DIGESTO

Expediente N°6200

Ordenanza: 6200
Año: 2014
Fecha de Sanción: 12-06-2014
Fecha de Promulgación: 1-07-2014

Escuela de Conductores

ARTICULO 1º.- Se denomina “Escuela de Conductores” a todo establecimiento que brinde cursos teóricos y prácticos para la capacitación de los ciudadanos que aspiren a obtener licencia de conducir.

ARTÍCULO 2º.- Cualquier persona física o jurídica legalmente constituida puede ser titular de una escuela de conducción la cual tendrá por finalidad impartir de manera profesional la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos indispensables para la seguridad de la circulación vehicular, a quienes aspiren a obtener una licencia de conducir. DE LA HABILITACIÓN

ARTÍCULO 3º.- Quienes estén interesados en obtener la habilitación como “Escuela de Conductores Particulares”, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a Contar con local habilitado, que deberá disponer con espacio adecuado para impartir los cursos teóricos. Ley 24.449 artículo 12 punto a.

b Disponer por lo menos de 3 tres vehículos, adecuados para la categoría de licencia que se aspira a obtener, los que deberán reunir las condiciones establecidas en la presente norma. Ley 24.449 artículo 12 punto c.

c Poseer cobertura de seguros de cada uno de los vehículos a habilitar y que contemplen cobertura de eventuales daños y lesiones que puedan ocasionar a terceros con motivo de la enseñanza. Ley Provincial Nº 13.927 Decreto 532/09 artículo 4.

d Tener instructores que cumplan con lo establecido. Ley 24.449 artículo 12 punto b1-b2-b3 y b4.

e No poseer vinculación con las dependencias municipales abocadas a tránsito y transporte, a través del personal, socios o directivos de la escuela de conductores.

f No podrá instalarse un local de escuela de conductores en una distancia menor a 10 cuadras de otra ya existente.

g Presentar programa de clases teóricas y prácticas que se desarrollarán y que debe estar enmarcado en lo previsto por el Manual del Conductor de la Agencia Nacional de Seguridad, Ministerio de Interior, y Ley 24.449. Ley 26.363. Decreto Nº 1716/2008 – Anexo IV – artículo 4º, inciso W.

ARTÍCULO 4º.- Las Escuelas de Conductores deberán llevar un libro registrado, rubricado por la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Campana donde se asentarán los datos y las altas y bajas de los vehículos e instructores que se desempeñen en las mismas. Dicho libro deberá estar actualizado y presentado ante las autoridades que lo requieran.

ARTÍCULO 5º.- Las siguientes circunstancias serán motivo de caducidad de la autorización de funcionamiento de las Escuelas de Conductores:

a. Fallecimiento del titular.

b. Disolución de la persona jurídica.

c.  Falta de funcionamiento de la escuela por el término de noventa 90 días sin justa causa.

d Promocionar los servicios de la escuela asegurando la obtención de la licencia de conductor.

e Adulteración de documentación o falsificación de datos. DE LOS PROPIETARIOS

ARTÍCULO 6.- Podrán ser personas físicas o jurídicas legalmente constituidas:nn atLas personas físicas deberán acreditar su identidad mediante su Documento Nacional de Identidad. En dicho documento debe estar asentado el domicilio actualizado con una antigüedad de residencia en el mismo no menor de 3 tres años, poseer licencia de conducir. Presentar certificado de domicilio, de antecedentes penales y de antecedentes expedidos por el RENAT.n btEn caso de las personas jurídicas, deberá presentar además copia del acta constitutiva y estatuto, debiendo tener domicilio social en el Partido de Campana.n La persona física o quienes resulten integrantes de la persona jurídica como Director, Socio o Presidente deberán acreditar ser instructores matriculados por la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial. Ley Nº 13.927. Decreto Reglamentario Nº 532/09. DE LOS INSTRUCTORES

ARTÍCULO 7º.- Serán requisitos para los Instructores que conformen la Escuela de Conductores:nn atSer mayor de 21 veintiún años, con más de tres 3 años de experiencia en la conducción. Decreto Reglamentario Nº 532/09 artículo 11 punto 1.n btTener aprobado el ciclo básico de Educación secundaria.n ctPoseer licencia de conductor, con las categorías acorde con la enseñanza a impartir.n dtTener domicilio real en el Partido de Campana.n etPresentar certificado de aprobación de Instructor Profesional expedido por la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial. Ley Nº 13.927 Decreto Reglamentario Nº 532/09.n ftPresentar relación laboral con la Escuela habilitada. Ley Nº 13.927. Decreto Reglamentario Nº 532/09, artículo 11º, punto 7.n gtLibreta sanitaria.n htEdad no superior a los 65 años, para instructores que comiencen con la actividad.n nDE LOS AUTOMOTORES DESTINADOS AL APRENDIZAJE

ARTÍCULO 8º.- Los vehículos que se pretendan habilitar para las clases prácticas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Ser de propiedad total y exclusiva del titular de la Escuela de Conductores.

b. No superar el límite máximo de 10 diez años a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, teniendo un año de gracia para su renovación. Ley 24.449 artículo 12 punto C.1.

c. Las nuevas unidades presentadas no deben superar los 3 tres años de antigüedad.

d. Deberán poseer doble comando.

e.Contar con dispositivo retrovisor para el instructor, sin perjuicio del propio para el conductor.

f. Reunir condiciones de higiene y seguridad, así como también efectuar desinfecciones en forma semestral Ley 24.449 artículo 12 punto C. 3.

g. tLos vehículos deberán contar con la inscripción “auto escuela” y otro con la inscripción “mantenga distancia” en el baúl del mismo. En las puertas laterales deberán tener la inscripción del nombre de fantasía de la escuela y de la firma propietaria y número de habilitación de la escuela Ley 24.449 artículo 12 punto C. 4.n

h.Contar con póliza de seguros de responsabilidad civil y terceros transportados en la que se estipule claramente destinado a “auto escuela” Ley Nº 13.927. Decreto Reglamentario Nº 532/09.

i. Será requisito para mantener la respectiva habilitación, mantener actualizadas las tasas municipales, los aportes previsionales y el seguro del automotor.

ARTÍCULO 9º.- La hora cátedra de cada una de las clases prácticas y teóricas será de 40 minutos y se desarrollarán en días y horarios pre-acordados con cada alumno, debiendo el alumno presentarse en el establecimiento habilitado para dar comienzo a la mencionada clase. Antes de la clase deberá completar y firmar planilla de asistencia cumpliendo con las pautas del circuito administrativo establecido en la Guía de Instructores de la Agencia de Seguridad Vial. Ley 26.363. Decreto Nº 1716/2008 Anexo IV, artículo 4º, inciso W Punto 13a..

ARTÍCULO 10.- Para que el certificado de asistencia otorgado por las “Escuelas de Conductores Privadas” tenga validez, debe de contar con la correspondiente matrícula otorgada por la D.P.P.S.V y presentar la inscripción en el Registro de Establecimientos Prestadores de Capacitación y Seguridad Vial, dependiente del Ministerio del Interior y Transporte, Agencia Nacional de Seguridad Vial. Disposición Nacional 380/13.

ARTÍCULO 11.- La aprobación de los cursos estará sujeta a la asistencia y evaluación final, otorgándose el certificado del curso aprobado con la firma y sello del instructor matriculado responsable de la escuela. El otorgamiento del certificado no reemplaza el cumplimiento de los requisitos que establezca la legislación vigente para obtener la licencia de conductor. El certificado tendrá el modelo establecido en la Ley 26363 Decreto Nº 1716/2008 Anexo IV, artículo 4º, parte 1.

ARTÍCULO 12.- Las escuelas de conductores archivarán los formularios de inscripción y asistencia como así también los de evaluación cumpliendo con lo establecido. Ley 26.363. Decreto Nº 1716/2008 Anexo IV, artículo 4º, punto 13 b. DE LAS OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 13.- Es obligación portar en los vehículos escuela la documentación exigida por ley. a Licencia de conducir.

bComprobante de instructor matriculado.

c Cédula verde o azul en el caso que corresponda.

d Último recibo de pago de seguro. DE LAS PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 14.-

a Las escuelas de conducir no podrán instruir a personas a las que les falte más de 6 seis meses para tener la edad mínima que exigen las leyes vigentes para obtener la licencia de conducir a la que aspira.

b En los vehículos mientras se desarrollan las clases prácticas no se podrá transportar otras personas, en ese horario será de uso exclusivo del instructor y del alumno. Salvo futuros instructores.

c Recoger alumnos fuera del establecimiento habilitado. DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 15.- Se procederá al secuestro del vehículo en los casos de infracción previstos en los artículos de dicha Ordenanza. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 16.- La Subsecretaría de Registro Informático de Actividades Económicas, verificará el cumplimiento de las condiciones exigidas para la habilitación de la Escuela de conductores y el control sobre su funcionamiento.

ARTICULO 17.- La Dirección de Tránsito Municipal controlará los libros en que las Escuelas de Conductores registrarán los vehículos utilizados por las mismas y los instructores a cargo de la enseñanza.

ARTICULO 18.- Todos los aspectos no previstos en la presente, se regirán por la Ley Provincial 13.927 que adhiere a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, como así también del Decreto Provincial 0532/09 y Disposición Nacional 380/13.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-