DIGESTO

Expediente N°2501

2501,1989,1989-12-04,1989-12-06,ARTICULO 1º: Inclúyese a los comercios denominados “PINTURERIAS” en la definición de “Comercio Minorista, Periódico, Clase 2”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, inciso b, ítem 2, del Capitulo del Comercio, del Código de Planeamiento Urbano del Partido de Campana, debiendo responder a las restricciones y zonificación estipuladas por dicha norma legal. ARTICULO 2º: Prohíbese la instalación del uso PINTURERIA en inmuebles destinados a vivienda. ARTICULO 3º: Cuando el uso PINTURERIA pretenda desarrollarse en una misma Parcela con otros usos de distinta naturaleza, la aprobación de los mismos quedará sujeta al estudio particularizado de la Dirección General de Obras, Planeamiento y Diseño Urbano, o dependencia que haga sus veces, quien verificará sus compatibilidades. ARTICULO 4º: Para el caso de pinturerías ya instaladas y habilitadas en inmuebles en donde se desarrollan otros usos de distinta naturaleza, incluído vivienda, se exigirán las siguientes medidas de seguridad, independientemente de las establecidas en los artículos 6º y 7º de la presente Ordenanza:n1Los accesos a los distintos usos deberán ser absolutamente independientes.-n2Los patios y pozos de aire y luz en donde ventilen los depósitos de pintura deberán ser distintos de aquellos donde ventilen locales de habilitación y de trabajo. ARTICULO 5º: En el caso de que la venta de pinturas sea una actividad anexa del uso principal por ejemplo Ferretería y que su stock de solventes, diluyentes y pinturas no al agua no supere los trescientos 300 litros, se eximirá, salvo en lo que hace al uso de matafuego, del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza. ARTICULO 6º: Establécense las siguientes normas edilicias de seguridad que necesariamente deberán cumplir los locales destinados a PINTURERIAS:n1Las esclaes, rampas y entrepisos deben ser materiales incombustibles mampostería, hormigón, hierro.n2Las estructuras resistentes deben ser calculadas y firmadas por profesional habilitado, considerando el uso si se previó el destino.n3Dos salidas independientes que garanticen la evacuación inmediata del inmueble en caso de incendio.n4Los sectores destinados a depósito de solventes o pinturas, que en ningún caso podrán superar los sesenta 60 metros cuadrados cubiertos por establecimiento, deberán estar separados de los ejes divisorios de la Parcela y de la línea municipal a una distancia no menor a dos 2 metros. ARTICULO 7º: Establécense las siguientes medidas de seguridad contra incendio que necesariamente deberán cumplir las PINTURERIAS:n1Un 1 matafuego de características acordes con el riesgo a cubrir cada diez 10 metros cuadrados de local y depósito. Dichos matafuegos deberán ser revisados y/o recargados con expresa certificación de acuerdo a especificaciones.n2La distancia mínima entre el techo y la estiba deberá ser de un 1 metro.n3Sistema con alarma de detección de humo y temperatura.n4Identificación visible de las salidas de emergencia.n5Estanterías de material no combustible.n6Instalación eléctricas reglamentarias con sistemas de protección térmica – diferencial disyuntores.nnARTICULO 8º: Establécese un plazo de dos 2 años para que las PINTURERIAS ya habilitadas se adecúen a las normas establecidas en la presente. ARTICULO 9º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n