Ordenanza: 42
Año: 1916
Fecha de Sanción: 02-01-1916
Fecha de Promulgación: 03-01-1916
Sobre Carro de Carga o Reparto
CAPITULO I
CARROS DE CARGA O REPARTO
Art. 1º.- Desde la promulgación de la presente Ordenanza, no podrán circular por las calles pavimentadas de este pueblo, vehículo alguno que no este montado sobre elásticos de suspensión adecuados al uso del mismo y que no reúna, además las siguientes condiciones de seguridad:
a)Los ejes no tendrán un ancho mayor de “dos metros veinte centímetros”, contados desde las tazas.
b)Las llantas tendrán un ancho mínimo de “doce centímetros”.
c)Entre la trocha delantera y trasera habrá una diferencia de “veinte centímetros”.
Art. 2º.- El peso bruto admisible queda establecido como sigue:
1º Automóviles de cuatro ruedas, “cinco mil kilos”, contando el peso del automóvil y de la carga.
2º Carros de cuatro ruedas a tres caballos: “cuatro mil ochocientos kilos”, contando el peso del vehículo y de la carga .
3º Carros de dos ruedas : “dos mil kilos”, contando el peso de la carga y del carro.
Art. 3º.- Para el transporte de cargas indivisibles, como ser: vigas, tirantes, maquinarias, etc., cuyo peso neto exceda de 3.800 kilos, se requerirá un permiso especial de la Intendencia Municipal, la que lo otorgará siempre que el carro que deba conducirlo sea de cuatro ruedas y que las llantas del mismo tengan un ancho mínimo de quince centímetros.
Art. 4º.- Los vehículos destinados a conducción de arena, tierra, escombros, carbón, polvo de ladrillos o cualquier otra materia que pueda caer sobre los pavimentos de los caminos deberán estar construidos de manera de evitar este inconveniente. Los que se empleen en la conducción de estiércol, deberán ser forrados interiormente de zinc y estarán provistos de tapas metálicas o de madera forrada de zinc.
Art. 5º.- Los carros llevarán marcados visiblemente el peso bruto adjudicado y el número de orden que les correspondan en el Registro de la Municipalidad del Partido. No podrán conducir cargas que sobresalgan de sus costados más de diez centímetros y más de “setenta y cinco” de sus extremos a excepción de los materiales de peso indivisible, destinados para obra de edificación.
Art. 6º.- Los caballos atados a los carros de carga deberán siempre tirar al pecho, quedando absolutamente prohibido el empleo de tiro a cincha.
Art. 7º.- En los carros pesados de dos ruedas será obligatorio el uso de palo llamado “muchacho”, tanto delantero como trasero.
Art. 8º.- Queda absolutamente prohibido la circulación de carretas tiradas pos bueyes en los caminos pavimentados, con excepción de la calle Belgrano, en la cual podrán transitar carros sobre elásticos, tirado por cuatro bueyes, como máximo y en un peso de carga que no exceda de 3.800 kilos.
Art. 9º.- Los carros sin elásticos actualmente destinados al transporte de ladrillos u otros materiales de construcción, podrán entrar en el radio pavimentado con la carga máxima de 1500 kilos, y ésta concesión durará el término improrrogable hasta el 31 de Marzo de 1916, tiempo suficiente para que los propietarios de carros munan de elásticos a éstos.
CAPITULO II
CONDUCTORES DE VEHICULOS EN GENERAL
Art. 10º.- Para ejercer el oficio de cochero, carrero de plaza o ambulante, se requiere un permiso otorgado por la Intendencia Municipal.
Art. 11º.- Para obtener el permiso a que se refiere el articulo anterior, deberán llenarse los requisitos siguientes: Ser mayor de 18 años; comprender el idioma nacional; conocer la nomenclatura y ubicación de las calles y establecimientos públicos y no tener malos antecedentes. Este último requisito será certificado por la Policía o Inspección Municipal.
Art. 12º.- Los conductores de carruajes de alquiler deberán vestir decentemente.
Art. 13º.- Los coches en circulación deberán llevar un letrero que diga “libre” u “ocupado” y no podrán en el primer caso, bajo ningún pretexto, eludir el servicio al público. Tampoco podrán dejar abandonado al pasajero a no ser que medien accidentes o causas de fuerza mayor.
Art. 14º.- Todos los conductores de vehículos que transiten por las calles afirmadas y caminos en general, lo harán conservando siempre la izquierda de su dirección y en lo posible junto al cordón de la vereda de su marcha. Cuando se estacione deberá vigilar constantemente su vehículo y solo podrán separarse de ellos momentáneamente, por razones imperiosas, cuando se trata de carros y carruajes, dejando por lo menor dos de las ruedas trabadas.
En caso de accidentes, los conductores que infrinjan esta disposición serán considerados como únicos responsables. En la Avenida Rivadavia y en las demás calles longitudinales, no se permitirá estacionarse vehículo alguno.
Art. 15º.- Cuando se encuentren dos vehículos que transiten en dirección opuesta, cada conductor lo desviará a su izquierda tanto cuando sea posible, siendo responsable de cualquier accidente el que se hubiera apartado de su dirección.
Art. 16º.- En la Avenida Rivadavia, los vehículos que vayan en dirección a la Estación, tomaran el lado izquierdo de la acera vista desde la plaza Eduardo Costa, y los que vengan en dirección opuesta al lado derecho.
Art. 17º.- Queda prohibido el empleo de mas de dos caballos para conducir cualquier vehículo en la Avenida Rivadavia, y en las demás calles el empleo de mas de tres caballos para conducir cualquier vehículo, ya sea de dos como de cuatro ruedas.
Art. 18º.- En la Avenida Rivadavia queda prohibido en absoluto el uso de cadenero y en las demás calles queda prohibido el uso de más de un cadenero, y la cadena de tiro de esta podrá tener un largo que no deje mayor espacio del de un metro cincuenta centímetros entre las puntas de las varas o lanza y el anca del caballo.
Art. 19º.- Es prohibido dar vueltas en los cruces de calles con los carruajes y rodados, a otro paso que en natural de los caballos y cruzarlos con mayor velocidad que la del trote corto.
Art. 20º.- En el caso de interrupción o dificultades en el tránsito, los conductores de vehículos de pasajero o carga, están obligados a moverlos en la dirección que les indiquen los inspectores de la Municipalidad o agentes de policía.
Art. 21º.- Queda prohibido a todo conductor de vehículos hacer andar los caballos a mayor velocidad que el trote natural.
CAPITULO III
AUTOMOVILES
Art. 22º.- Los automóviles llevarán durante la noche dos faroles, uno con luz blanca y el otro, el de la derecha, con luz verde en la parte delantera del vehículo y además, en la parte trasera un foco con dos vidrios, uno rojo y otro blanco, iluminados este último el número que lleve el automóvil.
Art. 23º.- La velocidad para la circulación de los automóviles se regirá por la Ordenanza de fecha 6 de Marzo de 1914.
Art. 24º.- Los conductores de automóviles deberán hacer sonar la bocina al aproximarse al cruce de caminos y calles y detener la velocidad de los coches, marcando una parada pronunciada a efectos de cercionarse de que no hay peligro e impedimento para el cruce de los mismos, el que deberá hacerse con una velocidad igual al paso natural de los peatones. Deberán igualmente dominar la velocidad de los coches en todo momento y detener la marcha a la menor indicación de un inspector municipal o agente de policía.
CAPITULO IV
CONDUCTORES DE AUTOMOVILES
Art. 25º.- El conductor de automóviles llevará siempre consigo la libreta que los autoriza como conductor autorizado y toda vez que los Inspectores o Agentes de Policía le requieran su presentación deberán obedecer, bajo apercibimiento de multa la primera vez y retiro de éste documento en caso de reincidencia.
Art. 26º.- Cuando la imprudencia de los conductores, malas maniobras u otras imputables o negligencias produjeran daños materiales a las casas o personas serán suspendidos en el ejercicio de su profesión de uno a tres meses, según la gravedad del hecho y el grado de responsabilidad que le corresponde.
Art. 27º.- En caso de accidente en las calles el dueño del automovil o el conductor, esta obligados a detener y denunciar el hecho ante el agente de policía más cercano y en su defecto ante la Comisaría del Partido , bajo apercibimiento de multa o retiro de la libreta de conductor.
Art. 28º.- Cuando los inspectores municipales, funcionarios o agentes de policía le indiquen al conductor del automóvil que se detenga, deberá hacerlo en el acto , y si así no lo hiciere se considerará el hecho como desacato a la autoridad y se hará en este caso acreedor al retiro de la libreta por el término de tres meses .
CAPITULO V
MOTOCICLETAS Y BICICLETAS
Art. 29º.- Las motocicletas al circular por las calles afirmadas observarán lo dispuesto en el artículo 14º de esta Ordenanza, debiendo aminorar la marcha al aproximarse a la bocacalle o caminos transversales hasta que sean igual a la de un hombre al paso e indicar su presencia por medio de un toque de bocina. Las motocicletas llevarán el número en parte visible , aparato amortiguador del ruido y farol con luz blanca durante la noche.
Art. 30º.- La circulación de las bicicletas se hará conservándose el ciclista a la izquierda de su dirección lo más próximo al cordón de la vereda. El cruce de las bocacalles lo harán a marcha lenta , debiendo hacer sonar el timbre al aproximarse a estas . Las bicicletas estarán provistas de cascabeles y timbres , llevando por la noche un farol o linterna con luz blanca que pueda distinguirse por lo menos a cincuenta metros.
CAPITULO VI
JINETES
Art. 31º.- Los que transiten a caballo llevaran su dirección a la izquierda .
Art. 32º.- Queda prohibido las carreras en las calles del municipio, y la marcha en las calles pavimentadas se efectuará al paso o al trote .
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 33º.- Todos los vehículos , incluso los pertenecientes a las reparticiones públicas, que circulen por las calles después de oscurecer deberán llevar faroles encendidos.
Art. 34º.- Queda prohibido :
a)Atar animales en la trasera de los vehículos o llevarlos sueltos detrás de los mismos.
b)Atar a los vehículos animales extenuados o ariscos, castigarlos, golpearlos o hacerlos trabajar cuando estén cansados o enfermos.
c)Atar caballos u otros animales en los árboles o aparatos que los resguarden o en cualquier columna o poste de la vía pública.
d)Lavar caballos o vehículos en las calles , plaza o cualquier paraje público.
e)Dar de comer a los caballos en las calles, a no ser que para ello se emplee morrales.
f)Hacer rodar bultos en las aceras o veredas.
g)Jugar en las calles o paseos a los cobres, bolitas, fútbol, barriletes y otras diversiones que puedan dificultar el tránsito .
h)El estacionamiento de vendedores ambulantes.
i)Arrojar en las veredas y calles, cascaras de naranja, banana, sandias, etc.
j)La descarga de materiales de construcción como de grandes bultos , sin que previamente se coloquen paragolpes en los pavimentos a cuyo efecto se podrán emplear bolsas de aserrín o paja.
k)Arrojar los bultos de lo alto de la carga , debiendo emplearse soga resistente para deslizarlo hasta el suelo.
Art. 35º.- Ningún conductor de carro o carruaje podrá hacer circular un vehículo sin viajar en él.
Art. 36º.- Queda prohibido el tránsito de tropillas de yeguas, caballos u otros animales, por las calles pavimentadas del municipio.
Art. 37º.- Los que destruyan o inutilicen las calles o veredas y los árboles que la bordean, a mas de pagar daños y perjuicios incurrirán en una multa de “cincuenta” a “doscientos” pesos moneda nacional o el arresto de tres a ocho días.
Art. 38º.- Los infractores a las presentes disposiciones de la Ordenanza del tráfico, incurrirán en las siguientes penalidades, de “veinte” a “doscientos” pesos moneda nacional, de multa o de tres a ocho días de arresto, según las gravedad de la falta.
Art. 39º.- Queda encargada la Policía y la Inspección Municipal del cumplimiento de la presente Ordenanza.
Art. 40º.- Las multas serán obladas en la Secretaría de la Intendencia Municipal.
Art. 41º.- Los casos no previstos en la presente serán regidos en cuanto sean aplicables por el Reglamento General de Tráfico para los caminos pavimentados en la Provincia de Buenos Aires dictado el 29 de abril de 1915 y la Ordenanza Municipal sobre carruajes del 10 de Agosto de 1914.
Art. 42º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente.