DIGESTO

Expediente N°2116

2116,1986,1986-12-30,1986-12-30,ARTICULO 1º: Establécese la Carrera Profesional Hospitalaria para los profesionales que se enumeran en la presente Ordenanza, que prestan servicios con funciones permanentes en la Unidad Hospitalaria San José, y en un todo de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley 7878/72 y sus modificatorias. ARTICULO 2º: La Carrera establecida por la presente Ordenanza, abarcará las actividades destinadas a la atención médica integral del individuo por medio de la práctica de la actividad médica y de las profesiones conexas y de colaboración, ejercidas a través de las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, y a programar, dirigir, controlar y evaluar las mismas. ARTICULO 3º: La Carrera establecida por la presente Ordenanza, abarcará las actividades de: Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Bacteriólogos, Farmacéuticos, Obstétricas y Kinesiólogos y cualquier otra actividad profesional con título universitario, del sector salud. ARTICULO 4º: Se ingresará a la Carrera a los profesionales actuales en el cargo, según su antigüedad reconocida, reubicándolos según el siguiente esquema:nnGRADO ASISTENTE:de UNO 1 a CINCO 5 años de antigüedad.-nGRADO AGREGADO: de CINCO 5 a DIEZ 10 años de antigüedad.-nGRADO HOSPITAL: de más de DIEZ 10 años de antigüedad. ARTICULO 5º: Son requisitos para la admisibilidad en la presente carrera:naPoseer título profesional habilitante expedido por la Universidades del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente.-nbSer argentino, nativo, por opción o naturalizado.-ncNo ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrrolamiento y servicio militar.-ndHaber dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes en la Provincia de Buenos Aires, que rigen el respectivo ejercicio profesional.-neAcreditar buena salud y aptitud física y psicológica adecuada.-nfSerá requisito indispensable de admisibilidad acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, no menor a UN 1 año inmediato anterior a su inscripción en concurso.-ngAcreditar buena conducta mediante certificado de autoridad competente. ARTICULO 6º: El ingreso a la Carrera se hará siempre en el nivel inferior del escalafón como Personal Profesional de la Unidad Hospitalaria San José, en todos los casos el ingreso se hará mediante un concurso abierto de méritos y antecedentes. ARTICULO 7º: No podrán ingresar o reingresar a la Carrera:naEl que hubiere sido exonerado o declarado cesante con causa, mientras no obtenga su rehabilitación.-nbEl alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad y/o inhabilitación, no pudiendo comprender éstas, razones de orden religioso y/o político. ARTICULO 8º: Dentro de sus actividades específicas en el grado que le corresponda los profesionales escalafonados podrán desempeñar las siguientes funciones:n1.- Jefe Unidad Sanitaria.-n2.- Jefe de Sala de Subjefe de Servicio.-n3.- Jefe de Guardia.-n4.- Jefe de Servicio.-n5.- Director.-nEstas funciones se modificarán y/o aumentarán según modificación de la complejidad y/o necesidades de la Unidad Hospitalaria San José.-nPor única vez, al producirse la incorporación de los profesionales al régimen instituido por esta Ordenanza, lo harán con las funciones actuales y/o sus equivalentes.-nDentro de los seis 6 meses incorporados se concursarán íntegramente las funciones.-nEn los sucesivo, estas funciones serán desempeñadas, previo concurso de títulos y antecedentes, por profesionales escalafonados con el grado Hospital, y por excepción, con Grado Agregado o Asistente, cuando no hubiera postulantes que reúnan la primera condición. ARTICULO 9º: Los deberes y atribuciones correspondientes a las funciones establecidas en el artículo 8º de la presente Ordenanza, serán establecidas en el Reglamento Interno de la Unidad Hospitalaria San José. ARTICULO 10º: Las funciones establecidas en el artículo 8º se ejercerán por un período de cinco 5 años. ARTICULO 11º: Los agentes pertenecientes a la presente Carreras que pasen a desempeñar funciones, una vez finalizado el período reglamentario para el que fuera concursado, se reintegrarán a su situación de revista anterior con el grado que le correspondiera de acuerdo el artículo 4º. ARTICULO 12º: Los agentes que cesaren en cualquiera de las funciones indicadas podrán presentarse a concurso para las mismas funciones. ARTICULO 13º: Los agentes que se hallen desempeñando funciones podrán presentarse a concurso para otras funciones, siempre que reúnan las condiciones establecidas en esta Ordenanza y en caso de ganarlo, cesarán automáticamente en aquellas al ser designados en las concursada. ARTICULO 14º: Considérase a la Unidad Hospitalaria San José, encuadrada dentro de la Categoría de HOSPITAL SUBZONAL, con un perfil de equipamiento acorde a dicha categorización, más la sumatoria de la Unidad Sanitaria o Centros Periféricos Asistenciales que brindarán exclusivamente atención ambulatoria. ARTICULO 15º: Entiéndese por función de nivel UNIDAD SANITARIA o Centro Periférico Asistencial, aquella que resulta de organizar y administrar actividades integradas de atención médica para paciente ambulatorios en organismos descentralizados. ARTICULO 16º: Entiéndese por función nivel SALA, aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el agrupamiento físico y/o funcional de unidades de internación. ARTICULO 17º: Entiéndese por función nivel JEFE DE GUARDIA, aquella que resulte de organizar y administrar las actividades que se cumplen en forma ininterrumpida para la atención de emergencia hospitalaria. ARTICULO 18º: Entiéndese por función nivel SERVICIO, aquella que resulte de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el agrupamiento de salas, consultorios y otras funciones profesionales que concurren al diagnóstico y tratamiento.-nLos servicios serán: Clínicas Médicas, Clínicas Quirúrgicas, Pediatría, Odontología, Tocoginecología y Laboratorio. ARTICULO 19º: Entiéndese por función nivel DIRECCION, aquella que resulta de organizar y administrar las actividades del establecimiento, con la máxima autoridad, comprendiendo al Director. ARTICULO 20º: El régimen de concurrencia estará supeditado a las necesidades del establecimiento, no pudiendo exceder su número al CINCUENTA POR CIENTO 50% de los profesionales escalafonados en cada servicio. ARTICULO 21º: La prestación de servicios de los profesionales concurrentes, tendrá en todos los casos carácter “Ad-honorem”, pero con iguales derechos y obligaciones que los profesionales escalafonados, debiendo cumplir un horario no menor a doce 12 horas semanales. ARTICULO 22º: El ingreso al régimen de concurrencia será libre, a tal efecto se publicarán listas de las plazas disponibles que deberán ser comunicadas a la entidad profesional respectiva. En el caso de que no hubiera vacantes suficientes para el número de postulantes, los cargos e proveerán mediante concurso abierto de méritos y antecedentes de los profesionales que reúnen las condiciones de admisibilidad establecidas en el articulo 5º de la presente Ordenanza. ARTICULO 23º: Establécese los siguientes concursos: naConcurso abierto de méritos y antecedentes para el ingreso al régimen escalafonario de la Carrera Profesional Hospitalaria, establecido en el artículo 4º de la presente Ordenanza.-nbConcurso cerrado de profesionales escalafonados en cada establecimiento para cobertura de las funciones de Director, Jefe de Servicio, Jefe de Guardia, Jefe de Sala, Jefe Unidad Sanitaria, cuando la vacante se produzca por finalización de períodos fijados en el artículo 10º.-nCuando la vacante se produzca por otras causas como jubilación, cesantía, renuncia, exoneración o fallecimiento, se nombrará interinamente al profesional del servicio con mayor antigüedad y se llamará posteriormente a concurso abierto dentro de los SEIS 6 meses. ARTICULO 24º: Se entiende por concurso cerrado, aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado del establecimiento. ARTICULO 25º: Los concursos consistirán en la prevalencia por oposición de méritos y antecedentes, discriminados en los siguientes rubros:naAntigüedadnbAntecedentes, títulos y trabajosncConcepto ético-profesionalnnARTICULO 26º: Para los concursos para la cobertura de funciones, la citación o llamado a concurso, deberán efectuarse con una antelación no menor de SESENTA 60 días a la finalización del período respectivo, y para las vacantes por otras causas, dentro de los TREINTA 30 días de producidos. ARTICULO 27º: Los concursos de ingreso a la Carrera se realizarán en los meses de abril y octubre, hallándose el Departamento Ejecutivo autorizado a cubrir en forma interina las vacantes que se produzcan entre esas dos fechas, y hasta que se realice el pertinente concurso. ARTICULO 28º: Cuando se disponga cubrir un cargo por concurso deberá darse al llamado respectivo la mayor difusión, mediante avisos de DOS 2 diarios como mínimo eligiendo los de mayor circulación, u otros medios idóneos para lograr la finalidad del aviso.nLa Publicación del aviso deberá hacerse con una anticipación no menor de DIEZ 10 días hábiles a la fecha de apertura de la inscripción en el concurso, y en el caso de los diarios se mantendrá como mínimo durante TRES 3 días corridos.-nEl aviso deberá contener como mínimo, detalle de la profesión y la especialidad del cargo concursado, lugar de trabajo, régimen horario y fecha de apertura y cierre de la inscripción.-n nARTICULO 29º: Dentro del lapso de QUINCE 15 días hábiles fijado para la inscripción, cada aspirante deberá presentar DOS 2 ejemplares escritos a máquina, con la nómina de todos los méritos y antecedentes que se le exigen para el respectivo concurso. Al cierre de la inscripción la Secretaría de Salud y Acción Social dará a publicidad, dentro de los CINCO 5 días hábiles subsiguientes la nómina de los inscriptos. ARTICULO 30º: Toda manifestación u omisión dolosa por parte de los concursantes se considerará falta grave que producirá su eliminación automática del respectivo concurso y la inhabilitación para su anotación en concursos posteriores por un lapso de CINCO 5 años, comunicándose dicha falta a las instituciones que gobiernan la matricula. ARTICULO 31º: Tanto los aspirantes como las entidades profesionales representativas tendrán un plazo perentorio e improrrogable de DIEZ 10 días hábiles después del cierre de la inscripción para formular impugnaciones a los concursantes, no admitiéndose ninguna gestión una vez vencido dicho plazo. ARTICULO 32º: Cuando no hubiere aspirantes que reúnan las condiciones establecidas por esta Ordenanza, el Departamento Ejecutivo podrá efectuar designaciones interinas debiendo las mismas surgir del plantel de profesionales escalafonados o concurrentes, de acuerdo al mayor puntaje de los aspirantes. Estas designaciones serán por períodos no mayores de SEIS 6 meses, debiendo llamarse a concurso al final de cada período, los profesionales concurrentes que pasen a revistar como interinos conservarán su condición de concurrentes para la obtención de puntaje para los concursos ulteriores. En ningún caso, estos interinatos significarán acumulación de puntaje escalafonario como antecedente.- nnARTICULO 33º: El profesional que ganara el concurso y no cupe el cargo, o el que habiéndolo ocupado renuncie al mismo antes de los CIENTO OCHENTA 180 días, sin razón debidamente justificada de tales actos, no acumulará puntaje por ese antecedente y se hará pasible de la comunicación a las entidades que rigen la faz deontológicas. ARTICULO 34º: Para los concursos de ingreso a la Carrera Profesional Hospitalaria, y para la cobertura de funciones, los jurados estarán integrados por:naUn profesional designado por la Secretaría de Salud y Acción Social de la Municipalidad de Campana, de la profesión o especialidad en concurso, que ejercerá la presidencia, con voz y con voto solamente en caso de empate.-nbTras profesionales escalafonados de la profesión o especialidad en concurso, cuya función no podrá ser inferior a la función concursada, designados por sorteo, con voz y voto.-ncUn representante de la profesión o especialidad en concurso designado por la entidad profesional a cuyo cargo se halle el manejo de la matrícula, con voz y voto.-ndUn veedor de la entidad gremial correspondiente, reconocida con personaría jurídica, con voz y sin voto.-n nARTICULO 35º: Los miembros de los jurados podrán excusarse y ser recusados dentro de los CINCO 5 días hábiles de haber sido hecha pública su designación, por escrito fundado ante la Secretaría de Salud y Acción Social, excepto que se fundamente en hechos nuevos posteriores a la misma. La publicación del nombre de los jurados deberá hacerse DIEZ 10 días corridos anteriores al concurso. ARTICULO 36º: Los jurados funcionarán válidamente con la mitad más uno de los miembros de representación obligatoria y en todos los casos deberán emitir su voto fundamentado. ARTICULO 37º: El jurado procederá una vez cerrado el período de reclamación establecido en el artículo 31º de la presente Ordenanza y dentro de un plazo máximo de VEINTE 20 días hábiles, a:naEstudiar y resolver las impugnaciones presentadas.-nbAnalizar los méritos y antecedentes de los aspirantes eliminando en forma fundada aquella que no reúnen las condiciones de idoneidad para el cargo o función concursada.-ncCalificar con el correspondiente puntaje a los que resulten idóneas, elevando la pertinente nómina de calificaciones a la Secretaría de Salud y Acción Social, para la designación que debe realizarse de acuerdo con el mejor puntaje obtenido. ARTICULO 38º: Las decisiones de los jurados podrán ser apeladas ante la Comisión Profesional Permanente creada por el artículo 74º de esta Ordenanza, tanto por los postulantes inscriptos como por las entidades representativas, dentro de los DIEZ 10 días hábiles de notificada dicha decisión.nLas apelaciones deberán fundarse en todos los casos, en expresas violaciones a las normas establecidas por la Presente Ordenanza. ARTICULO 39º: Los jurados estarán integrados por un número igual de suplentes que los miembros titulares, elegidos en la misma forma que éstos cuya función será reemplazar a aquellos en caso de ausencia justificada, excusación o recusación aceptada. ARTICULO 40º: La autoridad administrativa, previa resolución de las apelaciones presentadas, procederá a efectuar la designación del que haya obtenido el mayor puntaje y ganado el concurso. ARTICULO 41º: El jurado aplicará las siguientes bases, en el orden en que se enumeran para la calificación de los candidatos que se presenten en concurso y en todos los casos, los antecedentes deberán referirse a la profesión y a la especialidad en concurso, con excepción de las funciones de Director:n1.- ANTIGÜEDAD:naEjercicio profesional: 1 punto por cada año, hasta un máximo de 20 puntos.-nbComo profesional concurrente: 2 puntos por año hasta un máximo de 20 puntos.-ncPor internado rotatorio y residencia completa: 3 puntos por cada año y por jefatura de residencia: 4 puntos.-ndComo profesional escalafonado: 4 puntos por año.-neEn los concursos abiertos para cubrir vacantes, se otorgará un punto más al concursante que provenga del establecimiento donde se concursa el cargo, con no menos de 1 año de antigüedad en el mismo.-nEl ejercicio de cargos directivos referentes a la responsabilidad de la ejecución y coordinación de acciones de salud, en el ámbito provincial o municipal, se computarán como antigüedad en el escalafón al sólo efecto de la asignación de puntaje a que se refiere el apartado d. 2.- TRABAJOS:naPor uno o más trabajos de aporte o monografías presentadas en sociedades científicas profesionales de prestigio reconocido y/o publicados en revistas científicas argentinas o extranjeras: 1 punto por cada año.-nbPor trabajos originales de investigación certificados previamente por el Colegio Médico que rija la matrícula: 9 puntos por trabajo, no computándose más de un trabajo cada tres años.-ncAquellos trabajos realizados mediante becas ganadas por concurso de oposición en Instituciones Científicas oficiales, sumarán 1 punto más si corresponden al inciso b. Si dichos trabajos son premiados, acumularán 1 punto más.-ndEn ningún caso se podrá computar más de 1 trabajo por año. 3.- CURSOS: Organizados por Instituciones Oficiales que incluyan la exigencia de evaluación final.-naPor asistencia a curso de corta duración entre 40 a 50 hs. netas 2 puntos por curso hasta un máximo de 4 puntos.-nbPor asistencia a cursos de más de 400 horas: 8 puntos computándose un solo curso.-ncPor aquellos cursos realizados mediante becas por concurso de oposición se agregará 1 punto si corresponde al inciso a y 2 puntos si corresponde al inciso b.-ndPor el dictado de estos cursos, habiendo participado en no menos del 25% de las horas totales del mismo y actuando en la evaluación final siempre fuera del horario asistencial, y que no pertenezca a la docencia universitaria en la especialidad concursada durante ese lapso, si pertenece al inciso a 2 puntos; y si pertenece al inciso b 4 puntos. 4.- TITULOS:naPor título especializado de post grado otorgado por Universidad Nacional o título de especialidad reconocida por Colegio Profesional que rige la matrícula: 6 puntos.nbPor título superior de doctorado en la profesión en concurso: 2 puntos.nn5.- FUNCIONES:nPor función ganada por concurso y desempeñada en período completo: 6 puntos. 6.- DOMICILIO:nPor domicilio real en el Partido o limítrofes: 4 puntos.-n7.- RELATOR OFICIAL:nCon participación activa y personal en el relato y tratamiento completo del tema en Congresos Científicos nacionales y extranjeros reconocidos: 6 puntos. ARTICULO 42º: El jurado calificará el concepto ético profesional basándose en los informes documentados que deberá proveer la entidad profesional que rija el manejo de la matrícula. Se disminuirá 1 punto por llamado de atención o apercibimiento, y 1 punto por cada TRES 3 días e suspensión. ARTICULO 43º: Por sanciones emanadas de sumarios administrativos que no determinen cesantía, se disminuirá 1 punto por apercibimiento y 1 punto por cada TRES 3 días de suspensión. ARTICULO 44º: En los casos que resulte paridad del puntaje entre los concurrentes, el jurado deberá disponer la realización de una prueba de suficiencia sobre especialidad en concurso y de acuerdo a la índole del cargo o función concursada. ARTICULO 45º: A los efectos de la realización de pruebas de suficiencia en los casos de paridad de puntaje entre los concursantes el jurado deberá dentro del plazo estipulado por la presente Ordenanza para expedirse sobre los concursos, citar mediante telegrama colacionado a los concursantes en dicha situación con una anticipación no menor de TRES 3 días hábiles.-nPara la determinación del tema motivo del concurso, cada integrante del jurado –inmediatamente antes de la prueba- deberá proponer CINCO 5 temas concretos sobre la especialidad en concurso.-nDe la totalidad de temas resultantes se seleccionará uno por sorteo sobre el cual deberán exponer los concursantes durante un plazo máximo de QUINCE 15 minutos cada uno.- nEl tema será comunicado a cada concursante en el momento de ingresar a rendir la prueba.-nEl jurado deberá arbitrar los medios que permitan igualdad de condiciones a todos los participantes.-nComo consecuencia de la prueba de suficiencia el jurado determinará el orden de prelación resultante, que será comunicado simultáneamente con los resultados de la totalidad del concurso. ARTICULO 46º: Las actividades y funciones de los agentes pertenecientes a la Carrera estarán dirigidas a la prestación de servicios de atención médica integral. ARTICULO 47º: Las jornadas de trabajo serán de TREINTA Y SEIS 36 horas semanales con obligación de cumplir CATORCE 14 horas activas en no menos de TRES 3 veces por semana, quedando las horas restantes como guardia pasiva, según especialidad y necesidad. En las especialidades que por sus características no requieran consultas de urgencia, las profesionales serán nombrados con cargos de DOCE 12 o VEINTICUATRO 24 horas semanales activas, según necesidades del servicio. Estas especialidades y horarios serán fijados por el Departamento Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Salud y Acción Social. ARTICULO 48º: Los médicos de guardia serán nombrados con TREINTA Y SEIS 36 horas semanales, cumpliendo VEINTICUATRO 24 horas activas de guardia y CUATRO 4 horas de concurrencia a un servicio o Centro de Atención Periférico, de acuerdo lo proponga la Secretaría de Salud y Acción Social. ARTICULO 49º: El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer prestaciones de servicio profesionales con jornadas menores que las fijadas en el artículo 47º cuando las necesidades sanitarias fundamenten su implementación a propuesta de la Secretaría de Salud y Acción Social.nLa jornada de labor que en tales cosos se fije, nunca podrá ser menor de DOCE 12 horas semanales, a cumplir en no menos de TRES 3 veces por semana. El llamado a concurso deberá especificar esta situación. ARTICULO 50º: Las funciones de Director se cumplirán en jornadas de CUATRO 4 horas diarias de lunes a viernes, con guardia administrativa pasiva entre Director y Jefe de Servicio para cobertura de sábados, domingos y feriados. El llamado a concurso para estas funciones deberá especificar esta situación. Se deja constancia que el cargo de Director por única vez no se concursará, confirmando en e cargo al actual Subdirector Médico de la Unidad Hospitalaria San José, que ingresará en la Carrera con estabilidad y puntaje. ARTICULO 51º: Para todos los casos de profesionales incluidos en la presente Ordenanza, sus atribuciones y obligaciones en todo lo que no se oponga a la misma, serán los que en cada caso establezca el Reglamento Interno de la Unidad Hospitalaria San José. ARTICULO 52º: El sueldo básico mensual para los grados de Asistente, Agregado y Hospital, resultará de multiplicar los módulos equivalentes al 8%, 8 ½% y 9%, respectivamente del salario mínimo fijado para la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, por el número de horas semanales de trabajo asignadas por la autoridad administrativa. ARTICULO 53º: Las funciones establecidas en la Carrera que hayan sido asignadas en las condiciones fijadas por la presente Ordenanza, y mientras se ejerzan, serán bonificadas por el porcentaje del sueldo básico inicial correspondiente, según lo previsto en el artículo 52º de la presente, que se determinan a continuación. – Jefe Unidad Sanitaria: 10%n- Jefe de Sala o Subjefe de Servicio: 20%n- Jefe de Guardia: 20% n- Jefe de Servicio: 40%nnARTICULO 54º: Establécense para el personal comprendido en esta Ordenanza, los siguientes adicionales:naPor antigüedad: por cada año computado de acuerdo al artículo 68º, salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, jubilación o retiro el monto del adicional será determinado en base a los siguientes porcentajes de los sueldos asignados a cada cargo o función:n1.- Director: 2%n2.- Otras funciones o cargos: 2,5%nbPor destino Desfavorable: Resultará de multiplicar el sueldo asignado la Categoría I de la Ley 10.430, correspondiente a TREINTA Y SEIS 36 horas semanales de labor por el coeficiente 0,40.nSe entiende por destino desfavorable, la prestación de servicios sanitarios en los Centros Periféricos Asistenciales. Este porcentaje variará proporcionalmente conforme a las horas de prestación en los mencionados Centros. ARTICULO 55º: Cuando el agente sufra una inhabilitación legal mediante bloqueo de título para su libre actividad profesional como consecuencia de la tarea o función desarrollada full time o part time, el sueldo será bonificado con un porcentaje de sueldo inicial correspondiente, previsto en el artículo 52º, de cuando a la siguiente escala:na Inhabilitación total: 100%nb Inhabilitación parcial: 50%nnARTICULO 56º: La remuneración correspondiente a las funciones de Director resultará de multiplicar el sueldo asignado al cargo de Director General de la Ley 10.430, por el coeficiente 0,6825. ARTICULO 57º: Producida la incorporación definitiva de un agente a la Carrera Profesional Hospitalaria será inamovible en su cargo mientras dure su buena conducta y aptitud para el desempeño de su tarea, no podrá ser exonerado, declarado cesante ni sometido a sanciones disciplinarias sino con arreglo a la legislación vigente. ARTICULO 58º: Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad excepto en los casos que obedezcan a las siguientes razones:naCumplimiento de tareas en misiones especiales, técnicas o de evidente necesidad pública o instrucción de sumarios, siendo en todos los casos de carácter transitorio y por lapsos no mayores de SESENTA 60 días.-nbCuando sea consecuencia de una necesaria reestructuración administrativa dispuesta por el Departamento Ejecutivo, respetando en este caso el principio de Unidad Familiar. ARTICULO 59º: El agente gozará de una licencia anual ordinaria de TREINTA 30 días corridos, pudiendo fraccionarse en dos períodos, si las autoridades hospitalaria lo consideran posible y/o necesario. ARTÍCULO 60º: Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento y/o especialización reconocidos oficialmente, en el país o en el extranjero, los agentes podrán obtener permisos especiales con goce de sueldo que serán otorgados por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con las necesidades del servicio y por períodos no menores a TRES 3 meses ni mayores a UN 1 año debiendo el agente beneficiado presentar al final del curso la correspondiente certificación y el informe completo del curso. Durante el período de licencia no computará puntaje por antigüedad. En todos los casos los beneficios adquirirán el compromiso formalizado previamente por escrito de continuar el servicio de la Municipalidad en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que hubiere gozado. Caso contrario deberá restituir a la Municipalidad las sumas que hubiere percibido por los conceptos expresados, circunstancias que también se consignarán previamente por escrito. ARTICULO 61º: Los profesionales comprendidos en esta Ordenanza podrá solicitar licencias de hasta UN 1 año por motivos particulares, sin goce de sueldo, no computándose estos períodos para su antigüedad en el escalafón. Es facultativo del Departamento Ejecutivo el otorgamiento de esta licencia de acuerdo a las necesidades del servicio. ARTICULO 62º: Por actividad colegiada o gremial, solicitada y avalada por las entidades correspondientes, los profesionales tendrán derecho o permiso especiales con goce de sueldo, de hasta un máximo de VEINTE 20 días hábiles por año calendario, que serán otorgados por el Departamento Ejecutivo. ARTICULO 63º: Las obligaciones y prohibiciones a que deberán ajustar su actividad los agentes comprendidos en esta carrera, serán las establecidas por esta Ordenanza y aquellas no contempladas por la misma serán regidas por las normas vigentes para el personal de la administración pública municipal. ARTICULO 64º: El agente de Carrera Profesional Hospitalaria no podrá ser privado de su empleo no objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que se determinen en la presente Ordenanza. ARTICULO 65º: Salvo llamado de atención, apercibimiento o suspensión de hasta TRES 3 días, o podrá sancionarse disciplinariamente el agente, sin que previamente se haya instruído el pertinente sumario administrativo, ordenando por autoridad competente, quedándole reservado el derecho a concurrir en todos los casos. ARTICULO 66º: Todo responsable del personal comprendido en la presente Carrera, que considera que el mismo no cumple con las funciones que le competen, y una vez agotadas las instancias propias de supervisión o conducción, elevará a la Dirección, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, la solicitud de sanción fundamentada en la valoración de la eficacia en el trabajo, en el cumplimiento de tareas, conductas administrativas y ética profesional. ARTICULO 67º: Las normas y procedimientos referentes a la disciplina del agente serán las establecidas por las disposiciones vigentes para la Administración Pública Municipal. ARTICULO 68º: La situación de revista del agente en Carrera, para el cómputo de la antigüedad, se efectuará considerando los años de servicio desempeñados en establecimientos hospitalarios oficiales de la Provincia de Buenos Aires, o los que responden a un carrera de orden municipal de la Provincia de Buenos, cuando existan convenios de reciprocidad. ARTICULO 69º: Los profesionales cesarán en sus cargo por:naAutomáticamente al cumplir el agente SESENTA 60 años de edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.-nbPro otras causas y en la forma que establezcan las normas vigentes para el personal de la administración pública municipal, en tanto no hayan sido modificadas por la presente Ordenanza. ARTICULO 70º: El cese del agente en la función se producirá automáticamente al cumplir el mismo SESENTA 60 años de edad, permaneciendo en el grado que le correspondiere de acuerdo al artículo 4º, hasta que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69º, inciso a. ARTICULO 71º: La rehabilitación y readmisión de los agentes en la carrera se regirán por las normas vigentes para el personal de la administración pública municipal. ARTICULO 72º: Créase una Comisión Profesional Permanente que será designada por la Secretaría de Salud y Acción Social, y estará integrada por cuatro representantes profesionales titulares y cuatro representantes profesionales suplentes de la Municipalidad, uno de los cuales la presidirá, un representante titular y un suplente por cada una de las entidades profesionales que tengan el manejo de la matricula, y un representante titular y un suplente de las entidades profesionales que tengan el manejo de la matrícula, y un representante titular y un suplente de las entidades gremiales con personería jurídica de jurisdicción municipal.-nSerán sus funciones:naAsesorar al Secretario de Salud y Acción Social en toda cuestión que se suscite por el motivo de aplicación de la presente Ordenanza.-nbIntervenir como organismo de apelación en los recurso que se interpongan a las decisiones de los jurados de los concursos, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza.-ncEstudiar y expedirse en las propuestas de convenios de reciprocidad con otras carreras de jurisdicción nacional, provincial o municipal.-ndResolver en todos los casos de duda y/o apelación que pudiera suscitarse. ARTICULO 73º: La Comisión Profesional Permanente se reunirá por lo menos una vez al mes en reuniones ordinarias, debiendo los miembros ser citados con CINCO 5 días de anticipación como mínimo cuando se trate de reuniones extraordinarias. ARTICULO 74º: Los delegados integrantes de la Comisión Profesional Permanente no podrán faltar a más de DOS 2 reuniones consecutivas o TRES 3 alternadas. Sí así sucediera, el Presidente citará al miembro suplente y comunicará a la institución que represente para la designación de nuevo Delegado. ARTICULO 75º: Los agentes comprendidos en la presente Ordenanza, que cesen en sus actividades pro la aplicación de los beneficios Jubilatorio, podrán ser autorizados por el Departamento Ejecutivo, para seguir concurriendo a los servicios dependientes de la secretaría de Salud y Acción Social en funciones de profesionales consultores con carácter “AD-Honorem”. ARTICULO 76º: La presente Ordenanza entrará en vigencia en la misma fecha que el Presupuesto General de Gastos para el año 1987, e n el que se incluirán los cargos y Partidas necesarios a los fines de la implementación de sus disposiciones. ARTICULO 77º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-