muros, galerías y las respectivas construcciones reglamentarias. No se computarán las salientes descubiertas inferiores a cincuenta centímetros (0,50 m.).-

ARTÍCULO 266.- Por la prestación de los servicios de que trata el presente Capítulo se aplicarán las alícuotas y tributos fijos que se establecen en la Ordenanza Impositiva, conforme el tipo de edificación que surja de declaración jurada que a los efectos impositivos se establezca para determinar la categoría de la edificación.

Si durante la realización de la obra se hicieran modificaciones que impliquen un cambio de categoría, se deberá comunicar el mismo con anterioridad a la solicitud de certificación final de obra. En caso contrario, tal circunstancia será considerada infracción fiscal.

En los casos en que la base imponible sea el valor de la obra, esta involucra la erogación total hasta la finalización de la misma.

Cuando el contribuyente cambie el destino dado originalmente a la construcción, deberá informarlo y liquidar la diferencia en concepto de Cambio de Destino para el total de la edificación o detallando la superficie afectada por el cambio, de acuerdo a los valores vigentes establecidos por la Ordenanza Impositiva para el destino primario y para el destino final.-

ARTÍCULO 267.- Determinación

La Ordenanza Impositiva determinara los derechos que corresponda ingresar por este tributo. Los mismos deberán ingresar al momento de iniciar expediente, con la compra de la carpeta, presentación de planos y liquidación de derechos, según los aranceles previstos del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. Los derechos por las carpetas tendrán vigencia de sesenta (60) días corridos desde su compra. Vencido el plazo de vigencia, deberán abonarse nuevamente los derechos de la misma.

Dichos montos serán tomados como pago a cuentas en caso de existir modificaciones en los planos presentados. El contribuyente no podrá reclamar indemnización o resarcimiento alguno por diferencia a su favor.-

ARTÍCULO 268.- Contribuyentes y demás Responsables

Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles y/o la construcción, los poseedores a título de dueños, usufructuarios, concesionarios, anticresistas y propietarios y/o arrendatarios en el caso de construcciones en Cementerios.-

ARTÍCULO 269.- Cuando hubiere vencido el plazo determinado por el Código de Edificación para la iniciación de la obra, el propietario deberá iniciar un nuevo trámite con la consiguiente pérdida de los tributos abonados.-

ARTÍCULO 270.- Responsabilidad solidaria

Los profesionales y/o las empresas constructoras son solidariamente responsables con los obligados del pago de los tributos de este Capítulo en el caso de falsedad de la información declarada que sirvió como base para el cálculo de las tasas mencionadas.-

ARTÍCULO 271.- Previo la expedición del certificado final de obra el propietario y/o responsable deberá presentar la declaración jurada de revalúo con las mejoras incorporadas.-

ARTÍCULO 272.- Códigos de aplicación

En todo lo no previsto en los artículos precedentes, serán de aplicación los Códigos de Edificación y de Planeamiento Urbano y las normas complementarias y/o reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 273.- Los profesionales o las empresas constructoras que den comienzo a las obras sin haber pagado previamente los tributos, o si teniendo los pagos no hubieran obtenido el permiso correspondiente, se harán pasibles de las penalidades previstas en esta u otras Ordenanzas.-

ARTÍCULO 274.- Los constructores que efectúen falsas declaraciones acerca del valor de las obras, sufrirán las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal.-

CAPÍTULO IX

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO EN ESPACIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 275.- Hecho Imponible

Por los conceptos que se detallan a continuación, se abonaran los derechos establecidos en este Capítulo y en la Ordenanza Impositiva:

  1. La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados excepto cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos;
  2. La ocupación y/o uso del subsuelo con sótanos;
  3. La ocupación y/o uso del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas;
  4. La ocupación y uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por empresas de servicios públicos con cables, cañerías o cámaras, cabinas, postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, tensores e instalaciones de cualquier clase, etc..
  5. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
  6. La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, o elementos que las reemplacen, bancos, cajones de frutas y hortalizas, volquetes, kioscos, o instalaciones análogas, ferias o puestos.
  7. La ocupación y/o uso de la vía pública con materiales o máquinas para la construcción, fuera de las vallas reglamentarias;
  8. La instalación en la vía pública de toldos, marquesinas, sostén de toldos;
  9. La ocupación de la vía pública con elementos fijos o móviles, diseñados para la fijación de carteles, anuncios o afiches;
  10. La ocupación de la vía pública a efectos promocionales;
  11. La ocupación de veredas con vehículos en aquellos lugares expresamente autorizados.
  12. La ocupación de veredas y/o calles en aquellos lugares autorizados, en forma habitual y continua, con vehículos que se encuentren a la venta.
  13. La ocupación de la vía pública y/o de predios municipales y/o bienes en posesión de la Municipalidad, a los efectos de filmaciones televisivas, cinematográficas o publicitarias, según las clases definidas en la Ordenanza Impositiva.
  14. Por la ocupación de la vereda en el espacio comprendido entre la línea municipal y la valla reglamentaria.-

ARTÍCULO 276.- Vía pública

Entiéndase por vía pública el ámbito comprendido entre los planos verticales que limitan los frentes de propiedad privada con las calles y el comprendido en el artículo 1974 del Código Civil y Comercial de la Nación.-

ARTÍCULO 277.- Autorización de uso

Para ocupar o hacer uso del espacio público, se requerirá expresa autorización de la Autoridad de Aplicación o de quien ésta determine, la que únicamente se otorgará a petición del interesado y de conformidad con las disposiciones que rigen al respecto.-

ARTÍCULO 278.- Por la ocupación o uso de espacios públicos se abonarán los importes que se fijan en la Ordenanza Impositiva, teniendo en cuenta la ubicación y periodicidad de la ocupación, quedando establecido que para todos los casos no indicados, el canon será anual, sin perjuicio de lo cual la Autoridad de Aplicación queda facultado a liquidar el tributo en la forma más apropiada —en función de la efectiva ocupación o uso de los espacios públicos- a cuyo fin deberá emitir el acto reglamentario correspondiente. El fraccionamiento en la liquidación de los derechos de este Capítulo implica la reducción proporcional de los mismos en función de la efectiva verificación de los hechos imponibles alcanzados con el gravamen.

Los contribuyentes que se encuentren comprendidos dentro de la Monotasa estarán eximidos del presente derecho.-

ARTÍCULO 279.- Permisos

Previamente al uso u ocupación de los espacios públicos los interesados deberán solicitar el permiso municipal correspondiente y hacer efectivo el pago de los derechos respectivos. Los otorgamientos de los permisos municipales están sujetos a las condiciones establecidas en la reglamentación que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación.

Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con fines comerciales o lucrativos, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la ocupación, se reputarán insubsistentes para los períodos fiscales futuros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento. En caso de tratarse de permisos concedidos en años anteriores, deberá hacerse efectivo el pago de los mismos en la oportunidad que determine la Autoridad de Aplicación.

Cuando se ocupe el espacio público sin autorización también se deberán abonar los derechos por todo el período que se estima se ocupó el espacio público. Los montos de deuda resultantes serán liquidados con las tarifas establecidas en la Ordenanza Impositiva vigente al momento de la liquidación, incrementadas en un cincuenta por ciento (50%). Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá emplazar a su retiro, en caso que el contribuyente no solicitare el permiso correspondiente o el mismo fuera denegado por la Municipalidad. Los derechos de este Capítulo determinados en la Ordenanza Impositiva serán anuales, o por cada vez que se verifiquen los hechos imponibles. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación, se encuentra facultado a liquidar el tributo en períodos inferiores al año — en función de la efectiva ocupación del espacio público — a cuyo fin deberá emitir el acto reglamentario correspondiente. El fraccionamiento en la liquidación de los derechos de este Capítulo, implica la reducción proporcional de los mismos en función de la efectiva verificación de los hechos imponibles alcanzados con el gravamen.-

ARTÍCULO 280.- Respecto de aquellos contribuyentes que adeudaren el pago de los derechos establecidos en este Capítulo, como así también cuotas vencidas de planes de facilidades de pago sobre los mismos, que se encuentren caducos en los términos de la reglamentación pertinente, la Autoridad de Aplicación queda facultado previa intimación fehaciente, a revocar el permiso municipal.

En caso de que el contribuyente solicitare el restablecimiento del permiso municipal, deberá abonar además de la deuda mencionada la tasa de rehabilitación que determine la Ordenanza Impositiva.

Asimismo, se establece que en caso de que el contribuyente se acogiera a algún plan de facilidades de pago, con motivo de una caducidad anterior y el mismo caducara en los términos de la reglamentación vigente, el permiso quedará caduco de pleno derecho, sin necesidad de interpelación o intimación alguna.

La caducidad del permiso operará sin perjuicio de las demás sanciones que resulten por aplicación del Código de Faltas.-

ARTÍCULO 281.- Base imponible

Se establece las siguientes bases imponibles:

  1. Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados: por metro cuadrado y por piso con tarifa variable según la ubicación del inmueble;
  2. Ocupación del subsuelo con sótanos: por metro lineal o cuadrado;
  3. Ocupación del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques o importes fijos por bomba;
  4. Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cañería y cables: por metro; postes, sostén de toldo, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, tensores e instalaciones de cualquier clase: por unidad; cámaras: por metro cúbico;
  5. Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas y/o elementos que las reemplacen y/o bancos: por unidad o grupo de ellas;
  6. Ocupación por feria, kiosco, puesto, cabina o instalaciones de cualquier clase: por unidad;
  7. Ocupación y/o uso de la vía pública con materiales o máquinas para la construcción, fuera de las vallas reglamentarias: por metro cuadrado;
  8. Instalación en la vía pública de toldos o marquesinas: por metro lineal de frente o fracción;
  9. Ocupación y/o uso de la superficie con volquetes: por permiso;
  10. Ocupación y/o uso de la superficie con cajones de frutas y hortalizas: por metro cuadrado;
  11. Ocupación de la vía pública con elementos fijos o móviles, diseñados para la fijación de carteles, anuncios o afiches, previa autorización de la Autoridad de Aplicación: por unidad; 
  12. Ocupación de la vía pública a efectos promocionales, previa autorización de la Autoridad de Aplicación: por mes;
  13. Ocupación de veredas con vehículos en aquellos lugares expresamente autorizados: por metro cuadrado.
  14. Ocupación de la vía pública a los efectos de filmaciones televisivas, cinematográficas o publicitarias: por m2 y por día.
  15. Utilización de predios municipales y/o bienes en posesión de la Municipalidad a los efectos de filmaciones televisivas, cinematográficas o publicitarias: por m2 y por día.
  16. Por la ocupación de la vereda y/o calle –  en lugares permitidos – en el espacio comprendido entre la línea municipal y la valla reglamentaria por m2 de toda la superficie de ocupación.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer un monto mensual fijo que reemplace el tributo que se establece de acuerdo a la base imponible establecida en el inciso d), mediante la firma de convenios individuales con los responsables de la prestación de los servicios que ocupen los espacios allí definidos. Estos convenios no podrán significar una disminución de los tributos que hubiera correspondido ingresar, pero podrán, asimismo, establecer compensación con servicios recibidos por parte de la Municipalidad. Cuando la Ordenanza Impositiva mida la unidad de liquidación para establecer la base imponible en metros lineales, metros cuadrados, metros cúbicos, se entenderá como fracción el excedente en más de un cincuenta por ciento (50%) de la unidad, en tanto que la fracción igual o menor al cincuenta por ciento (50%) no será considerada porción a los efectos de la liquidación del tributo.

ARTÍCULO 282.- Contribuyentes y demás Responsables

Son responsables del pago los permisionarios y, solidariamente, los ocupantes o propietarios, según corresponda. –

CAPÍTULO X

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 283.- Hecho Imponible

Por la realización de funciones teatrales, circenses, artísticas, deportivas, de agencia de apuestas mutuas y todo otro tipo de espectáculo público, evento o entretenimiento, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 284.- Base imponible

La base para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada, deducidos los impuestos que la incrementan, excepto clubes sociales o confiterías bailables y en casos especiales por la duración del espectáculo o días de funciones. Se considerarán también entradas, a las que se obtengan por la venta de bonos de contribución, entradas con derecho a consumición o cualquier cobro que lleve implícito el importe de la misma.

Para clubes sociales y confiterías bailables se considerará una base imponible estimada en base al valor básico de la entrada y las superficies dedicadas al baile, conforme a la habilitación pertinente.-

ARTÍCULO 285.- Determinación de derechos

Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se establezca en la Ordenanza Impositiva o por la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 286.- Responsables

Son responsables del ingreso de estos derechos, las empresas de espectáculos, clubes y en general todos aquellos sujetos que organicen espectáculos en que se cobren entradas, y quienes perciban los derechos conjuntamente con el valor de la entrada.

Asimismo, revestirán el carácter de agente de retención los empresarios y organizadores de los actos que constituyen el hecho imponible, los cuales responderán solidariamente con los primeros a los efectos del pago de los importes correspondientes, no hallándose exenta ninguna institución o entidad de la obligación que impone esta Ordenanza, salvo que este expresamente otorgada por esta Ordenanza u otra Ordenanza vigente.-

ARTÍCULO 287.- Los responsables señalados en el artículo anterior que perciban los derechos establecidos en este Capítulo, deberán ingresar el importe de los mismos en la forma y términos que establezca la Autoridad de Aplicación, quien, a tal efecto, podrá exigir la constitución de un depósito en garantía y/o la constitución de una fianza, en forma previa a la realización del espectáculo, para responder por el pago de los derechos y accesorios que pudieran corresponder.

Sin perjuicio de ello, los responsables deberán hacer intervenir previamente a la realización de los espectáculos, la totalidad de las entradas que pongan en venta y cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 288.- Los responsables de la percepción de estos derechos están obligados a llevar un parte de boletería correspondiente a cada una de las funciones o espectáculos que realicen y a cumplir con los deberes formales en la forma y términos que establezca la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 289.- Controles

Las entradas a los espectáculos gravados deberán llevar el sello habilitante de la Municipalidad, a los efectos del control posterior del ingreso de este derecho.

Queda prohibida la venta de entradas por las que no se hubiera abonado el derecho, lo que será penado de acuerdo con el artículo 87 de la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 290.- Solicitud de permisos – Registro de talonarios

Para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, deberá requerirse el permiso municipal en la oficina correspondiente, en la oportunidad y con las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

La entrega del correspondiente permiso, queda supeditada al previo registro de los talonarios de entradas por la Oficina competente.-

ARTÍCULO 291.- Gratuidad

Las entradas gratuitas estarán gravadas con el derecho de este Capítulo. La base imponible estará constituida con el importe correspondiente al valor de la entrada de mayor precio.-

ARTÍCULO 292.- La Autoridad de Aplicación podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo en forma previa y en el momento de la realización de los espectáculos.

CAPÍTULO XI

PATENTES DE RODADOS

ARTÍCULO 293.- Hecho imponible

Por los vehículos radicados en el Partido de Campana, que utilizan la vía pública y no se encuentren comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores se abonarán los importes fijos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva, en concepto de patente.

Para el caso de moto vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha cierta de la factura de venta extendida por el concesionario o fábrica, en su caso. En el caso de no contarse con la documentación de referencia, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la fecha en que se generó la obligación fiscal.-

El Impuesto a los Automotores municipalizados radicados en el Partido de Campana, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias integran el hecho imponible descripto para este Tributo.-

ARTÍCULO 294.- El pago del tributo de este Capítulo alcanzará:

a) En el caso de los automotores municipalizados radicados en el Partido de Campana, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias, a los modelos que determine anualmente la Ley Impositiva que dicte la Provincia de Buenos Aires, así como a los modelos oportunamente transferidos que posean obligaciones tributarias vencidas e impagas.

b) En el caso de los motovehículos, a los mismos modelos indicados en el inciso a) del presente artículo.

Respecto de los «Modelos No Alcanzados», la Municipalidad emitirá el comprobante que deje asentado dicho supuesto, con la leyenda: «NO ALCANZADO POR ART. 164 DE LA ORDENANZA FISCAL», siempre que presenten Verificación Técnica Vehicular y la contratación de Seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros que estén al día.

ARTÍCULO 295.- Base imponible

La base imponible la constituye la categoría, el tipo de rodado, la valuación, o el peso del vehículo, conforme lo disponga la Ordenanza Impositiva, teniendo en cuenta, además, el año de fabricación y, en el caso de moto vehículos, la cilindrada.-

ARTÍCULO 296.- Contribuyentes y demás Responsables

Responden por el pago de las patentes establecidas en este Capítulo, indistinta y conjuntamente:

  1. Los propietarios;
  2. Los poseedores a título de dueño;
  3. Los que transfieran la propiedad del vehículo por venta o cesión u otro título cualquiera, y hasta tanto no presenten ante la Autoridad de Aplicación la denuncia de Venta realizada e inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, o la que haga sus veces. Si al momento de presentar la mencionada denuncia ante la Autoridad de Aplicación, se encontrare iniciado juicio de apremio por los tributos adeudados, el contribuyente deberá afrontar los gastos que demande el desistimiento del mencionado proceso judicial. –

ARTÍCULO 297.- Dispónese que, el presente tributo será abonado por el contribuyente en cinco (5) cuotas dentro del año fiscal. La autoridad de Aplicación dispondrá las fechas de pago.-

ARTÍCULO 298.-  En los casos de incorporación de rodados durante el transcurso del año, se computará la fecha de inscripción en el registro.  Para el caso de baja del vehículo, el contribuyente será responsable del pago de la cuota no vencida a la fecha de denuncia de venta formalmente registrada ante la Dirección Nacional de Registro Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios o el que haga sus veces.- Para el caso que se solicite la baja del vehículo, la proporcionalidad será tomada sin excepción a mes completo.

ARTÍCULO 299.- La Autoridad de Aplicación está autorizado a firmar convenios de colaboración y/o intercambio de información con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios (DNRPA), u otros organismos públicos y/o privados, para el cobro deudas por el tributo Patentes de Rodados e infracciones de tránsito correspondientes a la Municipalidad de Campana.-

ARTÍCULO 300.- Aquellos a cuyo nombre figuren inscriptos los moto-vehículos y que estén habilitados a circular por la vía pública, se encuentran sujetos al pago anual de la patente. Para los moto-vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, debiendo abonar el proporcional correspondiente. Para los moto-vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en el Partido, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que opere el cambio de radicación.-

En los casos de bajas por cambio de radicación corresponderá abonar la parte proporcional de la cuota anual. Cuando el contribuyente solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total y/o desarme le corresponderá abonar la parte proporcional de la cuota anual, la que será liquidada hasta el día que indique la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

En el caso de bajas por robo o hurto, cuando con posterioridad se recuperare la unidad, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero indicada por la Dirección Nacional del Automotor y Créditos Prendarios debiendo abonar el proporcional correspondiente.

El régimen de altas y bajas del Impuesto a los Automotores municipalizados radicados en el Partido de Campana, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias, es el regulado por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.-

ARTÍCULO 301.- Los propietarios de vehículos con patentes no vencidas de otras municipalidades, y que se radiquen en el Partido, podrán solicitar autorización para circular libremente sin abonar la patente, hasta la finalización del ejercicio.

CAPÍTULO XII

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

ARTÍCULO 302.- Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros; permiso para marcar y señalar; permiso de remisión a feria, inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Los hacendados y matarifes deberán tener registradas sus firmas en la dependencia de Recaudación, o la que haga sus veces, para dar trámite a sus operaciones.-

ARTÍCULO 303.- Base imponible

Base imponible:

a. Guías, certificados, permiso para marcar, señalar y permiso de remisión a feria, por cabeza.

b. Guías y Certificados de Cueros: por cuero.

c. Inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.

TASAS:

Para el inciso a): importe fijo por cabeza.

Para el inciso b): importe fijo por cuero.

Para el inciso c): importe fijo por documento.-

ARTÍCULO 304.- Contribuyentes y/o Responsables

Son contribuyentes:

  1. Certificados: vendedor.
  2. Guías: remitente.
  3. Permisos de remisión a feria: propietarios.
  4. Permisos de Marca y Señal: propietarios.
  5. Guías de Faena: solicitantes.
  6. Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares.-

 ARTÍCULO 305.- Pago

La tasa se hará efectiva al requerirse el servicio o en casos especiales en la forma y tiempo que establezca la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 306.- Tipo de transacciones

En todo tipo de operaciones y/o transacciones relacionadas con ganado y/o cuero, se observarán las siguientes disposiciones:

  1. Todos los certificados de venta deberán presentarse para su visación dentro de los treinta (30) días de su extensión, vencidos dichos plazos se harán pasibles de las penalidades establecidas en el artículo 62.
  2. Los que introduzcan al Partido o saquen de él hacienda o cueros, deberán tener el boleto de marca o señal correspondiente y dentro de los treinta (30) días deberán obtener la guía respectiva.
  3. Antes de sacar la hacienda para su remate o feria deberán obtener previamente la guía de remisión a feria.
  4. Realizado el “remate – feria”, el vendedor deberá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles una declaración jurada en la que se establezca la cantidad de animales de cada diseño de marca vendido.
  5. Las guías de remisión a feria tendrán validez únicamente para el remate – feria cuya fecha se señale en la misma.
  6. Los animales que sean sacrificados en mataderos habilitados deberán poseer la guía correspondiente.
  7. Se exigirá el permiso de marcación o señalada dentro de los términos que establezca la legislación provincial vigente.
  8. Se exigirá el permiso de marcación en caso de reducción a una marca, marca fresca, ya sea ésta por acopiadores o criadores cuando posean marcas de venta, cuyo duplicado deba ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.
  9. Se exigirá a mataderos y frigoríficos, la obtención de la guía de faena con la que se autorizará la matanza.
  10. Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.-

ARTÍCULO 307.- Documentación exigida

En toda la documentación se colocará el número inmutable de la marca y/o señal contenido en el respectivo “Boleto” cumplimentándose toda disposición emergente del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones.-

CAPÍTULO XIII

TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL Y SERVICIOS GENERALES

ARTÍCULO 308.- Hecho Imponible

Con el objeto de propender al bienestar de todos los habitantes o residentes del Partido de Campana, el Municipio asume la obligación de prestar a todas las parcelas no alcanzadas por la Tasa por Servicios Generales, los servicios regulados en este Capítulo.

Si uno o más habitantes o residentes decidieran prescindir de los servicios – más abajo detallados – que la Municipalidad de Campana se compromete a prestar en beneficio del interés general, no será motivo necesario ni suficientes para eludir el pago de la tasa que se devengue en razón de la prestación de los mismos.-

El hecho imponible se convalida con la prestación efectiva o potencial de los siguientes servicios, enumerados de manera enunciativa y no taxativamente:

  1. Por la conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales.
  2. Recolección de residuos domiciliarios o en lugares comunicatorios.
  3. Barrido y limpieza de calle.
  4. Riego de calles no pavimentadas.
  5. Poda, recolección de ramas y árboles caídos.
  6. Acondicionamiento, reparación y mantenimiento de paseos públicos, plazas y demás espacios verdes.
  7. Mantenimiento y preservación de áreas turísticas.

Se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 309.- Base imponible

Se tomará como base imponible la valuación fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 10.707 y sus modificatorias o la Valuación Fiscal Municipal, la que sea mayor.

La valuación fiscal de la Provincia de Buenos Aires, corresponderá a la última información enviada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) “Acuerdo 00194 – GCIA VINCULOS – MUNICIPIO CAMPANA ítem 00080 – INMOBILIARIO” o el que lo reemplace.

La Valuación Fiscal Municipal tomará la Valuación Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº10.707 y los metros cuadrados edificados de al menos 5 parcelas de la zona de radicación. A los efectos de obtener la Valuación Fiscal Municipal (V.F.M), se comenzará calculando el Valor Metro Cuadrado de Referencia (V.M.R) que se obtendrá de la sumatoria de los valores de cada parcela tomada como referencia, dividida por la cantidad de metros cuadrados edificados de la mismas. El Valor Metro Cuadrado de Referencia será multiplicado por los metros cuadrados edificados en la parcela a revaluar(P.R.). Este valor podrá ser incrementado hasta la Base Imponible usada por ARBA, o la que haga sus veces, para liquidar el impuesto inmobiliario provincial, como Valor Fiscal Municipal, cuando el resultado obtenido conforme lo dispuesto anteriormente, no se ajuste a la realidad económica, o no refleje equidad tributaria..

ARTÍCULO 310.- Categorización fiscal del inmueble

La Ordenanza Impositiva fijará para cada categoría fiscal de los inmuebles, la alícuota aplicable en cada caso y los importes mínimos correspondientes.

A los efectos de la determinación de esta Tasa, se establecen las siguientes categorías fiscales:

  • Categoría 2: Comercial
  • Categoría 3: Residencial
  • Categoría 4: Residencial exclusivo
  • Categoría 5: Industrial mixto
  • Categoría 6: Industrial exclusivo
  • Categoría 7: Rural
  • Categoría 8: Clubes de campo o unidades funcionales y/o urbanizaciones privadas y/o barrios cerrados.
  • Categoría 9: Cocheras y Bauleras.

Para el encuadramiento de cada inmueble en las categorías fiscales antes mencionadas, se tendrá en cuenta el uso principal permitido de acuerdo a lo establecido por el Código de Ordenamiento Urbano Ambiental del Partido de Campana.

Los clubes de campo o unidades funcionales y/o urbanizaciones privadas y/o barrios cerrados, abonaran la tasa por cada subparcela.-

ARTÍCULO 311.- Sujetos alcanzados

Serán contribuyentes de este gravamen:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles, incluidos los nudos propietarios, en este último caso en forma solidaria con los usufructuarios o usuarios de los mismos.
  2. Los poseedores a título de dueño.-

ARTÍCULO 312.- Pago

La tasa correspondiente se abonará mediante anticipos, en las fechas que establezca la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 313.- Eximición

Exímase del pago de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y Servicios Generales y por la Tasa por Servicios Generales a las personas humanas titulares de inmuebles localizados en las zonas de islas que cumplan la condición de residentes permanentes en dichos inmuebles, por la propiedad destinada a su vivienda, que efectúen la correspondiente solicitud en los términos de la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.-

CAPÍTULO XIV

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 314.- Hecho Imponible

Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos y externos; por la concesión de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria, en cuyo caso se abonará únicamente el derecho de inscripción; y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del Cementerio Municipal, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos. Están comprendidas las cocherías foráneas que realicen las inhumaciones en el Cementerio local.

Por la prestación del servicio de limpieza de las calles internas del cementerio, mantenimiento de alumbrado, etc., los propietarios o concesionarios de bóvedas, panteones o criptas abonarán en concepto de conservación de infraestructura del Cementerio, por ario y por planta, los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 315.- La concesión de uso de terrenos destinados a la construcción de bóvedas, sepulcros y panteones, se otorgará por el término de treinta (30) años, renovables por igual período en fracciones de diez (10) años. Los arrendamientos de nichos para ataúdes se prorrogarán por periodos de cuatro (4) años desde su vencimiento original y la concesión de uso de terrenos destinados a sepulturas, por el término de cuatro (4) años, en un todo de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ordenanza N° 1.486/80 y sus modificaciones y en concordancia con el régimen establecido en la Ordenanza N° 2.087/86 o normas que en el futuro las modifiquen o sustituyan.-

ARTÍCULO 316.- Concesión de parcelas

Salvo casos especiales, la concesión de parcelas para la construcción de sepulcros en el Cementerio Municipal se establecerá por metro cuadrado y en función del tiempo de duración de la respectiva concesión, los demás gravámenes se determinarán por importes fijos de acuerdo con la magnitud del servicio y de conformidad con las especificaciones que prescriba la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 317.- Por cada solicitud de predio para bóveda, sepulcro o panteón en el Cementerio, deberá constituirse un depósito que será acreditado al pago de los derechos. En caso de desistirse del pedido de concesión, o no abonarse los derechos dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha del Decreto correspondiente, dicho depósito constituirá el pago en concepto de gastos administrativos, y consecuentemente no está sujeto a devolución.  

ARTÍCULO 318.- El tributo será un importe fijo que determinará la Ordenanza Impositiva conforme a las características del servicio. En los casos de concesiones y/o arrendamientos, los importes se graduarán de acuerdo con la duración del período por el que se otorguen.

Los cuidadores comprendidos en el Decreto N° 3772/82 deberán abonar una patente anual a fin de poder desempeñar su tarea, por ser esta lucrativa. El monto lo establecerá la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 319.- Los derechos se abonarán previamente a la prestación de los servicios o en la oportunidad de otorgarse las concesiones y/o permisos.-

ARTÍCULO 320.- Son contribuyentes los concesionarios en general, sus sucesores, los permisionarios y los usuarios de los servicios.-

ARTÍCULO 321.- Los propietarios o concesionarios de bóvedas, sepulcros, panteones o sepulturas abonarán en las fechas que establezca la Autoridad de Aplicación, los derechos de Conservación y Remodelación del Cementerio que fije la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 322.- Intransferibilidad

La concesión o uso de nichos y sepulturas en el Cementerio Municipal es intransferible salvo con acuerdo previo y expreso de a Autoridad de Aplicación en los casos en que – habiéndolo admitido las disposiciones vigentes en la época de otorgarse la concesión – los mismos hubiesen sido concedidos sin ocupación simultánea y se hallaren sin ocupación a la fecha de solicitarse la transferencia.-

ARTÍCULO 323.- Adjudicación

La aceptación de la concesión de uso de un nicho en el Cementerio Municipal implica su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen correspondiente.

Los nichos que se desocuparen por extinción del período de arrendamiento, quedarán a disposición de la Municipalidad.-

ARTÍCULO 324.- Rescisión

Cuando la Municipalidad deba rescindir contrato de concesión o uso de parcelas para la construcción de bóvedas, sepulcros o panteones, en razón de normas reglamentarias que regulen el funcionamiento del Cementerio Municipal o cuando dicha concesión no fuera renovada dentro de los plazos fijados a tal efecto y deba procederse a la subasta pública correspondiente, la Comuna percibirá por su actuación el diez por ciento (10%) del producido, independientemente de la percepción del monto correspondiente a gastos en los que hubiere incurrido con motivo y ocasión de los hechos que provocaron la subasta.-

ARTÍCULO 325.- Pago de derechos por levantamiento y desmonte

Cuando las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumentos sean realizadas por personal municipal, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva.  Los riesgos de la operación correrán por cuenta del interesado.

Estos derechos no se abonarán cuando tales trabajos se practicarán a efectos de la reducción de cadáveres.-

ARTÍCULO 326.- Eximición

No se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva por los servicios de traslado de cadáveres o restos en el Cementerio Municipal, dispuestos por la autoridad comunal, en los siguientes casos:

  1. Del lugar de inhumación al depósito, cuando la permanencia en él lo sea a la espera de una nueva ubicación.
  2. Del depósito al lugar definitivo de inhumación.
  3. De cenizas dentro y fuera del Cementerio.-

ARTÍCULO 327.- Concesión transitoria

Cuando corresponda la reducción de cadáveres inhumados en el Cementerio Municipal, que aún no se halle en condición de tal proceso, o cuando no haya existencia de nichos urnas, se podrá conceder en uso una sepultura por un período adicional de dos (2) años, debiendo en este caso abonarse la parte proporcional que fije la Ordenanza Impositiva para una concesión común.-

CAPÍTULO XV

TASAS POR SERVICIOS VARIOS

ARTÍCULO 328.- Hecho Imponible

Por la prestación de los servicios incluidos que a continuación se enumeran, se abonarán las Tasas que al efecto fije la Ordenanza Impositiva:

a) Por inspección de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones: comprende los servicios de inspección que por razones de seguridad pública deben prestarse periódicamente a toda caldera o generador de vapor o de energía eléctrica, usinas, grupos electrógenos, turbinas, transformadores, compresores, motores de combustión interna, eléctricos y demás sistemas o instalaciones mecánicas, eléctricas o electromecánicas, en funcionamiento o no, afectadas a un servicio público o privado.

b) Por inspección de máquinas de entretenimientos y/o equipos eléctricos, electrohidráulicos, electromecánicos y/o manuales y/o similares en las cuales intervengan exclusivamente el o los jugadores y que funcionen por intermedio de fichas u otro elemento activador, en la que se produzca únicamente el resultado del entretenimiento.

c) Por los servicios de análisis bromatológicos.

d) Por la prestación de Servicio Fúnebre de clase única, por el alquiler de la Sala Velatoria Municipal y elementos accesorios. La liquidación respectiva incluirá el importe del ataúd y/o cualquier otro elemento inutilizable empleado, cuyos importes y forma de pago fijará la Autoridad de Aplicación en función del costo actualizado trimestralmente de los mismos.

e) Varios: por la prestación de los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán los importes que al efecto se fijen en la Ordenanza Impositiva:

  1. Traslado o remoción de automotores, motocicletas y/u objetos que obstruyan el tránsito o estén en infracción, por la grúa municipal o lo que esté a su servicio.
  2. Por la remoción de carteles, marquesinas, columnas y sus estructuras de soporte en la vía pública o en predios privados, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código de Faltas Municipal.
  3. Habilitación de vehículos de transporte de productos alimenticios.
  4. Por el suministro de ejemplares de publicaciones municipales.
  5. Por concesiones y/o uso de bienes públicos o privados municipales.
  6. Por cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
  7. Por servicio de Inspectores de Tránsito, para atender eventos no oficiales.
  8. Por los servicios de expedición del certificado de aptitud ambiental previsto en la Ley N° 11459 y su Decreto Reglamentario.
  9. Por los permisos de filmación en bienes y/o espacios públicos municipales.
  10. Por el uso de un vehículo de propiedad Municipal exclusivamente para rendir examen de manejo a fin de obtener licencia de conducir.
  11. Por servicios de agentes de Defensa Civil, para atender eventos no oficiales.
  12. Por servicios de capacitación y/o simulacros a solicitud de particulares y/o contribuyentes del Municipio de Campana.
  13. Canon a ser abonado por empresas prestatarias de servicios públicos y empresas privadas por situaciones de riesgo edilicio o en la vía pública ante el peligro de caída de postes, cables y antenas.

Los pagos se efectuarán al prestarse el servicio según lo establezca la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 329.- Responsabilidad de los propietarios

Los propietarios de establecimientos destinados a explotaciones comerciales y/o industriales, serán responsables del pago en la Tesorería Municipal, de los aranceles establecidos de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, por los accidentes de trabajo ocurridos en los mismos y atendidos en los Centros Asistenciales dependientes de la Municipalidad.-

ARTÍCULO 330.- Plazo de pago

El contribuyente y/o responsable del pago de la tasa indicada en el artículo anterior, deberá efectivizar el mismo al momento de inicio del expediente, de lo contrario no se dará curso al trámite solicitado por el contribuyente.-

CAPÍTULO XVI

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, DE EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMÁS MINERALES.

ARTÍCULO 331.- Hecho Imponible

El derecho por extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo y demás sustancias análogas será abonado mensualmente por los propietarios de las embarcaciones extractoras en el lecho del Río Paraná y su sistema hídrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Intermunicipal para la percepción del Derecho por Extracción de Arena (C.I.D.E.A), en vigencia según el canon que establecen las Leyes Provinciales Nº 8.837, 9.558 y 9.666, mediante la aplicación de la siguiente formula: Capacidad de bodega (m3) por la Constante 80 (estimación de viajes semestrales), por la Variable que determine semestralmente la Autoridad Minera Provincial, divido por seis (6).-

ARTÍCULO 332.- Sujetos

Son contribuyentes de estos derechos:

  1. Por la extracción de arena, canto rodado, etc., en el lecho del Río: quienes utilizando naves de su propiedad o contratadas a otras empresas armadoras realicen extracción en jurisdicción del Partido.
  2. Por extracción de tosca, ripio, etc., del suelo o subsuelo: los titulares del dominio en el lugar del suelo o subsuelo en que está radicada la explotación y los arrendamientos, permisionarios o concesionarios en forma solidaria.-

ARTÍCULO 333.- Base imponible

La Ordenanza Impositiva establecerá la alícuota correspondiente tomando como base imponible el metro cúbico a extraer durante los seis (6) primeros meses, solicitando la habilitación del área a explotar, la que será marcada por mojones por la Secretaría de Planeamiento, Obras e Ingeniería Urbana o quién a sus veces ejerza su función.

La forma de pago la fijara la Autoridad de Aplicación.

Una vez ingresado el pago podrá dar inicio a la comercialización de la cantera o mina, siempre y cuando el contribuyente cuente con la debida autorización de la Autoridad Componte a nivel Nacional y/o en quien ésta la delegue.-

CAPÍTULO XVII

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO 334.- Hecho Imponible

Los servicios asistenciales de internación, de intervenciones quirúrgicas, de radiología, de análisis, odontológicos y clínicos, serán arancelados para todos los usuarios de Obras Sociales y/o Compañías Aseguradoras de acuerdo a lo establecido para tal fin en la Ordenanza Impositiva.

La Municipalidad ejercerá el derecho de cobro sobre la entidad aseguradora u obra social, quedando facultada para propiciar todas las acciones legales para hacer efectivos todos los créditos respectivos.-

ARTÍCULO 335.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para realizar convenios con entidades administradoras de obras sociales, instituciones y empresas privadas, con la finalidad de regular la prestación de servicios asistenciales a sus asociados o personal en relación de dependencia, y determinar la forma de pago de la tasa. Los citados convenios deberán ser presentados al Honorable Concejo Deliberante para su aprobación, cuando los mismos se realicen con entidades privadas.-

CAPÍTULO XVIII

FONDO EDUCATIVO

ARTÍCULO 336.- Hecho Imponible

La Ordenanza Impositiva determinara los valores que deberán abonarse en carácter mensual, en concepto de Fondo Educativo, destinado a: construcción, mantenimiento, adquisición y/o locación de inmuebles de o para edificios educacionales oficiales y/o de educación no formal; equipamientos de éstos para planes educativos; subsidios a las Asociaciones Cooperadoras para los mismos fines; subsidios y eximiciones a Unidades Académicas Terciarias y Universitarias instaladas en esta Ciudad; subsidios a entidades, instituciones y asociaciones que realicen actividades de análisis, capacitación y mejoramiento del sistema educativo en el Distrito; Becas de Estudio; y, provisión de elementos de protección y/o prevención en acciones sanitarias en beneficio de la comunidad educativa, dar becas a alumnos de escuelas públicas, premios, talleres de oficio, eventos culturales, transporte de participaciones a eventos a otras jurisdicciones, como así también todo gasto que considere necesario la Autoridad de Aplicación en función de la Educación Municipal.

Son contribuyentes:

  1. Los propietarios de inmuebles del Partido alcanzados por las Tasas por Servicios Generales y por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.
  2. Los establecimientos comerciales, industriales o asimilables alcanzados por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que establece el Capítulo V de la Parte Especial de esta Ordenanza.-

ARTÍCULO 337.- Contribuyentes alcanzados

Los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 336 de esta Ordenanza, deberán abonar el importe que resulte de aplicar a las Tasas por Servicios Generales y por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, establecida en el Capítulo II, y en el Capítulo XII, de la Parte Especial de esta Ordenanza, los porcentajes que respectivamente establezca las Ordenanza Impositiva.

Los establecimientos comerciales, industriales o asimilables comprendidos en el inciso b) del artículo 336 de esta Ordenanza, deberán abonar las sumas que surjan de la aplicación de la normativa contenida al respecto en la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 338.- Alcance de la Contribución

Esta contribución será abonada conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales y por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, según corresponda.

Cuando un contribuyente se encuentre obligado al tributo por una actividad comercial y simultáneamente le corresponda el pago por la propiedad del inmueble en el que ésta se desarrolla, abonará solamente la vinculada a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, quedando eximido de la inherente a las Tasas por Servicios Generales y por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.-

CAPÍTULO XIX

CONTRIBUCIÓN PARA FONDO DE AYUDA PARA LA ASOCIACIÓN DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CAMPANA

ARTÍCULO 339. La Ordenanza Impositiva determinará los valores que deberán abonarse, con carácter mensual, en concepto de Contribución para Fondo de Ayuda para la Asociación de Bomberos Voluntario de Campana.

Son contribuyentes: Los propietarios de inmuebles del Partido alcanzados por las Tasas por Servicios Generales y por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.-

ARTÍCULO 340.- Contribuyentes alcanzados

Los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior deberán abonar, con carácter obligatorio, el importe que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.-

CAPÍTULO XX

DERECHOS POR USO DE PLAYAS, RIBERAS Y OTRAS DEPENDENCIAS O BIENES MUNICIPALES

ARTÍCULO 341.- Delimitación

Por la explotación de sitios, instalaciones o implementos municipales y las concesiones, arrendamientos y/o permisos que se otorguen a ese fin, ubicados en las playas y riberas internas o externas de los ríos; las playas y riberas de los arroyos, lagunas y espejos de agua e instalaciones y bienes muebles o inmuebles Municipales se abonarán los derechos que al efecto se establezcan. No comprende el acceso, concurrencia, permanencia y esparcimiento de las personas o los vehículos que la transportan, excepto el uso de las instalaciones que normalmente deben ser retribuidos.

A efectos de la presente, entiéndase por:

a) Línea de Ribera: es la demarcación realizada por la Provincia de Buenos Aires a fin de determinar y fijar los límites del dominio público del estado y a la vez servir de deslinde de las propiedades contiguas. La línea de ribera fluvial y lagunar contempla las crecidas medias ordinarias de sus aguas. En ambos casos esta se adapta al rasgo geomorfológico generado por las acciones humanas.

b) Playas y riberas internas de los ríos: son las extensiones de tierra que las aguas bañan o desocupan, hasta el límite establecido por la línea de ribera.

c) Playas y riberas externas de los ríos: son las extensiones de tierra colindantes con los sectores indicados en el inciso anterior, separados de estos por la línea de ribera.

Los proyectos de infraestructura y actividades en los mencionados sectores, deberán contemplar los planes de manejo costero a nivel local, a efectos de evitar alteraciones ambientales. Dichos proyectos deberán ajustarse a los criterios y marco normativo particular establecido por los organismos provinciales competentes en materia de planificación, ordenamiento territorial y protección del medio ambiente.

La Comuna no admitirá intervenciones antrópicas que puedan significar efectos negativos sobre la flora, fauna o el medio físico de los ecosistemas. Tendrán carácter de obligatorias las evaluaciones de impacto ambiental, previas a toda obra de infraestructura o equipamiento que, por su magnitud o características particulares, pueda afectar a dichos sectores.

d) Instalaciones y bienes muebles o inmuebles: son todos los bienes muebles e inmuebles del Municipio de Campana o sus instalaciones susceptibles de ser arrendados, concesionados o locados por parte de la Autoridad de Aplicación.

Los recursos que obtenga el Municipio, provenientes del presente derecho de uso, serán destinados a la preservación de las áreas naturales, al mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura, al equipamiento turístico – recreativo, y a otros fines comunitarios similares como así también al mantenimiento y conservación de los bienes muebles e inmuebles, sean o no los que originen los mismos, y a todas las actividades que la Autoridad de Aplicación considere necesarias para mejorar y mantener el bienestar de los habitantes del Partido.

La obligación tributaria prevista en este Capítulo, deberá ser abonada a partir del momento que se otorgue el permiso de uso de los espacios correspondientes al dominio público, de manera mensual y dentro de los primeros quince (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se hubiere devengado la obligación tributaria y de conformidad con la modalidad que defina la Autoridad de Aplicación en la reglamentación.-

ARTÍCULO 342.- Base Imponible

La base imponible se establece por metro cuadrado de superficie ocupada o fracción, en función de los plazos y tiempos en los que se ejerza el usufructo del Derecho.-

ARTÍCULO 343.- Sujetos Alcanzados

Serán sujetos alcanzados:

a) Empresas, comercios o industrias propietarias, arrendatarias, concesionarias o locadoras que usufructúen o realicen actividades sobre las márgenes de los ríos, playas y riberas de los arroyos, lagunas y espejos de agua.

b) Clubes Náuticos o Fondeaderos fijos o móviles, individuales o colectivos acordados a los propietarios para sus embarcaciones, Astilleros, Talleres, garajes fluviales y comercios en general, para un conjunto de embarcaciones o flotantes.

c) Personas humanas o Jurídicas que soliciten el uso de dependencias o instalaciones municipales.-

ARTÍCULO 344.- Responsabilidades de los Sujetos Alcanzados

Son responsables del pago de los derechos del presente título, los arrendatarios, concesionarios, permisionarios, ocupantes y/o usuarios de los bienes municipales, como así también de la conservación, mantenimiento y resguardo de los mismos.

Los arrendatarios, concesionarios, permisionarios y/o usuarios son responsables por los daños que ocasionaren en los bienes de propiedad municipal, pudiendo la Autoridad de Aplicación exigir la reposición o reparación de los elementos dañados o un resarcimiento por dicho perjuicio.-

ARTÍCULO 345.- De los Plazos del pago:

  1. Los Derechos indicados en los incisos a) y b) del artículo 343, en función a lo determinado por la Autoridad de Aplicación, quien podrá establecer el ingreso de anticipos para plazos y tiempos mayores al año.
  2. Los Derechos que corresponden al inciso c) del artículo 343, se harán efectivos en su totalidad, previo a la utilización o uso.-

ARTÍCULO 346.- Eximiciones del presente Derecho:

La Autoridad de Aplicación podrá eximir, a las entidades sin fines de lucro y/o de bien público del pago de los Derechos comprendidos en el presente título, cuando dicha solicitud de parte cuente con el aval de la Dirección de Deportes y/o Cultura, o quien haga sus veces.-

CAPÍTULO XXI

TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 347.- Hecho Imponible

Por los servicios de inspección y control destinados a evaluar y verificar el estado de conservación, la seguridad y el mantenimiento de las condiciones de habilitación y/o registración de cualquier tipo de estructura y/o estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, incluyendo los equipos destinados a la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, telefonía fija, de radio, de televisión o de Internet por cable y satelital, transmisión de datos, voz y/o imágenes, se abonará el presente tributo.

Asimismo, se encuentran comprendidos en esta tasa los servicios de inspección y control destinados a evaluar y verificar los estados de conservación y mantenimiento de las construcciones y/o instalaciones de estructuras de soporte y/similares y/o dispositivos y/o sistemas con destino a soporte para la colocación de antenas monopostes, tipo “wicap” y/o similares, o cualquier otro dispositivo de transmisión emplazados en la vía pública que no requieran de la instalación de estructura de soporte específica para su operación o funcionamiento.-

ARTÍCULO 348.- La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructura y/o elementos de soporte de antenas que se establecen a continuación: mástil, pedestal, torre autosoportada, monoposte, soporte para panel vinculado en construcciones existentes (edificios), instalación de microtransceptores de serial para la prestación de servicios de conectividad inalámbrica o dispositivos inalámbricos denominados «wicaps» o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no por fibra óptica.-

ARTÍCULO 349.- Contribuyentes

Serán contribuyentes de la presente tasa los titulares de las estructuras y soportes de antenas y sus equipos complementarios, afectados a actividades gravadas o exentas.

Al solicitarse la registración, transferencia y/o baja, los contribuyentes solicitantes no deberán registrar deuda con esta Municipalidad por ningún concepto.-

ARTÍCULO 350.- Responsabilidad solidaria

Son responsables solidarios de este tributo, toda persona física, jurídica, sucesión indivisa, unión transitoria y cualquier otra asociación de hecho o de derecho, que actuando para sí o terceros, realicen la colocación o instalación de las antenas, así como el mantenimiento y control en todo el sistema soporte de transmisión así los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, los propietarios y o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que utilicen dichas estructuras o antenas para la prestación de sus servicios propios, o quienes directa o indirectamente se beneficien con la instalación y funcionamiento del sistema.-

ARTÍCULO 351.- El tributo del presente Capítulo se deberá abonar al momento de presentarse la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación o de verificarse el hecho imponible, ocurra esto por presentación espontánea de los contribuyentes o por determinación de oficio que efectúe la Autoridad de Aplicación a dichos efectos.-

ARTÍCULO 352.- Exenciones

Estarán exentas las estructuras soporte destinadas exclusivamente a:

  1. Antenas sobre estructuras soportes que son elementos transmisores de ondas de radiocomunicaciones para telecomunicaciones usados por organismos estatales (antenas utilizadas por organismos de seguridad, de salud, educacional, oficinas municipales, etc.) o de uso comunitario (radioaficionados, radio club, red de defensa civil, etc.).
  2. Antenas sobre estructuras soportes utilizadas por operadores de radiodifusión (AM; FM) que usan las antenas como parte del negocio y cuyas áreas de actividad comercial tenga como alcance exclusivo el territorio del Partido de Campana.
  3. Antenas sobre estructura soporte que son elementos receptores simples de ondas de radio o televisión o telecomunicaciones usados en forma domestica (antenas colectivas, etc.).-

CAPÍTULO XXII

TASA APORTE PARA LA SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 353.- Hecho Imponible

La Ordenanza Impositiva determinará los valores que deberán abonarse con carácter mensual en concepto de la Tasa Aporte para la Salud Pública, afectada La presente tasa tendrá por objeto solventar los gastos de servicios médicos, gastos profesionales, ambulancias, mantenimiento, adquisición de insumos, equipamiento y gastos en general destinados al Hospital Municipal San José y Centros Periféricos Asistenciales incluyendo las remuneraciones del personal municipal afectado al sistema de salud, el Sistema de  Asistencia Médico de Emergencias (S.A.M.E.), como así también todo gasto que considere necesario la Autoridad de Aplicación en función de la Salud Pública Municipal.-

ARTÍCULO 354.- Contribuyentes

Serán Contribuyentes:

  1. Los propietarios de inmuebles del Partido de Campana alcanzados por las Zonas determinadas por la Tasa por Servicios Generales y/o Conservación, Reparación y Mejorado de la red Vial Municipal.
  2. Los Establecimientos Comerciales, Industriales y/o similares alcanzados por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que establece el Capítulo V de la Parte Especial de la misma Ordenanza Fiscal vigente.-

CAPÍTULO XXIII

TASAS POR ANÁLISIS, EVALUACIÓN Y DECLARATORIA FINAL DE FACTIBILIDAD AMBIENTAL

ARTÍCULO 355.- Hecho Imponible

Establécese que a los fines de preservar, conservar y recuperar un ambiente sano y de proteger los recursos naturales se abonarán las Tasas por: Inspecciones Reiteradas, Evaluación Ambiental; y Asistencia Técnica y Capacitación, que fije la Ordenanza Impositiva, destinadas a financiar el Sistema de Gestión Ambiental Municipal (SIGAM) (Ordenanza N° 5828/2011 – artículo 28) en relación a:

  1. Construcción, mantenimiento, adquisición y/o locación de inmuebles destinados al funcionamiento del SIGAM.
  2. Equipamiento de dichos inmuebles.
  3. Contratación de estudios técnicos específicos para evaluar el estado actual de los recursos naturales y su monitoreo y su relación con la salud poblacional.
  4. Becas de estudio para el perfeccionamiento de agentes municipales en temas ambientales y sus aspectos jurídicos, sociales y económicos, gastos de viáticos y pasajes para la participación de agentes municipales en eventos ambientales nacionales o internacionales y sus aspectos jurídicos, sociales y económicos.
  5. Contratación de expertos en temas ambientales y sus aspectos jurídicos, sociales y económicos.
  6. Subsidios a entidades, instituciones y asociaciones que realicen actividades de análisis, capacitación y mejoramiento del uso sostenible de los recursos naturales y sus aspectos jurídicos, sociales y económicos.
  7. Realización de encuentros con Municipios vecinos con similar problemática ambiental.
  8. Toda otra actividad que determine el Comité Ambiental Municipal (CAM) creado por el artículo 28 de la Ordenanza N° 5828/11.-

ARTÍCULO 356.- Contribuyentes

Son contribuyentes:

  1. Toda persona física o jurídica alcanzada por la Tasa por Inspecciones Reiteradas y requieran de fiscalización de cumplimiento de la normativa nacional, provincial o municipal en temas ambientales.
  2. Toda persona física o jurídica alcanzada por la Tasa por Evaluación Ambiental y que se encuadre en la Ley 11723 de Medio Ambiente de la Provincia de Buenos Aires Anexo II Apartado II.
  3. Toda persona física o jurídica alcanzada por la Tasa por Asistencia Técnica y Capacitación y que requiera servicios de asistencia técnica y capacitación por parte del personal técnico de la Subsecretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la que la sustituya en el futuro.

El pago por las Tasas por Evaluación Ambiental y por Asistencia Técnica y Capacitación deberá abonarse en forma previa al comienzo de las tareas.

CAPÍTULO XXIV

TASA POR PREVENCIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 357.- Hecho Imponible                     

Por la prestación de los servicios de funcionamiento y conservación del Sistema Municipal de Prevención Ciudadana del Partido de Campana y/o asistencia al Sistema de Seguridad Provincial, se abonarán los valores que se determinen de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ordenanza y en la Ordenanza Impositiva.

La presente tasa tendrá por objeto solventar los gastos inherentes a adquisición, reparación, mantenimiento de instalaciones y vehículos asignados a la promoción y prevención ciudadana, provisión de combustible para dichos vehículos; como así también a la contratación, adquisición, reparación y mantenimiento del sistema de monitoreo y patrullaje público, Servicios y Gastos de Defensa Civil y a todos aquellos gastos relacionados al mismo, incluyendo las remuneraciones del personal municipal afectado al sistema de monitoreo público, como así también todo gasto que considere necesario la Autoridad de Aplicación en función de la prevención ciudadana.-

ARTÍCULO 358.- La base imponible es el monto del Tributo por las Tasas por Servicios Generales y/o por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y/o por Inspección de Seguridad e Higiene, que deba abonar el contribuyente o responsable a la Municipalidad.-

ARTÍCULO 359.- Contribuyentes y Responsables

Son contribuyentes Los propietarios de inmuebles del Partido alcanzados por las Tasas por Servicios Generales o por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y los Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.-

ARTÍCULO 360.- Obligatoriedad

Los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior de esta Ordenanza, deberán abonar, con carácter obligatorio, el importe que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.-

CAPÍTULO XXV

DERECHO DE ACARREO Y ESTADÍA

ARTÍCULO 361.- Todas las personas que por infracciones cometidas en la vía pública mediante la utilización de vehículos y motovehículos de cualquier género y especie, resulten pasibles del acarreo y estadía de los mismos por medios y en dependencias municipales, deberán abonar el Derecho que prevé este Capítulo.-

ARTÍCULO 362.- Montos

Los Contribuyentes comprendidos en el artículo anterior deberán abonar, con carácter obligatorio, en concepto de Derecho de Acarreo y Estadía los valores que determine la Ordenanza Impositiva, para cada caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, siguiendo el procedimiento del Código de Faltas Municipales.-

CAPÍTULO XXVI

TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL

ARTÍCULO 363.- Hecho Imponible

Por la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, conservación, señalización, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red vial municipal, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales, todos los usuarios -efectivos o potenciales- de la red vial municipal abonarán el tributo, cuya magnitud se establece en la Ordenanza Impositiva, en oportunidad de adquirir por cualquier título, combustibles líquidos en expendedores localizados en el territorio de la Municipalidad de Campana.-

ARTÍCULO 364.- Base Imponible

Está constituida por cada litro o fracción de combustible líquido o metro cúbico o fracción de expendido.-

ARTÍCULO 365.- Contribuyentes

A los fines previstos en esta Ordenanza, son contribuyentes del tributo los usuarios que adquieran combustibles líquidos y, en el ámbito de la Municipalidad de Campana, para su uso o consumo, actual o futuro.-

ARTÍCULO 366.- Responsables sustitutos

Quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y, en su carácter de responsables sustitutos, deben percibir el importe de la Tasa de Mantenimiento Vial Municipal y, en los plazos que se definan, liquidar e ingresar dichos importes, por la comercialización o expendio de dichos productos realizado en el Partido de Campana.

A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida en la Ordenanza Impositiva, por la cantidad de litros o fracción de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos o de metros cúbicos o fracción de, según corresponda, expendidos o despachados en el ámbito municipal.

Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obligados.-

ARTÍCULO 367.- Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determinen la Autoridad de Aplicación, los fondos obligados a percibir y sus accesorios -de corresponder- en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.-

CAPÍTULO XXVII

TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRA DE SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 368.- Hecho Imponible

Por los servicios de control de calidad de los trabajos y obras que se ejecuten para reparar, modificar y/o instalar redes para mejorar y/o ampliar la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado del Municipio, comprendiendo todas las acciones del Municipio como las detalladas a continuación:

  1. Seguridad durante la realización de los trabajos, para permitir el tránsito peatonal y vehicular sin riesgos para los bienes y personas.
  2. Implementación de los respectivos cronogramas para minimizar los tiempos de afectación de la vía pública.
  3. Determinación de los sistemas de trabajo, movimiento de materiales y disposición de los residuos de obra a destinos establecidos por la Autoridad Municipal en forma inmediata a su generación.-

ARTÍCULO 369.- Base Imponible

La base imponible se determinará en la Ordenanza Impositiva vigente.-

ARTÍCULO 370.- Contribuyentes

Los sujetos alcanzados y/o responsables del Tributo:

  1. Las empresas de servicios públicos y de gestión privada y/o que en el futuro las reemplacen total o parcialmente.
  2. Las empresas de telecomunicaciones.
  3. Las instituciones y demás personas humanas o jurídicas, que ejecuten las tareas en forma directa y/o indirecta y/o que fueran contratadas por las empresas de servicios mencionadas.
  4. Cualquier otra forma de organización en general que permita ejecutar obras de redes y servicios públicos.

 ARTÍCULO 371.- Las empresas prestadoras de los servicios públicos y de gestión privada a que se hace referencia en el artículo anterior, responderán solidariamente junto con los contratistas o subcontratistas a quienes encomienden los trabajos, ello sin perjuicio de las eventuales sanciones que le pudieran corresponder.-

ARTÍCULO 372.- Los pagos deberán ser realizados con quince (15) días hábiles antes de comenzar la obra y previa aprobación de parte del organismo técnico del Municipio, sobre la base de los importes y porcentajes establecidos en la Ordenanza Impositiva.

Para aquellos casos donde por características de urgencia no se pueda cumplir con los plazos establecidos, las empresas deberán comunicar dentro de las 24 horas de producida, la realización de los trabajos en la vía pública e ingresar el tributo dentro de los cinco (5) días siguientes.-

ARTÍCULO 373.- La autorización y el control de la obra estará a cargo de la Secretaría de Obras, Servicios Públicos, Ambiente y Desarrollo Económico, o quien haga sus veces, la que otorgará el permiso de iniciación de obra previo ingreso de los importes correspondientes al tributo de cada una de las obras a ejecutarse estando facultada la Comuna para fiscalizar la composición y monto de la obra de acuerdo a la realidad de la misma.

La falta de pago total o parcial de la tasa que el Municipio determine, dará lugar a la aplicación de los accesorios y penalidades que establecen las normas tributarias vigentes.-

CAPÍTULO XXVIII

DERECHO PARA LA INFRAESTRUCTURA DE CARGAS DE ORIGEN Y DESTINO PORTUARIOS

ARTÍCULO 374.- Hecho Imponible

Por el ingreso y permanencia en el Partido de Campana de camiones con fines de descarga y carga en el área portuaria, se abonará un derecho conforme a lo normado en el presente título.

La Autoridad de Aplicación determinará las arterias de circulación afectadas al régimen especial de construcción, conservación y mantenimiento, y proveerá, mediante convenio con los respectivos puertos, al desarrollo de un sistema de control y verificación vinculado con los ingresos y egresos a las áreas portuarias.-

ARTÍCULO 375.- Base Imponible

El derecho por ingresar conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva será la tonelada de peso bruto de los rodados que ingresen o egresen de los respectivos puertos con carga en su bodega positiva.-

ARTÍCULO 376.- Contribuyentes y demás Responsables

Son responsables de este derecho las empresas de transporte, transportistas, acopiadoras, corredores y/o exportadoras, que ingresen o hagan ingresar camiones correspondientes para la descarga y carga en los Puertos del Partido de Campana.-

ARTÍCULO 377.- Agentes de percepción

La Autoridad de Aplicación establecerá los sujetos agentes de percepción.-

ARTÍCULO 378.- El derecho contemplado en el presente capítulo se abonará de la forma y en los plazos que reglamente la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 379.- Creación de un fondo especial para la construcción de playa de maniobra, control e inspección de camiones.

De los fondos que se recauden por el presente derecho se afectaran un veinte por ciento (20%) a partir del segundo año de entrada su vigencia, a la realización de obras de infraestructura de jurisdicción municipal vinculadas al sector y actividad portuaria, a la construcción de carpetas asfálticas y/u hormigonado especiales para el transporte de cargas de importante tonelaje, y para su mantenimiento, señalización especial y su revisión periódica, así como para la actividad sistémica de control del peso total, del peso por eje y del peso/potencia de los vehículos que ingresan o egresan de los puertos emplazados en el Municipio.-

CAPÍTULO XXIX

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE TASAS MUNICIPALES PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES – MONOTASA –

ARTÍCULO 380.- Hecho Imponible

Las personas humanas, incluyendo las que se identifican como socios de sociedades simples, las personas jurídicas y las sucesiones indivisas, que a su respecto verifiquen simultáneamente el hecho imponible del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, el Canon de Publicidad y Propaganda, el Derecho de Ocupación del Espacio Público, determinados en la Ordenanza Fiscal vigente deberán adherir al presente régimen, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

El importe se determinará para las distintas categorías que fije la Autoridad de Aplicación, en función de un valor fijo mensual y sustituirá a los tributos enunciados ut supra, en un todo de acuerdo con la Ordenanza Impositiva vigente.-

ARTÍCULO 381.- Los sujetos referidos en el artículo precedente, deberán además cumplir con las siguientes condiciones generales: 

  1. Es obligatorio adherirse por la totalidad de los tributos en que el beneficiario fuere contribuyente en cada padrón.
  2. Es obligatoria la adhesión por la totalidad de padrones habilitados dentro del ejido municipal.
  3. Forma de pago: Para los tributos adheridos al régimen, se podrán abonar los anticipos generalmente reglados por la Autoridad de Aplicación, por los medios de pago habilitados en la plataforma online al momento de la adhesión y/o los que fije la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 382.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación para establecer categorías equivalentes a las del Nuevo Régimen Simplificado de la Ley 26.565, o las que en el futuro la modifiquen, en función de los ingresos brutos, magnitudes físicas y demás parámetros considerados en dicho régimen nacional.-

ARTÍCULO 383. La Autoridad de Aplicación podrá categorizar de oficio a un contribuyente inscripto en el presente régimen cuando verifique que sus operaciones no están respaldadas por las facturas o comprobantes equivalentes de compra, locaciones, prestaciones aplicadas a la actividad o de las ventas o locaciones de obras y servicios, y/o similares, o no cumpla con los parámetros establecidos para su inscripción como Monotributista.

Cuando se den estas circunstancias se presumirá que el contribuyente tiene ingresos brutos superiores a los declarados en la categorización y re categorización de oficio a las categorías inmediatas superiores o se los excluirá del presente régimen.

Si el contribuyente estuviera en la última categoría, se lo excluirá del Régimen Simplificado, pasando a tributar como si fuera un contribuyente de carácter general, cada uno de los tributos incluidos en el presente régimen.-

ARTÍCULO 384.- La inscripción en el Régimen Simplificado será obligatoria para todos los contribuyentes encuadrados en el Régimen Simplificado de la Ley 24.977 y sus modificatorias.

A los efectos de la inscripción, la misma se deberá realizar dentro de los 180 días posteriores a la vigencia de la presente norma, quedando la Autoridad de Aplicación facultado para su Reglamentación.

Aquellos contribuyentes que estuvieran exentos de alguno de los tributos que contempla el presente régimen, estarán encuadrados en el régimen general por los tributos que no estuviesen exentos.-

ARTÍCULO 385.- La baja correspondiente del Régimen Simplificado se producirá:

  1. Por baja definitiva de la actividad desarrollada;
  2. Por exclusión del Régimen Simplificado e inclusión al Régimen General, sea por comunicación expresa del contribuyente o por exclusión de oficio.

En ambos casos el contribuyente deberá presentar conjuntamente con los formularios de comunicación de baja, la declaración jurada anual cumplimentada hasta el último periodo que ejerció la actividad.

Cuando la exclusión opere de oficio se procederá a dar de alta correspondiente en el Régimen General de Tributos Municipales.-

ARTÍCULO 386.- El período fiscal será cada uno de los meses calendarios y su pago se realizará por mes vencido establecido en el calendario impositivo anual.

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar bonificaciones por forma de pago, las que no podrán ser superiores al diez por ciento (10%).

Los contribuyentes quedaran obligados al pago del tributo hasta tanto notifiquen fehacientemente el cese de actividades o acrediten suficientemente el haber cesado actividades.

ARTÍCULO 387.- La falta de pago por tres meses consecutivos dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la parte general de la presente Ordenanza, como así también la aplicación de clausura e inhabilitaciones, agotados previamente los mecanismos administrativos y legales establecidos.-

CAPÍTULO XXX

TASAS AMBIENTALES

ARTÍCULO 388.- Alcance, Principios, Objetivos y Programas

La presente Tasa tiene por objeto establecer los principios, objetivos e instrumentos de la Política Medioambiental que será desarrollada por el Municipio del Partido de Campana.-

ARTÍCULO 389.- Principios.

La interpretación y aplicación de la Política Ambiental de Campana, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes principios y objetivos enunciados en la Ley Nacional 25.675:

a. Principio de Sustentabilidad: El aprovechamiento de los recursos naturales y la preservación del patrimonio natural y cultural son condicionantes necesarios del desarrollo económico y social. La gestión sustentable del ambiente deberá garantizar la utilización de los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras. –

b. Principio de Responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

c. Principio de Prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

d. Principio Precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

e. Principio de Equidad Intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

f. Principio de Progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Son instrumento de la política y gestión ambiental de este Municipio la inversión ambiental, educación ambiental y el ordenamiento ambiental.-

ARTÍCULO 390.- Objetivos.

Son objetivos de la Política Ambiental establecida en la presente Ordenanza los siguientes:

a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales,

b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; promoviendo el uso racional y sustentable de los recursos naturales;

c) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

d) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo local;

e) Implementar una gestión integral de los residuos procurando causar el menor impacto ambiental posible; minimizando la fracción de residuos que terminan en la disposición final;

f) Aumentar la cantidad y calidad de especies arbóreas;

g) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, e incentivar la participación y concientización de la comunidad fomentando la difusión de material informativo y educativo.-

ARTÍCULO 391.- Programas.

Componen la Política Medioambiental los distintos programas medioambientales formulados en el ámbito del Partido de Campana. Los Programas deben contener, las metas a alcanzar pasibles de ser medidas cuantitativas y/o cualitativamente y los recursos necesarios para su implementación. Los Programas Medioambientales deben considerar la relación de costo/beneficio, las restricciones presupuestarias y la posibilidad de mantener su sustentabilidad en el tiempo.-

ARTÍCULO 392.- Difusión:

Deberá procurarse la difusión de la formulación, planificación, ejecución y control de los programas medioambientales, de modo tal que resulten de conocimiento para todos los habitantes del Distrito.-

ARTÍCULO 393.- Recursos de la Política Ambiental de Campana

La Política Ambiental de Campana, se financiará con aquellos recursos provenientes de las Tasas Ambientales contempladas en el Capítulo XXX de la Ordenanza Impositiva.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Municipal podrá disponer de fondos adicionales para atender programas relacionados con el medio ambiente, en caso de que así lo estime necesario.

Los fondos que se recauden por las Tasas Ambientales mantendrán el carácter de fondos afectados y deberán ingresarse en la Cuenta Bancaria de Fondos Afectados de la Municipalidad de Campana.

Las erogaciones de gastos, inversiones y/o programas deberán realizarse atendiendo a los fines medioambientales tales como los que, en forma enumerativa y no taxativa, se detallan a continuación:

1. Difusión de la Conciencia y Educación Medioambiental

1.1 Invertir en acciones orientadas a desarrollar, junto con las entidades educativas, la construcción de una cultura ambiental que comprometa a la comunidad local y educativa en el desarrollo de una calidad de vida con sustentabilidad ambiental.

1.2 Desarrollar de manera participativa proyectos de investigación relacionados con los entornos locales y enfocados a la solución de problemas medioambientales.

1.3 Fomentar el cuidado y mejoramiento del medio ambiente, a través de:

1.3.1 El Desarrollo recursos pedagógicos para la presentación de diversos temas ambientales a los alumnos.

1.3.2 La Capacitación a alumnos, maestros y padres sobre la gestión de residuos;

1.3.3 Talleres sobre armados de composteras y otras acciones que faciliten la reutilización de desechos orgánicos.

1.3.4 La Capacitación para el armado de huertas, que permitan a docentes y alumnos trabajar e investigar contenidos de ciencias naturales;

1.3.5 El Fomento de uso de estacionamiento de bicicletas para escuelas, promoviendo la movilidad sustentable.

1.4 Fomento de jornadas relacionadas con el Medio Ambiente.

2 Reducción de Disposición Final de Residuos.

2.1 Desarrollar la instalación y el establecimiento de Puntos Verdes ubicados estratégicamente dentro del Partido de Campana, que faciliten la disposición de bienes y materiales que puedan ser reciclados, reutilizados y/o dispuestos finalmente en lugares apropiados.

2.2 Incrementar el Stock de contenedores para la gestión diferenciada de residuos.

2.3 Colaborar en la adquisición de equipamientos, bienes de uso y vehículos afectados a tarea de reciclado.

3. Diseño, Desarrollo y Utilización de Sistemas de Energías Renovables.

3.1 Promover la investigación y fomentar el uso de energías renovables.

3.2 Fomentar la instalación de paneles fotovoltaicos en lugares y/o espacios públicos y/o Privados.

4. Desarrollo de Espacios Verdes.

4.1 Procurar el mantenimiento, mejoramiento y desarrollo de espacios verdes.

4.2 Fomentar la Protección y Promoción de Arbolado Nativo.

4.3 Desarrollar Programas de Cubiertas Verdes en Edificios Públicos.

4.4 Fomentar el mantenimiento y desarrollo de espacios públicos verdes costeros.

5. Control de Agentes Contaminantes.

5.1 Evaluar la adquisición de equipamiento, bienes de uso y vehículos afectados a tareas de control del medio ambiente.

5.2 Colaborar con el control respecto de la prohibición de utilizar bolsas confeccionadas con materiales biodegradables.

5.3 Mejorar el sistema de control sobre la gestión y el uso eficiente del Agua.

5.4 Implementar un plan piloto de Medición de la Huella de Carbono en distintos puntos críticos, que permita calcular las emisiones de Gases de Efecto Invernadero.

5.5 Desarrollo de un software para calcular la huella de carbono.

6. Obras de Infraestructura que Contribuyan al Cuidado del Medioambiente

6.1 Realizar obras vinculadas con la construcción de sendas aeróbicas, bicisendas y otras similares.

6.2 Colaborar con la inversión en estaciones de transferencia de cargas, reclasificación de residuos y otras similares.

7. Sostenimiento de Parques Naturales, Paisajes y Áreas Naturales Protegidas y Dependencias de Ecología y Conservación Municipales.

7.1 Parques Naturales Municipales.

7.2 Paisajes Protegidos Municipales.

7.3 Sistema municipal de Áreas Naturales protegidas.

7.4 Dirección de Ecología y Conservación de la Biodiversidad.

7.5 Establecimientos de Educación Ecológica y acciones de la Agencia de Gestión Ambiental y Desarrollo Sustentable.

8. Actividades de Fiscalización y Control del Medioambiente.

8.1 Analizar la Evaluación y Declaración de Impacto Ambiental.

8.2 Fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al medio ambiente.

8.3 Actividades de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de las leyes y normas nacionales, provinciales y municipales.

8.4 Implementar medidas de alerta y alarma ambiental desde el Municipio.

9. Otros Servicios y Bienes Necesarios para el mejoramiento del Cuidado y Preservación del medioambiente.-

TASA POR SERVICIOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 394.- Hecho Imponible

Por los servicios de protección, preservación y prevención de la contaminación del medio ambiente producida por la emisión de gases y líquidos contaminantes, realizada por los titulares de actividades habilitadas en el partido, tales como industrias y actividades asimilables a éstas.-

ARTÍCULO 395.- Base imponible y liquidación del tributo

La liquidación del tributo se realizará sobre las bases imponibles constituidas por el gravamen mínimo establecido en el segundo párrafo del artículo 209 de la presente Ordenanza.

El porcentaje a aplicar sobre las bases enunciadas en el párrafo anterior, será establecido en la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 396.- Contribuyentes

Son contribuyentes del tributo las personas humanas o jurídicas titulares de actividades económicas relacionadas con la industria en el Partido, designadas por vía reglamentaria por parte de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 397.- Exenciones:

Podrán requerir ser eximidos de la presente Tasa, aquellas industrias y/o agentes contaminantes que acrediten, ante la autoridad de aplicación, encontrarse en proceso de implementación de programas oficiales de reconversión industrial en materia ambiental.

La Autoridad de Aplicación podrá, en base al análisis de la documentación aportada por los interesados, eximir total o parcialmente de la presente Tasa, o bien rechazar el requerimiento.

La vigencia de la exención de la tasa no podrá superar la extensión del período fiscal en curso. Finalizado el período fiscal en curso, la exención caerá automáticamente, sin necesidad de notificación previa al contribuyente.

La Autoridad de Aplicación podrá hacer caer la exención otorgada en caso de verificar la falta de pago de cualquier Tasa Municipal por más de dos (2) cuotas consecutivas, o el cambio de alguna de las circunstancias por las que se hubiera otorgado en forma total o parcial la exención.-

TASA POR SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS DE OBRA ÁREOS y AFINES

ARTÍCULO 398.- Hecho Imponible

A los efectos de la presente Tasa, se considerará:

  1. Residuos Áridos: Aquellos provenientes de la ejecución de Obras de construcción o demolición tales como: Escombros, Arena, Piedras o rocas, cemento, Hormigón, Arcilla, Restos de Cerámicos, Ladrillos o afines, ya sea en forma elaborada o no.
  2. Residuos de Obras: A aquellos sobrantes o provenientes de los materiales utilizados en obra, tales como Aberturas, vidrios, revestimientos de diversos materiales, maderas, cañerías, cables, hierros, elementos metálicos y plásticos, entre otros.-

ARTÍCULO 399.- Base imponible

La Tasa debe abonarse por cada metro cuadrado (m2) que involucre la obra a realizar (construcción, ampliación, refacción y/o demolición), de acuerdo con el importe fijado en la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 400.- Contribuyentes

Son contribuyentes del tributo los propietarios comitentes, las empresas constructoras, constituidas en personas jurídicas y/o profesional actuante en obras de construcción, modificación y/o demolición, como así también todos aquellos generadores especiales de residuos áridos y de obra que involucren obras privadas o particulares (viviendas unifamiliares o multifamiliares, comercios, depósitos, industrias) mayores de 500 m2 de superficie cubierta, semicubierta o descubierta.-

ARTÍCULO 401.- Exenciones:

Podrán ser eximidas total o parcialmente de esta tasa aquellas obras en las que se determinen y/o certifiquen normas y disposiciones ambientales que produzcan un beneficio general. A tal fin, se deberá presentar un informe detallando el procedimiento y las metas a cumplir por los solicitantes responsables. Las tareas para lograr el objetivo planteado deberán ser supervisadas por profesionales matriculados y debiendo comprobarse acciones ambientales sustentables (la reutilización y/o reciclaje de los residuos, ahorro energético, control y disminución de la contaminación, entre otros).

Los porcentajes de eximición referidos en el párrafo precedente, surgirán de la evaluación técnica que realicen las oficinas pertinentes.

En caso de verificarse incumplimientos de los compromisos asumidos durante el desarrollo de la obra, o con posterioridad, además de las infracciones que correspondan, se deberá abonar una vez detectado dicho incumplimiento, el doble de la tasa Original.-

TASA POR SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS A GRANDES GENERADORES

ARTÍCULO 402.- Hecho Imponible

Por la prestación de Servicios de:

  1. Recolección y/o gestión de residuos en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, enunciadas como Grandes Generadores en el artículo 3º de la Ley Provincial 14.273.
  2. Inspección por cumplimientos de normativas ambientales.-

ARTÍCULO 403.- Base imponible

Se abonará sobre las bases imponibles enunciadas en el artículo 395 sobre las que se aplicarán los porcentajes que establezca la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 404.- Contribuyentes

Son contribuyentes del tributo las personas humanas o jurídicas titulares de actividades económicas enunciadas en el artículo 3º de la Ley provincial 14.273.-

ARTÍCULO 405.- Exenciones:

Podrán requerir ser eximidos de la Tasa del artículo 402, inciso a) a los contribuyentes del artículo 404 que acrediten fehacientemente, ante la Autoridad de Aplicación, que gestionen de manera privada el transporte, tratamiento y disposición final de los residuos del artículo 402.

La Autoridad de Aplicación podrá, en base al análisis de la documentación aportada por los interesados, eximir total o parcialmente de la presente Tasa, o bien rechazar el requerimiento.

La vigencia de la exención de la tasa no podrá superar la extensión del período fiscal en curso. Finalizado el período fiscal en curso, la exención caerá automáticamente, sin necesidad de notificación previa al contribuyente.

La Autoridad de Aplicación podrá hacer caer la exención otorgada en caso de verificar la falta de pago de cualquier Tasa Municipal por más de dos (2) cuotas consecutivas, o el cambio de alguna de las circunstancias por las que se hubiera otorgado en forma total o parcial la exención.

Exclúyase de la presente Tasa a aquellos sujetos alcanzados particularmente por tributos municipales, cuyo hecho imponible se encuentra relacionado con la gestión, servicios de recolección y tratamiento especial, de acuerdo al tipo de residuos particulares.-

TASA POR COMERCIALIZACIÓN DE ENVASES NO RETORNABLES Y AFINES

ARTÍCULO 406.- Hecho Imponible

Por los Servicios Municipales de Protección ambiental, correspondientes a la implementación de programas de concientización, acopio, reciclado, tratamiento, servicios de recolección diferencial y disposición especial de envases no retornables y material desechable, tales como botellas PET, Multicapa, Aerosoles, Latas y Otros envases no retornables de características similares, así como también de pañales descartables.-

ARTÍCULO 407.- Base imponible

Se liquidará sobre el valor de comercialización de los siguientes productos:

  1. Por cada botella plástica de Tereftalato de polietileno (PET) no retornable.
  2. Por cada envase Multicapa.
  3. Por cada lata de bebida
  4. Por cada envase de Aerosol
  5. Por cada pañal descartable.-

ARTÍCULO 408.- Contribuyentes

Son contribuyentes del tributo las personas humanas o jurídicas titulares de actividades económicas de venta minorista o mayorista en el partido, cualquiera sea la denominación, que adopten en la comercialización y ventas de esos productos.

Todos aquellos contribuyentes que la Autoridad de Aplicación determine incorporar por medio de Reglamentación.-

CAPÍTULO XXXI

COEFICIENTE DE REFERENCIA MUNICIPAL

ARTICULO 409:

Créase el Coeficiente de Referencia Municipal (C.R.M) con el objeto único de generar un sistema de actualización dinámico para todos los tributos dispuestos en esta Ordenanza Fiscal, que se encuentren cuantificadas en la Ordenanza Impositiva Vigente con montos fijos.

El Coeficiente de Referencia Municipal estará conformado por el noventa por ciento (90%) de la variación del índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC Nacional) publicado por el INDEC u Organismo que lo reemplace, y por el diez (10%) de la actualización de los Sueldos básicos para los Agentes Municipales, en el mismo período.

Facúltase al Departamento Ejecutivo para disponer un tope sobre la determinación del C.R.M. de carácter general y debidamente fundado.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para disponer la forma y plazos en los que se aplicará la actualización. El Coeficiente de Referencia Municipal no podrá reflejar un acumulado más allá de los últimos 12 meses previo a su aplicación.

El Departamento Ejecutivo deberá comunicar con diez (10) días de anticipación al Honorable Concejo Deliberante para su conocimiento, el nuevo valor de aplicación resultante de la actualización referida.-

CAPÍTULO XXXII

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL FUNCIONAMIENTO HOGAR DE ANCIANOS

ARTICULO 410.- Hecho imponible

Por el servicio de alojamiento, alimentación, higiene, recreación, atención médica, psicológica, kinesiológica, y/o cualquier otra prestación recibida en el Hogar de Ancianos San José de Campana, o el que lo reemplace o haga sus veces, se abonará una contribución especial conforme lo dispuesto en esta norma y en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 411.- La ordenanza impositiva fijará los montos mínimos y porcentajes de esta contribución.

ARTICULO 412.- Sujetos Alcanzados y responsables sustitutos

Están alcanzados por la presente Contribución, las personas que residan en el hogar de ancianos.

Serán responsables sustitutos de la presente contribución quienes resulten ser administradores de los bienes del beneficiario, apoderados del mismo o familiares directos.

ARTICULO 413.- Base imponible

La base imponible estará determinada por la suma de todos los ingresos que perciba directa o indirectamente el sujeto pasivo de las prestaciones detalladas en el artículo anterior.

Cuando el beneficiario del servicio no acredite fehacientemente tener ingresos, la Autoridad de Aplicación podrá disponer valores mínimos para la contribución.

Cuando los sujetos se encuentren incluidos en un marco de contención social establecido por resolución de la Secretaria de Salud o dependencia competente, la presente contribución no tendrá valor económico.

CAPÍTULO XXXIII

TASA POR ACCESIBILIDAD INCLUSIVA

ARTÍCULO 414.- Hecho Imponible

Por la construcción, en los sectores urbanos de esta ciudad, de rampas, vado simple, vado doble, vado en boulevard, elevación de senda peatonal, elevación de boca calle, cruce y/o ensanche de esquinas, para el acceso diferencial o integral de los peatones con movilidad reducida a veredas o aceras, buscando que los mismos cuenten con un acceso adecuado, sin barreras físicas y/o urbanísticas; su mejora, remodelación, reparación, o conservación, total o parcial, y en pos de consolidar una ciudad integradora e inclusiva, se abonará la presente Tasa.

El fin central de este tributo radica en facilitar la circulación de los peatones y personas en condiciones de movilidad reducida, por lo que su recaudación será de carácter afectado únicamente al cumplimiento del presente hecho imponible.

Las definiciones técnicas, operativas, como así otros aspectos, la localización y la oportunidad de ejecución de las obras se desarrollarán conforme el programa que a tal efecto disponga el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 415.- Contribuyentes y demás Responsables

Son contribuyentes y/o responsables de esta Tasa, los identificados en el artículo 187° de esta Ordenanza

ARTÍCULO 416.- Base Imponible. Valor a Tributar

La base imponible y el valor a tributar se determinará en la Ordenanza Impositiva vigente. –

ARTÍCULO 417.- Este Tributo será de carácter anual y se abonará en la forma y dentro de los plazos que establezca la Ordenanza Impositiva. El presente tributo se liquidará conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales y/o la que lo reemplace.

CAPÍTULO XXXIV

CONTRIBUCION ESPECIAL POR MEJORA, REPARACION, CONSTRUCCION O RECONSTRUCCION DE VEREDAS Y/O ACERAS

ARTÍCULO 418.- Obligación del Frentista

La Obligación de la construcción, mantenimiento, reparación y/o re construcción de la vereda y/o acera resulta ser competencia exclusiva del frentista.

Defínase frentista a los fines de esta Ordenanza al titular/titulares; co titular, poseedor a título de dueño y/o simple poseedor del inmueble ubicado en este municipio

Cuando el frentista no cumpla con la obligación dispuesta en el primer párrafo del presente artículo, con su deber de construir o custodiar las veredas y/o aceras que permitan el seguro tránsito peatonal, y previa intimación en forma fehaciente por parte de la autoridad de aplicación y por un plazo de 180 días para la ejecución de la obra a realizar, el municipio quedará habilitado para ejecutar la obra que estime necesaria.

ARTÍCULO 419.- Hecho Imponible

Por la ejecución de la obra llevada a cabo por esta municipalidad, ante incumplimiento establecido en el artículo precedente, tendiente a la construcción de veredas y/o aceras, sus mejoras, remodelación, reparación, conservación, total o parcial,, se abonará la presente Contribución Especial.

Entiéndase por vereda y/o acera al área de la vía publica destinada a la circulación de peatones delimitada por línea municipal o la línea oficial conforme las normas vigentes.

Las definiciones técnicas, operativas, como así otros aspectos, y la oportunidad de ejecución de las obras se desarrollarán conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 420.- Contribuyentes y demás Responsables

Son contribuyentes y/o responsables de esta Contribución Especial los frentistas sobre cuyos inmuebles recaigan las obras a realizarse

ARTÍCULO 421.- Base Imponible. Valor a Tributar

La base imponible y el valor a tributar se determinará en la Ordenanza Impositiva vigente. –

ARTÍCULO 422.- La Autoridad de Aplicación queda facultada a establecer las formas, términos y condiciones de pago de la presente contribución.

CAPITULO XXXV

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

ARTICULO 423.-     Montos fijados

Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública y/o en lugares de dominio público, se abonarán los derechos fijados en este capítulo, en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta, fijándose en la Ordenanza Impositiva los valores a abonar por este derecho, pero no comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes, industriales, debidamente habilitados cualquiera sea su radicación.

ARTICULO 424.-     Permisos

Para poder desarrollar la actividad se deberá cumplir con las disposiciones que rijan para la venta ambulante y solicitar previamente el otorgamiento del permiso correspondiente.

ARTICULO 425.-     Sujetos autorizados

Serán contribuyentes las personas debidamente autorizadas por esta Municipalidad para el ejercicio de la actividad y solidariamente responsables, las personas por cuya cuenta y orden actúan.

ARTICULO 426.-     Base Imponible – Montos

La Ordenanza Impositiva fijara las tasas que serán importes fijos, según la jurisdicción a que corresponda el domicilio de quien ejerza la actividad, como así también la multa con la que se sancionara la omisión del pago del gravamen.

CAPITULO XXXVI

DERECHO DE REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE CARNET DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS:

ARTÍCULO 427.- Hecho Imponible

Por la registración, certificado de sanidad animal o por identificación necesaria para el legajo de registro del can potencialmente peligroso con la emisión de su correspondiente carnet, según arts. 2° y 9° de la ordenanza 7182, se abonará el derecho aquí dispuesto.

ARTÍCULO 428.- Contribuyentes y demás Responsables

Serán contribuyentes de este derecho los propietarios o tenedores de los animales de compañía enumerados en los incisos a,b,c,d,e,f del artículo 2° de la ordenanza 7182 que soliciten su registración.

ARTICULO 429.-     Base Imponible – Montos

La Ordenanza Impositiva fijara los importes a abonar por los sujetos responsables.

ARTICULO 430.-

La Autoridad de Aplicación queda facultada a establecer las formas, términos y condiciones de pago de la presente contribución.

CAPÍTULO XXXVII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 431.- Derogaciones    

Derógase, a partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, la Ordenanza Nº 7301, el artículo 22° del Anexo 1 de la Ordenanza 4642/04 (t.v.) y toda otra Ordenanza o disposición de la Municipalidad en cuanto se oponga al contenido de la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 432.- Publíquese la presente norma en una Edición del Boletín Municipal. Dispónese que la presente norma entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2023.-

ARTICULO 433-      Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-

                              Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los 24 días del mes de noviembre de 2022.-

            CRISTINA G. DEL MARMOL                                                                GONZALO BRUTTI

                     SECRETARIA                                                                                            Presidente

       Honorable Concejo Deliberante                                                         HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

REGISTRADA BAJO EL N° 7445

Campana, 5 de diciembre de 2022.-

                                               Promulgada por DECTO-2022-1080-E-MUNICAM-INT, del 5 de diciembre de 2022.-

Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

      Dra. Lucia del Carmen Schirripa                                                               SEBASTIAN  ABELLA                       

                 Secretaria Interina                                                                              Intendente Municipal     

           de la Secretaria Técnica,

             Administrativa y Legal