Ordenanza. 2460
Fecha Sanción:01-11-1989
Fecha Promulgación: 02-11-1989
RESUMEN
ORDENANZA FISCAL
PARTE GENERAL
TITULO I
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 1° Las obligaciones de carácter fiscal que imponga la Municipalidad de Campana, surgidas por imperio de las facultades conferidas por la Constitución y Leyes Provinciales, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza y de las Ordenanzas Impositivas que se dictaren complementariamente. La denominación “impuestos” es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el Municipio imponga al vecindario en sus Ordenanzas.-
TITULO II
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 2°.- Se entenderá “hecho imponible” toda exteriorización de hechos. Actos o servicios que realicen los contribuyentes y que se encuentren encuadrados en las disposiciones que para cada uno de los tributos establezcan las normas respectivas. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos considerados imponibles por esta Ordenanza, se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen o persigan los contribuyentes, con prescindencia de las formas y/o estructuras jurídicas en que las mismas se exterioricen.-
TITULO III
DE LA INTERPRETACION Y APLICACION
ARTICULO 3º.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la función de interpretar las disposiciones de esta Ordenanza y demás normas impositivas, cuando se estime necesario o cuando lo soliciten los contribuyentes.-
ARTICULO 4º.- La interpretación que recaiga mediante resolución fundada del Departamento Ejecutivo, tendrá carácter de norma general obligatoria y solo podrá ser rectificada por la autoridad que la dicto. La rectificación tendrá vigencia a partir del momento en que expresamente se disponga.-
ARTICULO 5º.- Cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza y/u Ordenanzas Impositivas que se dictaren, podrá recurrirse a las normas, conceptos o términos de las Leyes Impositivas análogas y subsidiariamente a las normas, conceptos o términos del derecho común.-
TITULO IV
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 6°.- Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las sociedades, asociaciones, y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos que esta Ordenanza considere como hechos imponibles o que obtengan servicios o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellos a los que la Municipalidad preste servicios que deban retribuirse. Ningún contribuyente se considerará exento de imposición comunal alguna, sino en virtud de Ordenanza Municipal.-
ARTICULO 7°.- Están obligados al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en lla presente Ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus sucesores, según las disposiciones del derecho común.-
ARTICULO 8°.- Las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, como así también aquellos que revisten el carácter de “agente de retención” estarán solidaria e ilimitadamente obligados al pago de los gravámenes de sus representados como así también de los gravámenes con respecto a los cuales exista obligación de retener en los términos y con el alcance establecido en las normas impositivas para los obligados directos.-
ARTICULO 9°.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de las empresas o explotaciones comerciales e industriales o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o actos que originan tasas o contribuciones, responderán solidariamente con los contribuyentes y demás responsables por el pago de tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes
TITULO V
DEL DOMICILIO
ARTICULO 10°.- Será domicilio legal del contribuyente, aquel que constituyera a tales efectos la Municipalidad, el cual deberá ser consignado en toda presentación que se haga ante la misma y subsistirá mientras no constituya uno nuevo. Para aquellos contribuyentes que no denunciaran un domicilio legal se presumirá que el mismo está radicado en el inmueble o lugar de actividad o exteriorización del hecho imponible que genera la obligación fiscal. Tal domicilio será válido a todos los efectos que surgen de esta Ordenanza, especialmente para notificaciones, intimaciones, notificaciones de demanda judiciales, etc., aun cuando el contribuyente que no se encontrare en el mismo y aun en casos en que ese domicilio no corresponda a inmueble edificado.-
ARTICULO 11°.- Cuando no se tenga registrado el domicilio de un contribuyente o responsable, se tendrá por tal el que hubiere motivado el hecho imponible.-
ARTICULO 12°.- Cuando el contribuyente se domicilie fuera del Partido, o no tenga representante en éste o no pudiera establecerse su domicilio de acuerdo a las pautas indicadas en los dos artículos anteriores, se aplicarán para todos los efectos legales las disposiciones de la Ley Común y de las Leyes Procesales correspondientes.-
ARTICULO 13°.- La Municipalidad podrá exigir al contribuyente la exhibición de la documentación necesaria para la determinación de los hechos o actos imponibles, en el lugar del domicilio fiscal.-
TITULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 14°.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas por cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Por Carta Documento.
b) Por Carta Certificada o Certificada con Aviso de Recepción.
c) Por Cédula, por intermedio de funcionario municipal debidamente autorizado, debiendo en este caso, labrarse acta de la diligencia practicada en la que se especificará lugar, día y hora en que se efectúe, la que será firmada por el funcionario actuante, y por un testigo que acredite su identidad. Si el interesado no firmare, será suficiente la simple constancia del funcionario, en el caso de la imposibilidad de lograr testigo.
d) Por Edictos que se publicaran durante dos días en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, y en el Boletín Municipal o diarios del Partido.
e) Personalmente en las oficinas de la Municipalidad.-
TITULO VII
DE LOS DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
ARTICULO 15°.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir con las disposiciones de esta Ordenanza y demos normas impositivas que se dictaren. Así mismo, están obligados a facilitar por todos los medios a su alcance la verificación, fiscalización y determinación de la situación que configure un hecho imponible y a comunicar, dentro de los diez (10) días de verificado, cualquier cambio en ello que pudiese afectar sus obligaciones frente a la Municipalidad. Además, tienen el deber de conservar y presentar ante cada requerimiento que se formule, todos los documentos que se refieran a los actos, actividades o situaciones que hubieren dado lugar al pago de los gravámenes o sirvan de comprobante a cerca de ellos.-
ARTICULO 16º.- Sin perjuicio de lo que se establezca en normas especificas, los contribuyentes y/o responsables están obligados a solicitar la habilitación o permiso necesario para desarrollar las actividad que se define en cada uno de los tributos como hecho imponible.
Dicha solicitud deberá presentarse en la Municipalidad con antelación al ejercicio de la actividad que constituya el hecho imponible.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la inmediata cesación de actividades, retiro de elementos que constituyen el hecho imponible o la inmediata clausura del local, según proceda sin perjuicio de gravámenes y sanciones que pudieran corresponder.-
ARTICULO 17º.- Además de lo dispuesto en los artículos precedentes todo contribuyente de la Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias esta obligado a poseer un Libro Rubricado por la dependencia de Rentas o la que haga sus veces.
En el mismo se registraran todas las situaciones que se realicen por cualquier concepto y deberá hallarse a disposición de la municipalidad, a los efectos de las anotaciones pertinentes.-
ARTICULO 18°.- Los escribanos, no otorgaran escrituras traslativas de dominio, ni formalizaran actos u operaciones sobre bienes patrimoniales en general, sin previa certificación de la Municipalidad de no adeudarse suma alguna en concepto de impuestos y multas que afecten a aquellos hasta la fecha en que se realice el acto. Los escribanos, deberán ingresar el importe de los gravámenes retenidos dentro de los treinta (30) días de la fecha de la escrituración. Si así no lo hicieren, la Municipalidad intimara al profesional actuante a cumplir con la presente disposición dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas bajo apercibimiento de la iniciación del juicio por retención indebida. La omisión de esta obligación los hará solidariamente responsables con las partes por los tributos que se adeuden.-
ARTICULO 19º.- El Departamento Ejecutivo podrá requerir de terceros todas las informaciones que se refieran a hechos económicos, comerciales y profesionales que constituyan o modifiquen hechos imponibles según normas de esta Ordenanza y estos estarán obligados a suministrarlas.-
ARTICULO 20º.- Las declaraciones juradas, comunicaciones o informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, son de carácter secreto. Estas disposición no regirá para los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales, nacionales, provinciales y municipales y de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para con las informaciones que deban ser agregadas como pruebas en los juzgados Criminales por delitos comunes y cuando se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investigan, o bien cuando las soliciten o autoricen el propio interesado, o en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial o Municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.-
ARTICULO 21º.- El Departamento Ejecutivo podrá imponer con carácter general, a cada categoría de contribuyentes y demás responsables, tengan o no contabilidad rubricada, el deber de llevar regularmente uno o mas libros en los que se anoten las operaciones y los datos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.-
TITULO VIII
DE LOS PAGOS
ARTICULO 22º.- En los casos que esta Ordenanza u otra disposición no establezcan una forma especial de pago, las tasas u otras contribuciones, así como los recargos, multas e intereses, deberán ser abonados por los contribuyentes y demás responsables en la forma, lugar y tiempo que determine el Departamento Ejecutivo, el que asimismo, queda facultado para ampliar los plazos de vencimiento, cuando razones de orden administrativo y/o económico así lo aconsejen. Podrá además el Departamento Ejecutivo:
a) Exigir el ingreso de anticipos a cuenta.
b) Acordar facilidades para el pago de las deudas. En ese caso el pago deberá realizarse en un numero no mayor de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, no pudiendo ser el importe de cada cuota básica inferior a 1 jornal administrativo de la Planta temporaria de Personal de la Municipalidad.
c) Establecer otros vencimientos para la cobranza de las tasas municipales dentro de un maximo de treinta (30) días corridos contando a partir de la fecha determinada para el cumplimiento de la obligación, sin actualización y con un recargo que surgirá de la aplicación de la siguiente formula:
Tasa establec. p/ Bco Prov.Bs.As. (*) s/depositos ult. día mes inmed. anterior x Cant de días corridos
Treinta (30) días.
((*) Ley Provincial Nº 10.753)
ARTICULO 23º.- Cuando los contribuyentes optaran por el pago en cuotas, estas serán actualizadas mensualmente mediante la aplicación del Indice de Precios Mayorista (Nivel General) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. (INDEC).-
ARTICULO 24º.- En los casos en que se determinen multas por omisión o defraudación corresponderá, además de las penalidades que se establecen en la presente, un interés diario corrido, equivalente a la tasa aplicada al ultimo día hábil del mes inmediato anterior por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para redescuento de documentos a treinta (30) días aplicable al tributo, actualizado desde la fecha de vencimiento del mismo hasta el momento del efectivo pago por parte del contribuyente.-
ARTICULO 25º.- Cuando el contribuyente o responsable fuese deudor de impuestos, recargos, intereses o multas por diferentes periodos fiscales y efectuare un pago sin determinar su imputación, el mismo se aplicara a la deuda correspondiente al periodo fiscal más antiguo.-
ARTICULO 26°.- El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido del contribuyente los saldos acreedores del mismo, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el que se establezca, con las deudas que registre, debiendo siempre compensar en primer termino las multas, recargos e interés.-
ARTICULO 27º.- Los reclamos, aclaraciones e interpretaciones que se promuevan no interrumpen los plazos para el pago de las contribuciones, salvo en el supuesto del Recurso de Reconsideración que prevé el articulo 42 de esta Ordenanza, en que se dispondrá tal interrupción cuando el contribuyente lo solicitara expresamente.
Los pedidos de facilidades tampoco interrumpen los plazos para el pago de las contribuciones.-
ARTICULO 28º.- Los pedidos de repetición de impuestos, tasas y otras contribuciones que realicen los contribuyentes y/o responsables que se consideren con derecho, deberán gestionarse por expediente mediante la presentación de la solicitud respectiva, adjuntando las pruebas que hagan el derecho invocado.-
ARTICULO 29º.- Los depósitos en garantías responden por el pago de las obligaciones fiscales que por todo concepto pudieran adeudarse. Dichos depósitos o sus saldos, deberán reintegrarse al contribuyente y/o responsable, dentro de los quince (15) días de expedido el informe por la oficina municipal respectiva.-
ARTICULO 30º.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo por su totalidad a cargo de cada una de ellas.-
ARTICULO 31º.- Los contribuyentes no quedan excusados del pago retroactivo de las diferencias de gravámenes que surjan como consecuencia de fiscalizaciones, siendo responsables inclusive por las diferencias que se produjeran al respecto de verificaciones anteriores, cuando el monto determinado por estas hubiere resultado inferior a la realidad.-
ARTICULO 32º.- El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones tributarias anteriores.-
ARTICULO 33º.- Cuando el cobro de las deudas fiscales se encontrase en tramite judicial, solo será exigible el pago de los gastos causidicos u honorarios, cuando medie constancia de haberse iniciado la tramitación del correspondiente juicio de apremio y haya quedado trabada la litis.-
ARTICULO 34º.- En los casos en que hubiese regulación judicial de honorarios y gastos en favor del letrado patrocinante de la Municipalidad con cargo al contribuyente, los mismos deberán ser ingresados a la Tesorería Municipal, junto con la obligación principal y los restantes accesorios. La Municipalidad imputara los importes correspondientes a sus letrados en una cuenta de terceros practicando el reintegro a estos dentro del mes siguiente a aquel en que se produjo el ingreso.-
ARTICULO 35º.- No será valido ningún pago de deuda en tramite judicial que no fuese efectuado en las condiciones y formas indicados en los artículos precedentes. Los letrados municipales responderán por la percepción de importes en contravención a lo indicado. Lo que antecede no rige respecto de depósitos judiciales que se efectúen en juicios en tramite.-
TITULO IX
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 36º.- En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, la Municipalidad podrá requerir en cualquier tiempo a los contribuyentes y demás responsables las informaciones que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido, tales como: exhibir libros, comprobantes, recibos, pedir informes y comunicaciones escritas y verbales y/o citarlos a comparecer a las oficinas de su dependencia, etc. Las actuaciones con motivo de la intervención de inspectores y demás empleados de la Municipalidad en la verificación y fiscalización de las declaraciones juradas y las liquidaciones que ellos formulen, con constituyen determinación administrativa, la que sólo compete a la Secretaría de Economía y Hacienda o la que haga de sus veces.-
ARTICULO 37°.- Las resoluciones que dicte la Secretaría de Economía y Hacienda o la que haga sus veces, como consecuencia de las determinaciones de oficio en el ejercicio de las facultades de aplicación, percepción y fiscalización de los tributos, serán fundadas y especificaran el monto total cuyo pago conforme a las mismas deberá efectuar el contribuyente o responsable. Dicho monto total se detallara a su vez por cada uno de los conceptos que lo integran (impuesto, recargos, indexación, multas por incumplimiento de los deberes formales, multas por omisión, multas por defraudación, etc.). Las determinaciones de oficio pueden ser parciales, siempre que en la Resolución se deje constancia de ello y se definan los aspectos que contemple.-
ARTICULO 38°.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaración jurada por uno o más periodos fiscales hallándose obligados a ello y la Municipalidad conozca por declaración o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar impuestos en otro u otros períodos, se les emplazará para que en un término de diez (10) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su situación, se procederá a requerir judicialmente el pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente al total del impuesto declarado o determinado en el periodo fiscal más próximo para cada uno de los años. Existiendo dos (2) periodos equidistantes se tomara el que arroje mayor impuesto. En ningún caso el gravamen así determinado podrá ser inferior al impuesto mínimo fijado para cada periodo fiscal omitido. Luego de iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no estará obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, intereses, multas y recargos que correspondan.-
ARTICULO 39º.- La Secretaria de Economía y Hacienda o la que haga sus veces, verificara las declaraciones juradas a fin de comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente y/o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta por falsedad o error en los datos que contenga, o porque el contribuyente o responsable hubiere aplicado erróneamente las normas fiscales, la Secretaria de Economía y hacienda o la que haga las veces, determinara de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.-
ARTICULO 40º.- La determinación sobre la base cierta corresponderá cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad todos los elementos probatorios que constituyan el hecho imponible o cuando esta Ordenanza o la Ordenanza Impositiva establezcan los hechos o las circunstancias que la Municipalidad deberá tener en cuenta a los fines de la determinación impositiva.
En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta que la Municipalidad efectuara considerando todas las circunstancias que, por su vinculación con el hecho imponible, permitan establecer la existencia y el monto del mismo. En las determinaciones sobre base presunta podrán aplicarse los promedios de variación del Indice de Precios Mayoristas (Nivel General) determinado por el instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), a criterio del Departamento Ejecutivo.-
TITULO X
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 41º.- Las presentaciones, recursos, contestaciones de vista, etc., que no se encontraren específicamente reglamentadas en otras partes de esta Ordenanza, se regirán por las disposiciones del presente Titulo.-
ARTICULO 42º.- Contra las Resoluciones que dicte la Secretaria de Economía y Hacienda o la que haga sus veces, conforme a los artículos anteriores, el contribuyente o responsable podrá interponer recurso fundado ante el Departamento Ejecutivo dentro de los diez (10) días de notificado, en el que se expondrán todos los agravios y además cualquier eventual pedido de facilidades para el caso de su resolución denegatoria.
Con dicho recurso deberán acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretende valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto. El Departamento Ejecutivo substanciara dicho recurso y dictara Resolución definitiva para notificar al contribuyente o responsable. La Secretaria de Economía y Hacienda o la que haga sus veces, notificara al interesado de los resultados del recurso y procederá a intimar al recurrente en el mismo acto, si corresponde, el pago pertinente dentro de los diez (10) días a contar de la fecha de notificación. Vencido dicho plazo sin que el obligado demuestre haber cumplido con el pago referido, procederá sin mas tramite a librar la correspondiente liquidación de deuda, la que se remitirá con todos los antecedentes del caso a la Asesoría Legal a los efectos de iniciar la acción judicial correspondiente.-
ARTICULO 43º.- La interposición del recurso suspende la obligación de pago en relación con los importes no aceptados por los contribuyentes y /o responsables, pero no interrumpe la aplicación de los recargos del articulo 46 que los mismos devenguen, ni tampoco la indexación o actualización según el articulo 53.
Será requisito de admisibilidad para interponer el recurso de reconsideracion , que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal con respecto a los importes que se reclamen y con los cuales preste conformidad.-
ARTICULO 44º.- En los casos de repetición o devolución de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, o de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en termino:
a) Se actualizara el importe aplicando el coeficiente de actualización que corresponda al periodo comprendido entre la fecha de resolución que lo ordenare y puesta en cobro de la suma de qu4e se trate.
b) A los fines de las presentes devoluciones se aplicaran los mismos coeficientes mensuales que se fijen para la actualización de las deudas tributarias. Las fracciones de mes se computaran como mes entero.
c) La Municipalidad reconocer un interés equivalente a la tasa establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (Ley Provincial 10.753) para depósitos el ultimo día del mes inmediato anterior a aquel en que se produzca el reconocimiento, sobre los importes actualizados que se repitan o devuelvan por los periodos que se determinen por la aplicación de los incisos anteriores.
d) Los reajuste de las liquidaciones efectuados y abonados de acuerdo a los regímenes municipales modificados por esta Ordenanza, tendrán derecho a la acreditación de los impuestos que resulten a su favor. Dicha acreditación se imputara contra los mismos tributos que dieron origen a la diferencia y para los ejercicios futuros correspondientes. Estas devoluciones no serán susceptibles de actualización en los términos antes mencionados.-
ARTICULO 45º.- Si el contribuyente o responsable no interpusiera recursos de reconsideracion en el tiempo y forma que prescribe el articulo 42, se considerara firme la liquidación practicada por la Secretaria de Economía y Hacienda o la que haga sus veces, y consecuentemente procederán las acciones que prevé el ultimo párrafo del mismo articulo.-
ARTICULO 46º.- Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan corresponder, la falta de pago total o parcial de las tasas, anticipos o ingresos a cuenta, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonara conjuntamente con aquellos que durante el mes en que opere el vencimiento, el recargo que resulte de aplicar a la suma a abonar la tasa aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para redescuento de documentos de treinta (30) días el ultimo día hábil del mes inmediato anterior al del momento del efectivo pago por parte del contribuyente.-
ARTICULO 47º.- Los infractores a los deberes formales establecidos en esta Ordenanza o en las Ordenanzas Impositivas, o en otras Ordenanzas que impongan obligaciones fiscales y en sus Decretos reglamentarios, así como en las disposiciones administrativas de la Municipalidad tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas, serán sancionados con multas que en cada caso graduara el Departamento Ejecutivo dentro de los limites establecidos en esta Ordenanza.-
ARTICULO 48º.- Serán pasibles de multas por omisión los contribuyentes que incurrieren en omisión total o parcial en el ingreso de tributos, siempre y cuando, no concurran situaciones de fraude o se trate de errores excusables de derecho. El Departamento Ejecutivo graduara entre un veinte por ciento (20%) y un cien por ciento (100%) del gravamen omitido de oblar o de retener oportunamente la multa respectiva. Constituyen situaciones sancionables con esta penalidad : falta de presentación de declaraciones juradas, declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación de gravámenes y siempre y cundo no se evidencie un proposito deliberado de evadir los tributos ; falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que esta es inferior a la realidad y la no presentación de planos de obra en forma previa a la iniciación de la misma.-
ARTICULO 49º.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de hasta diez (10) veces el impuesto que total o parcialmente se defraudara al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
a) Contradicción evidente entre los libros documentos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por motivo de fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.-
ARTICULO 50º.- Las multas de los artículos 48 y 49 solo serán aplicables cuando existieren intimación, actuaciones o expedientes en tramite vinculados a la situación fiscal del contribuyente y/o responsable o cuando se hubiere practicado inspección.-
ARTICULO 51°.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libres, documentos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos señalados en las Ordenanzas y demás normas municipales y la aplicación que de las mismas hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Municipalidad con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles
f) No llevar, conservar y/o no exhibir libros, contabilidad y/o documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
En los casos de comprobación de alguno de los supuestos indicados en el presente artículo, corresponderá la aplicación de la multa por defraudación prevista en el artículo 49.-
ARTICULO 52°.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal serán aplicadas por el Departamento Ejecutivo y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez (10) días de quedar notificada y firme la disposición respectiva.-
ARTICULO 53°.- Toda deuda por tributos municipales, anticipos en ingresos a cuenta que no se abonen dentro de los términos fijados podrá se actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del Indice de Precios Mayoristas (Nivel General) publicado por el INDEC correspondiente al periodo comprendido entre la fecha de vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. Los índices de actualización serán calculados en base, a la variación del Indice de Precios Mayoristas (Nivel General) entre el segundo mes anterior al del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones y el segundo mes anterior al pago. Los índices a considerar serán lo suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC).
En los casos en que se resolviera la repetición de tributos y accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa, se actualizara el importe reconocido mediante la aplicación de los Indices de Precios Mayoristas (Nivel General) que fije el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC), correspondiente al periodo comprendido entre la fecha de la resolución que lo ordenara y la de al puesta al cobro de la suma pertinente.
Si se tratare de devoluciones por pago efectuado como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en termino, se reconocerá el reajuste a partir de la fecha de pago por el contribuyente hasta el día de la puesta al cobro de la suma respectiva.-
ARTICULO 54°.- Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales, o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.-
ARTICULO 55°.- Las personas pobres o indigentes estarán eximidas del pago de todas las tasas y derechos previstos en esta Ordenanza. A estos efectos, se consideraran personas pobres o indigentes aquellas que, analizadas por el Departamento Ejecutivo a través de los organismos técnicos competentes de la Secretaría de Acción Social o la que haga sus veces, demuestren su imposibilidad real de atender el pago de los tributos con término transitorio o definitivo, según se trate, para el ejercicio en curso.
Asimismo, estarán exentos del pago de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y de la Tasa por Servicios Sanitarios, los contribuyentes de escasos recursos cuyos ingresos mensuales no superen el ochenta por ciento (80 %) del sueldo básico correspondiente a la Clase IV, del Agrupamiento Personal Administrativo, de esta Comuna, con treinta y cinco (35) horas semanales de labor, circunstancia que deberá ser previamente corroborada mediante la realización de una encuesta socio – económica que practicarán los organismos técnicos competentes de la Secretaría de Acción Social o la que haga sus veces.
ARTÍCULO 56°.- Los inmuebles destinados exclusivamente al funcionamiento de salas de primeros auxilios, sociedades de fomento, sociedades de bomberos voluntarios, establecimientos de enseñanza pública nacionales y provinciales, entidades religiosas, estarán exentos del pago de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y de la Tasa por Servicios Sanitarios.
Los inmuebles destinados al funcionamiento de asociaciones mutualistas, asociaciones civiles sin fines de lucro, los pertenecientes a los partidos políticos reconocidos oficialmente y los entes oficiales nacionales y provinciales, estarán exentos del pago de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.-
ARTICULO 57°.- Las sociedades de fomento, asociaciones civiles sin fines de lucro, los establecimientos de enseñanza pública nacionales y provinciales, las entidades religiosas y las asociaciones mutualistas, estarán exentas del pago de los Derechos por Publicidad y Propaganda y de Oficina, que establezcan los Capítulos V y VIII, respectivamente, de la Parte Especial de esta Ordenanza.
ARTICULO 58°.- Los establecimientos de enseñanza nacionales y provinciales, las cooperadoras escolares, las sociedades de fomento, estarán exentas del pago de los importes que fije la Ordenanza Impositiva en el Capítulo que grave los Derechos a los Espectáculos Públicos.
En relación a estos mismos Derechos, las asociaciones civiles sin fines de lucro, estarán exentas únicamente del pago de los que se establezcan en el Capítulo mencionado precedentemente para juegos mecánicos y billares o mesas de juegos similares.
ARTICULO 59°.- Los jubilados y pensionados nacionales y provinciales con domicilio en el Partido de Campana, que justifiquen fehacientemente percibir un haber previsional que no exceda de una vez y media el mínimo establecido para jubilaciones y pensiones en el orden nacional, estarán exentos del pago del gravamen que estipule la Ordenanza Impositiva en el Capítulo Derechos de Oficina por la presentación de cada foja de actuación administrativa inicial, las subsiguientes, y de los gastos administrativos y/o franqueo que demanden las mismas.
ARTICULO 60°.- Para gozar de las exenciones previstas en el presente Título, las asociaciones mutualistas deberán funcionar conforme a las normas de la Ley Nacional N° 20.321, y las asociaciones civiles sin fines de lucro deberán estar inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de esta Comuna.
ARTICULO 61°.- Exímese del pago de los Derechos de Oficina que fije la Ordenanza Impositiva, a los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, a sus organismos autárquicos y a las empresas y sociedades del Estado Nacional.-
ARTICULO 62°.- Exímese a la Empresas Ferrocarriles Argentinos del pago de las Tasas por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, por Servicios Sanitarios y Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, que correspondan a sus propiedades afectadas exclusivamente a zonas de vías, en jurisdicción de este Partido,.-
ARTICULO 63°.- El tránsito de cadáveres o restos humanos desde el Partido o hacia él, estará exento de todo tributo municipal, sin perjuicio de los Derechos de Cementerio aplicables como contribución por los servicios de traslado dentro del Cementerio Municipal.
ARTICULO 64°.- Los inmuebles destinados al funcionamiento de establecimientos no oficiales, reconocidos, autorizados e incorporados a la Dirección General de Escuelas y Cultura de al Provincia de Buenos Aires, estarán exentos del pago de las Tasas por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.
Así mismos esos establecimientos estarán exentos del pago de la Tasa por Servicios Especiales se Limpieza e Higiene, y de los Derechos: por Publicidad y Propaganda, de Oficina, y a los Espectáculos Publicas, sin que ello implique en modo alguno exención del cumplimiento de las obligaciones formales inherentes a los mismos.
ARTICULO 65°.- Las actividades de impresión, edición, distribución y venta de diarios, periódicos y revistas, y las ejercidas por emisoras de radiotelefonía y de televisión, no estarán gravadas por la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene.-
ARTICULO 66°.- La exención de tributos solo operara sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las normas vigentes para cada uno de ellos.
TITULO XI
GENERALIDADES
ARTICULO 67°.- En todas las notificaciones se otorgara un plazo de cuarenta y ocho (48) horas como mínimo y en ningún caso, excepto los consignados especialmente por cada Título, se otorgaran por lapsos totales mayores de diez (10) días para ofrecer descargos, aportar o presentar pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa.
Las notificaciones a los contribuyentes o responsables por asuntos inherentes a las determinaciones impositivas de oficio, aplicación de recargos o multas, podrán por cualquiera de los medios citados en el artículo 14 de la presente Ordenanza, excepto por el determinado en el inciso b) de dicho artículo.
ARTICULO 68°.- Salvo lo previsto para los casos especiales contempladas por esta Ordenanza, cuando una actividad, hecho u objeto imponible determine de alguna manera contribución de carácter anual, y se inicie con posterioridad o cese con anterioridad al 30 de junio del año fiscal, el gravamen correspondiente al ejercicio podrá ser reducido en un cincuenta por ciento (50%).
Para todos los plazos establecidos en la presente Ordenanza y Ordenanzas Impositivas, se computarán únicamente los días hábiles para la Municipalidad. Cuando se produzcan vencimientos en días feriados o no laborales los mismos se trasladarán automáticamente al primer día hábil siguiente a los efectos del pago retroactivo pero no así para la determinación de los recargos moratorios que procedan posteriormente.
ARTICULO 69°.- El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.-
ARTICULO 70°.- El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer la entrega de ejemplares impresos de esta Ordenanza y de Ordenanzas Impositivas, sin cargo alguno a otras Municipalidades, reparticiones nacionales y/o provinciales como así también a entidades e instituciones que considere conveniente.-
ARTICULO 71°.- El desistimiento del interesado en cualquier estado del tramite o la resolución denegatoria al pedido formulado, no dará lugar a la devolución de los derechos abonados ni eximirá al contribuyente de los que adeudase, salvo que medie expresa resolución en contrario del Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA FISCAL
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
SERVICIOS PUBLICOS
TITULO I
TASA POR ALUMBRADO PUBLICO
ARTICULO 72°.- Por la prestación del servicio de alumbrado público, se abonará la Tasa que fija la Ordenanza N° 1.764/84 (texto vigente).-
ARTICULO 73°.- La base imponible para el pago de esta tasa estará dada por el consumo individual de energía eléctrica, ya se trate de la destinada a comercio, industria, vivienda familiar, etc., cualquiera sea la denominación con que se la provea (fuerza motriz, domiciliaria, luz de obra, etc.)
ARTICULO 74°.- Son contribuyentes y/o responsables del pago de esta Tasa:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles.
b) Los locatarios de inmuebles destinados a industrias, comercios, o viviendas, cuando se hallaren empadronados como titulares de los mismo, a los fines del pago del consumo eléctrico ante la Dirección de la Energía Buenos Aires (D.E.B.A).-
ARTICULO 75°.- La tasa a que se refiere el artículo 72 correspondiente a los inmuebles edificados, será retenida por cuenta de la Municipalidad por el organismo prestatario del servicio, en la forma que al efecto se convenga con el mismo. La tasa correspondiente a terrenos baldíos se abonará de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.-
TITULO II
TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 76°.- Esta tasa comprende la prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, limpieza y conservación de la vía pública, ornato de calles, plazas y paseos.
ARTICULO 77°.- La base imponible para el pago de esta tasa, será la que establezca al efecto la Ordenanza Impositiva.
Los terrenos baldíos sufrirán los recargos que determine la precitada norma legal.
ARTICULO 78°.- Son contribuyentes de la tasa establecida en este Título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
Los inmuebles que den origen a la tasa establecida en este Título, garantizarán el pago de la misma.
ARTICULO 79°.- La Ordenanza Impositiva, fijará la zonificación aplicable para determinar la categoría fiscal de los inmuebles y consecuentemente la alícuota a los mínimos y máximos correspondientes.
ARTICULO 80.- La Ordenanza Impositiva fijara la zonificación aplicable para determinar la categoría fiscal de los inmuebles y consecuentemente la alícuota a los mínimos y máximos correspondientes.-
ARTICULO 81°.- Las obligaciones comenzaran a regir a partir del primer mes siguiente a aquel en que los servicios se libren al uso público. Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto que goce de una exención a otro que deba abonar el gravamen, o viceversa, la obligación o la exención respectiva comenzará al año siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo del dominio. En los casos en que no se hubiere producido transmisión de la titularidad del dominio pero que se hubiere otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará el primero de Enero del año siguiente al de la posesión.
ARTICULO 82°.- El pago de la tasa deberá efectuarse en los plazos que indique la Ordenanza Impositiva.-
ARTICULO 83°.- Los contribuyentes alcanzados por las Tasas por: Alumbrado Público (terrenos baldíos únicamente); y Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, que abonen las mismas por semestre anticipado, antes de las fechas de vencimiento que a tal efecto fije la Ordenanza Impositiva, gozarán de un descuento del diez por ciento (10%) del total de cada semestre. Quien optare por esta forma de pago, no será alcanzado por ningún reajuste de carácter especial que pueda dictarse en ele ejercicio correspondiente para estos conceptos.-
ARTICULO 84°.- Las modificaciones de aforo se liquidarán una vez finalizado el período de cobro con efecto retroactivo al que hubiere correspondido a la fecha detectada o declarada la modificación.
TITULO III
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ARTICULO 85° .- Por los inmuebles con edificación o sin ella que tengan disponibles los servicios de agua corriente y desagües cloacales, comprendidos en el radio en que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, se pagarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva, con prescindencia de la utilización o no de dicho servicio.
Por los servicios especiales, la Ordenanza Impositiva establecerá los importes a abonar por esos conceptos.
ARTICULO 86° .- Serán contribuyentes y/o responsables por el pago de esta tasa:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
Los inmuebles que dan origen a la tasa establecida en este Título garantizarán el pago de la misma.-
ARTICULO 87° .- A los efectos estipulados en el presente Título, determinanse las siguientes categorías de usuarios:………..
Para cada una de las siguientes categorías enunciadas precedentemente, la Ordenanza Impositiva establecerá los consumo mínimos trimestrales a abonar.-
ARTICULO 88°.- La determinación de esta tasa se efectuara de la siguiente manera:
a) Para usuarios que cuentan con servicio medido en base a los consumos registrados que en cada periodo bimestral, por metro cubico, con el mínimo que establezca para el servicio no medido, para cada Categoría y Tipo de Usuario detallados en el articulo 87 de esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva.
Cuando se superen dichos consumos mínimos, se adicionarán a los importes resultantes los recargos que determine la Ordenanza Impositiva, con las excepciones que dicha norma legal prevea.
b) Para usuarios que cuenten con servicio no medido, por los consumos mínimos bimestrales que establezca la Ordenanza Impositiva para cada Categoría y Tipo de Usuario enunciados en el articulo 87 de esta Ordenanza.
c) Para los usuarios indicados en los incisos a) y b) la Ordenanza Impositiva establecerá, cuando simultáneamente se le preste el servicio de desagües cloacales, una tarifa proporcional a abonar como adicional a la correspondiente por el servicio de agua corriente en forma conjunta con el mismo.
Para aquellas situaciones en las que por desplazamiento final del producto obtenido se presuma la existencia de correlación entre consumo de agua y utilización de desagües cloacales notoriamente distinta del promedio general de usuarios, la Ordenanza Impositiva preverá los tratamientos preferenciales correspondientes.
d) Para los casos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando no existiere servicio medido de agua corriente, las prestaciones por este servicio y el de desagües cloacales, en su caso, se hallaran sujetas al régimen de imposición indicado en el presente articulo, considerándose contribuyentes a cada una de las unidades funcionales del inmueble.
e) En el caso de los contribuyentes indicados en el inciso anterior, cuando no puedan instalarse medidores individuales para cada unidad, la tasa que corresponda será liquidada a cada contribuyente en la proporción que represente la misma en el total del inmueble de acuerdo al Reglamento de Copropiedad y Administración.
ARTICULO 89°.- Por el derecho de conexión a la red de agua corriente y a la red cloacal, se abonaran los importes establecidos en la Ordenanza Impositiva.
Los usuarios que contribuyan con los materiales y mano de obra, para la realización de la red de agua corriente y/o cloacal, quedaran eximidos de abonar los derechos de conexión.-
CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 90°.- Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no correspondan al servicio normal; y por la limpieza de predios y/o veredas, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas; de otros procedimientos de higiene; y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos y otros de características similares, se abonaran las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva. Los inmuebles o vehículos, que den origen a la tasa establecida en este Capitulo, garantizaran el pago de la misma.
ARTICULO 91°.- Serán contribuyentes y/o responsables de esta tasa, el titular del bien o quien solicite el servicio. También revestirán tal carácter los contribuyentes de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Publica que habiendo sido intimados a efectuar la limpieza e higiene de sus predios y/o veredas, no la realizaren por su cuenta dentro del plazo que a esos efectos se les fije.
ARTICULO 92.- Serán contribuyentes y/o responsables de esta tasa, el titular del bien o quien solicite el servicio. También revestirán tal carácter los contribuyentes de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Publica que habiendo sido intimados a efectuar la limpieza e higiene de sus predios y/o veredas, no la realizaren por su cuenta dentro del plazo que a esos efectos se les fije.-
CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 93°.- Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de establecimientos industriales y/o locales comerciales, donde se desarrollan actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios, aun cuando se traten de servicios públicos, se abonara la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva para cada zona del Partido.
ARTICULO 94°.- La base imponible estará determinada por el activo fijo de las empresas, excluidos inmuebles y rodados, respetando los importes mínimos determinados en las distintas zonas y categorías que fije la Ordenanza Impositiva.
Tratándose de la ampliación del activo fijo se considerara exclusivamente el valor de la misma.-
ARTICULO 95°.- Son contribuyentes de la Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias, los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios e industrias alcanzados por la tasa.-
ARTICULO 96°.- La tasa que a tal efecto establezca la ordenanza Impositiva será alícuota constante, con montos mínimos, debiéndose abonar por única vez en el momento de requerirse el servicio de habilitación, cambio de ramo o actividad y/o cambio de domicilio, anexo de ramo o actividad, transferencia y/o cambio de razón social de establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios.-
ARTICULO 97°.- No se habilitaran establecimientos industriales y/o locales comerciales, donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios, sin acreditar simultáneamente la inscripción correspondiente en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.-
ARTICULO 98°.- No se habilitaran establecimientos industriales y/o locales comerciales, donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios, cuando el solicitante y/o el inmueble y/o fondo de comercio respectivo registrasen deudas vencidas en concepto de gravámenes municipales de cualquier índole, o si el solicitante y/o local a habilitar tuvieran pendientes de cumplimiento causas contravencionales, infracciones y/o sanciones de cualquier especie.-
ARTICULO 99°.- La iniciación del trámite de habilitación no autorizará el funcionamiento, debiéndose presentar previamente la documentación que el Departamento Ejecutivo establezca y una vez aprobada ésta, previo pago de la tasa establecida en este Capítulo, se procederá a autorizar el funcionamiento. Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá conceder “habilitación provisoria” y autorizar el funcionamiento del establecimiento en aquellos casos en que por las características de las tramitaciones el tiempo para finiquitar las mismas sea lo suficientemente extenso como para causar un perjuicio económico al solicitante. En este caso el peticionante deberá abonar la tasa que establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 100°.- En caso de no haber dado cumplimiento el contribuyente a los requisitos establecidos en el artículo anterior y hubiere iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Municipalidad, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades, la de cinco (5) años anteriores a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario debidamente justificada y aceptada por el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO IV
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 101°.- Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene con relación a establecimientos industriales y/o locales comerciales, donde se desarrollan actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios, que se abonará la Tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 102°.- El gravamen se determinara sobre la base del número de personas en relación de dependencia con el contribuyente que efectivamente trabajen en jurisdicción del Municipio, con excepción del Directorio, Consejo de Administración u Organo similar de las Sociedades legalmente constituidas.
La Ordenanza Impositiva establecerá el monto mensual que se fijara en función del sueldo mínimo (entendiéndose por tal sueldo básico mas bonificaciones especiales no remunerativas) de las Clase VI, del Agrupamiento Personal Obrero de esta Municipalidad, con cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor, como monto mínimo a oblar. El mismo cambiara en forma proporcional a las modificaciones de dicho sueldo, en cuyo caso la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se disponga el cambio salarial.
ARTICULO 103°.- Para aquellos establecimientos que por las características de sus actividades, la base imponible no este determinada en función del numero de personas en relación de dependencia con el contribuyente, la Ordenanza Impositiva estipulara los importes a abonar mensualmente en concepto de tasa, por cada tipo de establecimiento indicado en la misma al efecto.-
ARTICULO 104° .- Serán contribuyentes de al Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los titulares de los establecimientos industriales y/o locales comerciales, donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios, que dieren lugar a las prestaciones mencionadas en el artículo 101. Los contratistas o subcontratistas que ocupen personal en relación de dependencia serán contribuyentes de esta tasa aun en el caso en que se ejecuten sus actividades en locales, establecimientos y oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros.
ARTICULO 105º.- Las empresas individuales o pluripersonales radicadas en el Partido cualquiera fuere su actividad que efectuaren pagos a contratistas o subcontratistas como consecuencia de trabajos, bienes o servicios recibidos, están obligados a informar mensualmente a al Municipalidad – en fecha que indique el Departamento Ejecutivo- sobre los pagos efectuados en los mismos y el numero de personas en los mismos y el numero de personas afectadas por el contratista o subcontratista a al prestación objeto de pago; la Municipalidad proveerá a tal fin el formulario para ser cumplimentado por los agentes de información. Los individuos o sociedades que en virtud de los dispuesto en el presente artículo o en disposiciones dictadas en consecuencia con el, fueren responsables de proveer información a la Municipalidad y no cumplimentaren tal obligación, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 48 en forma solidaria con el contratista o subcntratista, en la medida en que estos últimos no dieren cumplimiento a su obligación fiscal.
ARTICULO 106º.- La determinación de la obligación fiscal se efectuara sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentaran en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, utilizando los formularios oficiales que al efecto suministre la Municipalidad. Las declaraciones juradas deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales.
A los efectos de la liquidación mensual del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes, tendrán carácter y el efecto de una declaración jurada, subsanando la presentación de la declaración Jurada anual las deficiencias de las presentadas mensualmente.
La declaración jurada anual que deberán presentar los contribuyentes de esta tasa, en la fecha que al efecto fije el Departamento Ejecutivo, comprenderá la totalidad del gravamen correspondiente al ejercicio, con deducción de los ingresos mensuales efectuados a cuenta de al misma durante este.-
ARTICULO 107º.- La declaración jurada estará sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine el Municipio, hace responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en el caso de errores de calculo cometidos en la declaración de la misma.-
ARTICULO 108 º.- A los efectos de la percepción de la correspondiente tasa se considera fecha de iniciación de las actividades la de la habilitación Municipal o la de la efectiva iniciación de ellas, considerándose la que sea anterior.
ARTICULO 109º.- Los contribuyentes que inicien actividades durante el año fiscal, abonaran como condición para su habilitación el importe de un periodo calculado conforme a la reglamentación del artículo 108 que dicte el Departamento Ejecutivo. Cuando se tratare de actividades expresamente indicadas en la Ordenanza Impositiva con mínimo a oblar se requerirá para su habilitación el ingreso de la parte proporcional del tributo mínimo que resulta para el mes en que se inicien las actividades. Corresponderá el ingreso del impuesto perteneciente al mes respectivo, con prescindencia de la fecha en que dentro del mismo se inicien las actividades.
ARTICULO 110º.- Cuando un contribuyente cese en su actividad deberá presentar en la Secretaria de Economía y Hacienda o en la que haga sus veces, una declaración jurada en la que manifieste tal circunstancia, las que además deberá incluir la determinación de la base imponible y del gravamen pertinente correspondiente al ejercicio, hasta el mes en que se produce la cesación inclusive y con prescindencia de la fecha en que tiene lugar el hecho.
ARTICULO 111º.- Si el contribuyente cesare en su actividad, y no comunicare tal circunstancia a la Municipalidad, en la forma indicada en el articulo anterior, quedara subsistente su obligación de ingresar los gravámenes correspondientes a los periodos fiscales no prescriptos con mas sus accesorios.
Cuando el contribuyente demuestre en forma fehaciente, a juicio del Departamento Ejecutivo, la fecha real de cese, podría ser eximido del pago de los importes que surjan por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.-
ARTICULO 112º.- Se considerara fecha de cese de actividades, aquella en que se hubiere producido la finalización de la actividad económica, o en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, según corresponda.-
ARTICULO 113º.- Cuando se constante en forma fehaciente el cese de la actividad comercial y no sea posible ubicar a los responsables en ningún domicilio conocido, la Municipalidad podrá disponer el cese de oficio, procediendo al archivo del legajo. Este cese de oficio no libera a los responsables del pago de los importes que adeuden al Municipio.-
ARTICULO 114º.- En las transferencias la autorización pertinente se otorgara previo pago o consolidación de todos los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional Nº 11867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.
ARTICULO 115º.- Se considerara que existe transferencia cuando medie cambio o modificación en los títulos responsables de la actividad. No se considerara que existe transferencia al solo efecto de la determinación del nuevo importe, cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital de la nueva entidad pertenezca al dueño o dueños de la anterior.
Se considerara que existe transferencia, salvo pruebas en contrario basadas en la titularidad del capital a que se refiere el párrafo anterior, cuando la misma sea el resultado de la transformación de empresas unipersonales, sociedades de personas o sociedades de capital con acciones nominativas, en sociedades de capital con acciones al portador o viceversa o de estas ultimas en otras de igual tipo.-
ARTICULO 116º.- Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los diez (10) días de producidas.
Si el adquirente no continuara explotando la misma actividad que su antecesor se le asignara el carácter de nueva actividad, en cuyo caso deberán cumplimentarse las disposiciones vigentes para la habilitación.
En este supuesto el vendedor se le considerara como que ha cesado en su actividad.-
ARTICULO 117º.- Cuando la transferencia se produzca en el año de la iniciación de actividades, el adquiriente, dentro del plazo que fije el Departamento Ejecutivo para el pago de la Tasa, deberá presentar la declaración jurada y efectuar el pago de la misma por el año de iniciación, adicionando a su declaración lo que corresponda al transmitente y computando los pagos que hubiere efectuado.-
ARTICULO 118º.- Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza especifica de la actividad desarrollada, con prescindencia de la calificación que hubiera merecido a los fines de Policía Municipal o de cualquier otra índole.-
CAPITULO V
DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 119º.- Por la publicidad y propaganda que se realice en la vía publica o que trascienda a esta, así como la que se efectúe en el interior de locales destinados al publico, cines, teatros, comercios, campos de deporte y demás sitios de acceso publico, realizada con fines lucrativos y comerciales, se abonaran los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.
No comprende:
a) La publicidad o propaganda que se refiere a mercaderías vinculadas a la actividad de la empresa cuando se realice dentro del local o establecimiento.
b) La publicidad o propaganda que se refiere a mercaderías o actividades propias de establecimientos salvo el caso del uso de espacio publico.
c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde conste solamente nombres y especialidad de profesionales con titulo universitario.
d) La publicidad y propaganda que se efectúen en el ámbito del Estadio de Fútbol del Club Villa Dalmine, conforme lo dispuesto en la Ordenanza Nº 2.115/86.
ARTICULO 120º.- La base imponible estará determinada por unidad de superficie, salvo casos especiales que se indiquen en la Ordenanza Impositiva.-
ARTICULO 121º.- Considerase contribuyente y/o responsable de anuncios publicitarios a la persona física o jurídica que con fines de promoción de su comercio o industria, profesión o actividad propia realiza – con o sin sujeto intermedio de la actividad publicitaria – la difusión publica de sus productos o servicios.-
ARTICULO 122º.- Son solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes directa o indirectamente se beneficien con su realización.-
ARTICULO 123°.- Salvo casos especiales que se indique, los importes a tributar son anuales y el pago de los mismos se efectuara de acuerdo con los vencimientos que determina la Ordenanza Impositiva-
ARTICULO 124°.- Salvo la disposición expresa en contrario, el pago de los Derechos de Publicidad y Propaganda deberá efectuarse con anticipación a la realización de las actividades comprendidas en este Capitulo.-
ARTICULO 125°.- Salvo expresa autorización del Departamento Ejecutivo, queda prohibida la realización de publicidad y/o propaganda de cualquier naturaleza en parques, plazas, paseos, arboles, poste de sostén de la red eléctrica y edificios públicos en general. La prohibición alcanza asimismo a la fijación de carteles o afiches en edificios o inmuebles particulares sin autorización de sus ocupantes, se registre o no la leyenda “Prohibido Fijar Carteles”.-
ARTICULO 126°.- Los anunciantes de cualquier tipo de publicidad o propaganda de carácter anual, continuaran siendo responsables de los gravámenes si al 31 de enero no han comunicado y efectivizado su retiro.-
ARTICULO 127°.- La exhibición o realización de cualquier tipo de publicidad sin el previo pago del derecho correspondiente será penada con las sanciones previstas en el Titulo X – Procedimientos, de la Parte General, de esta Ordenanza, sin perjuicio de la propaganda y de los elementos con que se efectuará, los cuales quedaran en poder de la Municipalidad hasta tanto se regularice la situación. En estos casos los riesgos por deterioro y los gastos de traslado y estadía corren por cuenta del infractor.-
ARTICULO 128°.- Todo aviso publicitario deberá contener impreso o pintado en su parte inferior, el numero que le fuera asignado en el registro o cuenta por la dependencia municipal correspondiente. La infracción formal a lo establecido en este articulo será sancionada con una multa del cincuenta por ciento (50%) de la que correspondería si se incurriera en la falta a que se refiere el articulo 127.-
ARTICULO 129°.- Los derechos que fije la Ordenanza Impositiva por exhibición de afiches, serán validos por el termino de siete (7) días a contar de la fecha de su pago.-
ARTICULO 130°.- El Departamento Ejecutivo podrá denegar el permiso que se solicite para realizar una publicidad cuando razones de ubicación, tamaño, leyenda o diseño artístico así lo aconsejen.-.
CAPITULO VI DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 131°.- Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en al vía publica, se abonaran los derechos que fije la Ordenanza Impositiva.
No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industrias cualquiera sea su radicación siempre y cuando la descarga se efectúe en locales o comercios debidamente autorizados.
ARTICULO 132°.- La base imponible estará determinada por la jurisdicción en que se domicilie quien ejerza la actividad y por los medios utilizados para la venta de los productos y será fijada por la Ordenanza Impositiva.-
ARTICULO 133°.- Para poder desarrollar la actividad se deberá cumplir con las disposiciones que rijan para la venta ambulante y solicitar previamente el otorgamiento del permiso correspondiente.-
ARTICULO 134°.- Serán contribuyentes las personas debidamente autorizadas por esta Municipalidad para el ejercicio de la actividad.-
ARTICULO 135°.- La Ordenanza Impositiva fijara las tasas que serán importes fijos, según la jurisprudencia a que corresponda el domicilio de quien ejerza la actividad, como así también la multa con la que se sancionara la omisión del pago del gravamen.
CAPITULO VII
TASA POR INSPECCION VETERINARIA.
ARTICULO 136°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonaran las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva:
a) La inspección veterinaria de: huevos, productos de caza, pescados, chacinados, aves y conejos, provenientes del Partido, y siempre que las fabricas o establecimientos no cuenten con una inspección sanitaria nacional.
b) El visado y control de certificados de inspección sanitaria nacional del mismo Partido, o nacionales y municipales de otras jurisdicciones que amparen carne bovina, ovina, caprina, o porcina (cuartos de res, medias reses o reses), o aves, conejos, carnes trozadas, menudencias, chacinados, fiambres y afines, grasas, pescados y mariscos, huevos, producto de caza, leche y derivados lácteos, destinados al consumo local, y su verificación.
ARTICULO 137°.- Serán contribuyentes y/o responsables:
a) Inspección veterinaria en fabrica de chacinados: Los propietarios.
b) Inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados, mariscos: los propietarios e introductores.
c) Visados de certificados y control sanitario: los introductores o distribuidores.
ARTÍCULO 138°.- La base imponible se fijara por res, por unidad o por kilogramo, según lo determine para cada caso la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 139°.- Las tasas serán de un importe fijo por cada concepto que se menciona en el artículo precedente.
CAPITULO VIII
DERECHOS DE OFICINA
ARTÍCULO 140°.- Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeren en la Ordenanza Impositiva en el Capítulo que grave los Derechos de Oficina, se abonaran los importes, conforme a las disposiciones de este Capítulo y de esa norma legal.
ARTÍCULO 141°.- Los montos que corresponda a abonar en cada caso serán fijados de acuerdo con la naturaleza del servicio y conforme a la discriminación que se establece en la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 142°.- Salvo los casos especiales, el pago de este derecho deberá realizarse con antelación a la iniciación del trámite municipal respectivo.-
ARTÍCULO 143°.- La dependencia de Mesa de Entradas o la que haga sus veces exigirá, para dar curso a las solicitudes que se presenten, la debida constancia del pago del Derecho de Oficina o la certificación de que se acreditan los requisitos necesarios para estar exentos del mismo conforme a las disposiciones contenidas en esta Ordenanza o en sus complementarias o modificatorias. Sin el cumplimiento de tales recaudos no se dará trámite a expediente alguno.
ARTÍCULO 144°.- Al finalizar las actuaciones administrativas promovidas en expedientes por parte interesada, se exigirá a la misma la reposición de los gastos administrativos y/o de franqueo que demandaran su tramitación.
ARTÍCULO 145°.- No corresponderá el pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo por:
a) Las gestiones relacionadas con Licitaciones Publicas o Privadas, Concursos de Precios y Contrataciones Directas con excepción de Pliegos de Bases y Condiciones, por los que se abonará el importe que en cada caso fije el Departamento Ejecutivo de acuerdo a lo que determine la Ordenanza Impositiva.
b) Las tramitaciones relacionadas con actuaciones que se originen por error de la Municipalidad o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
c) Las solicitudes de testimonio para:
1) Promover demandas por accidente de trabajo.
2) Tramitar jubilaciones y pensiones.
3) Cumplimentar requerimientos de organismos oficiales.
d) Los expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimientos de servicios, y toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
e) Las notas consultadas.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañados letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
g) Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos.
h) Las tramitaciones relacionadas con concesiones o donaciones a la Municipalidad.
i) Los reclamos que se formulen al Municipio requiriendo el pago de facturas o cuentas.
j) Las solicitudes de audiencias.
k) Las presentaciones de personas o entidades expresamente eximidas por las disposiciones de esta Ordenanza u otras que la complementen o la modifiquen.
CAPITULO IX
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTÍCULO 146°.- El Derecho de Construcción es retributivo del estudio y aprobación de planos, permisos, delineaciones, nivel, inspecciones y certificación final de obra, así como también, de los demás servicios administrativos, técnicos y especiales que conciernen a construcciones, demoliciones, instalaciones industriales, electromecánicas y obras complementarias.
ARTÍCULO 147°.- Previo a la iniciación y ejecución de obra en construcción de nuevos edificios, edificios en propiedad horizontal o de nichos, bóvedas, u otras construcciones en cementerios o para la ampliación o refacción de los existentes y demoliciones señaladas en el artículo 4° del Código de Edificación (Ordenanza N° 492/58 – t.v.) como si también para la construcción de piletas de natación y silos, deberán previamente presentarse para su aprobación los correspondientes planos. Simultáneamente con la presentación de los planos se liquidaran los Derechos de Construcción. En caso de detectarse la ejecución de cualquier tipo de obra sin la previa aprobación de planos, la Municipalidad intimará la presentación de los mismos en un plazo no mayor de treinta (30) días, oportunidad en que se liquidarán y pagarán los derechos de construcción en la forma establecida precedentemente.-
ARTÍCULO 148°.- No puede acordarse permiso de edificación si antes no se acredita que sobre el inmueble no pesan gravámenes municipales.-
ARTÍCULO 149°.- La base imponible esta dada por el valor de la obra, determinado por el destino y tipo de edificación, conforme a la tabla que establezca la Ordenanza Impositiva, en la que se fijaran los valores métricos y sus montos, los que se actualizaran de acuerdo a lo que estipule dicha norma legal.-
ARTÍCULO 150°.-Tratandose de refacciones, instalaciones, o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, la base imponible será el valor de la obra. Asimismo en el caso de instalaciones eléctricas, mecánicas, térmicas, y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias, la base imponible será el valor de la obra, en el que estará incluido el valor de las maquinas, motores, tableros, equipos, e instalaciones, etc., sean de origen nacional o importado. Se aplicara también a los trabajos de :
Desmonte.
Excavaciones.
Demoliciones no medibles por superficie cubierta o semicubierta (demoliciones menores).
Fundaciones.
Montajes mecánicos, eléctricos, y electrónicos.
Servicios Auxiliares tales como: sistema de conducción o alimentación de fluidos y materia prima, descarga de productos y desperdicios, etc.
Obra civil complementaria, entre las que se incluyen pisos, caminos, rampas, muros, etc.
ARTÍCULO 151°.- En el computo métrico de las edificaciones quedaran incluidos los espesores de muros, galeras y las respectivas construcciones reglamentarias. No se computaran las salientes descubiertas inferiores a cincuenta centímetros (0,50mts).-
ARTÍCULO 152°.- En los casos en que la base imponible sea el valor de la obra, esta involucra la erogación total hasta la finalización de la misma.-
ARTÍCULO 153°.- La Ordenanza Impositiva determinara los derechos a que se hace referencia en el artículo 150.
Se excluyen de dicho artículo las construcciones y ampliaciones de edificios o de superficie cubierta y semicubierta con destino a oficinas administrativas que se contemplan en el artículo 147.-
ARTÍCULO 154°.-Seran contribuyentes los propietarios de inmuebles poseedores a título de dueño; usufructuarios, anticrecistas y titulares de concesión en Cementerio.
CAPITULO X
DERECHOS DE OCUPACION O USO EN ESPACIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 155°.- Por la ocupación o uso del espacio aéreo, superficie de vía publica o subsuelo, se abonaran los derechos establecidos en este Capitulo y en la Ordenanza Impositiva.-
ARTÍCULO 156°.- Están comprendidas en este Capítulo:
La ocupación y uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por empresas de servicios públicos con cables, cañerías o cámaras, etc.
La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos, o instalaciones análogas, ferias o puestos.
ARTÍCULO 157º.- Se entiende por vía pública el ámbito comprendido entre los planos verticales que limitan los frentes de propiedad privada con las calles y el comprendido en los artículos 2.639 y 2.640 del Código Civil.
ARTÍCULO 158º.- Para ocupar o hacer uso del espacio público, se requerirá expresa autorización del Departamento Ejecutivo o de quien éste determine, la que únicamente se otorgará a petición del interesado y de conformidad con las disposiciones que rigen al respecto.-
ARTÍCULO 159º.- Esto derecho se liquidará y abonará por semestre adelantado y con anterioridad al otorgamiento del permiso.-
ARTÍCULO 160º.- Cuando se concede permiso de ocupación de la vía pública por primera vez, deberá ingresarse el derecho aunque no hayan vencido los plazos que determine al efecto la Ordenanza Impositiva.-
ARTÍCULO 161º.- Si vencido el plazo para el pago de cada semestre, el contribuyente no lo hubiere hecho efectivo, el Departamento Ejecutivo declarara inhabilitado al permisionario produciéndose la caducidad automática del permiso otorgado salvo en casos debidamente justificados.-
ARTÍCULO 162º.- La base imponible para la liquidación de este gravamen se fijara según los casos, por metro cuadrado y por espacio; por unidad de elemento ocupante, por metro lineal o naturaleza de la ocupación según las especificaciones que determine la Ordenanza Impositiva.-
ARTÍCULO 163º.- Son responsables del pago los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.-
CAPITULO XI
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 164º.- Por la realización de funciones teatrales, circenses, futbolísticas, de boxeo profesional, de agencias apuestas mutuas y de todo espectáculo público, se abonarán los derechos que a tal efecto determine la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 165°.- La base para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrad simple o integrada, deducidos los impuestos que la incrementan. La Ordenanza Impositiva a aplicar en cada caso. Par otras situaciones, los derechos serán importes fijos de acuerdo con las modalidades y características que específicamente se determinen en la Ordenanza Impositiva. Cuando el importe que fije la entrada (condición de acceso al acto o espectáculo) incluya el precio del cubierto o consumición, la base imponible no será en ningún caso menor al veinte por ciento (20 %) del valor total del profesional, los espectáculos futbolistas de carácter profesional, los organizadores podrán optar por adicionar el valor del gravamen al monto de la entrada.
ARTÍCULO 166°.- Son considerados contribuyentes de estos derechos, los empresarios, organizadores y espectadores, asimismo, revestirán el carácter de agente de retención los empresarios y organizadores de los actos que constituyen el hecho imponible, los cuales responderán solidariamente con los primeros a los efectos del pago de los importes correspondientes, no hallándose exenta ninguna institución o entidad de la obligación que impone esta Ordenanza.-
ARTÍCULO 167°.- Las entradas a los espectáculos gravados deberán llevar el sello habilitante de la Municipalidad, a los efectos del control posterior del ingreso de este derecho.
Queda prohibido la venta de entradas por las que no se hubiera abonado el derecho, lo que será penado de acuerdo con el artículo 49 de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 168°.- Para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, deberá requerirse el permiso municipal en la oficina correspondiente, con una antelación no menor de tres (3) días hábiles salvo casos excepcionales, debidamente justificados.
La entrega del correspondiente permiso, queda supeditada al previo registro de los talonarios de entradas por la Oficina competente.
CAPITULO XII
PATENTES DE RODADOS
ARTÍCULO 169°.- Por los vehículos radicados en el Partido que utilizan la vía pública y no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o el vigente en otras jurisdicciones se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.-
ARTÍCULO 170°.- La base de esta patente será la unidad del vehículo, teniendo en cuenta la cilindrada y año de fabricación, y la Ordenanza Impositiva establecerá el importe fijo a abonar en cada caso.-
ARTÍCULO 171°.- Todo vehículo afectado al pago de esta patente, deberá estar inscripto en la Municipalidad.
ARTÍCULO 172°.- Están alcanzados por esta tasa los propietarios de ciclomotores, motocicletas y motonetas con o sin sidecar.-
ARTÍCULO 173°.- Las personas consideradas como contribuyentes de este gravamen (propietarios de vehículos) deberán efectuar el pago en forma semestral, en las fechas que fije la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO XIII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 174°.- Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros; permiso para marcar y señalar; permiso de remisión a feria, inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también, por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonaran los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
Los hacendados y matarifes deberán tener registradas sus firmas en la dependencia de Recaudación, o la que haga sus veces, para dar trámite a sus operaciones.
ARTÍCULO 175° .- Base imponible:
a) Guías, certificados, permiso para marcar, señalar y permiso de remisión a feria, por cabeza.
b) Guías y Certificados de Cueros: por cuero.
c) Inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.
TASAS
Para el inciso a): importe fijo por cabeza.
Para el inciso b): importe fijo por cuero.
Para el inciso c): importe fijo por documento.
ARTÍCULO 176°.- Son contribuyentes:
a) Certificados: vendedor.
b) Guisas: remitente.
c) Permisos de remisión a feria: propietarios.
d) Permisos de Marca y Señal: propietarios.
e) Guías de Faena: solicitantes.
f) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares.
ARTÍCULO 177°.- La tasa se hará efectiva al requerirse el servicio o en casos especiales en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 178°.- En todo tiempo de operaciones y/o transacciones relacionadas con ganado y/o cuero, se observaran las siguientes disposiciones:
a) No se despacharan guías o certificados si los que lo solicitan no hubiesen cumplido con las disposiciones del artículo 44, Capítulo IV, de la ley Provincial N° 5.004.
b) Todos los certificados de venta deberán presentarse para su visacion dentro de los treinta (30) días de su extensión, vencido dicho plazo se harán pasibles de las penalidades establecidas en el artículo 49.
c) Los que introduzcan al Partido o saquen de él hacienda o cuero, deberán tener el boleto de marca o señal correspondiente y dentro de los treinta (30) días deberán obtener la guía respectiva.
d) Antes de sacar la hacienda para su remate o feria deberán obtener previamente la guía de remisión a feria.
e) Realizado el “remate – feria”, el vendedor deberá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles una declaración jurada en la que se establezca la cantidad de animales de cada diseño de marca vendido.
f) Las guías de remisión a feria tendrán validez únicamente para el remate – feria cuya fecha se señale en la misma.
g) Los animales que sean sacrificados en mataderos habilitados deberán poseer la guía correspondiente.
h) Se exigirá el permiso de marcación o señalada dentro de los términos que establezca la legislación provincial vigente.
i) Se exigirá el permiso de marcación en caso de reducción a una marca, marca fresca, ya sea ésta por acopiadores o criadores cuando posean marcas de venta cuyo duplicado deba ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.
j) Se exigirá a mataderos y frigoríficos, la obtención de la guía de faena con la que se autorizara la matanza.
k) Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.
ARTÍCULO 179°.- En toda la documentación se colocara el número inmutable de la marca y/o señal contenido en el respectivo “Boleto” cumplimentándose toda disposición emergente del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones.
CAPITULO XIV
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO
DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 180°.- Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 181°.- El gravamen instituido en el presente Capítulo se abonará en función del número de hectáreas de cada predio, parcela o subparcela, según corresponda. Los clubes de campo o unidades funcionales y/o urbanizaciones privadas, abonaran la tasa en función de cada subparcela baldía o edificada. La Ordenanza Impositiva establecerá los montos mínimos a oblar por cada predio, parcela o subparcela.
ARTÍCULO 182°.- Serán contribuyentes de este gravamen:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
ARTÍCULO 183°.- La tasa correspondiente se abonará semestralmente, en las fechas que establezca la Ordenanza Impositiva.-
CAPITULO XV
DERECHOS DE CEMENTARIO
ARTÍCULO 184°.- Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos; por la concesión de terrenos para sepultura de enterratorios; por la concesión de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria; y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del Cementerio Municipal, se abonaran los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
La concesión de terrenos para la construcción de bóvedas, panteones y/o nichos particulares, se otorgará por el término de NOVENTA Y NUEVE (99) o VEINTE (20) años, a elección de los interesados, pudiendo ser renovada por períodos similares a los indicados, en un todo de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ordenanza N° 1.486/80 (t.v.) y en concordancia con el régimen establecido en la Ordenanza N° 2.087/86 o normas que en el futuro las modifiquen o sustituyan; por ello se abonarán los cánones que al efecto determine la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 185°.- Salvo casos especiales, la concesión de parcelas para la construcción de sepulcros en el Cementerio Municipal se establecerá por metro cuadrado y en función del tiempo de duración de la respectiva concesión, los demás gravámenes se determinaran por importes fijos de acuerdo con la magnitud del servicio y de conformidad con las especificaciones que prescriba la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 186°.- Las sepulturas en el Cementerio Municipal serán dadas en concesión por periodos de cinco (5) años renovables, y los nichos por períodos de diez (10) años renovables.
ARTÍCULO 187°.- La concesión o uso de nichos y sepulturas en el Cementerio Municipal es intransferible salvo con acuerdo previo y expreso del Departamento Ejecutivo en los casos en que – habiéndolo admitido las disposiciones vigentes en la época de otorgarse la concesión – los mismos hubiesen sido concedidos sin ocupación simultanea y se hallaren sin ocupación a la fecha de solicitarse la transferencia.
ARTÍCULO 188°.- La aceptación de la concesión de uso de un nicho en el Cementerio Municipal implica su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen correspondiente.
Los nichos que se desocuparen por extinción del período de arrendamiento, quedaran a disposición de la Municipalidad.
ARTÍCULO 189°.- Cuando la Municipalidad deba rescindir contrato de concesión o uso de parcelas para la construcción de bóvedas, sepulcros o panteones, en razón de normas reglamentarias que regulen el funcionamiento del Cementerio Municipal o cuando dicha concesión no fuera renovada dentro de los plazos fijados a tal efecto y deba procederse a la subasta pública correspondiente, la Comuna percibirá por su actuación el diez por ciento (10%) del producido, independientemente de la percepción del monto correspondiente a gastos en los que hubiere incurrido con motivo y ocasión de los hechos que provocaron la subasta.
ARTÍCULO 190°.- Cuando las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumentos sean realizadas por personal municipal, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva. Los riesgos de la operación correrán por cuenta del interesado.
Estos derechos no se abonaran cuando tales trabajos se practicaran a efectos de la reducción de cadáveres.-
ARTICULO 191º.- No se abonaran los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva por los servicios de traslado de cadáveres o restos en el Cementerio Municipal, dispuestos por la autoridad comunal, en los siguientes casos:
a) Del lugar de inhumación al deposito, cuando la permanencia en el lo sea a la espera de una nueva ubicación.
b) Del deposito al lugar definitivo de inhumación.
c) De cenizas dentro y fuera del Cementerio.
ARTICULO 192º.- No se abonaran los derechos a que se hace referencia en el Capitulo, por la exhumación de cadáveres dispuesta por el Departamento Ejecutivo a requerimiento Judicial.
ARTICULO 193º.- Cuando corresponda la reducción de un cadáveres inhumados en el Cementerio Municipal, que aun no se halle en condición de tal proceso, o cuando no haya existencia de nichos urnas, se podrá conceder en uso una sepultura por un periodo adicional de dos (2) años, debiendo en este caso abonarse la parte proporcional que fije la Ordenanza Impositiva para una concesión común.-
ARTICULO 194º.- Por los servicios de fiscalización de inhumaciones y exhumaciones que se efectúen en Cementerios Privados, como así también por hacer observación en los mismos el cumplimiento de las normas sobre moralidad e higiene y las contenidas en las que reglamenten su funcionamiento, se abonaran los derechos que al respecto establezca la Ordenanza Impositiva.-
CAPITULO XVI
TASAS POR SERVICIOS VARIOS.
ARTICULO 195º.- Por los servicios incluidos en el presente Capitulo se abonaran las Tasas que al efecto fije la Ordenanza Impositiva.-
Los mismos no se cobraran cuando se trate de pobres de solemnidad y en aquellos casos en que por enfermedad epidémica las Autoridades competentes obliguen a realizarlos.-
ARTICULO 196º.- La Ordenanza Impositiva establecerá la base imponible para la determinación de las distintas Tasas, de acuerdo con las modalidades y naturaleza de los servicios.-
ARTICULO 197º.- Por los servicios de análisis bromatologicos se cobraran los valores que fije la Ordenanza Impositiva.-
ARTICULO 198º.- Los propietarios de establecimientos destinados a explotaciones comerciales y/o industriales, serán responsables del pago en la Tesorería Municipal, de los aranceles establecidos de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, por los accidentes de trabajo ocurridos en los mismos y atendidos en los Centros Asistenciales dependientes de la Municipalidad.-
ARTICULO 199º.- El servicio de ambulancia se prestara en forma gratuita.
ARTICULO 200º.- Por la prestación de Servicio Fúnebre de clase única, por el alquiler de la Sala Velatoria Municipal y elementos accesorios, se abonar las tasa de servicio que al efecto establezca al Ordenanza Impositiva. La liquidación respectiva incluirá el importe del ataúd y/o cualquier otro elemento inutilizable empleado, cuyos importes fijará el Departamento Ejecutivo en función del costo actualizado trimestralmente de los mismos; dicha liquidación podrá ser cancelada hasta en ocho (8) cuotas con al actualización que prevé el articulo 23. Cuando el pago se efectuara dentro de los treinta (30) días de prestado el servicio, gozara de un descuento del diez por ciento (10%) sobre el total de la liquidación.-
ARTICULO 201º.- Por los servicios de inspección de medidores, motores, generadores, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad publica se hallen sujetas al control municipal, se abonara la tasa que fije la Ordenanza Impositiva. A tal efecto dicha Ordenanza establecerá tasa fijas, de acuerdo con las características de las instalaciones, aparatos o elementos cuyo uso se autorice.-
ARTICULO 202º.- El pago de la tasa mencionada en el articulo anterior, se efectuara por única vez en el momento de solicitarse la respectiva habilitación y/o autorización para puesta en marcha, ampliación, o modificación de medidores, motores, generadores, calderas, etc.-
ARTICULO 203º.- El contribuyente y/o responsable del pago de la tasa indicada en el articulo anterior, deberá efectivizar el mismo dentro de los diez (10) días de notificada la liquidación respectiva.-
ARTICULO 204º.- No estarán alcanzadas por el tributo instituido por el articulo 202, las instalaciones de hasta un total de 1 HP.-
CAPITULO XVII
DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES.
ARTICULO 205º.- El derecho por extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo y demás sustancias análogas será abonado mensualmente por los propietarios de las embarcaciones extractoras en el lecho del Río Paraná y su sistema hídrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Intermunicipal para la percepción del derecho por Extracción de Arena (C.I.D.E.A), en vigencia según el canon que establecen las Leyes Provinciales Nº 8.837, 9,558 y 9.666, mediante la aplicación de la siguiente formula: Capacidad de bodega (m3) por la Constante 80 (estimación de viajes semestrales), por la Variable que determine semestralmente la Autoridad Minera Provincial, divido por 6.-
ARTICULO 206º.- Son contribuyentes de las tasas que se establezcan:
a) Por la extracción de arena, canto rodado, etc., en el lecho del Río quienes utilizando naves de su propiedad o contratadas a otras empresas armadoras realicen extracción en jurisdicción del Partido.
b) Por extracción de tosca, ripio, etc., del suelo o subsuelo, los titulares del dominio o arrendamiento en el lugar del suelo o subsuelo en que esta radicada la explotación y los arrendamientos, permisionarios, concesionarios, etc., están obligados a actuar como agentes de retención de la tasa a ingresar el tributo en los plazos y formas que establezca el Departamento Ejecutivo. Dichos agentes de retención son solidariamente responsables por el gravamen que resulte mas sus accesorios fiscales.-
ARTICULO 207º.- La tasa se aplicara tomando como base imponible el metro cubico.-
CAPITULO XVIII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTICULO 208º.- Los servicios asistenciales de internación, de intervenciones quirúrgicas, de radiología, de análisis, odontológicos y clínicos, serán arancelados para todos los usuarios de Obras Sociales y /o Compañías Aseguradoras de acuerdo a lo establecido para tal fin en la Ordenanza Impositiva.
La Municipalidad ejercerá el derecho de cobro sobre la entidad aseguradora u obra social, quedando facultada para propiciar todas las acciones legales para hacer efectivos todos los créditos respectivos.
CAPITULO XIX
CONTRIBUCION VOLUNTARIA PARA FONDO DE CONSTRUCCION DE EDIFICIOS ESCOLARES DE NIVEL SECUNDARIO NACIONALES Y PROVINCIALES
ARTICULO 209º.- La Ordenanza Impositiva determinara los valores que podrán abonarse voluntariamente, con carácter mensual, en concepto de Contribución Voluntaria para Fondo de Construcción de Edificios Escolares de Nivel Secundario Nacionales y Provinciales.
Serán contribuyentes voluntarios:
a) Los propietarios de inmuebles del Partido.
b) Los establecimientos industriales o asimilables alcanzados por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que establece el Capitulo IV de la Parte Especial de esta Ordenanza.
ARTICULO 210º.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del articulo 209 de esta Ordenanza, podrán abonar, con carácter voluntario, el importe que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva en función de la zona en la que se encuentren ubicados los inmuebles de su propiedad según la delimitación que la misma estipule para la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía.
Los establecimientos industriales o asimilables comprendidos en el inciso b) del articulo 209 de esta Ordenanza, podrán abonar, con carácter voluntario, el porcentaje que al efecto fije la Ordenanza Impositiva, el que se calculara sobre el monto que les corresponda oblar en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.-
ARTICULO 211º.- Esta contribución voluntaria será abonada por quienes quieran prestar su aporte para el propósito de la misma, conjuntamente con la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Publica o con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene o con los Derechos por Venta Ambulante, según corresponda.
CAPITULO XX
INDICE DE CORRECCION DE VALORES
ARTICULO 212º .- La Ordenanza Impositiva determinara los índices de corrección de valores de los distintos gravámenes municipales que en ella se establezca en virtud de las disposiciones de esta Ordenanza.
CAPITULO XXI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 213º .- Facultándose al Departamento Ejecutivo a disponer el cobro de anticipos de hasta un NOVENTA POR CIENTO (90%) de impuestos correspondientes al año anterior, para la Tasas por: Alumbrado Publico (terrenos baldíos únicamente); Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Publica; Servicios Sanitarios, comprendidas en el Capitulo I, de la Parte Especial de esta Ordenanza.
ARTICULO 214º .- Deroganse en todas sus partes la Ordenanza Nº 1875/85 (Ordenanza Fiscal) y sus modificatorias las Ordenanzas Nº 1922/85; 2038/86; 2065/86; 2117/87; 2246/88; 2364/88 y 2407/89.-
ARTICULO 215º .- Esta Ordenanza será publicada oficialmente en la Edición Especial que a tal efecto se emitirá del Boletín Municipal y entrara en vigencia el día 1º de enero de 1990.-
ARTICULO 216º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-