DIGESTO

Expediente N°499

499,1958,1958-12-02,1958-12-03,ARTICULO 1º: Los Establecimientos donde se efectúe el LAVADO, REPARACION y PINTURA de TAMBORES, instalados en la zona urbana deben levantar sus instalaciones antes del 30 de junio de 1960. ARTICULO 2º: Mientras permanezcan instalados en los actuales lugares, y hasta tanto no se trasladen, están rigurosamente obligados a mantenerlos en perfecto estado de higiene y seguridad como así el respeto a las Leyes de Trabajo.nnARTICULO 3º: El incumplimiento de las obligaciones del artículo anterior será motivo de una multa de UN MIL PESOS M/N $ 1.000 la primera vez, CINCO MIL PESOS M/N $ 5.000, la segunda y en caso de reincidencia la clausura definitiva. ARTICULO 4º: Admítase como zona para las nuevas instalaciones la comprendida fuera de los límites de la Ruta 9, Ruta 12, Vías del F.C.N.G.B.M. y al este una línea recorrida por las calles Fray Mamerto Esquiu y prolongación de la Avenida Sarmiento.nnARTICULO 5º: El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de esta ordenanza se multará con QUINIENTOS PESOS M/N $ 500 diarios, y al mes de no cumplido el traslado, será clausurado definitivamente.nnARTICULO 6º: Notifíquese a los interesados para su conocimiento. ARTICULO 7º: Comuníquese al D. E. a sus efectos.n