DIGESTO

Expediente N°2774

2774,1992,1992-06-04,1992-06-11,ARTICULO 1º .- Adhiérese la Municipalidad del Partido de Campana a las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley 11.184 de Reconversión Administrativa de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de esa norma legal y con las adecuaciones que se establecen en esta Ordenanza. ARTICULO 2 º .- A los fines de dispuesto en el artículo 1 , declárase en estado de emergencia administrativa financiera, la totalidad de los organismos municipales y al Juzgado Municipal de Faltas, aún cuando sus normas de creación, estatutos, cartas orgánicas y Ordenanzas especiales requieran una inclusión expresa para la aplicación de un régimen como el contemplado en esta norma legal. ARTICULO 3 º .- El estado de emergencia no podrá exceder del 31 de diciembre de 1992. Dicho plazo podrá ser prorrogado por una solo vez y hasta por igual término siempre que medie prórroga dispuesta por Ley Provincial…nT I T U L O InDE LOS RECURSOS HUMANOSnnCAPITULO InREASIGNACION DEL PERSONALnnARTICULO 4 .- Facúltase al Departamento ejecutivo a colocar en situación de disponibilidad por el plazo que él determine – dentro del de la emergencia – al personal de los organismos descriptos en el artículo 2 de esta Ordenanza, a fin de facilitar la aplicación de normas de estructura que aseguren:nala racionalización de los recursos humanos;nbla eficiencia de la actividad municipal;ncla jerarquización de la función y el empleo públicos. ARTICULO 5 .- La disponibilidad a que se hace mención en el artículo 4 podrá ser decretada respecto de la totalidad o parte de los agentes de la Administración, con o sin obligación de prestar servicios. ARTICULO 6 .- en el marco de lo señalado en el artículo 5, el Departamento Ejecutivo podrá reasignar el destino del personal, disponer su rotación y/o reubicarlo en cargos de jerarquía igual o superior o en agrupamientos distintos al que se encuentra. Deberá tener en cuenta para la reasignación de cursos y/o exámenes que el determine a través del órgano que establezca para tal fin. ARTICULO 7 .- El personal que no se encontraré reubicado o confirmado al momento de finalizar la situación de disponibilidad podrá ser declarado prescindible, con derecho al cobro de una indemnización similar a la prevista en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo Ley Nacional Nro. 20.744 y sus modificatorias. Esta facultad podrá ser ejercida hasta la finalización de la emergencia. CAPITULO IInREGIMEN JUBILATORIO DE EXCEPCIONn nARTICULO 8 .- Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer, durante la emergencia, el cese – a los fines jubilatorios – de los agentes de los organismos descriptos en el articulo 2 de esta Ordenanza que hubieren reunido los requisitos establecidos en el Decreto Ley Provincial Nro. 9650/80 y sus modificatorias para obtener la jubilación ordinaria. ARTICULO 9 .- El haber mensual de la jubilación prevista en el artículo anterior el que resulte por aplicación de la legislación previsional vigente, tomándose la remuneración mensual asignada al cargo de que era titular el agente a la fecha de cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado el que resulte mayor. En el primer caso se requerirá haber cumplido en el cargo un período mínimo de seis meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza; en el segundo se requerirá haber cumplido los requisitos del articulo 37, del Decreto-Ley Provincial Nro. 9650/80. ARTICULO 10.- Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer durante la emergencia el cese – a los fines jubilatorios – de los agentes que se encuentren en la situación prevista por el artículo 31 bis del Decreto –Ley 9650/80. En tal caso, el haber jubilatorio se regirá por lo previsto en el artículo 40 bis de la misma norma. CAPITULO I I InREGIMEN DE PASIVIDAD ANTICIPADAnnARTICULO 11 .- Quedan comprendidos en el régimen del presente Capítulo todos los agentes que revisten en los planteles de personal permanente de los organismos descriptos en el artículo 2, que el Departamento Ejecutivo determine a los fines de su aplicación, a los que les falten no más de dos años de edad y de servicios para obtener su jubilación ordinaria. ARTICULO 12 .- El acogimiento por parte del agente al régimen que establece la presente normativa importará el cese de su deber de prestación de servicios, pasando automáticamente a situación de pasividad con goce parcial de haberes en la forma determinada en el artículo 13 º .n El Departamento Ejecutivo podrá denegar la pasividad anticipada en los siguientes casos:naprocediendo a su jerarquización,nbcuando revistiera en la misma categoría del escalafón. ARTICULO 13.- La remuneración a percibir por el agente acogido al sistema de pasividad anticipada por todo el período que restare hasta alcanzar las condiciones necesarias para la obtención de la jubilación ordinaria, será la resultante de disminuir en un treinta por ciento la que corresponda a su cargo, categoría y antigüedad. Sobre dicha suma se aplicarán los descuentos correspondientes a su aporte previsional y a los demás que legalmente correspondan, calculados sobre el salario correspondiente a su cargo, categoría y antigüedad sin la disminución porcentual correspondientes a la Administración Públicas también se calcularán sobre el cien por ciento de la remuneración del agente. No sufrirán disminuciones las bonificaciones por subsidios familiares que correspondan al agente por todo el período de pasividad. ARTICULO 14 .- Cumplidas las condiciones suficientes para la obtención del beneficio jubilatorio el agente obtendrá su jubilación ordinaria en las mismas condiciones que si hubiere pestado servicios efectivos durante el lapso de pasividad. El haber jubilatorio será el correspondiente a la categoría que le hubiere correspondido conforme al régimen de ascensos del estatuto de personal que le resultare aplicable al tiempo de optar por el sistema que autoriza la presente normativa, de haber permanecido en situación de actividad por todo el período de pasividad. ARTICULO 15 .- El presente régimen podrá alcanzar a todos los organismos descriptos en el artículo 2 de esta Ordenanza que determine el Departamento Ejecutivo, sin exclusión, con la extensión, forma y modalidad que éste decida. ARTICULO 16.- Los agentes acogidos al régimen del presente Capitulo no podrán reingresar a ninguno de los organismos descriptos en el artículo 2. CAPITULO IVnRETIRO VOLUNTARIOnnARTICULO 17.- Los agentes de planta permanente de los organismos descriptos en el artículo 22 de esta Ordenanza – en la oportunidad y con la extensión, forma y modalidad que el Departamento Ejecutivo determine – podrán optar por el presente régimen de retiro voluntario, con sujeción a las disposiciones siguientes. ARTICULO 18 .- Para optar por el retiro voluntario que prescribe el presente capítulo el agente deberá contar con una cantidad menor de años de servicios computables que los necesarios para obtener la jubilación ordinaria, cualquiera fuera su edad.nEl Departamento Ejecutivo podrá denegar el retiro voluntario del agente en los siguientes casos:naprocediendo a su jerarquización,nbcuando revistiera en la máxima categoría del escalafón.nNo podrán acogerse al retiro voluntario el personal mencionado en los artículos 2, y 13 de la Ordenanza General Nro. 207 t.v. y aquellos que se encuentren en las situaciones que específicamente determine el Departamento Ejecutivo de la reglamentación. ARTICULO 19 .- El acogimiento al régimen de retiro voluntario importara el cese del agente y la extinción de la relación de empleo público, devengándose a su favor una indemnización similar a la prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Ley Nacional 20.744 y sus modificatorias. ARTICULO 20 .- La modalidad de pago será determinada por el Departamento Ejecutivo al tiempo de la determinación de los organismos en los que vaya a aplicarse el régimen de este Capítulo, de acerudo a las posibilidades presupuestarias y7o recurriendo a fuentes de financiamiento interno o externo y/o créditos con organismos internacionales, a los que podrá acudirse para el cumplimiento de los regímenes previstos en este Título, o de cualquier otra medida de un prudente compromiso de la capacidad de endeudamiento de la Municipalidad y dentro de los límites que establecen la Constitución de la Provincia y el Decreto-Ley 6.769 /58 Ley Orgánica de las Municipalidades . En estos supuestos podrán afectarse recursos que excedan de un ejercicio. ARTICULO 21.- Los agentes acogidos al régimen del presente Capítulo no podrán reingresar a ninguno de los organismos descriptos en el artículo 2, sino después de transcurridos cinco años de operada la extinción de la relación de empleo en virtud de esta causal. ARTICULO 22.- Las disposiciones del presente Capítulo regirán por el plazo que determine el Departamento Ejecutivo dentro de la emergencia. ARTICULO 23.- El Honorable Concejo Deliberante podrá adherir al Título I de esta Ordenanza mediante Decreto de su Presidencia, a la que le corresponderán las competencias atribuidas al Departamento Ejecutivo en dicho título. TITULO IInDE LOS CONTRATOS DE CONCESIONnnARTICULO 24.- Disponese la adhesión, para su aplicación en el Municipio, a los artículos 35, 36 y 37, del Título IV, de la Ley 11.184 de Reconversión Administrativa de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 25.- El Departamento Ejecutivo determinará – por vía reglamentaria – el órgano de aplicación en las materias previstas en el Título IV de la Ley Provincial 11.184, así como los procedimientos de contratación respectivos. ARTICULO 26 .- A los fines de lo dispuesto en los artículos 53, segundo párrafo y 232 segundo párrafo, del Decreto-Ley 6.769/58 Ley Orgánica de las Municipalidades t.v., se entenderá que ha mediado aprobación de las adjudicaciones y contratos respectivos si el Concejo Deliberante no se pronuncia desaprobándolos dentro de los cuarenta y cinco días corridos de remitidos por el Departamento Ejecutivo los instrumentos y antecedentes pertinentes al citado cuerpo. El cómputo de dicho plazo se iniciará a partir del ingreso a la Secretaria del Honorable Concejo Deliberante de la comunicación del Departamento Ejecutivo con la documentación respectiva.-n nTITULO IIInAPLICACION LEY PROVINCIAL 10.867nnARTICULO 27 .- Disponese la adhesión, para su aplicación en el Municipio, al artículo 40 del Título VI, de la Ley 11.184 de Reconversión Administrativa de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 28.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, son de aplicación en el municipio – durante la emergencia los Capítulos II, III , iV , V y VI de la ley Provincial Nro. 10.867, modificada por la Nro. 10.923, con las salvedades indicadas en el artículo 40 de la ley Provincial Nro. 11.184. TITULO IVnDISPOSICIONES GENERALESnnARTICULO 29 .- Facultase al Departamento Ejecutivo para realizar las adecuaciones presupuestarias que correspondan a los fines de instrumentar las medidas a que refiere el Título I de esta Ordenanza. ARTICULO 30 .- Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de esta Ordenanza deberá resolverse en beneficio de la misma. ARTICULO 31 .- Esta Ordenanza entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 32.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n