DIGESTO

Expediente N°7101

VISTO:

                              Que el derecho a la salud es un derecho fundamental del ser humano, y que hay una demanda concreta de la ciudadanía para poder gozar plenamente de éste; y

CONSIDERANDO:

                              Que entendemos que el derecho a la salud es un derecho fundamental del ser humano, todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud;

                              Que desde hace un tiempo existe una demanda concreta de la ciudadanía para poder gozar plenamente este derecho, solicitando al Estado que garantice el acceso a tratamientos con cannabis para el abordaje de diferentes patologías. Entre otras preparaciones, el aceite cannábico tiene reconocimiento a nivel global del exitoso uso terapéutico para, por ejemplo, diferentes padecimientos, como el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), la epilepsia refractaria y el cáncer; como también para calmar dolores crónicos. Dos de los efectos más importantes del cannabis medicinal descriptos por la medicina tradicional son su valor analgésico y su utilidad como antiinflamatorio;

                              Que el uso del cannabis con fines medicinales y terapéuticos no debería ser objeto de persecución penal a quien intenta acceder a ella para superar ciertas afecciones o disminuir su padecimiento, haciendo ejercicio de su derecho a la salud, sino también a una muerte digna, con el menor dolor posible;

                              Que el uso medicinal del aceite de cannabis ha demostrado buenos resultados con niños y niñas que sufren patologías como el síndrome de Dravet y que desde muy temprana edad padecen repetidas, fuertes y prolongadas crisis convulsivas, causándole deterioro cognitivo, pérdidas de pautas madurativas, problemas motores y sufrimiento;

                              Que en numerosos países desarrollados han permitido recientemente la venta del cannabis con fines medicinales. Entre dichos países se encuentran Estados Unidos, (durante la administración de Barack Obama); Alemania (por una decisión de Tribunal Constitucional en 2000); Canadá desde el 2001, entre otros;

                              Que en Uruguay, mediante la Ley 19.172 de 2014 sobre Control y regulación del Estado de la importación, almacenamiento, comercialización y producción se establece en que “se declara de interés público toda acción tendiente a proteger, promover y mejorar la salud pública mediante una política orientada a minimizar los riesgos y a reducir los daños del uso del cannabis” con promoción de la información y educación sobre cualquier efecto adverso que pueda presentar dicho consumo; en el Artículo 3º dicha Ley plantea que toda la población tiene derecho a gozar del más alto nivel de salud; mientras que el Artículo 4 indica que la legalización y distribución -por parte del Estado- del Cannabis con fines médicos es una solución al flagelo internacional del crecimiento del narcotráfico, y de actividades ilícitas;

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                              Que en materia de recomendaciones y obligaciones internacionales establecidas por las Convenciones de la ONU habilitan el uso medicinal del cannabis debido a sus virtudes terapéuticas;

                              Que la Ley Nacional N° 27.350 de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 19 de abril de 2017, tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico o paliativo de la planta de cannabis y sus derivados; y propone la creación, en el ámbito del Ministerio de Salud, de un programa nacional para el estudio del uso del cannabis medicinal;

                              Que la iniciativa aprobada en marzo de 2017 en la Cámara de Senadores de la Nación, aprobó por unanimidad y sin modificaciones la media sanción de Diputados, convirtiéndola en Ley; fue impulsada por un conjunto de organizaciones de referencia en la temática, como por ejemplo Mamá Cultiva, Ca.Med.A (Cannabis Medicinal Argentina), entre otras de destacada relevancia;

                              Que dicha ley crea un Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, entre las diferentes funciones se indica que el Programa debe garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis. Se faculta a la autoridad de aplicación para autorizar el cultivo de cannabis por parte de CONICET e INTA con fines de investigación médica y/o científica, como para elaborar la sustancia para el tratamiento que elaborará el programa, priorizando y fomentando la producción a través de laboratorios públicos nucleados en la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP);

                              Que la misma norma estipula la creación de un registro voluntario, en virtud de lo dispuesto en su artículo 5º, donde se prevé la inscripción de pacientes y familiares que presenten determinadas patologías – incluidas en la reglamentación o prescriptas por médicos de hospitales públicos – sean usuarios tanto de aceite de cannabis como de otros derivados;

                              Que, en nuestro país, el ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) autorizó el 17 de febrero de 2016 la importación de aceite de cannabis para cinco pacientes que sufren de epilepsia refractaria. Además, en su “Informe ultrarrápido de evaluación de tecnología sanitaria. Usos terapéuticos de los cannabinoides” del 8 de junio de 2016, presentó los enormes resultados en cuanto a la eficacia y seguridad del uso medicinal de los cannabinoides para el tratamiento del dolor crónico, náuseas y vómitos debido a quimioterapia, estimulación del apetito en infección HIV/ SIDA, espasticidad debido a esclerosis múltiple o paraplejía, síndrome de Tourette, trastorno de espectro autista y epilepsia refractaria a los tratamientos convencionales, en pacientes de cualquier edad;

                              Que varias provincias como por ejemplo Chubut, Neuquén, Mendoza, Santa Fe, Salta, Tucumán, Buenos Aires y Jujuy, La Pampa, Tierra del fuego, Misiones, Córdoba, ya adhirieron o sancionaron normativas en este sentido, buscando dar respuesta a miles de familias que hoy padecen estas enfermedades y cuyos tratamientos a base de aceite de cannabis resultan en ocasiones inaccesibles;

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                              Que el Municipio de General La Madrid puso en marcha un proyecto conjuntamente con la Universidad de La Plata y el CONICET para la producción y distribución del extracto de la planta para su uso terapéutico;

                              Que, en ese sentido, en otros Municipios de la Provincia de Buenos Aires, como Hurlingham e Ituzaingo, entre otros, ya cuentan con legislaciones acerca de esta temática;

                              Que, consideramos necesario promover investigaciones relacionadas con el uso del Cannabis con fines terapéuticos y medicinales con la finalidad de profundizar conocimientos y crear nuevos saberes sobre su uso;

POR ELLO:

                             EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:

O R D E N A N Z A

ARTICULO 1º.- Declárase de Interés Legislativo el cultivo de cannabis para fines medicinales y terapéuticos en el Partido de Campana.-

ARTÍCULO 2º.- Créase el “Registro de Personas Usuarias de Cannabis Medicinal y Terapéutico” (en adelante El Registro) que funcionará en el ámbito de la Municipalidad de Campana, con el objetivo de acompañar a las personas inscriptas y generar información útil para la investigación y el análisis científico, terapéutico, médico y/o estadístico de la utilización del Cannabis y sus derivados como terapia para la prevención, curación o el alivio de diferentes patologías o sintomatologías.-

ARTÍCULO 3º.- La inscripción en El Registro será de carácter gratuita y los datos que consten en él no podrán ser utilizados con finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención, tomando los recaudos pertinentes para dar cumplimiento a la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, garantizando la protección de la identidad y la privacidad de las personas inscriptas.-

ARTÍCULO 4º.- Se considera “Persona Usuaria de Cannabis Medicinal y Terapéutico” a toda aquella persona que utilice Cannabis y sus derivados como terapia para la prevención, curación o el alivio de diferentes patologías o sintomatologías.-

ARTÍCULO 5º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza será el órgano que designe el Departamento Ejecutivo.-

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-

                              Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los 10 días del mes de diciembre de 2020.-

         Cristina del Mármol                                                                        MARINA A. CASARETTO

                     Secretaria                                                                                         PRESIDENTE

       Honorable Concejo Deliberante                                                HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

AUTOR: CONCEJAL MARINA CASARETTO

REGISTRADA BAJO EL N° 7101

Campana, 7 de enero de 2021.-

                               Promulgada de hecho por haber transcurrido el plazo establecido en el inciso 2) del artículo 108 del Decreto-Ley N° 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades (t.v)).

Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

      Dr. ABEL SANCHEZ NEGRETTE                                                         SEBASTIÁN ABELLA                        

                  Secretario Técnico,                                                                           Intendente  Municipal     

              Administrativo y Legal