Ordenanza N°

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599,1960,1960-07-08,1960-07-11,nnArt. 1 º.- Denominaciones: a denomínase “CLUB NOCTURNO” a los locales cerrados donde se realicen bailes, se expendan bebidas y se sriva o no comida, y a los fines pertinentes de esta Ordenanza, a aquellos mismos locales que posean transitoriamente para bailes anexas en lugares al aire libre, utilizados aunque fuera transitoriamente para bailes en determinadas épocas del año. En estos locales no serán permitidos bailarinas de pista, empleadas para bailes y/o alternar con los concurrentes, ni el acceso y permanencia en el de mujeres solas, ni menores de 18 años.- b Denomínase “CABARET” a los locales cerrados donde se expendan bebidas y se sriva o no comida, tengan o no pista de baile, donde actuan bailarinas de pista, y/o empleadas para bailar y/o alternar con los concurrentes. No se permitirá el acceso ni la permanencia en dichos locales de menores de 18 años. Art. 2 º.- Condiciones del local: Previo a la habilitación del local con destino a las actividades antes mencionadas, el D.E. verificará que las mismas cumplan con las disposiciones del Codigo de Edificación vigenttes, teniendo en cuenta además las siguientes disposiciones: a Locales para “clubs nocturnos” deberá estar acusticamente aislado del exterior y de las instalaciones y/o edificios linderos. Podrán funcionar en todo el ejido del Partido, con las solas restricciones que impongan las Ordenanzas y reglamentaciones vigentes.- b Locales para “cabarets” Deberán estar acusticamente aislados del exterior y de las instalaciones y/o edificios linderos. Solo podrán funcionar fuera de la planta urbana del Partido, con las restricciones que impongan las Ordenanzas o reglamentaciones vigentes. Art. 3 º.-El D.E. cuidará que los espectáculos que se realicen en los mencionados locales se encuentren encuadrados dentro de las disposiciones pertinentes, tanto municipales como provinciales, en especial en lo que atañe a moralidad. A este efecto recabará la colaboración de la policía provincial, según lo autoriza la Ley Orgánica de las Municipalidades.-nArt. 4 º.- Concedida la habilitación, y previo al comienzo de las actividades, los solicitantes deberán efectuar un depóstio de garantía de TREINTA MIL PESOS MONEDA NACIONAL $ 30.000 m/n. La falta de cumplimiento del depósito o reintegro del mismo, dará lugar a la clausura inmediata del local. Los depósitos de garantía responden por los pagos de tasas, derechos, recargos y multas, y deberán ser reintegrados en el término de cinco días. Art. 5 º.- DERECHOS: Los establecimientos definidos en el artículo 1º de la presente ordenanza abonarán, aparte de la garantía indicada en el artículo anterior, los derechos que se especifiquen al respecto.nnArt. 6 º.- PENALIDADES.- Lo establecimientos que infrinjan las disposiciones de la presente Ordenanza, o las provinciales que rigen en la materia, se harán pasible de multas de UN MIL PESOS a CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL y /o clausura temporaria o definitiva del local. Art. 7 º.- La actuación de números de variedades en los locales, no será permitida después de la hora tres, y siempre con sujección a la capacidad funcional de camarines, tablados y/o palcos.-nArt. 8 º.- La iluminación de estos locales será tal, en todo momento, que permita la perfecta visibilidad de todas sus dependencias y en los mismos no podrán existir lugares, palcos o ambientes reservados. Art. 9 º .- El D.E. no concederá habilitación para locales de la naturaleza prevista, en los casos en que por funcionar en lugares al aire libre o que de alguna manera ofrezcan vistas al exterior, se estime que pueden ser causa de molestias o resultar inconvenientes. En los casos en que con posterioridad a la habilitación que se acuerde para los locales en las condiciones previstas en este artículo, se compruebe que las mismas originan inconvenientes, se declarará caduco el permiso correspondiente y se dispondra de inmediato la clausura consiguiente. Art. 10 º .- La ejecución de música por medios mecánicos después de la hora una, solo se permitirá previa autorización del D.E. quien la concederá con carácter temporario cuando a su juicio medien causas suficientes, no pudiendo exceder de la hora dos 2. Art. 11 º .- Las puertas de todas las dependencias del local destinado al público, abrirán hacia fuera. Art. 12 º .- Los locales a que se refiere esta Ordenanza finalizaran sus actividades a la hora CUATRO. Art. 13 º .- DEL RECONOCIMIENTO DE LA EMPRESA: Toda solicitud para reconocimiento de empresas explotadoras de este género de diversiones, irá acompañada : a Título de propiedad del local o contrato de locación con asentimiento escrito del propietario o administrador del inmueble. B Comprobantes de haber realizado el depósito en garantía que estipula esta Ordenanza. C Documentos de Identidad del o de los recurrentes. d Certificados de buena conducta expedido por la policía de la Pcia. de Buenos Aires. Art. 14 º .- DISPOSICIONES TEMPORARIAS: Los establecimientos que se encuentren funcionando deberán dentro de los TREINTA 30 DIAS de promulgada esta Ordenanza, actualizar su inscripción encuadrándose dentro de la denominación que corresponda, efectuando al mismo tiempo Art. 15 º .- Los establecimientos que se encuentren funcionado deberán dentro de los TREINTA 30 DIAS de promulgada esta Ordenanza adecuar sus instalaciones según ella lo dispone. Los que se encuentren dentro del radio no permitido, deberán dentro del mismo plazo, trasladar sus instalaciones, debiendo solicitar la renovación de la habilitación al D.E.. Art. 16 .- Cumplidos los 30 días de promulgada esta Ordenanza, el D.E. procederá a anular las habiliaciones y a clausurar los locales de los establecimientos que no se encuentren encuadrados dentro de estas disposiciones. Art. 17 º .- Comuníquese al D.E., a sus efectos.-nel depósito de garantía.-n