545,1959,1959-10-09,1959-10-13,ARTICULO 1º: Se declaran establecimientos incómodos y peligrosos a los DEPOSITOS DE COMBUSTIBLES Y/O LUBRICANTES y a todos aquellos que puedan ocasionar explosiones, ruidos o trepidaciones incómodas etc. que excedan de las molestias ordinarias de vecindad. ARTICULO 2º: Estas clases de establecimientos deberán estar ubicados fuera del radio de la zona urbana, con excepción expresa de los que existan habilitados, los cuales en un plazo máximo de 180 días deberán tener las instalaciones que el D.E. por intermedio de sus organismos respectivos exija.nnARTICULO 3º: Establécese como zona para las nuevas instalaciones, la comprendida fuera de los límites de la Ruta 9, Ruta 12, Vías del F.C.N.G.B.M. y al Este una línea recorrida por las calles Fray Mamerto Esquiu y prolongación de la Avenida Sarmiento. ARTICULO 4º: Vencido el plazo acordado en el articulo 2º de la presente Ordenanza y no habiéndose dado cumplimiento al mismo se procederá a la inmediata cancelación de la autorización de instalación y a su clausura definitiva. ARTICULO 5º: Ningún establecimiento de esta condición o naturaleza podrá instalarse sin autorización municipal que se le concederá previo informe de los organismos respectivos. ARTICULO 6º: No cumpliendo el requisito del artículo anterior, se procederá a su inmediata clausura. ARTICULO 7º. El D.E. por intermedio de sus organismos respectivos, reglamentará dentro de los 90 días de la promulgación de la presente ordenanza, las condiciones mínimas de Seguridad e Higiene de estos depósitos. ARTICULO 8º: Quedan derogadas todas las Ordenanzas, Decretos y Resoluciones que se opongan a la presente. ARTICULO 9º: Comuníquese al D. E. a sus efectos.