Ordenanza: 44
Año: 1919
Fecha de Sanción: 16-05-1919
Fecha de Promulgación: 22-05-1919
Regulación de establecimientos productores de Harina, sin determinadas condiciones
ARTICULO 1°.- Desde la promulgación de la presente Ordenanza no podrán habilitarse al servicio publico sin previa solicitud en forma a la Intendencia, y autorización de esta, los establecimientos en que se elaboren harinas de cereales con destino al consumo de la población, y quien autorizara su funcionamiento una vez comprobado que estos locales se ajustan a las siguientes condiciones:
a) Los locales serán de mampostería convenientemente iluminados y ventilados, debiendo ser revocados interiormente sus paredes con buena mezcla, blanqueadas o pintadas, obra que se exigirá antes de su habilitación y siempre que así lo requiera la Intendencia cuando comprobase sus malas condiciones de aseo.-
b) El personal que se emplee, tanto en la elaboración como en el expendio o reparto del pan y similares, deberán, cuando lo juzgue conveniente la Municipalidad, munirse de un certificado individual que le expedirá gratuitamente el médico municipal, donde acredite que no padece de enfermedades contagiosas. El certificado será renovado cuando la Intendencia lo considere oportuno.-
c) Las panaderías que se instalen en sótanos, aparte de las condiciones ya enumeradas deberán colocar en las aberturas correspondientes tejidos de alambre o de malla suficientemente resistentes con tela metálica interior. Las demás panaderías en las puertas y ventanas de acceso a la cuadra o sala de elaboración tendrán fijas o de cierre automático, bastidores de tela metálica espesa, que impida la entrada de moscas, etc.-
d) Los recintos de trabajo, denominados cuadras o salas de elaboración del pan, no podrán tener comunicación directa con las caballerizas, otros establecimientos insalubres, gallineros, ni dormitorio alguno, y la Intendencia establecerá una fiscalización severa para impedir la comisión de infracciones a esta disposición, ni aun transitoriamente, para evitara la contaminación de estos productos.-
e) La Intendencia en caso de sospecha de que el agua que se utiliza en la elaboración contenga gérmenes infecciosos o nocivos a la salud, mandara a practicar el análisis químico correspondiente en la forma que considere mas eficaz, hasta tanto no se disponga al efecto de elementos propios y, según la gravedad del caso, podrá disponer la clausura d4e los locales, ya sea temporaria o definitivamente, mientras no se corrija la infracción que motive esta medida extrema.-
ARTICULO 2°.- Las infracciones a las disposiciones que anteceden serán penadas con multas de cincuenta pesos moneda nacional, por la primera vez, y cincuenta las reincidencias, pudiendo procederse a la clausura del local en caso de considerarlo así conveniente la Intendencia, según la importancia de las faltas y la rebeldía de los contraventores.-
ARTICULO 3°.- Los hornos, california, enseres, etc., que se utilicen en la fabricación del pan, se mantendrán en perfecto estado de limpieza.-
ARTICULO 4°.- La venta del pan y productos similares, como las galletas, solo se permitirán en locales especialmente destinados a ese objeto, los que reunirán perfectas condiciones de higiene y no podrán tener comunicación directa con sitio insalubres. Toda venta, ya sea en estos locales así como en el que se verifique a domicilio, deberá efectuarse al peso, bajo la base establecida en el sistema métrico decimal, o sea el kilogramo, y ajustándose en un todo a las siguientes cláusulas:
1) En las panaderías, locales principales, anexos o negocios de venta establecidos fuera de ellos, así como el despacho que se efectúe a domicilio, es obligatoria la balanza o romana respectiva, debiendo esta ultima esta munida de canasta o platillo correspondiente, de material inoxidable y todo repartidor ya sea en jardinería, carrito de mano o otra forma, esta obligado llevar consigo la romana reglamentaria controlada por la Intendencia,, quien para estos casos tendrá una tolerancia de 10gr como máximo por kg, debiendo el transporte del pan verificarse por los expendedores en forma que no puedan estar en contacto con bolsas u otros objetos sucios o repugnantes.-
2) Para el mayor control de estas disposiciones, los patrones o dueños de panaderías están obligados a fijar en el pan que elaboren la marca que indicara y entregara a la Intendencia previo pago del derecho que se establecerá en concepto de inspección y registro, así como esta igualmente (fijado) obligados a fijar en paraje visible, dentro de los respectivos locales carteles con caracteres visibles con el precio por kg, de las diferentes clases de pan que se expendan, indicando la fecha de la presente Ordenanza.-
ARTICULO 5°.- Las infracciones de las disposiciones serán penadas con multas de 20, 50, y 100 Pesos Moneda Nacional, en caso de reincidencias a los propietarios, y de 10 y 20 a los repartidores.-
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 6°.- Los propietarios de estos establecimientos están obligados a vigilar y procurar que el personal que empleen se cuide de la higiene individual, proveyendo diariamente a cada obrero de una toalla limpia y no permitiéndoseles que den principio a la elaboración sin lavarse las manos y brazos.-
ARTICULO 7°.- La harina será depositada en locales especialmente destinado al efecto, con pisos adecuados, paredes revocadas, limpios y secos, no pudiendo tener comunicación con sitios insalubres.-
ARTICULO 7°(B).- El pan, galleta y demás facturas que se elaboran al ponerlos en tabla deberán ser estibados y tapados en tendillos perfectamente limpios.-
ARTICULO 8°.- Los locales actualmente existentes quedan obligados a colocarse dentro de las condiciones de la presente ordenanza en el termino de noventa días, a contar desde su promulgación.-
ARTICULO 9°.- Las fabricas de tallarines, moñitos, ravioles y demás pastas alimenticias similares destinadas para la venta al publico, están comprendidas y sujetas a las disposiciones de la presente Ordenanza, no pudiendo ser habilitadas ni funcionar sin permiso municipal.-
FABRICA DE FIDEOS
ARTICULO 10°.- El amaso o elaboración de la masa para la preparación de estos artículos, deberá ser hecho por medios mecánicos, siempre que no sea ello imposible por las condiciones de la fabrica y del capital empleados. En la elaboración de los fideos solo será permitido para su colocación el azafrán puro y zapallo criollo, debiendo los fabricantes determinar expresamente en cada caso el colorante que han empleado en la elaboración.-
ARTICULO 11°.- Las infracciones a esta disposición serán castigadas con multa de pesos diez a cien moneda nacional, que fijara el D.E., según la importancia del establecimiento y la gravedad del caso, quedando facultado para ordenar el decomiso e inutilizacion de la mercadería, así como para decretar la cláusula del local respectivo cuando la salud publica este comprometida .-
ARTICULO 12°.- Hasta tanto se cree la Oficina Química Municipal de la localidad, facultándose al D.E., para que haga practicar el análisis del producto que considere sospechoso, pudiendo asesorarse al efecto por el médico municipal o de policía.-
ARTICULO 13°.- Las caballerizas anexas a estos establecimientos, así como la cría de aves y animales domésticos en ellas, quedaran sujetas a la Ordenanza que oportunamente se dictara.-
ARTICULO 14°.- Comuníquese, etc.-