184,1950,1950-10-22,1950-11-03,ART. 1°.- El impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, se cobrara en al siguiente forma:…..nnCAPITULO 2 RIEGOnnART. 2°.- El servicio de riego, se cobrara por metro lineal y por mes, en la siguiente forma:….nnCAPITULO 3 CARRO ATMOSFERICOnnART.3°.- El servicio de Carro Atmosférico, se cobrara con arreglo a la siguiente tarifa:….nnCAPITULO 4 ABASTOnnART. 4°.- El Impuesto de Abasto, se cobrara en la forma que se detalla a continuación:……nnCAPITULO 5 INSPECCIÓN VETERINARIAnnART. 5°.- El Impuesto de Inspección Veterinaria, se cobrara: …………nnCAPITULO 6 PESAS Y MEDIDASnnART. 6°.- El derecho municipal por contraste a domicilio de pesas y medidas, se pagara según la escala que se detalla a continuación y de acuerdo con el monto que la Dirección General de Rentas, les haya asignado para el pago del impuesto de las Actividades Lucrativas, por el año próximo pasado.-………nnCAPITULO 7 PATENTES EN GENERALnnRodados Automotores Ley 4490.-nPorcentaje de Recaudación de esta Ley __$ 80.000. CAPITULO 8 RODADOS TRACCION A SANGREnnLa patente se cobrara anualmente, según la siguiente clasificación:……….nnART. 7°.- Carruajes de propiedad particular.nnART. 8°.- Carruajes de Plaza o Cocherias.nnART. 9°.- BicicletasnnART. 10°.- Vehículos de Repartos y otrosnnCAPITULO 9 PATENTES VARIASnnART. 11°.- na.-Por cada patente de publicidad radiotelefónica, este o no en funcionamiento, al año $t250.00n…………..nnCAPITULO 10 Y 11 IMPUESTOS FISCALESnnART. 12°.- La parte liquida de Impuestos Fiscales que corresponda a la Municipalidad, según las Leyes Provinciales, excepto rodados automotores, lo que se calcula en:……..nnCAPITULO 12 OBRAS PUBLICASnDelineación y Edificación, etc._nnInc. 1 – Delineación y Niveles: nART. 13°.- Este impuesto se cobrara como sigue y con sujeción a las Ordenanzas Vigentes, respecto a la edificación:……..nnART. 14°.- Inciso 2 – Edificación, Reedificación, etc.-…………….nnCAPITULO 13 LICENCIAS E INSPECCIONES Certificaciones Y SISASnnLicenciasnART. 15°.- Los derechos de Licencias e Inspección incluido el de certificación se abonara de acuerdo con el monto que la Dirección General de Rentas les haya asignado para el pago de impuesto a las Actividades Lucrativas, por el año próximo pasado y según la escala que se detalla a continuación:nnInc. 1 – INDUSTRIASt………….nnEstán comprendidos en este Inciso las siguientes actividades Industriales:nn1. Esso Refinadora de Petróleo S.A.n2. Fabricas de aguas gaseosas.n3. Fabricas de fideos.n4. Fabricas de caramelos.n5. Fabricas de cerámicas y de ladrillos prensados.n6. Hornos de ladrillos.n7. Aserraderos establecidos en el partido y sección 4ª de islas.n8. Herreríasn9. Fabricas de carros.n10. Fundiciones.n11. Carpinterías mecánicas.n12. Talleres mecánicos.n13. Fabricas de productos rurales, insecticidas y aceite mineral.n14. Manufacturas de tabaco, cigarros y cigarrillos.n15. Fabricas de jabón.n16. Panaderías.n17. Fabrica de cola.n18. Fabrica de conservas alimenticias.n19. Chancherías.n20. Fabricas de ácido sulfúrico.n21. Fabricas de aceite o de grasa.n22. Curtiembres.n23. Fabricas de pólvora.n24. Fabricas de papel.n25. Criadero de aves.n26. Fabricas de hielo.n27. Fabricas de tanques de cemento, etc.nnInciso 2 – COMERCIOSnEstán comprendidos en este Inciso las siguientes Comercio:nn1. Casas de compra y venta de muebles y artículos usados.n2. Casas de compra-venta de automóviles usados.n3. Depósitos de cerveza.n4. Depósitos de forrajes y cereales.n5. Depósitos de inflamables.n6. Garages de alquiler.n7. Salones o locales que se alquilen para realizar bailes con propósitos lucrativos.n8. Tiendas y negocios en general, salvo que tengan un giro anual inferior a $10.000.- en cuyo paso pagaran la tasa fija del art. 16. Se abonara en la misma forma que el art. 15 y de acuerdo a la siguiente escala:………..nnInciso 3 – COMERCIOS O ACTIVIDADES ESPECIALESnArmerías, bares, bares atendidos por camareras, despachos de bebidas alcohólicas sin excepción, hoteles, anexos de hotel, fondas, restaurantes, cafés, siempre que tengan orquesta o se haga en ellos música, canto, etc., exceptuando aparatos de radio, cobre o no entrada, de lo contrario pagaran según la escala fijada para los comercios en general.-……………nnLos comercios que se detallan a continuación, pagaran además de lo que les corresponda por las tablas anteriores, la siguiente tasa fija:…..nnART. 16°.- na.-Los comercios que no paguen la tasa escalar establecida en el artículo anterior, pagaran por Licencia e Inspección no comprendido el de certificación de negocio, a menos que en virtud de lo dispuesto en el Art. 15 inc. 2° ap. 8 paguen la tasa escalar allí establecida, la tasa fija det$10.-n……….nnART. 17°.- Seguridad.nEn concepto de seguridad se pagara:…..nnART. 18°.- Los terrenos baldíos que se hallen ubicados dentro de la planta urbana además de la tasa que les corresponde por Alumbrado y Limpieza, pagaran por inspección:………ntnART. 19°.- na.-Por cada permiso para efectuar baile donde se cobre entrada, realizado por instituciones sociales y deportivas de la localidad, por baile con grabaciones $10.00n……………..nnART. 20°.- na.-Por cada libreta de sanidad $3.00n…………………..nnSisas.-nART. 21°.- Los vendedores, revendedores y repartidores de mercaderías en general, a pie, a caballo o en vehículos, no radicados en este partido, siempre que no lleven cerveza o bebidas alcohólicas, pagaran:………………nnART. 22°.- Los vendedores, revendedores y repartidores de cerveza o bebidas alcohólicas no radicados en este partido, que distribuyan a particulares, pagaran:……………nnART. 23°.- Los vendedores, revendedores ambulantes de mercaderías en general, radicados en el partido, paguen o no Impuestos Fiscales:….nnART. 24°.- Los compradores ambulantes de artículos y materiales en desuso, radicados en el partido, pagaran:………….nnART. 25°.- Los vendedores y revendedores ambulantes, no radicados en el partido, pagaran por día: ………….nnCAPITULO 14 PUBLICIDADnnART. 26°.- Los permisos para fijar y repartir avisos, colocar chapas, letreros, etc., se cobrara en la forma y condiciones siguientes:nnAvisos, carteles y propagandas varias.-………nnnART. 27°.- Chapas y Letreros de todas clasesnnART. 28°.- Los avisos que se detallan a continuación, sufrirán un recargo sobre las tarifas establecidas:………nnCAPITULO 15 GUIASnnART. 29°.- El impuesto de guías, se cobrara en la siguiente forma, por cada guía: ………nnCAPITULO 16 SEÑALES, TRANSFERENCIAS Y ARCHIVOS DE GUIASnnART. 30°.- Los impuestos de señales, transferencias, etc., se cobraran en la forma que se detalla a continuación:…………….nnDerechos de FerianART. 31°.- Por cada remate feria hasta 300 vacunos o equinos vendidos, pagaran:……..nnART. 32°.- Por cada remate feria donde se venden lanares, pagaran la mitad de los derechos establecidos en la escala del artículo anterior. CAPITULO 17 – Art. 1° CEMENTERIOnnART. 33°.- Los servicios de inhumaciones, traslados, venta de terrenos, etc., se cobraran en la siguiente forma:……………..nnInhumaciones………..nnART. 34°.- Traslación y Reducción de Restos. ART. 35°.- Transferencia de Títulos.nnCAPITULO 18 – Art. 2° CEMENTERIOnnART. 36°.- Venta de terrenos, Arrendamientos y Permisos…………….nnCAPITULO 19 SERVICIO FUNEBREnnART. 37°.- Este servicio sin perjuicio de la patente de rodados correspondiente, se cobrara:….nnCAPITULO 20 SERVICIO DE AMBULANCIA Y OCUPACION DE LA VIA PUBLICAnnART. 38°.- Servicio de Ambulancia………nnnART. 39°.- Ocupación de la Vía Publica…….nnCAPITULO 21 ALQUILER DE CALLESnnART. 40°.- El alquiler de calles usufructuadas por particulares, se cobrara:………nnCAPITULO 22 IMPUESTOS ATRASADOSnnART. 41°.- Se consideraran impuestos atrasados e ingresaran como tales el producto del Alumbrado y Limpieza, etc., de años anteriores.-nEntradas calculadas para este ítem_____ $ 20.000. CAPITULO 23 MULTAS Y EVENTUALESnnART. 42°.- Todo contribuyente que deje vencer el plazo sin abonar el impuesto de alumbrado, Limpieza, barrido y riego, tendrá un recargo de acuerdo con la siguiente escala:…………nnART. 43°.- Los que dejen transcurrir 15 días después de haberse efectuado el servicio de Carro Atmosférico, sin abonarlo, sufrirán un recargo del 10%. ART. 44°.- Las infracciones a la disposición del Art. 103 serán penadas con una multa de $ 100.- por primera vez y de $ 200.- las reincidencias. ART. 45°.- A los expendedores de carnes que se les encuentre reses o parte de ellas, sin el correspondiente sello de la Inspección Veterinaria, serán penados con una multa de $ 500.- por cada vez. ART. 46°.- Los dueños gerentes o encargados de negocios que obstruccionen o se nieguen a permitir las visitas de la inspección, en caso de defraudación a la renta correspondiente al Capitulo 6, pagaran una multa de $200.-m/n., duplicándose esta penalidad en caso de reincidencia. ART. 47°.- Todo contribuyente que deje vencer el plazo sin abonar el Impuesto de Pesas y Medidas, tendrá un recargo de acuerdo a la siguiente escala:…………..nnART. 48°.- La falta de patentes de Rodados y Varias, será penada con una multa o recargo sobre la misma, con arreglo a lo siguiente:………….nnART. 49°.- La patente es para cada rodado; el que tenga dos o mas rodados, no podrá servirse de ellos con una sola patente, siendo prohibido usar una chapa alternativa en dos o mas rodados, bajo pena de ser considerado como defraudador y pasible, en consecuencia, de una multa de $50.-m/n. ART. 50°.- Los que presten o alquilen tablillas de patentes de rodados pagaran una multa de $ 100.- Serán penados con $50.-m/n.- los fabricantes, pintores o tenedor de un rodado, que lo preste o alquile sin patente. ART. 51°.- Las patentes no son susceptibles de cambio de un vehículo a otro, cualquiera sea la clase, bajo pena de $50.- de multa o cinco días de arresto. Los fabricantes con negocio en la localidad o el propietario del vehículo en otros casos, exhibirán un certificado y cuya inexactitud fuese demostrada, incurrirán en una multa de $ 100. ART. 52°.- Toda infracción al las disposiciones del Inc. 2° del Capitulo 12, sea penada con la multa que establece la Ordenanza sobre construcciones del 9 de octubre de 1936. ART. 53°.- Los que no efectúen los pagos dentro del plazo establecido en el Art. 90 sufrirán una multa del 50% del impuesto. Los que no den cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 94 sufrirán multa de $50.- pesos m/n. ART. 54°.- Los que fijen o reparten avisos sin haber abonado la tasa respectiva, incurrirán en una multa igual al duplo de la misma. ART. 55°.- El que extrajese animales o frutos del país sin la correspondiente guía, pagara una multa de $ 100.-m/n.- por primera vez y de $ 200.- por segunda o siguientes. ART. 56°.- Vencido los términos acordados para el pago de impuestos de la presente Ordenanza, los contribuyentes, abonaran una multa o recargo sobre los mismos, siempre que no se determine la manera de hacerlo, con arreglo a la siguiente escala:……….nnART. 57°.- Toda infracción a los impuestos establecidos en esta Ordenanza o que no se paguen en el termino fijado y no tengan su pena especificada, será penada con una multa de $10 a $500.- según la gravedad del caso, o de uno a treinta días de arresto. Todo impuesto o percepción no previsto en la presente Ordenanza, será considerado, bajo el rubro de Eventuales y se imputara al presente Capitulo. ART. 58°.- Los infractores al impuesto de Inspección, pagaran una multa de $ 20.-m/n. ART. 59°.- Los infractores a los impuestos de Inspección e Higiene, serán penados con una multa del cien por ciento del valor total del impuesto que les corresponde. ART. 60°.- La inexactitud del certificado a que hace referencia el Capitulo 24 imputable al contribuyente, será penada con la multa de $ 10.-m/n. ART. 61°.- La falta de cumplimiento a los establecido en los arts., 126 y 127 será penada con una multa equivalente al duplo del impuesto correspondiente. CAPITULO 24 EXTRACCION DE ARENAnnART. 62°.- Por cada buque o embarcación con draga a succión con bodega y transporte pagara: …..nnCAPITULO 25 INTRODUCCION DE ARENAnnART. 63°.- Por cada tonelada de arena que se introduzca al partido, pagara: $ 0.50. CAPITULO 26 INTRODUCCION DE CASCAJOnnART. 64°.- Por cada tonelada de cascajo que se introduzca al partido, pagara: $ 0.50. CAPITULO 27 DERECHOS DE OFICINA Y SELLADO A ACTUACIONES MUNICIPALESnnART. 65°.- Se cobrara en estampillado municipal adherido a las respectivas peticiones, certificados, testimonio, etc., por cada:……nnEXONERACIONES IMPOSITIVASnnART. 66°.- Quedan exonerados del impuesto de alumbrado, barrido, limpieza y riego, las escuelas del Estado y Particulares, con mas de 30 alumnos, que funcionen en edificios propios, la Iglesia Parroquial, Templos de cualquier culto, y hospital y las Sociedades de Socorros Mutuos, que tengan personería jurídica, que no devengan alquileres y que sean utilizadas por las mismas, y las propiedades de los gobiernos Nacional, Provincial y entidades autárquicas Provinciales. ART. 67°.- Las sociedades mutualistas quedan eximidas de todo impuesto o tasa municipal además de las prescriptas en el artículo 66, siempre que justifiquen que poseen personería jurídica, que estén radicadas en el Partido. Deberán justificar esos requisitos así como los del artículo 66 anualmente, dentro del mes de enero, pidiendo la correspondiente exoneración al D.E.. ART. 68°.- Quedan exceptuados del pago del estampillado del Capitulo 27:nn1. Las entidades autárquica Provinciales.-n2. Los gobiernos Nacionales, Provinciales y Municipales, como asimismo las de las oficinas de su dependencia.-n3. Las gestiones de los empleados municipales, en su calidad de tales.-n4. Las solicitudes de las asociaciones de fomento, centro culturales, entidades deportivas no profesionales, sociedades de beneficencia y de asistencia social, Liga de Propietarios de Bienes Raíces, cooperativas de consumo y centro comercial e industrial.- Declarase expresamente incluida en este inciso la Cámara de Comercio, Propiedad e Industria de la Provincia y demás entidades análogas con personería jurídica, cuando realicen gestiones de interés publico.-n5. Los documentos o valores emanados de la Municipalidad.-n6. Las quejas o reclamos que se presenten sobre asuntos que afecten la moralidad o salud publica, deficiencias de servicios públicos, instalaciones, etc., cuya corrección corresponda hacer cumplir a la Municipalidad, siempre que sean formuladas por los damnificados.-n7. Las facturas presentadas a la Municipalidad.-n8. Los pobres de solemnidad munidos de la carta respectiva.-n9. Las solicitudes de devolución de impuestos. ART. 69°.- Toda solicitud de la excepción de la patente de rodado, deberá ser considerada por el H. Concejo Deliberante. ART. 70°.- No pagaran el impuesto del Art. 19 ap 1 los partidos y asociaciones nacionales o provinciales con personería jurídica o municipales, publicas o de interés publico o que desarrollen actividades privadas de evidente relevancia publica, que podrán hacerlo gratuitamente hasta 3 bombas y una docena respectivamente. ART. 71°.- Quedan eximidos de pagar la tasa del Art. 19 ap m y n la Sala de Primeros Auxilios, Hospital San José, Club de Madres y Dispensario de Enfermedades del Pulmón. ART. 72°.- Quedan relevados del pago de la tasa establecida en el Art. 23 los vendedores de verduras, frutas, carne, pan y leche. ART. 73°.- Exceptuase del pago del impuesto de publicidad los carteles relacionados con la publicación de diarios, espectáculos públicos y actos públicos que no cobren entrada o aquellos cuyos propósitos fueran eminentemente culturales o cuyos fines fueran de beneficencia. Los letreros de repartos de pan, leche y verduras; los que coloquen los clubes de foot-ball y ejercicios físicos, siempre que no se refieran a tabacos y alcoholes. Los carteles de propaganda con fines sociales que realicen las sociedades gremiales o políticas. ART. 74°.- Los pobres de solemnidad que soliciten sepultura gratis, deberán comprobar su condición de tales, ante el D.E quien resolverá si se le otorga o no gratuitamente el permiso correspondiente. ART. 75°.- Exceptuase del derecho de introducción de cadáver, a las personas que teniendo domicilio real en el partido, fallecieran accidentalmente fuera de el. ART. 76°.- Quedan exceptuados del pago de las disposiciones del Art.39 las líneas telegráficas y telefónicas de la Nación, de la Provincia y las que tienen concesiones Municipal.- nnART. 77°.- Los negocios e industrias que se instalan después del 30 de junio, abonaran el 50% de los impuestos establecidos en el Capitulo 13. ART. 78°.- Los coches y carros nuevos que se pongan en circulación después del 1° de julio, pagaran media patente; los que lo hagan después del 30 de septiembre, pagaran la cuarta parte de la patente establecida por cada categoría. Estas disposiciones se aplicaran también a los vehículos usados que procedan de otros partidos, siempre que estos hayan pagado la patente respectiva en el sitio de donde provengan. ART. 79°.- Los establecimientos industriales o comerciales que efectivamente paguen la tasa escalar del Art. 15, no abonaran la tasa del Art. 17 Seguridad ni la de Pesas y Medidas Certificación que se entienden incluidas en aquellas. ART. 80°.- No pagaran las tasas del Capitulo 12, “Obras Publicas”, Art. 13, Inc. A y Art. 14, los empleados y obreros municipales cuando se trate de la única y propia vivienda. No gozaran del presente beneficio quienes perciban un sueldo mayor de $650.-m/n. DISPOSICIONES GENERALESnnA – Facultades y Deberes del Departamento Ejecutivo. ART. 81°.- Toda duda que se suscitara sobre la aplicación o interpretación de esta Ordenanza y su reglamento, será resuelta por el D.E. pudiendo este fijar la patente o derechos que correspondan, por analogía. ART. 82°.- Cuando se trate de percibir tasas sometidas a escala sobre la base de las actividades lucrativas, si estas no abarcan sino una fracción del año anterior o se inician en el año del ejercicio que se considera, regirá el criterio establecido en el Código Fiscal y en el Decreto Reglamentario. ART. 83°.- El D.E. podrá acordar a los deudores morosos, plazo y cuotas para el pago de los impuestos atrasados, siempre que reconozcan el recargo y los gastos causídicos si hubiera intimación judicial. ART. 84°.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior, sean acordados dentro de cada ejercicio, contados desde la fecha de la solicitud.nNo serán renovados por la Municipalidad, los plazos si no hubieran amortizado, por lo menos el 50% de la deuda. ART. 85°.- El D.E. determinara las épocas para el pago de los impuestos, siempre que no estén expresamente determinados, quedando autorizado a prorrogar los plazos para el pago de los impuestos municipales fijados por la presente Ordenanza, y también los correspondientes a años anteriores, siempre que lo consideraran conveniente para los intereses de los contribuyentes de la comuna, debiendo dar cuenta al Hon. Concejo Deliberante. ART. 86°.- Al hacerse la Inspección anual de pesas y medidas el Inspector tomara nota detalladamente de las que el comerciante, presente a la inspección o contraste; con estos datos se formara un registro en la Oficina respectiva. ART. 87°.- La revisión de Pesas y Medidas podrá repetirse cada vez que la Intendencia Municipal lo crea conveniente, pero el impuesto se cobrara una sola vez al año. B – Plazo de pago de Impuestos Municipales. ART. 88°.- Los impuestos de alumbrado, barrido, limpieza e inspección de baldíos, se pagaran en tres cuotas anuales: la primera en febrero; la segunda en Junio y la tercera en Octubre. ART. 89°.- El impuesto de riego se abonara en dos cuatrimestre en los meses de febrero y octubre en la Oficina de Recaudación de la Intendencia; cuando la propiedad forme esquina, se cobrara en toda su extensión lineal que de frente a la calle que recibe el servicio. ART. 90°.- Las licencias, certificaciones y sisas de establecimientos ambulantes, serán pagadas dentro de los 15 días de efectuada la inspección municipal respectiva, que no podrá prolongarse mas allá del 31 de marzo, salvo decisión expresa del D.E. ART. 91°.- Los vendedores o actividades ambulantes, pagaran la tasa del caso antes de iniciar las mismas. No podrá efectuarse publicidad de ningún genero sin antes haberse abonado la tasa respectiva. ART. 92°.- Las patentes deberán abonarse en los meses de enero y febrero. Todas las patentes tienen carácter indivisible, salvo lo dispuesto en los artículos 77 y 78, y no podrá iniciarse actividad sujeta a esta tasa sin pagar previamente la misma. ART. 93°.- El impuesto de abasto e Inspección Veterinaria, se abonara mensualmente en la Oficina de Recaudación, dentro de los cinco días subsiguientes.- Los que no dieran cumplimiento al pago de estos impuestos en el plazo determinado anteriormente, no les será permitido faenar en los Mataderos Municipales ni introducir reses de otros partidos para la venta, hasta tanto no hayan abonado el importe adeudado. ART. 94°.- Los impuestos de publicidad que tienen tarifa anual deberán abonarse durante el primer trimestre del año. Los que no tengan tarifa anual, se pagaran en forma previa en la Municipalidad. ART. 95°.- El servicio de Carro Atmosférico, se abonara inmediatamente después de practicado. ART. 96°.- El alquiler de calles deberá ser abonado dentro del primer trimestre del año. Al no efectuar su pago en esa fecha se podrá inhabilitarlas al servicio publico. ART. 97°.- En los casos en que no se preste del servicio de barrido, la Municipalidad prestara el de repartición de calles, etc..-nART. 98°.- El pago de los impuestos de tanques, maquinarias, etc., ya instalados o en funcionamiento se verificara antes del 31 de enero, y los que se instalen durante al año, dentro de los 15 días siguientes, de la Inspección Municipal, bajo pena de multa respectiva; los demás impuestos se abonaran antes del 31 de marzo. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTRIBUYENTESnnART. 99°.- Los impuestos de alumbrado, barrido, limpieza y riego serán abonados por todos los propietarios cuyos inmuebles se beneficien con los servicios a cuyo pago quedan afectadas las propiedades. ART. 100°.- El impuesto que corresponde a alumbrado y limpieza, se cobrara en el radio que se hagan los servicios, aunque estos se hicieran periódicamente con arreglo al padrón levantado por la Intendencia, tomando como base las superficie total del terreno y toda propiedad distante hasta 43.30 mts de un foco de luz. ART. 101°.- A los efectos del impuesto de riego, quedan comprendidos en la categoría de Negocios, todas aquellas propiedades que no sean única y exclusivamente para habitación particular. ART. 102°.- Es obligatorio el servicio de W.C. y Sumidero, etc. El responsable del importe de este servicio es el propietario del inmueble beneficiado. ART. 103°.- Todo animal que se sacrifique para la venta, deberá ser faenado en los Mataderos Municipales. Todos abastecedor o comerciante que mate cerdos para el consumo, deberá conducirlos al matadero con sus vísceras adheridas para la revisación veterinaria en las hora que funcione la inspección veterinaria. ART. 104°.- Los comerciantes o abastecedores que introduzcan carne para el consumo de la población procedente de otros partidos, deberán previamente inscribirse en la Municipalidad. ART. 105°.- Es considerado abastecedor al que mate o faene reses y las destina a la venta en todo o en parte. ART. 106°.- Los vehículos que se encuentren circulando después del plazo establecido en el artículo 92, sin la respectiva patente, serán detenidos hasta que se compruebe la identidad del infractor y abone el importe con mas la multa establecida. ART. 107°.- Las chapas en las patentes de vehículos se fijaran en sitios visibles. ART. 108°.- Están sujetos al impuesto de patentes todos los rodados del partido que estén en servicio. No podrán sacarse patentes en otros distritos para vehículos que trabajen en este partido y en caso de hacerlo, tendrán que pagar nuevamente el impuesto de acuerdo a la presente Ordenanza. ART. 109°.- Los vehículos repartidores de otros partidos, abonaran el derecho establecido el día de su entrada a esta y antes de comenzar sus negocios, trabajos o repartos. ART. 110°.- Todo rodado para el que no se haya sacado patente en la Intendencia Municipal de este partido, deberá esta desmontado. ART. 111°.- Las patentes ambulantes se cobraran por todo el año, cualquiera que sea la época en que se solicite. ART. 112°.- Una vez que la Municipalidad posea bascula apropiada, todo vehículo de carga para poder circular, llevara marcado la carga máxima por al Oficina de Inspección. ART. 113°.- En caso de venta de negocios o vehículos sujetos al pago de patente municipal se dará cuenta por escrito a la Intendencia, para anotar la transferencia a nombre de los nuevos dueños. ART. 114°.- Los negocios que se abran durante el año, deberán solicitar la inscripción, por lo mas, 15 días después de establecido. ART. 115°.- Para obtener patente de carruaje de alquiler, carrero de plaza o ambulante, deberá el interesado presentara una solicitud acompañada de los siguientes comprobantes: certificados de edad, de buena conducta, de la policía o de la Inspección Municipal, sobre los antecedentes del solicitante. Deberán además comprobar que conoce el idioma nacional y ubicación de las calles y establecimientos ubicados en el partido. Ordenanza N° 40 de fecha 5 de enero de 1916. ART. 116°.- Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento General de Construcciones, de fecha 9 de Octubre de 1936, ningún propietario ni empresario constructor, podrá dar principio a una obra dentro del partido, tales como edificios, refecciones, modificaciones de frentes, construcciones o reconstrucciones en los cercos y veredas sin obtener antes el permiso correspondiente.-nEn la solicitud que presente, deberá determinarse con precisión la clase de obra que pretende construir, con su ubicación, superficie, y demás datos que exija la Intendencia.-nDeberá acompañar plano por duplicado. ART. 117°.- En ningún caso se permitirá empezar una obra sino han presentado los planos respectivos y obtenido su aprobación y liquidación de los derechos correspondientes. ART. 118°.- Las licencias que se acuerden para los espectáculos, juegos, etc., que determina el Capitulo 13, solo serán validas para el día que fuesen expedidas. ART. 119°.- Los avisos y carteles en general deberán llevar el sello y V° B° de la Intendencia. ART. 120°.- Serán solidariamente responsables del pago del gravamen de publicidad y multa, los comerciantes, industriales, agentes de avisos y todo aquel a quien beneficien directa o indirectamente la propaganda. ART. 121°.- Queda prohibido fijar carteles fuera de los avisadores municipales, como asimismo, inutilizar o deteriorar los que están fijados en ellos. Los avisos, carteles, etc., fijados en los tableros municipales, no podrán ser cubiertos por otros hasta después de transcurrido 3 días de la fijación. ART. 122°.- Se consideran letreros de propaganda los que están fijados o pintados fuera de sus respectivos establecimientos, por los fabricantes, industriales, introductores y profesionales en general, en las paredes del municipio, o en cualquier otro sitio con frente a la vía publica o legibles desde ella, con o sin especificación del local donde se fabrique , expenda o se ejerzan las profesiones que anuncien. ART. 123°.- Los dueños de negocios o comerciantes que tengan avisos en el interior de ellos, son responsables directamente del impuesto que a cada uno corresponda, debiendo exigir antes de ser colocados, que justifique haber abonado el derecho que a cada aviso le corresponde. ART. 124°.- El Encargado del Cementerio, no permitirá la inhumación o exhumación, traslado, etc., de ningún cadáver o resto sin tener los permisos correspondientes a la vista. ART. 125°.- Queda prohibido colocar casillas, nichos, cruces, etc., de hierro o madera en fosas vendidas a perpetuidad, debiendo solo usarse lapidas, columnas o mármol y otros monumento análogos. ART. 126°.- Los adquirentes de terrenos con destino a la construcción de bóvedas y sepulcros, estarán obligados a dar comienzo a al edificación dentro del año de acordada la concesión. ART. 127°.- Seis meses después de vencido el plazo de arrendamiento de la fosa sin ser renovado, serán desocupadas y los restos, si no hubieran sido reclamados por sus deudos, se depositaran en el osario general. ART. 128°.- Los impuestos establecidos en el artículo 16 apartado b y c serán a cargo del inquilino principal cuando este obtenga beneficios del subarriendo y del propietario en los casos en que la explotación de dichas casas, sea a su exclusivo beneficio. ART. 129°.- La simple comunicación de la Provincia a esta Municipalidad, en que se notifique la concesión o permiso para extraer arena, hará presumir la extracción, a menos que el contribuyente pruebe, en forma fehaciente, lo contrario. ART. 130°.- Buque extractor fondeado en forma transitoria o permanente sin bodega o que no efectúe el transporte, pagara de acuerdo a la escala del artículo 62, tomando como base las embarcaciones que se empleen en el transporte de la arena, que la draga a succión y otro implemento mecánico extraigan. Se cobrara la tasa sobre el numero de barcos de transporte a utilizarse al año. ART. 131°.- Todo concesionario de extracción de arena, esta obligado a comunicar a esta Municipalidad, la venta o transferencia de embarcaciones dentro de los 30 días de efectuada la misma. ART. 132°.- Con el ultimo recibo de pago no justifica el contribuyente haber pagado la deuda atrasada. ART. 133°.- Las tasas prescriben a los prescriben a los diez años desde el día en que las mismas se han hecho exigibles. ART. 134°.- Cuando varias personas deben pagar una misma tasa, todas están solidariamente obligadas al pago de las mismas. ART. 135°.- La tasa que coincida sobre una actividad o cosa pesa sobre el tenedor de la misma, en razón de la cosa o actividad ejercida. ART. 136°.- Para solicitar la inspección del Art. 17 se establecerá en las solicitudes respectivas el objeto a que están destinadas las maquinas y aparatos mecánicos que motivasen el pedido especificado a la vez, la fuerza de estos, si se trata de una instalación nueva, ampliada o modificada simplemente. ART. 137°.- La construcción de todo tanque instalado de maquinas determinando su capacidad, fuerza y demás datos que la individualicen, se hará previo permiso solicitado por escrito a la Intendencia Municipal, bajo pena de incurrir en la multa que determina el Art. 59. ART. 138°.- Es obligatorio de parte de los escribanos autorizantes, comunicar la transferencia de inmuebles dentro del partido, dentro de los 60 días de firmada la escritura correspondiente. ART. 139°.- Es obligatorio de parte de los escribanos autorizantes, solicitar certificados de deuda respecto de inmuebles ubicados en cualquier lugar del partido, en caso de transferencia de dominio o de hipoteca.-n