Ordenanza N°

7

Ordenanza: 07
Año: 1890
Fecha de Sanción: 03-01-1890
Fecha de Promulgación: 03-01-1890

Sobre blanqueo de inquilinatos y pintado de puertas.

Art. 1º.- Desde la promulgación del presente Reglamento, las casas de inquilinato en general, antes de ser habitadas, deberán ser blanqueadas exterior e interiormente y sus puertas pintadas al aceite.

Art. 2º.- Las piezas cuyo techo sea de zinc o fierro, deberán tenerlo sentado sobre otro de ladrillo o madera.

Art. 3º.- Es prohibido el uso de tablas viejas, en las piezas destinadas a ser habitadas en las nuevas construcciones.

Art. 4º.- Es prohibido tanto en las piezas como en los patios, tener piso de tierra y éstos deberán tener sus corrientes a la calle.

Art. 5º.- Toda habitación debe tener una ventana o en su defecto un ventilador sobre la puerta.

Art. 6º.- No podrán habitar en una pieza mas personas que las que la ordenanza permite con arreglo a su capacidad.

Art. 7º.- Las casas de inquilinato deberán ser blanqueadas por dentro y fuera una vez en el año en los meses de Octubre a Diciembre.

Art. 8º.- La letrina tendrá un caño de lata o zinc para su ventilación, desde el interior de ella hasta dos varas arriba del techo.

Art. 9º.- Las basuras, desperdicios, etc., de cada inquilino, serán puestas en un solo depósito para ser sacadas por el basurero.

Art. 10º.- Por la noche deberán estar alumbrados los patios, con luz a kerosene, durante esta hasta las 12 de la noche en verano y hasta las 10 en invierno.

Art. 11º.- Las piezas de estas casas, sin distinción alguna, deberán estar numeradas debiendo el número ser colocado sobre el marco de la puerta.

Art. 12º.- El propietario o gerente de la casa, llevará un registro de todas las personas que habiten en ella, con designación del número del cuarto, nombre, edad y nacionalidad de las personas y número de niños y dará cuenta a la Policía cada vez que una persona entre o deje de habitar las piezas.

Art. 13º.- Es obligatorio dar aviso a la Intendencia dentro de 24 horas, toda vez que se produzca un caso de enfermedad epidémica o contagiosa.

Art. 14º.- Los hoteles, fondas, bodegones, fondines y casas de prostitución, quedan sujetas a las disposiciones del presente reglamento.

Art. 15º.- No podrá habitarse en adelante ninguna casa de inquilinato sin previo permiso de la Intendencia, el cual será expedido después que el Inspector certifique que la casa se encuentre en las condiciones requeridas por la ordenanza y el presente reglamento.

Art. 16º.- Las casas de inquilinato que no se hayen en las condiciones fijadas en este reglamento, deberán hacerlo en el término de tres meses de su promulgación.

Art. 17º.- Un ejemplar de este reglamento y de la ordenanza sobre casas de inquilinato, será colocado en el interior de las puertas de cada pieza y el gerente de la casa colocará iguales ejemplares en un paraje visible de las piezas que habita.

Art. 18º.- Los contraventores a cualquiera de los artículos del presente reglamento, sufrirán la multa de 50 pesos moneda nacional y de 100 pesos por las siguientes.