708,1961,1961-11-24,1961-11-27,IMPOSITIVA – EJERCICIO 1962nnORDENANZAnnSECCIÓN PRIMERAnnTASAS nnTITULO InnALUMBRADO, LIMPIEZA, BARRIDO, RIEGO Y CONSERVACIÓN DE CALLESnnnARTÍCULO 1º: De acuerdo con el artículo 40° de la Ordenanza Fiscal, fíjanse las siguientes tasas mensuales por cada cien metros cuadrados de superficie:nnALUMBRADO: $ 3,19 por iluminación en la esquina.-n$ 4,25 por cada foco instalado entre ambas esquinas. LIMPIEZA: $ 1,28 en las zonas pavimentadas.n$ 0,88 en las zonas sin pavimentar. BARRIDO: $1,68 en las zonas pavimentadas.-nRIEGO: $0,27.-nCONSERVACIÓN DE CALLES:$ 0,60 calles pavimentadas urbanas.n$ 0,80 calles urbanas sin pavimentar. TITULO IInSELLADO ADMINISTRATIVO MUNICIPALnnARTÍCULO 2°: La tasa de sellado administrativo a que se refiere el artículo 43° de la Ordenanza Fiscal, será la siguiente:nnaLa tasa de actualización administrativa será de m$n 6.- por foja.-nbPor cada solicitud detallada seguidamente, se pagara:n1De chapa de numeración domiciliaria m$n 50.-n2De signatura de protesto, el 1% del importe del documento .-n3De habilitación de comercios, industrias u ocupaciones m$n 500.-n4De certificación de deuda, el uno por mil calculado sobre el monto de la operación para la que se le requiere, o de la valuación fiscal, el importe que sea mayor, mínimo m$n 50.-n5De permiso para vender rifas, cualquiera sea su jurisdicción de origen, para boletas de valor inferior a diez pesos cada una, m$n 0,50 por boleta. Para las boletas de valor comprendido entre 10 y 100 pesos, pagaran m$n 1.- por boleta. Por boletas de valor superior a $ 100.-, pagaran m$n 5.- por boleta.-nLa estampilla fiscal será adherida a la boleta de la rifa, cuya circulación en el Partido, se haya autorizado.-ncCualquier certificación o testimonio que emita la Municipalidad, a solicitud de parte, estará gravada con un sello de m$n 50.-ndPor cada libreta de familia, tipo especial, m$n 100.-nPor cada libreta de familia, tipo común, m$n 30. TITULO IIInSERVICIO FÚNEBREnnARTÍCULO 3°: Los sepelios que se realicen por el Servicio Fúnebre Municipal, estarán gravados con una tasa de m$n 1.590.-, mas el costo del ataúd que se emplee. TITULO IVnSERVICIO DE AMBULANCIAnnARTÍCULO 4°: Se cobrarán a razón de m$n 2.- por kilómetro recorrido, mínimo m$n 50. TITULO VnSERVICIO DE CARRO ATMOSFÉRICOnnARTÍCULO 5°: La Tasa por servicio de carro atmosférico se establece en m$n 30.- por cada mil litros de capacidad de los tanques empleados. Podrán solicitarse tanques de tres mil, cuatro mil, cinco mil litros o múltiplos de esas cifras. SECCIÓN SEGUNDAnnDERECHOSnnTITULO InFISCALIZACIÓN AL COMERCIO, INDUSTRIA Y OCUPACIONESnnARTÍCULO 6°: Establece para el pago del Derecho de Seguridad e Higiene, la alícuota básica del 8%0 ocho por mil, que se aplicará a todas las actividades para las que no se prevea una tasa distinta. ARTÍCULO 7°: Para las actividades que a continuación se enumeran el derecho se pagará de acuerdo a las siguientes alícuotas:nna6%0: Comercio y Contratistas.nb10%0: Venta de automotores, motocicletas, motonetas, motocupes, bicicletas, maquinarias, motores y repuestos y accesorios de todo tipo de maquina; hoteles y pensiones.nc18%0: Despachos de bebidas alcohólicas; garages y alquiler de cocheras.nd24%0: Comisionistas, administradores de bienes, agentes de propaganda en general toda actividad de intermediación que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otra retribución de base análoga.ne30%0: Prestamistas, con garantía o sin ella, salones y pistas de bailes.-nf100%0: Boites, Cabarets, Night Club y Parques de Diversiones.nnSe reduce en un 50% cincuenta por ciento la alícuota aplicable a las siguientes actividades: ventas al por mayor y por menor de artículos o productos alimenticios de primera necesidad, como ser: carne, fruta, verdura, leche y derivados u otros de similares características e iguales fines de consumo.-nSe reduce en la misma proporción la alícuota aplicable, la que sea menor a la fabricación y/o venta de pan y afines, pastas alimenticias, aguas gaseosas, vinos comunes y cerveza. o se hallan comprendidas en la reducción la fabricación y/o venta de confituras, bombonería, vinos finos y productos importados. ARTÍCULO 8°: Los profesionales universitarios con oficina o estudio instalado en el Partido, abonaran m$n 300.- mas m$n 50.- acumulativo por cada año de antigüedad en el ejercicio de la profesión en el Partido. TITULO IInnEDIFICACIÓNnnARTÍCULO 9°: Fíjase en el uno y medio por ciento 1½% el derecho a abonar por las construcciones nuevas o ampliaciones de las existentes a que se refiere el artículo 69% de la Ordenanza Fiscal. ARTÍCULO 10°: A los fines establecidos en el artículo 71° de la Ordenanza Fiscal, dispónese que los valores por metro cuadrado de superficie cubierta, no pueden ser inferiores a los siguientes:nnCATEGORÍA A: Edificios destinados a casas de familia, casas de renta, hoteles y nsanatorios; oficinas privadas; bibliotecas; establecimientos de asistencia social, museos; asociaciones gremiales o profesionales; negocios de superficie cubierta hasta 100 metros cuadrados; garages para uso privado; asociaciones deportivas, sociales o culturales con excepción de campos de deportes, establecimientos educacionales o destinados a similares.-n…nCATEGORÍA B: Edificios destinados a negocios con superficie cubierta hasta 100 metros cuadrados; Bancos; oficinas para atención de público, recreo, balnearios o destinados a similares.-n…nCATEGORÍA C: Edificios destinados a fábricas; talleres; depósitos; garages para uso público; estaciones de servicio o destinados a similares.-n…nCATEGORÍA D: Edificios destinados a cines, teatros, salones de actos de superficie mayor de 300 metros cuadrados, o destinados a similares.-n…nEl Departamento Ejecutivo fijara por decreto los requisitos que deberán reunir las edificaciones para ser clasificadas dentro de los tipos previstos en cada Categoría. ARTÍCULO 11°: De acuerdo con los señalado en el artículo 73° de la Ordenanza Fiscal, los casos contemplados en los incisos a al j del citado artículo, abonaran el tres por ciento 3% del valor de los trabajos, según el presupuesto real de las obras. De acuerdo a los previsto en el inciso k las subdivisiones de tierra que se practiquen con destino a la formación de núcleos urbanos, barrios parque, loteo fin de semana, las ampliaciones de los ya existentes o que las modifiquen y las subdivisiones en propiedad horizontal, abonaran m$n 0,30 por metro cuadrado de superficie a subdividir. Las subdivisiones de tierras que no estén incluidas en los expuesto precedentemente y que no excedan de 5 hectáreas, abonaran m$n 0,10 por metro cuadrado de superficie de la fracción a subdividir. Los que excedan de 5 hectáreas, abonaran m$n 0,50 por metro cuadrado la superficie de la fracción a subdividir. TITULO IIInCEMENTERIOnnARTÍCULO 12°: De acuerdo con lo establecido en el artículo 75° de la Ordenanza Fiscal, establécense los siguientes derechos a pagar:n…nARTÍCULO 13°: Por el alquiler de sepultura en tierra por lapsos de diez años, renovables indefinidamente, se abonará $ 100. ARTÍCULO 14°: Por el alquiler de nichos, por lapsos de diez años, renovables indefinidamente, se abonará:n…nARTÍCULO 15°: Por el arrendamiento de lotes para la construcción de bóvedas o panteones por lapsos de veinte años, renovables indefinidamente:…nARTÍCULO 16°: Por transferencia de:…nnTITULO IVnMATANZA E INSPECCIÓN DE CARNESnnARTÍCULO 17°: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79° de la Ordenanza Fiscal, establécense los derechos que corresponden por la matanza e inspección de carnes:nnaPor matanza en el Matadero Municipal o en el lugar autorizado a tal efecto por la Municipalidad, se abonará el uno por ciento 1% del precio de venta de la carne y derivados resultantes del faenamiento, según declaración jurada del matarife.-nbPor inspección de carnes y derivado procedentes de establecimientos ubicados fuera del Partido, se abonará el uno por ciento 1% del precio de venta de la carne o derivado introducidos según declaración jurada del abastecedor. TITULO VnUSO DE LA VÍA PÚBLICAnnARTÍCULO 18°: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 83° de la Ordenanza Fiscal, establécense los siguientes derechos.n…nnTITULO VInCATASTROnnARTÍCULO 19°: Fíjase el derecho anual de catastro en $50.- por cada parcela ubicada en la zona urbana y de $ 20.- para las ubicadas en zonas rural y de islas. El Departamento Ejecutivo determinará los límites de las zonas. TITULO VIInMARCAS Y SEÑALESnnARTÍCULO 20°: Por los servicios indicados en el presente título, se pagarán los siguientes derechos:…nnTITULO VIIInEXTRACCIÓN DE TIERRA, ARENA Y CASCAJOnnARTÍCULO 21°: Por las extracciones autorizadas de tierra, arena y cascajo, dentro de la jurisdicción del Partido, se abonará:nARENA: $ 5.- el metro cúbico.-nCASCAJO: $ 2,50 por tonelada.-nTIERRA: $1.- el metro cúbico. SECCIÓN TERCERAnIMPUESTOSnnTITULO InBALDÍOnnARTÍCULO 22°: De acuerdo con el artículo 94° de la Ordenanza Fiscal, establécense las siguientes alícuotas semestrales:…nnTITULO IInPATENTE DE VEHÍCULOSnnARTÍCULO 23°: De acuerdo con los establecido en el artículo 96° de la Ordenanza Fiscal, fíjase en el presente Título, el impuesto de Patentes de Vehículos:…nnTITULO IIInPUBLICIDAD Y ANUNCIOSnnARTÍCULO 24°: De acuerdo con lo establecido en el artículo 101° de la Ordenanza Fiscal, se percibirán los siguientes impuestos:…nnTITULO IVnDIVERSIONES PÚBLICASnnARTÍCULO 25°: Fíjase el impuesto a las diversiones públicas que establece el artículo 105° de la Ordenanza Fiscal, en las siguientes sumas:…nnSECCIÓN CUARTAnDISPOSICIONES TRANSITORIASnnARTÍCULO 26°: A partir del 1° de abril de 1962, todos los gravámenes adeudados sin excepción, serán pasibles de recargos, multas y penalidades establecidas en la Ordenanza Fiscal, calculados a partir de la fecha en que se haya operado el vencimiento del gravámen respectivo. ARTÍCULO 27°: Las Tasas correspondientes al año 1962, podrán abonarse con descuento de acuerdo con los dispuesto en el artículo 42°, hasta el 31 de marzo de 1962. ARTÍCULO 28°: Comuníquese al D.E. sus efectos.-